Retenciones a partícipes de fondos mutuos de inversión en valores y a afiliados a fondos privados sin fines previsionales

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1 Retenciones a partícipes de fondos mutuos de inversión en valores y a afiliados a fondos privados sin fines previsionales Por: Roberto Polo Como se sabe, a partir del segundo semestre del ejercicio 2010 las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y las administradoras privadas de fondos de pensiones (respecto de los aportes sin fines previsionales), entre otras entidades, se encuentran obligadas a efectuar retenciones por Impuesto a la Renta (IR) a sus partícipes o afiliados, respectivamente. La oportunidad en que opera dicha retención varía dependiendo de la condición del partícipe o del afiliado, esto es, si se trata de una persona natural domiciliada o no, o si se trata de una persona jurídica que participa en un fondo mutuo. En efecto, desde el 1 de enero de 2010 muchas de las exoneraciones e inafectaciones, sobre todo las que corresponden a operaciones con valores mobiliarios, dejaron de estar vigentes y por ende se encuentran sujetas al Impuesto. Es por ello que el tema de este nuevo sistema de retenciones cobró importancia, pues se trata de una modalidad de ahorro en pleno proceso de crecimiento que hasta la fecha no había sido sometida a una imposición efectiva. Sucede, sin embargo, que en la práctica los agentes de retención antes mencionados han determinado siguiendo el procedimiento establecido por la norma retenciones por importes bastante reducidos a sus partícipes o afiliados que tienen la condición de personas naturales pues en la mayoría de dichos casos ni los importes involucrados ni las tasas aplicables son tan altas. Si a ello le añadimos la complejidad de la norma que regula el procedimiento para determinar la renta neta atribuible a dichos partícipes o afiliados puede apreciarse que la aplicación de esta retención resulta bastante onerosa, en relación a los importes que efectivamente son retenidos a la mayoría de los contribuyentes (personas naturales) que han encontrado en este tipo de vehículos una atractiva alternativa de ahorro y rentabilidad. Más aun, conforme al artículo 72 de la Ley del IR, las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y las administradoras privadas de de fondos de pensiones no deben considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de la misma norma. Como se recuerda, según el referido inciso p) se encuentran exoneradas hasta el 31 de diciembre del presente año, las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios o derechos sobre éstos, efectuada por una persona natural, hasta por las primeras 5 UITs en cada ejercicio gravable. Así, aun cuando la renta anual podría encontrarse no gravada con el Impuesto, por ser de aplicación la referida exoneración, los partícipes y afiliados ven afectada la disposición de su efectivo, ciertamente, con importes que pueden no resultar significativos y que podrían finalmente resultar en pagos indebidos o en exceso según sea el caso y que a su vez pueden originar los respectivos procedimientos de devolución. 3

2 Retenciones a partícipes de fondos mutuos de inversión en valores y a afiliados a fondos privados sin fines previsionales. Ahora bien, bajo este marco, el 9 de julio fue publicado el Decreto Supremo No EF, que incorporó el numeral 4 al artículo 39-A del Reglamento, estableciendo un nuevo supuesto en el cual se suspenden las retenciones. El referido numeral indica que las administradoras de fondos de pensiones y las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, entre otros, suspenderán las retenciones por rentas de segunda categoría proveniente de la enajenación de valores mobiliarios cuando el perceptor de dicha rentas haya sido autorizado por la SUNAT, de conformidad con el procedimiento que para esos efectos establezca dicha entidad. La norma indica además que los contribuyentes podrán solicitar a la SUNAT la referida suspensión a partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, previa presentación de la declaración jurada anual del ejercicio anterior. Asimismo, se señala que la SUNAT podrá otorgar la referida autorización, entre otros, en los siguientes supuestos: i) Cuando no se hayan generado rentas de segunda categoría en el ejercicio anterior. ii) Cuando las rentas de segunda categoría del ejercicio anterior y/o proyectadas para el ejercicio anterior y/o proyectadas para el ejercicio, no superen el importe exonerado señalado en el inciso p) del artículo 19 de la Ley. iii) Cuando las rentas de segunda categoría generadas en el mes no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. La suspensión operará a partir de la notificación de la autorización respectiva al contribuyente. Si con posterioridad a esa fecha, la situación que generó la suspensión varía sustancialmente, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT para esos efectos, el contribuyente deberá comunicar este hecho a la administradora de fondos de pensiones o la sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores, a fin que efectúen las retenciones correspondientes. Tal como puede advertirse, el Reglamento ha incorporado un supuesto a fin que los contribuyentes sujetos a retención por las administradoras privadas de fondos de pensiones o las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, puedan solicitar la suspensión de dichas retenciones. A nuestro parecer, esta medida es positiva y de hecho podría aliviar no sólo a los contribuyentes sino también a los demás involucrados, como los agentes de retención y la propia Administración Tributaria que ha tenido que atender procedimientos de devolución por montos bastante reducidos. En este sentido, esperamos que el desarrollo normativo del procedimiento que ha sido encargado a la SUNAT no demore en ser publicado y que además sea de fácil acceso y cumplimiento para agilizar esta opción otorgada a los contribuyentes. 4

3 Normas Legales Julio 2011 PODER LEGISLATIVO Ley No ( ).- Ley de promoción de inversiones en la Zona Franca y la Zona Comercial de Tacna que modifica la Ley No.27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, y normas modificatorias. La presente norma tiene por objeto promover las inversiones en la Zona Franca de Tacna y la Zona Comercial de Tacna, modificando los artículos 8, 11, 14, 18, 22, 24, 26, 33, 38 y adicionando los artículos 38-A y 41-A a la Ley No.27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, y normas modificatorias. De esta forma, el artículo 38-A establece exoneraciones tributarias para el funcionamiento administrativo del sistema, así, el operador se encontrará exonerado del pago del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Predial, Impuesto Vehicular y todo tributo creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa, por los predios, terrenos e infraestructura registrada a su nombre, permitiéndose el ingreso de maquinarias, equipos, herramientas, repuestos y materiales de construcción, con suspensión de derechos, que sean destinados al funcionamiento y operatividad del sistema. Asimismo, se amplía la vigencia de las exoneraciones a que se refiere el artículo 42 de la Ley No.27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, y normas modificatorias por un plazo de 30 años, computado a partir de la vigencia de la presente Ley. La norma entró en vigencia el 7 de julio de Ley No ( ).- Ley que deroga los Decretos Legislativos Nos. 977 y 978 y restituye la plena vigencia de la Ley No.27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. La norma bajo comentario restituye la vigencia de la Ley No.27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, prorrogando hasta el 31 diciembre de 2015, la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) a la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, así como los beneficios para los programas de inversión dispuestos en la quinta disposición complementaria de la referida norma. La norma entró en vigencia el 10 de julio de Ley No ( ).- Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo No EF, respecto de la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas de capital. La presente norma dispone modificar el literal e) del artículo 10 del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta, incorporado por la Ley No.29663, en donde se 5

4 establecía como renta de fuente peruana a la enajenación indirecta de acciones o participaciones de personas jurídicas domiciliadas en Perú. A continuación las principales modificaciones: Se ha incorporado como requisito a fin que la transferencia de acciones de una persona jurídica no domiciliada califique como una enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas de capital para propósitos del Impuesto a la Renta, el que en un período cualquiera de 12 meses las acciones o participaciones que se enajenen representen el 10% o más del capital de la persona jurídica no domiciliada. Asimismo, se precisa que los ingresos gravables derivados de la enajenación de acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada, se calcularán aplicando a su valor de mercado el porcentaje de participación que la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada. A fin de acreditar el costo computable de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada, su transferente deberá contar con el documento emitido en el exterior, de acuerdo con las disposiciones legales del país respectivo o por cualquier otro que disponga la administración tributaria. En este caso, para acreditar el costo, no se deberá seguir el procedimiento de Recuperación de Capital Invertido, establecido en el artículo 76 de la ley del IR. Ello en concordancia con la modificación reglamentaria recogida en el Decreto Supremo No EF, del 9 de julio de Adicionalmente, se establece la obligación de retener el Impuesto a la Renta para los sujetos domiciliados que paguen o acrediten rentas a no domiciliados que adquieran acciones cuando dicha operación califique como una enajenación indirecta. En estos casos, no se atribuirá responsabilidad solidaria a la sociedad emisora de dichas acciones. Finalmente, la Primera Disposición Complementaria Final de la norma bajo análisis, precisa que a fin de determinar la renta bruta producida por la enajenación indirecta de acciones o participaciones de personas jurídicas domiciliadas adquiridas con anterioridad al 16 de febrero del 2011, se considerará el importe que resulte mayor de comparar el valor de mercado de dichas acciones o participaciones al 15 de febrero de 2011 con el costo de adquisición, en caso de adquisiciones onerosas o con el valor de ingreso al patrimonio en adquisiciones a título gratuito. La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero del Ley No ( ).- Ley que prorroga la vigencia del Beneficio Tributario aprobado por el Decreto Legislativo No.1058 que promueve la inversión en la actividad de generación eléctrica. La norma bajo comentario prorroga hasta el 31 diciembre de 2020 la vigencia del beneficio tributario aprobado por el Decreto Legislativo No.1058, en el que se establece un régimen de depreciación acelerada para efectos del Impuesto a la Renta para las actividades de generación eléctrica con recursos hídricos y con otros recursos renovables, tales como el eólico, el solar, el geotérmico, la biomasa o la mareomotriz. Bajo dicho contexto, se establece una tasa anual de depreciación no mayor de veinte por ciento (20%) para las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la instalación y operación de las centrales vinculadas con las actividades antes mencionadas, que sean 6

5 adquiridos y/o construidos a partir de la vigencia del referido Decreto Legislativo. La presente norma entró en vigencia a partir del 23 de julio de Ley No ( ).- Ley que modifica el Texto Único de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo No EF, respecto de los instrumentos financieros derivados. La presente norma modifica el inciso d) del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la renta y establece que se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por los sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra moneda extranjera, siempre que su plazo efectivo sea menor al que se establezca en el reglamento, el cual no excederá de ciento ochenta días. Finalmente, la norma bajo comentario entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria que establezca el plazo efectivo a que se refiere el párrafo anterior. PODER EJECUTIVO ECONOMÍA Y FINANZAS Decreto Supremo No EF ( ).- Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. La norma bajo comentario contempla modificaciones al Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta. Entre las modificaciones realizadas tenemos las siguientes: Se incluye segundo y tercer párrafo al inciso k) del artículo 21 del Reglamento en donde se estipula que se entenderán por sumas destinadas a la capacitación del personal, a aquellas invertidas por los empleadores con el fin de incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a fin de coadyuvar a la mejora de la productividad de la empresa, incluyendo los cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como cursos de carrera, postgrados y maestrías. Por su parte, se sustituye el inciso a) del artículo 22 del Reglamento estableciéndose que de conformidad con el artículo 39 de la Ley, los edificios y construcciones serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 5% anual. Finalmente, mediante el artículo 10 de la norma en mención modifica el artículo 40 del Reglamento del Impuesto a la Renta, en donde se estipula el cálculo a realizar para determinar cada mes las retenciones por rentas de quinta categoría a que se refiere el Artículo 75 de la Ley del Impuesto a la Renta. La presente norma entró en vigencia el día 10 de julio de 2011 con excepción de lo dispuesto en el artículo 10 de dicha norma, que entrará en vigencia el 1 de enero de Decreto Supremo No EF ( ).- Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo para la aplicación de las Leyes Nos y

6 La presente norma modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la aplicación de las Leyes Nos y 29215, vinculada con diversos aspectos formales que deben observar los contribuyentes a fin de ejercer su derecho al crédito fiscal. La norma bajo comentario establece precisiones con respecto a los documentos que deben respaldar el crédito fiscal y la oportunidad de su ejercicio. Asimismo, modifica las disposiciones correspondientes a los supuestos en que procede el uso de medios de pago para no perder el crédito fiscal e incorpora nuevas consideraciones en cuanto a la verificación de los requisitos formales referidos a la identificación del emisor del comprobante de pago. En tal sentido, se sustituye lo siguiente: El primer párrafo del inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento correspondiente a los documentos que deben respaldar el crédito fiscal y oportunidad de su ejercicio. El numeral 2.2 del artículo 6 del Reglamento correspondiente a los supuestos en que procede el uso de medios de pago para no perder el derecho al crédito fiscal. El encabezado del numeral 2.3 del artículo 6 del Reglamento correspondiente a las Reglas aplicables en caso concurran circunstancias que generen efectos en el crédito fiscal. El segundo párrafo del numeral 8 del artículo 6 del Reglamento correspondiente a la Utilización del crédito fiscal por los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra. El primer párrafo del numeral 9 del artículo 6 del Reglamento correspondiente a la Utilización del crédito fiscal en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente. El numeral 11 del artículo 6 del Reglamento correspondiente a la aplicación del crédito en la utilización en el país de servicio prestados por no domiciliados. El tercer párrafo del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento correspondiente a los Registros de operaciones. Adicionalmente, se incorporan como numerales 2.5 y 2.6 del artículo 6 del Reglamento correspondientes a la Verificación de los requisitos formales establecidos en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la Ley del IGV e ISC en concordancia con lo dispuesto en la Ley No Por último se deroga el numeral 16 del artículo 6 del Reglamento del IGV e ISC. La presente norma entró en vigencia al día siguiente de su publicación. Decreto Supremo No EF ( ).- Disponen devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración este a cargo de la SUNAT, del saldo a favor materia del beneficio, del reintegro tributario para la Región Selva y del reintegro tributario, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros. Mediante el presente Decreto Supremo se regula la devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros de los pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias, el saldo a favor materia del beneficio, el reintegro tributario para la Región Selva y el Reintegro Tributario. De esta forma, para acceder a este beneficio, el solicitante deberá contar con una cuenta corriente o de ahorros, en moneda nacional, en una entidad bancaria del sistema 8

7 financiero nacional, exclusivamente a su nombre o razón o denominación social respectivamente. Asimismo, se deberá comunicar a la SUNAT el código de cuenta interbancario de la cuenta correspondiente, para efectos de su validación a través del Banco de la Nación. La presente norma entrará en vigencia en la fecha en que, a su vez, entre en vigencia la Resolución de Superintendencia que establezca la forma y condiciones en que el solicitante comunicará a SUNAT su Código de Cuenta Interbancario; y señale el procedimiento a seguir para su validación. Decreto Supremo No EF ( ).- Dictan norma que regula las transferencias de fondos entre distintos entes beneficiarios cuando la SUNAT compruebe la existencia de error del deudor tributario al indicar el tributo o multa por el cual efectúa el pago. De acuerdo con lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No.981, cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificará dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente. Asimismo, dicha Disposición Complementaria Final establece que la SUNAT está autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el párrafo anterior entre las cuentas de recaudación cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra, añadiendo que ello será reglamentado a través de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas Bajo dicho contexto, a través del presente Decreto Supremo No EF, se dispone que la SUNAT tendrá hasta cuarenta y cinco días hábiles siguientes de la fecha de notificación de los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de la existencia del pago con error, para comunicar al Banco de la Nación los montos a transferir entre las cuentas de recaudación de los entes cuyos tributos administra, indicando los importes que deberán debitarse y abonarse entre las cuentas de recaudación involucradas en el reconocimiento del pago con error, incluyendo de ser el caso, las cuentas de los entes que coparticipan. La presente norma entrará en vigencia el 2 de noviembre de TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO Decreto Supremo No TR ( ).- Modifican el Decreto Supremo No TR, que establece normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de entregar boletas de pago. La norma bajo comentario dispone el uso de medios tecnológicos para acreditar el cumplimiento de la entrega de boletas de pago, así como el respectivo sellado y firma de dicho documento. De esta forma se contempla, previo acuerdo con el trabajador, la entrega de boletas de pago a través de medios tecnológicos tecnológicos (intranet, correo electrónico u otros similares), siempre y cuando se deje constancia de su emisión por parte del empleador y 9

8 se garantice la recepción del trabajador. En tal sentido, se establece que para las empresas con menos de cien trabajadores, la boleta de pago debe ser sellada y firmada a mano. Por su parte, para las empresas con más de cien trabajadores, previo acuerdo con los trabajadores, la firma y el sellado manual podrá ser reemplazado por la firma digitalizada. La presente norma entró en vigencia a partir del día 24 de julio de ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Resolución de Superintendencia No /SUNAT ( ).- Autorizan uso de formulario para solicitar la declaración de prescripción relativa a la deuda tributaria por concepto de tributos internos a la aplicación de sanciones. La Resolución de Superintendencia en mención, resuelve que para solicitar que la SUNAT declare la prescripción de la acción para determinar la deuda tributara por concepto de tributos internos, los deudores tributarios podrán utilizar el formulario que figura en el anexo de dicha Resolución, el cual está disponible en las intendencias, Oficinas Zonales y Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional. La presente Resolución entró en vigencia a partir del día 2 de julio de Resolución de Superintendencia No /SUNAT (02/07/11).- Aprueban nueva versión del PDT-Formulario Virtual No.625 Modificación del Coeficiente o Porcentaje para el Cálculo de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta y se modifica la Resolución de Superintendencia No /SUNAT, al establecer que la presentación de la declaración generada por el referido PDT se realizará solo a través de SUNAT Virtual. La Resolución bajo comentario, aprueba la versión 1.2 del PDT- Formulario Virtual No.625 Modificación del Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que deberá ser utilizada por todos los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y determinen el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por cualquiera de los dos sistemas establecidos en el artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Dicha versión se encuentra disponible en SUNAT Virtual. La versión 1.1 del PDT- Formulario Virtual No.625 sólo podrá ser usada por los deudores tributarios hasta el 7 de julio de La presente Resolución entró en vigencia el 3 de julio de Resolución de Superintendencia No /SUNAT ( ).- Aprueban Normas y Procedimientos para la presentación de la Planilla Electrónica conformada por el Registro de Información Laboral y la Planilla Mensual de Pagos así como para la presentación de declaraciones de los empleadores. La Resolución bajo comentario tiene como premisa la de aprobar los medios informáticos a través de los cuales el Empleador deberá cumplir con registrar en el T-REGISTRO tanto 10

9 su información como la de los trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios así como personal en formación y otros y personal de terceros así como establecer el procedimiento para la presentación de la PDT Planilla Electrónica - PLAME. Dicha norma establece el medio, la forma y las condiciones para la actualización o modificación de los datos del tipo y número del documento de identidad y la fecha de nacimiento de los sujetos declarados en el PDT Planilla Electrónica-PLAME. La presente Resolución entró en vigencia el 6 de julio de Resolución de Superintendencia No /SUNAT ( ).- Habilitan uso de comprobantes de pago y otros documentos en los que se hubiera consignado la tasa de los tributos que gravan la operación en forma impresa considerando una tasa del Impuesto General a las Ventas distinta a la vigente. La presente Resolución dispone que las facturas, liquidaciones de compra, notas de crédito y notas de débito impresas con anterioridad al 1 de marzo del 2011 en las que se hubiera consignado la información relativa a la tasa de los tributos que gravan la operación en forma impresa considerando una tasa del IGV distinta a la vigente, podrán seguir siendo utilizadas hasta culminar con su emisión, siempre que mediante cualquier mecanismo se consigne la referida información considerando la tasa vigente de dicho tributo. La Resolución en mención entró en vigencia el 24 de julio de Circular No /SUNAT/A ( ).- Aprueban Circular sobre mantenimiento de las Preferencias Arancelarias para Venezuela. La norma bajo análisis señale que a partir del 22 de abril de 2011 y por un plazo de 90 días calendario, pone en aplicación el Entendimiento entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela para el Mantenimiento de la Preferencias Arancelarias, ratificado mediante Decreto Supremo No RE. Para dicho efecto, se debe aplicar el gravamen al nivel arancelario (arancel cero) a los productos originarios de Venezuela, establecido en el cronograma de desgravación del Programa de Liberación de la Comunidad Andina, aprobado con Decreto Supremo No ITINCI. Asimismo, señala que para el otorgamiento de las preferencias arancelarias, el importador debe consignar en la DUA o DSI de importación a consumo el código TPI 14 y presentar, además de los documentos de importación, el Certificado de Origen adecuado a las Normas de Origen de la Decisión No.416 de la Comisión de la Comunidad Andina Normas Especiales paran la Calificación y Certificación del Origen de la Mercancías, según lo señalado en el Procedimiento Específico INTA-PE Aplicación de Preferencias a la importación de mercancías al amparo de la Comunidad Andina de Naciones. Circular No /SUNAT/A ( ).- Circular sobre mantenimiento de las Preferencias Arancelarias para Venezuela. El presente dispositivo establece una prórroga de las preferencias arancelarias para Venezuela por un plazo de 90 días, contados desde el 23 de julio de

10 En tal sentido, se establece que debe aplicarse el gravamen al nivel arancelario (arancel cero) establecido en el cronograma de desgravación del Programa de Liberación de la Comunidad Andina aprobado mediante la Decisión No.414, dado a conocer mediante Decreto Supremo No ITINCI. Finalmente, indica que para el otorgamiento de las preferencias se deberá presentar, además de los documentos de importación, el Certificado de Origen adecuado a las Normas de Origen de la Decisión No.416 de la Comisión de la Comunidad Andina Normas Especiales paran la Calificación y Certificación del Origen de la Mercancías. 12

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