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Roj: SAN 493/2017 - ECLI: ES:AN:2017:493 Id Cendoj: 28079220012017100003 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 23/02/2017 Nº de Recurso: 14/2016 Nº de Resolución: 3/2017 Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION PRIMERA ROLLO DE SALA 14/2016 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 45/2014JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. Javier Martínez LázaroD. Nicolás Poveda Peñas - Fermín Javier Echarri Casi SENTENCIA nº 3/2017 En la Villa de Madrid a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete En el Procedimiento Abreviado nº 45/2014, Rollo de Sala 14/2016, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Yañez Martínez, y como acusados: Arcadio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1952 en Buenache de Alarcón (Cuenca), hijo de David y María Angeles, con D.N.I nº NUM001, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002. NUM003 de Alcorcón (Madrid), sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido del Letrado D. Gonzalo Luna Magaz y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira. Delfina, mayor de edad, nacida el NUM004 de 1954 en Madrid, hija de Jenaro y Juliana, con D.N.I nº NUM005, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002. NUM003 de Alcorcón (Madrid), sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció asistida del Letrado D. Gonzalo Luna Magaz y representada por el Procurador de los Tribunales Doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira. Ricardo, mayor de edad, nacido el NUM006 de 1955 en Cuenca, hijo de Jose Augusto y Tatiana, con D.N.I nº NUM007, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002. NUM003 de Alcorcón (Madrid), sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de libertad provisional por la misma, en la que compareció asistido de la Letrada Doña Ana Isabel Moncada Buendía y representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencia. "APLICACIONES PEDAGÓGICAS Y COMERCIALIZACIÓN EDITORIAL." (APYCE S.L.) con domicilio social en calle Uranio nº 5. Polígono Industrial de San José de Valderas. Leganés (Madrid), con CIF nº B84580562, cuyo administrador único aparece el también acusado Arcadio, asistida del Letrado D. Gonzalo Luna Magaz, y representada por el Procurador de los Tribunales Doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira. Actúa como Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional incoó con fecha 22 de abril de 2014 Diligencias Previas nº 45/2014, en virtud de la denuncia formulada por la Fiscalía Especial contra la 1

Corrupción y la Criminalidad Organizada con fecha de entrada 14 de abril de 2014, contra Arcadio, Delfina y la mercantil "Aplicaciones Pedagógicas y Comercialización Editorial, S.L." (APYCE) por un supuesto delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, solicitando con posterioridad su ampliación respecto del imputado Ricardo Tras la práctica de diligencias de investigación el citado Juzgado Central de Instrucción dictó auto de fecha 29 de febrero de 2016 acordando continuar las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado establecido en el Capítulo II, del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal, presentó escrito de acusación en fecha 27 de mayo de 2016, siendo así que por auto de 2 de junio de 2016, se acordó la apertura de Juicio Oral contra los acusados. SEGUNDO.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y recibidas que fueron en esta Sección Primera el día 2 de agosto de 2015, se incoó el correspondiente Rollo de Sala, previo examen de la prueba propuesta, se dictó con fecha 3 de octubre de 2016 auto de admisión de aquella y señalamiento del juicio oral para los días 20 y 21 de febrero de 2017. TERCERO.- Al inicio del plenario, tanto el Ministerio Fiscal como las respectivas defensas, manifestaron que habían llegado a un acuerdo modificando sus conclusiones, en el sentido de que los hechos eran constitutivos de un delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales previsto y penado en el artículo 445 del Código Penal, en su redacción anterior a la L.O. 1/2015, por ser más beneficiosa para los acusados, del que responden en concepto de autores ( art. 28 CP ) Arcadio y Ricardo, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión del hecho. Procede imponer a los acusados Arcadio y Ricardo, las penas, para cada uno de ellos de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de tres meses de privación de libertad. Asimismo, procede imponer a los acusados, la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social y la prohibición de intervenir en las transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de tres años y seis meses. Procede la libre absolución de la acusada Delfina, y de la mercantil "Aplicaciones Pedagógicas y Comercialización Editorial, S.L." (APYCE, S.L.). Tanto los acusados, como sus respectivas defensas, mostraron su conformidad con el relato de hechos, la calificación jurídica, y las penas solicitadas, al amparo del artículo 784.3 párrafo 2º LECrim, e interesando se dicte sentencia de conformidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 787.1º LECrim., en los términos del escrito de calificación modificado presentado por el Ministerio Fiscal, lo que se efectuó a continuación, declarando su firmeza en este acto al haber manifestado el Ministerio Fiscal, y las demás partes personadas su voluntad de no recurrir la misma. Las respectivas defensas, interesaron la suspensión de la pena privativa de libertad, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, acerca de la suspensión por un periodo de dos años, una vez se compruebe la hoja histórico penal de los acusados, actualizada. El Tribunal, acuerda remitir dicho pronunciamiento a la fase de ejecución de sentencia, previa verificación de los antecedentes penales de los acusados. De las pruebas practicadas en el juicio oral han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran como: HECHOS PROBADOS Probado, y de estricta conformidad así se declara, que la mercantil "Aplicaciones Pedagógicas y Comercialización Editorial, S.L." (APYCE,S.L.) con CIF nº B84580562, se constituyó el 10 de marzo de 2006, siendo su objeto social la edición, publicación y distribución de periódicos, revistas, libros y todo tipo de publicaciones e impresos, y la compra, venta y arrendamiento de inmuebles, excepto arrendamiento financiero. Su domicilio social se encontraba en la calle Uranio nº 5 del Polígono Industrial de San José de Valderas. Leganés (Madrid), nombrándose administradora única a la acusada Delfina. Durante toda la vida social de la misma, el también acusado Arcadio ejerció materialmente la dirección y administración de la actividad de la entidad, en virtud del apoderamiento que se le confirió en fecha 11 de abril de 2006. El acusado Ricardo, era partícipe del capital social de "APYCE, S.L." y desarrolló labores técnicas y comerciales en la actividad mercantil ordinaria de la empresa acusada. Desde su constitución, la mercantil reseñada, mantuvo relaciones comerciales con el Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes de la República de Guinea Ecuatorial. Dichas relaciones comerciales se gestaron por la 2

intervención activa de los dos coacusados Arcadio y Ricardo, e inicialmente se concretaron en los siguientes contratos: 1º) Contrato de fecha 17 de julio de 2006, para la edición de 180.000 libros de texto de sexto curso de enseñanza primaria por un precio de 675.000 euros. Dicho contrato se firmó por Delfina en representación de "APYCE, S.L." y por D. Gregorio, en su calidad de Ministro de Educación de la República de Guinea Ecuatorial. 2º) Contrato de fecha 21 de abril de 2007, para la edición de 176.000 libros de texto de Primero de ESBA y 176.000 libros de texto de Segundo de ESBA, por un precio de 1.821.600 euros. Dicho contrato se firmó por Delfina en representación de "APYCE, S.L." y por D. Gregorio, en su calidad de Ministro de Educación de la República de Guinea Ecuatorial. 3º) Contrato de fecha 20 de noviembre de 2008, para la edición de 200.000 libros de texto de Tercero de ESBA, por un precio de 1.370.000 euros. Dicho contrato se firmó por Delfina en representación de "APYCE, S.L." y por D. Melchor, en su calidad de Ministro de Educación de la República de Guinea Ecuatorial. 4º) Contrato de fecha 20 de noviembre de 2008, para la edición de 200.000 libros de texto de Cuarto de ESBA, por un precio de 1.400.000 euros. Dicho contrato se firmó por Delfina en representación de "APYCE, S.L." y por D. Melchor, en su calidad de Ministro de Educación de la República de Guinea Ecuatorial. 5º) Contrato de fecha 20 de noviembre de 2008, para la edición de 200.000 libros de idiomas, por un precio de 1.460.000 euros. Dicho contrato se firmó por Delfina en representación de "APYCE, S.L." y por D. Melchor, en su calidad de Ministro de Educación de la República de Guinea Ecuatorial. Los acusados, a excepción de Delfina, de común acuerdo, realizaron en el años 2009 una transferencia por importe de 70.000 euros, destinada a altos cargos del Ministerio de Educación de la República de Guinea Ecuatorial, con el fin de que por éstos se facilitase que la mercantil, acusada en las presentes actuaciones mantuviese la relación comercial y así conseguir la celebración de nuevos contratos de edición de libros con dicho estado. En concreto, la transferencia se llevó a cabo de la siguiente forma: Con el fin de crear una apariencia legal, el día 7 de octubre de 2009, la acusada Delfina, en representación de la mercantil "APYCE, S.L.", y Jose María, como Viceministro de Educación, Ciencia y Deportes de la República de Guinea Ecuatorial, firmaron un documento denominado contrato de financiación para la capacitación curricular del profesorado de inglés y francés de la República de Guinea Ecuatorial. La mercantil "APYCE, S.L.", se comprometió a donar al Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes de la República de Guinea Ecuatorial la cantidad de 70.000 euros, donación que fue aceptada por el Sr. Jose María. Asimismo, se hizo constar que la supuesta donación se transferiría a la cuenta bancaria número 271-5111-86-01-78 del banco Sociedad General de Bancos de Guinea Ecuatorial (SGBGE) en la que figuraba como titular el Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes de la República de Guinea Ecuatorial. La transferencia se hizo el día 5 de noviembre de 2009 desde la cuenta bancaria que la mercantil "APYCE, S.L.", tenía abierta en la entidad bancaria "Banesto" NUM008, a un número de cuenta distinto del indicado en el documento elaborado a tal efecto, en concreto el dinero se ingresó en la cuenta nº NUM009, y cuyo beneficiario era el Sr. Jose María. Para concertar y hacer efectivas las ilícitas remuneraciones, el acusado Ricardo se encargó directamente de concretar los términos y cuantías de las retribuciones destinadas a cargos públicos de la República de Guinea Ecuatorial. El acusado, Arcadio ordenó materialmente las citadas transferencias previamente concertadas por el Sr. Ricardo. Tras la realización de las transferencias, la mercantil "APYCE, S.L.", incrementó sustancialmente su relación económico mercantil con la República de Guinea Ecuatorial y realizó nuevos contratos. En concreto, los siguientes: 1º) Contrato de fecha 5 de mayo de 2010, para la edición de 746.000 libros de Primero y Segundo de Bachillerato, por un precio de 7.827.000 euros. Dicho contrato se firmó por Delfina en representación de "APYCE, S.L." y por D. Balbino, en su calidad de Ministro de Educación de la República de Guinea Ecuatorial. 2º) Contrato de fecha 15 de abril de 2013, para la edición de 16.000 guías metódicas de Primero y Segundo de ESBA, por un precio de 1.596.800 euros. Dicho contrato se firmó por Arcadio en representación de "APYCE, S.L." y por Doña Bibiana, en su calidad de Ministra de Educación de la República de Guinea Ecuatorial. 3º) Contrato de fecha 15 de abril de 2013, para la edición de 16.000 guías metódicas de Tercero y Cuarto de ESBA, por un precio de 1.916.800 euros. Dicho contrato se firmó por Arcadio en representación de "APYCE, S.L." y por Doña Bibiana, en su calidad de Ministra de Educación de la República de Guinea Ecuatorial. 4º) Contrato de fecha 15 de abril de 2013, para la edición de 74.000 guías metódicas de Primero y Segundo de Bachillerato, por un precio de 5.312.400 euros. Dicho contrato se firmó por Arcadio en representación de "APYCE, S.L." y por Doña Bibiana, en su calidad de Ministra de Educación de la República de Guinea Ecuatorial. 3

La mercantil "APYCE, S.L.", obtuvo un importante beneficio de los contratos, si bien no se ha determinado el importe de los mismos. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Acerca de la prueba de los hechos. Los acusados han confesado de manera libre y consciente los hechos por los que el Ministerio Fiscal habían formulado la misma, siendo ratificadas por sus respectivas defensas, que no consideraron necesaria la práctica de prueba alguna. Lo que parece suficiente para afirmar la hipótesis acusatoria, que fue asumida como hipótesis de las defensas, al amparo de lo prevenido en el artículo 784.3 párrafo 2º LECrim, en relación con el artículo 787.1 º y 2º LECrim. SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales previsto y penado en los artículos 445 y 74 del Código Penal (redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, Penal), que sancionaba a los que "Mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a los funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al duplo del montante de dicho beneficio. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años. Las penas previstas en los párrafos anteriores se impondrán en su mitad superior si el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad". El párrafo tercero, venía a interpretar lo que debía entenderse por funcionario público extranjero a los efectos del delito que nos ocupa, englobando dicho concepto: "a) Cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección. b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública. c) Cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública". La L.O.15/2003, de 25 de noviembre, incorporó al Código Penal un nuevo precepto 445 bajo la rúbrica "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales", cuyo párrafo primero tomó la redacción del antiguo artículo 445 bis, siendo el apartado segundo de nueva creación, que castigaba la corrupción activa de funcionarios públicos extranjeros, llevando así el legislador al texto punitivo el texto del Convenio Internacional de la OCDE de 17 de diciembre de 1997, de lucha contra la corrupción, ratificado por España mediante instrumento de 4 de enero de 2000 (BOE de 22 de febrero de 2002). El objeto material de este delito son las "dádivas, presentes, ofrecimientos, o promesas", exigiendo la doctrina mayoritaria que tanto la dádiva, el presente o el ofrecimiento, tengan un carácter económico, en cuanto que la penalidad que se remitía al artículo 423 Código Penal (en sede del delito de cohecho), así lo acreditaba, ya que la multa se fijaba en función de la dádiva, aunque el artículo 1.1 del Convenio alude a "cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase", La conducta típica, consiste en "corromper o intentar corromper" concepto amplio que abarca conductas como ofrecer, prometer, o entregar dádivas o presentes. También se castiga, la conducta consistente en "atender" a las solicitudes de los funcionarios públicos extranjeros que se les entregue una gratificación en la forma descrita. Similares verbos se utilizan en el artículo 423 Código Penal relativo al cohecho. El termino corromper, venía siendo interpretado por la jurisprudencia en el sentido de inducir al funcionario público con dádivas o presentes ( SSTS de 8 de octubre de 1994 y de 11 de mayo de 1994 ). Se castigaban las gratificaciones por sí o por persona interpuesta, entendiendo que tal comportamiento ha de suponer una ayuda para el particular que corrompe o intenta corromper. El comportamiento corruptor ha de recaer sobre autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales, debiendo acudir al artículo 24.2 del Código Penal, para ver que debe entenderse por funcionario público a efectos penales, aunque el artículo 445 Código Penal, no se refiere a funcionarios públicos nacionales, sino extranjeros o de organizaciones internacionales, debiendo acudir para ello al artículo 1.4 del Convenio OCDE según el cual "agente público extranjero" es "cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección; cualquier persona que ejerza 4

una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública y cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública". El concepto de función pública, comprende cualquier actividad de interés público, incluso cuando haya sido delegada por el país extranjero, en relación con la contratación pública. Y por organismo público, debe entenderse toda entidad que se constituye según el Derecho público para desempeñar especificas tareas de interés público. Por empresa pública, debe entenderse aquella sobre la que un gobierno puede ejercer de forma directa o indirecta una influencia dominante (controla la mayoría del capital, la mayoría de los derechos de voto, o la mayoría de los miembros del órgano de administración). Dentro del concepto de funcionario público extranjero, cabe incluir todos los niveles y subdivisiones de la administración, tanto a nivel nacional como a nivel local. El Convenio OCDE (art. 1.4 a ) y el artículo 445 del Código Penal equiparan a los funcionarios públicos extranjeros con los funcionarios públicos o agentes de organizaciones internacionales. El tipo penal en cuestión, exige cuando menos un dolo eventual, y además otros dos elementos subjetivos adicionales a aquél: que el sujeto realice el comportamiento con el fin de que las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de las funciones públicas; para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales. En definitiva, sólo son reconducibles al precepto que nos ocupa, los supuestos en los que el corruptor pretende que el funcionario público extranjero o agente: realice en el ejercicio de su cargo i) una acción u omisión constitutivos de delito en la legislación del país del funcionario público extranjero; ii) un acto injusto no delictivo, conforme a la legislación del agente público extranjero. O se abstenga de ejecutar un acto que debería practicar en el ejercicio de su cargo. La corrupción sólo es típica cuando se lleva a cabo en el marco de transacciones económicas internacionales, esto es, en aquellas en las que se encuentran involucrados más de un Estado. Existe esta intencionalidad, evidentemente, cuando una empresa española hace un pago a un funcionario de un país extranjero para obtener o conservar un contrato en dicho país. Elementos todos ellos que, como es de ver en el relato de hechos probados concurren en el caso de autos. Siendo así que en la actualidad dicha conducta se regula en los artículos 286 bis y siguientes en sede "de los delitos de corrupción en los negocios", recogiendo el artículo 286 ter Código Penal, en las actividades económicas internacionales. TERCERO.- Autoría y Participación. Del citado delito responden en calidad de autores los acusados Arcadio, y Ricardo, por su participación material y directa en los hechos ( artículo 28 Código Penal ). CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre en el caso de autos, en relación a ambos acusados, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión del hecho, prevista en el artículo 21.7º en relación con el apartado 4º del citado precepto, para cada uno de ellos. QUINTO.- Individualización de la pena. En el caso que nos ocupa, procede la imposición, para cada uno de ellos de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de tres meses de privación de libertad. Y asimismo, a tenor de lo prevenido el artículo 445 del Código Penal (en redacción dada por L.O. 15/2003), la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social y la prohibición de intervenir en las transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de tres años y seis meses. Procede la libre absolución de la acusada Delfina, y de la mercantil "Aplicaciones Pedagógicas y Comercialización Editorial, S.L." (APYCE, S.L.). SEXTO.- Costas. En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal "se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, con declaración de oficio de la parte proporcional correspondiente a los acusados absueltos. En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española. FALLO 1) Debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados Delfina, y la mercantil "Aplicaciones Pedagógicas y Comercialización Editorial, S.L." (APYCE,S.L.) de las conductas penales 5

por las que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas causadas. 2) Asimismo, debemos condenar y condenamos a los acusados Arcadio, y Ricardo, como autores criminalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión del hecho, de un delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, a la pena para cada uno de ellos, de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de tres meses de privación de libertad. Y asimismo, la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social y la prohibición de intervenir en las transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de tres años y seis meses, y las costas procesales causadas en su parte proporcional. Se declara firme la presente resolución, sin perjuicio de los recursos de aclaración o rectificación prevenidos en el artículo 267 LOPJ. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. 6