JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SG-JDC- 4140/2018 Y ACUMULADOS ACTORES: DULCE RUBIO ARAIZA CASTILLO Y OTROS MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIO: MANUEL DE JESÚS RIZO MACIAS Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho. SENTENCIA La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar las demandas de los juicios ciudadanos acumulados, al consistir el motivo de impugnación en un acto de inexistente. 1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO De lo expuesto en las demandas, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierte lo siguiente:
1.1 Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho 1 se celebró la jornada electoral en Jalisco para elegir, entre otros cargos, a los miembros del Congreso del Estado. 1.2. Sesión de cómputo distrital. El cuatro de julio, los consejos distritales electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (Instituto local) dieron inicio a los cómputos de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, y en su oportunidad, se determinó declarar la validez de la elección y otorgar las constancias de mayoría correspondientes. 1.3 Cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional (RP), calificación de la elección y asignación de curules de RP. El nueve siguiente, el Consejo General del Instituto local efectuó el cómputo estatal de la elección de diputaciones de RP; declaró la legalidad y validez de la elección y realizó la asignación correspondiente. 2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO 2.1 Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano). El once de octubre, diversos ciudadanos presentaron directamente en la oficialía de partes de esta Sala 1 Las fechas que se mencionen con posterioridad corresponden al año dos mil dieciocho, salvo anotación en contrario. 2
Regional, demandas de juicio ciudadano, frente a hechos que, en su concepto, violan su derecho al voto. 2.2 Turnos. Por acuerdo de doce posterior, se registraron los escritos de demanda y se turnaron a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, los expedientes que le correspondieron. 2.3 Acumulación procesal y radicación. Mediante acuerdo plenario de dieciséis de octubre del presente año, se acumularon procesalmente los juicios turnados a la Ponencia y se radicaron los expedientes. 3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que fueron promovidos por ciudadanos a fin de controvertir hechos que consideran violatorios de su derecho político-electoral de votar, relacionados con la situación jurídica de un diputado electo para el Congreso del Estado de Jalisco; cargo y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional 2. 2 En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1 y 2, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del mismo año. 3
4. PER SALTUM Los promoventes en sus escritos de demanda solicitan que este órgano jurisdiccional conozca per saltum de los presentes juicios. Del análisis de la normativa electoral del Estado de Jalisco, se advierte que contempla diversos medios de impugnación en la materia, incluido el previsto por el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política de dicha entidad federativa, que permite la reparación del derecho político-electoral presuntamente violado, al disponer que el Tribunal Electoral de ese Estado goza de competencia para conocer y resolver las impugnaciones que se susciten contra actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica. Sin embargo, no obstante que en la normativa electoral del Estado de Jalisco se prevea la existencia de un medio de impugnación idóneo, susceptible de agotarse antes de acudir a esta instancia, a juicio de este órgano jurisdiccional está justificado el per saltum solicitado para conocer del medio de impugnación que nos ocupa. Ello es así, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, los diputados electos en dicha entidad federativa deberán reunirse para el efecto de rendir la protesta correspondiente el veinticinco de octubre. 4
Por tanto, al estar relacionada la cuestión controvertida con la situación jurídica de uno de los diputados electos de la próxima legislatura local, el hecho de que se les impusiera la carga de agotar previamente la instancia jurisdiccional local, podría traducirse en una posible afectación o merma del derecho político-electoral que aducen violentado, de ahí que, esta Sala Regional estime dable conocer directamente de los presentes juicios ciudadanos. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio aprobado por la Sala Superior de este tribunal, en la Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. 3 5. IMPROCEDENCIA Esta Sala Regional considera que con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que se pudiera configurar, en los presentes casos se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en virtud de que los actores basan la supuesta violación a sus derechos en un acto inexistente, lo que conduce a su desechamiento. 3 Visible en la dirección electrónica de este Tribunal Electoral http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#texto 09/2001 5
Se afirma lo anterior, al advertirse la ausencia de uno de los presupuestos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como es, la existencia de un acto u omisión atribuida a una autoridad electoral o partido político. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la ley en cita, uno de los requisitos del medio de impugnación es que se señale el acto o resolución que se impugna, sin embargo, tal requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención, en el escrito de demanda, de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material. Para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa políticoelectoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 párrafo 1 y 84 párrafo 1 del ordenamiento electoral adjetivo invocado, las resoluciones que recaen a los juicios ciudadanos pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado. Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio. 6
En lo que interesa, los actores se duelen de la presunta violación a su derecho político-electoral de votar, derivado de que en diversos medios de comunicación se difundió la noticia en el sentido de que el ciudadano Héctor Pizano Ramos, candidato electo a diputado local por el principio de RP postulado por el PRI, manifestó que se uniría al proyecto político de Movimiento Ciudadano (MC) y que trabajaría con dicho partido político desde el Congreso del Estado de Jalisco. Sin embargo, se considera que a la fecha en que se emite la presente resolución, los diputados locales electos por ambos principios aún no rinden la protesta correspondiente, ni se ha instalado la legislatura recién electa, por lo que se concluye que el acto reclamado es inexistente. En ese orden de ideas, al estar demostrada la inexistencia del acto impugnado, es evidente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios y, por ende, los presentes juicios ciudadanos deben ser desechados de plano. Finalmente, no pasa inadvertido que los juicios que se resuelven fueron presentados directamente ante esta Sala Regional y en los expedientes no obran las constancias del trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. 7
Sin embargo, tomando en consideración la próxima toma de protesta, así como el sentido de la presente resolución, se estima innecesario ordenar la remisión a trámite, al no generar perjuicio alguno a las partes. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 9, párrafo 3; 19, párrafo 1, inciso b); 22, y 25 de la Ley de Medios, esta Sala Regional. R E S U E L V E: ÚNICO. Se desechan de plano las demandas de los juicios acumulados. NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA 8
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número nueve forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-4140/2018 y acumulados. DOY FE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho. OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS 9