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Transcripción:

Presidenc1a del Conse o de M.n1stros ntbjlnaf del Servfdo M ~~.~ RESOLUCIÓN N2 OOB 3 3-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1385-2017 -SERVIR/TSC PEDRO MIGUEL SOLANO HU RTADO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nº 06 LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR DOS (2) MESES SIN GOCE DE RE M UNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO MIGUEL SOLANO HURTADO contra la Resolución Directora/ N!! 0003515~ de/10 de marzo de 2017, emitida por la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local N!! 06; al no haber desvirtuado la comisión de la falta que le fue imputada. Lima, 11 de mayo de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante la Resolución Directora! Nº 09877, del 30 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección d e Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gest ión Educativa Local N2 06, en adelante la UGEL Nº 06, se resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor PEDRO MIGUEL SOLANO HURTADO, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Nº 1248 "S de Abril", en adelante la Institución Educativa, por haber incumplido, presuntamente, su deber establecido en el literal e) del artículo 402 de la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial 1, incurriendo en la falta p revista en el literal e) del artículo 482 de la citada norma 2 2. Sobre la base de lo expuesto en la Resolución Directora! Nº 09877, el 9 de enero de 2017 la Secretaría Técnica de la Comisión Permanent e de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la UGEL Nº 06 emitió el Pliego de Cargos Nº 01-1 Ley N!! 29944 - Ley de Reforma M agisterial "Artículo 402. Deberes Los profesores deben: (...) e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo". 2 Ley N!! 29944 - Ley de Reforma M agisterial "Artículo 482. Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave: (... ) e) Abandonar el cargo injustificadamente". 1 WWW..set'VIr.gob.pe Jr. Mariscal Míler 1153 1157, Jesús Maria Urna u. Pt!ro T: SL~70

Pres1denc1a del Conse o de f../hn1stros Tribunal del Servido Civil.. 2017-UGEL06/ARH/ST-CPPADD, mediante el cual se imputaba al impugnante el siguiente cargo: "1.- Usted habría incurrido en tardanzas de las días 2 {25 minutas}, 3 (20 minutos), 4 {11 minutos), 5 {9 minutos), 6 {15 minutos}, 9 (18 minutos}, 10 {26 minutos), 11 {14 minutos}, 16 {19 minutos}, 17 {18 minutos), 19 {9 minutos), 25 {28 minutos), 26 (18 minutos}, 31 {6 minutos) haciendo un total de 4 horas y 12 minutos correspondiente al mes de mayo del 2016, los días 18 (6 minutos), 2 {11 minutos}, 6 {6 minutos), 8 {9 minutos}, 9 (7 minutos), 10 {10minutos}, 14 (14minutos), 17 (10 minutos}, 20 (19 minutos}, 22 {8 minutos), 24 (16 minutos) haciendo un total de 1 hora y 56 minutos durante el mes de junio de 2016 y los días 8 {10 minutos}, 9 {9 minutos), 17 (5 minutos) y 19 {6 minutos) haciendo un total de 30 minutos durante el mes de agosto de 2016, 2.- Usted habría inasistido injustificadamente a su centro de labores los días 11, 12, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 29 de agosto del 2016?". 3. Con el escrito presentado el 31 de enero de 2017, el impugnante formuló sus descargos, solicitando que se archiven los actuados en el caso, indicando sobre el particular lo siguiente: (i) El procedimiento iniciado deviene en arbitrario y nulo por cuanto no ha tenido etapa investigatoria prevista en el artículo 96Q del Decreto Supremo NQ 007-2015-MINEDU, lo cual afecta su derecho a la legítima defensa. (ii) Las tardanzas e inasistencia injustificadas son faltas leves, por ello es competencia del Director de la Institución Educativa; además, con el fin de perjudicarle se imputa un supuesto abandono de cargo, lo cual no ha cometido. (iii} Sus tardanzas se deben a problemas de salud, los cuales presenta en estado crónico, así como la distancia que hay entre su domicilio, ubicado en Chosica, y la Institución Educativa, que se encuentra en Huaycan, así como complicaciones en el tráfico. (iv) Ya se le han aplicado los descuentos correspondientes por sus tardanzas, en este sentido, no debería sancionársele por las mismas. (v) Con relación a las inasistencias, en el caso del 11 de agosto faltó porque fue citado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la UGEL Nº 06 a efectos de rendir un informe oral; y los demás días de dicho mes fue por motivos de salud, lo cual se acredita con las solicitudes que presentó en la Institución Educativa, entre las cuales hay órd enes de descanso médico por unos días. 4. Mediante la Resolución Directora! NQ 0003515, del 10 de marzo de 2017 3, emitida por la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL NQ 06, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por dos (2) meses sin goce de remuneraciones, por haber incumplido el deber establecido en el literal e) del 3 Notificada al impugnante el 28 de marzo de 2017. 2 Jr. Mariscal M I~ 1153 1157, Jeslh~ Um u. Perú

Presidenc a del Conse o de Mm1stros artículo 40º de la Ley Nº 29944, incurriendo en la falta prevista en el literal e) del artículo 48º de la citada norma, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma. En la parte considerativa de la Resolución Directora! Nº 0003515 se indicó, literalmente, lo siguiente: "Respecto a los cargos imputados al procesado debemos señalar, que estos no han sido desvirtuados, ni con los argumentos ni con las pruebas ofrecidas, pues refiere que ha llegado tarde a su centro laboral debido a la distancia que existe entre su domicilio y su centro laboral, además al tráfico que existe en la "hora punta", y a su delicada salud, argumentos que no desvirtúan el cargo formulado en su contra respecto a la puntualidad en su trabajo. Y en relación a sus ausencias injustificadas debemos indicar que los documentos presentados no son certificados médicos en la que se le otorgue descanso médico, son meras recetas e indicaciones de atenciones, excepto del día 26 de agosto del 2016, pero este documento no fue presentado a la Institución Educativa Nº 1248 "5 de abril", asimismo debemos indicar el mismo procesado señala en su descargo "que si bien es cierto todos no señalan descanso medico" afirmación con la que se acredita que no ha presentado certificados médicos que justifiquen su inasistencia a su centro laboral, por lo que se determina que los cargos subsisten, toda vez que no han sida desvirtuados, por lo que procede que se imponga la sanción correspondiente". TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN,.,.----. ~ J- / S. 6. El 19 de abril de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 0003515, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado, se disponga su reincorporación a la Institución Educativa y se elimine el demérito que se hubiera generado, reiterando los argumentos expuestos en su desca rgo y añadiendo lo siguiente: (i) La UGEL Nº 06 ha violado el principio constitucional de la presunción de inocencia y la presunción de licitud. (ii) No se ha emitido pronunciamiento acerca de la omisión de la etapa investigatoria. Con el Oficio Nº 4274-2017/UGEL Nº.06/AAJ, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 06 remitió al Tribunal, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada. 3 Jr. Mariscal Miller 1153-1157, JesllsMaÑ Urna ll, PenJ

Pres denc a del Conse o de Mm1stros del Servicio Civíl ;rrtbunal del Servicio CMI. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 1023 4, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley Nº 29951 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 5, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC 6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 4 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!,- Tribunal El Tribunal - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica pa ra resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 5 Ley N!! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 4 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 1153 U57, Jesús Marf:a Urna 11, ~rú

PresidenCia del Conse o de Mm stros Trlbunatdel Sec:vldo CMI "Año del Bu en Servicio al Ciudadano" 10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, co rresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 11. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante prestaba servicios bajo las disposiciones de la Ley N2 29944; por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N2 004-2013-ED, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, y cualq uier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la UGEL N2 06. De la motivación de los actos administrativos 12. El Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la Ley N2 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento 7, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada. 13. En este sentido, en lo que respecta a la debida motivación, debemos señalar que ésta en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico constituye, de 7 Texto Único Ordenado de la ley N2 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS TÍTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argu mentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo". Jr. Mariscal Mlller 1153-1157, Jesús Maria Uma u. Perú S

Pres1denc1a del Conse o de M1n1stros Tribunal del Servido ClV,:il conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27444 8, un requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de "permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública' 19. 14. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º de la Ley Nº 27444 10. En el primero, al no encontrarse incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 102 de la referida Ley 11. 15. Al respecto, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, quien ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo: "La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a uno resolución de lo Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación" 12 16. En tal sentido, en la interpretación del Tribunal Constitucional: 8 Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:(...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico". 9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición. Lima: 2009, Gaceta Jurídica. p. 157. 10 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 14!!.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (...) 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.(...)". 11 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:(...) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (...)". 12 Sentencia recaída en el Expediente N!! 4289-2004-M/TC, Fundamento Novenl. Jt. Mariscal Mlller lls3 -US7, Jesüs Maria 6 www.servlr.gob.pe Lima ll., Perú

,. Presidencra del Conse o de Mrnrstros del Servicio CIVil "Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, ol adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamento/mente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada" 13 Del análisis de los argumentos del impugnante 17. En el presente caso, se advierte que mediante la Reso lución Directora! Nº 0003515 se dispuso sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por dos (2) meses sin goce de remuneraciones por haber incurrido en reiteradas tardanzas e inasistencias injustificadas a su jornada laboral en la Institución Educativa. 18. Con relación al hecho imputado, el impugnante ha rechazado en todo momento haber incurrido dicho acto, precisando que los mismos no se ajustan a la verdad, toda vez que no existen suficientes elementos que acrediten su responsabilidad en el hecho que se le imputa. 19. Sobre el particular, a criterio de esta Sala, las tardanzas e inasistencias que se han imputado al impugnante corresponden a hechos objetivos, cuya comisión se encuentra acreditada en los registros de asistencia; asimismo, se advierte que el impugnante ha reconocido las referidas tardanzas e inasistencias. En t al sentido, en el presente caso debe evaluarse si los argumentos del impugnante tienen elementos que justifiquen la comisión de los hechos imputados. 20. En primer término, con relación al argumento del impugnante, relativo a la et apa investigatoria que no ha sido realizada, esta Sala advierte que en el numeral 90.2 del artículo 90º del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, modificado por el Decreto Supremo Nº 007-2015-M INEDU, se establece lo siguiente: "Artículo 90.- Calificación e investigación de la denuncia por las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes (...) 90.2 La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, podrá realizar actos de investigación antes de emitir el informe preliminar, con la finalidad de recabar evidencias sobre la veracidad del hecho denunciado". 13 Sentencía recaída en el Expediente N!! 0090-2004-AA/TC, Fundamento Trigési r o Cuarto. Jr. Mariscal Miller 1153-11.57, Jesús Maria www.semr.gob.pe Lana 11, Pt!tú 7 T: 51.1..2063370

., Prestdencta del Conse o de Mmtstros Tn~ldeiSenñcio CIVil '. 21. De lo señalado en el numeral anterior, se desprende que la Comisión a cargo del procedimiento administrativo tiene la facultad de realizar actos de investigación, es decir, no es una obligación que los ejecute, quedando bajo su decisión la realización de dichos actos. Por lo tanto, debe desestimarse lo señalado en este extremo por la impugnante. 22. Por otro lado, el impugnante ha expuesto que, en el caso de sus tardanzas, estas se deben principalmente al hecho de la enfermedad crónica que sufre, así como a la distancia desde su domicilio hasta la Institución, la cual se complica por el tráfico en las horas de mayor circulación. 23. Sobre el particular, esta Sala considera que es deber de todo t rabajador cumplir con el horario establecido en su jornada, y ante la impuntualidad en la hora de ingreso, es plenamente válido que se haga el descuento en las remuneraciones por el periodo no laborado, así como la aplicación de la medida disciplinaria que corresponda. 24. Si bien el impugnante señala que sus tardanzas son por motivos de salud, así como a la distancia entre su hogar y trabajo, esta Sala advierte que dichos argumentos no desvirtúan las tardanzas cometidas, y en todo caso, frente a alguna situación grave en su salud, debe solicitar la licencia por motivos de salud correspondiente, pero hasta entonces, debe cumplir con su horario debidamente. 25. De otro lado, con relación a las inasistencias injustificadas, en la Resolución Directora! NQ 0003515 se ha precisado que el impugnante solo ha presentado un descanso médico por uno de los días, mientras que en los demás, no existe alguna justificación por motivos de salud. 26. Al respecto, esta Sala considera que, para casos de salud, existe la posibilidad de justificar inasistencias mediante los certificados de descansos médicos, los cuales son emitidos por los centros médicos autorizados; sin embargo, en el presente caso, las recetas y comprobantes de medicinas que presenta el impugnante no constituyen descansos médicos, y en tal sentido, no pueden justificar sus ausencias. 27. Sin perjuicio de lo antes señalado, esta Sala recomienda al impugnante que pueda hacer las gestiones correspondientes, de persistir la gravedad en sus enfermedades, para que se le otorgue la licencia por motivos de salud u otras medidas alternativas por parte de la UGEL NQ 06, y de esta forma evite mayores complicaciones o futuras sanciones. 28. En consecuencia, este cuerpo Colegiado advierte que la falta imputada se encuentra plenamente acreditada, subsistiendo la misma, por lo tanto, se considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, al no haber desvirtuado la comisión de la falta imputada. 8 Jt MarisCal Miller 1153-1157, Jesús M~rfa Umall.. ~rú T: 51.1-2063370

Preside neta del Conse o de M tntstros Tribunal de l~ Civil En ejercrcro de las facultades previstas en el artículo 17Q del Decreto Legislativo NQ 1023, la Primera Sala del Tribunal ; RESUELVE: PRI MERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO MIGUEL SOLANO HURTADO contra la Resolución Directora! NQ 0003515, del lo de marzo de 2017, emitida por la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NQ 06, por lo que se CONFIRMA la referida resolución. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor PEDRO MIGUEL SOLANO HURTADO y a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL NQ 06 para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL NQ 06. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.... ~-~~~ ~6~,~ 0~0.. CARREÑO PRESIDENTE " -- (... ~... /...t:.~ r.. t;;..j...... ANA ROSÁ CRISTINA MARTINELLI MONTOYA / VOCAL l8/p2 Jr. Mariscal Miller 1153 1157, JesllsMñ www.senir.gob.pe Urna 11, Perú 9 T: 51.1..2063370