SENTENCIA No. 42 TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION SUR ORIENTAL. SALA CIVIL Y LABORAL. MASAYA. QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO.

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1 SENTENCIA No. 42 TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION SUR ORIENTAL. SALA CIVIL Y LABORAL. MASAYA. QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO. LAS ONCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA. VISTOS RESULTA: Que por escrito del nueve de Marzo del año dos mil uno, se presentaron ante el Juez Único del Distrito de Jinotepe, los señores: ALVARO RAMON PORTOCARRERO SILVA, licenciado en Banca y Finanza, HALDER HUMBERTO GONZALEZ CORTEZ, comerciante, y ZOILA GUTIERREZ, comerciante, los tres mayores de edad, casados los dos primeros y soltera la segunda, de aquel domicilio, exponiendo en lo sustancial que por escritura No. 2 de las diez de la mañana del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios Notariales del doctor JULIO MORA MENA, del domicilio de Managua, se canceló Hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble de Chinandega, inscrita en asiento 2, folios 190 y 191, tomo 199, finca No, Columna de Cancelaciones, sección de Hipotecas del Registro de la Propiedad de Chinandega. Acompañó fotocopia, certificación Literal que demuestre la Cancelación. Que para ese préstamo la Sociedad AGROINDUSTRIAS DE OCCIDENTE, S. A., además de garantizar con la propiedad ubicada en Chinandega, cuya inscripción se dejó relacionada, extendió la garantía de Préstamo a otras propiedades ubicadas en la ciudad de Jinotepe, en la que el BANIC mandó a anotar la Hipoteca en las propiedades, cuyas inscripciones relaciona en la demanda de la que se hará el mérito correspondiente en los considerandos de esta sentencia; que la escritura de Cancelación de Hipoteca, solo se llevó al Registro de la Propiedad de Chinandega, para cancelar la Hipoteca que pasaba sobre la propiedad ubicada en aquel Departamento y que existiendo otras propiedades que servían de garantía de dicho préstamo, ya se canceló, pedían notificar por Exhorto al BANIC de la ciudad de Chinandega, o sea, al BANCO NICARAGÜENSE, previniéndole al Juzgado Civil del Distrito de esa ciudad para que dicho Banco ya sea que admitía la cancelación de las Hipotecas a través de la Escritura Pública número Dos, antes relacionada, ó impugne la cancelación de la Hipoteca que garantizaban un préstamo por SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA CORDOBAS de principal y sus respectivos intereses, y la Reestructuración inscrita bajo el No ; asiento 12; folios 190/191; tomo 199, por la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL QUINIENTOS CORDOBAS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (C$ ), y sus intereses acumulados de (C$ 332,257.44) TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CORDOBAS

2 CON 44/100) de principal é intereses y que así consta en el testimonio librado a las seis de la tarde del día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del asiento del diario que relacionó y acompañó el documento en que dijeron sustentar la demanda y la certificación extendida por el Registro Público de Chinandega y que rola en folio uno d autos; que además fundaban su petición en las disposiciones legales que citó y por la inscripción de la transmisión de Derechos Reales ya inscritos a favor de otras personas como es THE RAICE, en que AGROINDUSTRIAS DE OCCIDENTE, S.A. (AGROTESA), representado por el ingeniero Amilcar Ibarra Rojas, en representación de Agrotesa, vende la propiedad libre de gravamen a THE RAICE COMPANY, por lo que a derecho se opera la Cancelación de las Hipotecas que pesan sobre sus propiedades inscritas en el Departamento de Carazo, pidieron mandar oír al BANIC de Chinandega vía Exhorto, otorgándole quince días para que diga lo que tenga a bien. El Juzgado dictó el auto de las tres de la tarde del veinte de marzo del mismo año, mandando oír al Banic Sucursal Chinandega, para que dentro del término de quince días más el de la distancia, para que presentara dentro del término de quince días, títulos de Dominio o Supletorio o válidamente inscribible en que demuestren que el inmueble no es dominio de los solicitantes y se ordenó dirigir exhorto al Juzgado de Distrito de Chinandega el cual diligenció y por Secretaría notificó por Cédula en la Oficinas del Banic Sucursal de Chinandega que dejó en manos de Ángel Serrano, Técnica de Servicios Bancarios y entendida ofreció entregarla y firmo. Por escrito del treinta y uno de marzo del año dos mil uno, se presentó el doctor Uriel Mendieta Gutiérrez casado, abogado y de aquel domicilio, en calidad de Apoderado General Judicial del Banco Nicaragüense, presentando Poder el cual fue debidamente razonado, en autos y rola a los folios 10 y 11 de primera instancia y que impugnaba el procedimiento porque se estaba aplicando la ley del diecisiete de agosto de 1945 que reforma el artículo 19 del Reglamento del Registro Público y se refiere concretamente a mantener válida la primera inscripción de Dominio para el caso que se presente Título de Dominio posterior, venta forzada ó de Título Supletorio y se mandan a cancelar por la forma rápida que señala dicha ley, el Código Civil es muy claro para el procedimiento de cancelar hipoteca y no es la ley citada. Que extraña sobre manera la solicitud de los Ejecutados (folio 14 al 19) las partes continuaron el juicio manteniendo sus pretensiones y acompañando la documentación que consideraban oportuna y el apoderado del Banco Nicaragüense doctor Mendieta Gutiérrez, en escrito del once de julio del mismo año, presentó con citación contraria la copia de la escritura No. 2 librada por el Notario autorizante, suscrita en Managua a las diez de la mañana del veintidós de

3 diciembre de mil novecientos noventa y nueve ante el Notario Julio Mora Mena y es la escritura a que se refieren los demandantes para demostrar que el Banic procedió a cancelar parcialmente el Crédito relacionado y levantó la Hipoteca sobre dicha finca ubicada en el departamento de Chinandega. Todo sin perjuicio de la apelación que había interpuesto contra el primer auto la cual no llegó a tramitarse. El Juzgado dictó la resolución (folio 53) de las ocho y catorce minutos de la mañana del veinticinco de enero del corriente año, en el que declara sin lugar la solicitud de Cancelación de Hipoteca por no ser legítima la causa de pedir, por cuanto la cancelación de Hipoteca citada no se puede fundar en existencia de la Certificación Registral, si no en virtud de un título Ejecutivo en que concurran todos los requisitos en cuanto a la persona objeto, lugar, modo y tiempo para que tenga la fuerza de pago, lo que no ha concurrido en el presente caso. Inconforme con esa solicitud los demandantes por escrito del uno de marzo del corriente año, interpusieron Recurso de Apelación que le fue admitido en ambos efectos, por auto de las dos y seis minutos de la tarde del ocho de marzo citado, porque subieron los autos a esta superioridad donde se personaron el doctor Uriel Mendieta Gutiérrez, en representación del Banco Nicaragüense y los recurrentes en su propio nombre, por lo que la Sala por auto de las once y cincuenta minutos de la mañana del doce de junio de este año, declaró admisible en ambos efectos é introducido en tiempo el Recurso, tuvo por personados a los recurrentes en su propio nombre y como apelante y al doctor Uriel Mendieta Gutiérrez, en su calidad de Apoderado General Judicial del Banic, y a quien se le dio vista por tercero día para que contestara los agravios, lo que hizo en escrito del diecinueve de octubre recién pasado, se ordenó el auto de dictar sentencia, citando a las partes y, CONSIDERANDO: I. Que los demandantes ALVARO RAMÓN PORTOCARRERO SILVA, HALDER HUMBERTO GONZALEZ CORTEZ, CESAR GUTIERREZ, en escrito del nueve de marzo del año recién pasado, demandaron ante el Juzgado Civil del Distrito de Jinotepe, Departamento de Carazo, al Banic ó sea, el Banco Nicaragüense de la ciudad de Chinandega, para que por sentencia en caso no lo haga el Banco, se ordene la Cancelación de las Inscripciones de Asientos Regístrales de Hipotecas constituidas por los demandantes a favor del BANCO NICARAGÜENSE. Fundan su demanda en el hecho de que en la escritura número dos de las diez de la mañana del veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ante los Oficios del doctor Julio Mora Mena, del domicilio de Managua, se canceló la Hipoteca en el Registro de Propiedad de la ciudad de Chinandega, inscrita en asiento dos, folios 190 y 191, tomo 199, número 36, 618 Columna de Cancelaciones, Sección de Hipotecas del

4 Registro de la propiedad de Chinandega y acompañaron en fotocopia certificación literal del Registro que demuestra la Cancelación. En ese mismo préstamo con la propiedad ubicada en Chinandega cuya inscripción se deja relacionada, extendió la garantía Hipotecaria de Préstamo a otras propiedades ubicadas en la ciudad de Jinotepe, inscritas así: No. 10,823; folio 81, 186 y 187, tomos 267 y 313; asiento V; No. 10,823; folio 63 y 66; Tomo 305; asiento VII, No, 3,282, folio 1 y 2, tomo 319, asiento III, No. 10,954, folio 127 y 145, tomo 269 y 321; siento IV, y No. 10,684, folios 22 y 232, tomo 265 y 325, asiento V, de la Sección de Hipoteca s del Registro Público de este Departamento que la escritura de Cancelación de Hipoteca solo se llevó al Registro en la ciudad de Chinandega para cancelar la Hipoteca de la propiedad ubicada en Chinandega y que existiendo otras propiedades que servían de garantía al mismo préstamo, que ya se ha cancelado, debía de notificarse al Banic de la ciudad de Chinandega por Exhorto, ya sea que admita la cancelación de la Hipoteca a través de la escritura pública número dos ya relacionada, ó que impugne la cancelación de la Hipoteca que garantizaban un préstamo por SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA CORDOBAS de principal, y sus respectivos intereses y la reestructuración inscrita bajo en No. 36,618, asiento 2, folios 190 y 191, tomo 199, por la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES Y SETENTA Y OCHO CENTAVOS, ( C$ 1.021,500.78) y sus intereses acumulados de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES, CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS, (C$ 331,257.54) de principal é intereses. Que la deuda está pagada y así consta en el Testimonio librado a las seis de la tarde del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, presentado a las tres y diez minutos de la tarde del día siete de enero del año dos mil, según asiento del diario que relacionó y que acompañaban el documento que sustenta la cancelación que es la Certificación extendida por el Registrador Público de Chinandega y que se provea por auto citando al Acreedor Bancario para que dentro de quince días se presentaran alegando lo que tuvieron a bien. Que el Juzgado en auto de las tres de la tarde del veinte de marzo del año dos mil uno, mandó a oír al Banic Sucursal Chinandega para que dentro del término de quince días más el término de la distancia presentaran a bien los Títulos anteriores de Dominio ó Supletorio ó Títulos de Propiedad inscrito ó válidamente inscribible. El Juzgado dio a la demanda el trámite de la Ley de Limpieza Registral que es la No. 434 del dieciséis de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco y mandó a oír por el término de quince días al Banco Nicaragüense, como lo dispone el artículo 2 de dicha ley, conforme el artículo 19 del Reglamento del Registro Público el doctor

5 Uriel Mendieta Gutiérrez, como apoderado General Judicial del Banco Nicaragüense presentó escrito del treinta y uno de marzo del mismo año, oponiéndose al procedimiento ordenado por el Juzgado e interpuso Recurso de Apelación en contra del auto referido, manifestando que le extrañaba sobre manera la solicitud de los peticionarios cuando acababan de adjudicarse todas esas propiedades a favor del Banco Nicaragüense. Y que a mayor abundamiento y para confirmar sus afirmaciones presentó el testimonio de la escritura de Venta forzada de las propiedades a que se refiere dicha escritura y que es la Escritura número Dos, autorizada en la ciudad de Managua, a las diez y veinte minutos de la mañana del diecinueve de enero del año dos mil uno, con la cual demuestra los demandante que no siendo ya dueños de las propiedades, no tienen acción para hacer ninguna petición relacionada con esas propiedades (folio 12, 13,14 al 19). El Juzgado no se pronunció sobre la apelación y el abogado de el Banco, doctor Mendieta Gutiérrez, manifestó que la improcedencia de la demanda, se debe a que no es cierto que la Hipoteca fundamento del juicio Ejecutivo Singular que culminó con la venta forzada, hubiere sido cancelada. El Juzgado después de esa larga tramitación en que las partes en forma contradictoria discutieron sobre el fondo de el asunto, dictó la resolución de las ocho y catorce minutos de la mañana del veinticinco de febrero del corriente año, (folio 53) declarando sin lugar la demanda. Los actores apelaron de esa resolución y las partes en esta segunda instancia insistieron en sus pretensiones y que esta Sala, considera, que aunque el procedimiento seguido no es el indicado, sin embargo, el artículo 8 Pr, dice_ Que el hecho de dar una tramitación distinta de la que corresponde a la ley de la causa, pero siempre en el orden contencioso ó voluntario, no producirá nulidad, si la enmienda no se reclamare en el término ordinario para contestación de la demanda, por lo que, no habiéndose seguido el procedimiento en forma, ni se atendió la reclamación del abogado del Banco demandado, y las partes discutieron sobre el fondo del asunto esta Sala considera que no hay nulidades en el Procedimiento y que la resolución apelada que resolvió el fondo de la demanda y que fue objeto del Recurso, es completamente válida, por lo que se procederá el análisis de la misma para resolver si está ajustada a derecho lo cual se hará en el siguiente considerando. II. Los demandantes demandan la cancelación de la inscripción de las propiedades que se hipotecaron a favor del Banco Nicaragüense para garantizar el préstamo que se deja relacionado en el considerando primero y acompañaron fotocopia del asiento de inscripción extendido por el Registro Público de Chinandega, en el que afirma que se cancela la Hipoteca inscrita bajo el número TREINTA Y SÉIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (C$ ) antes

6 relacionado, en virtud de que AGROINDUSTRIAS DE OCCIDENTE, S.A. pagó al BANCO NICARAGÜENSE, representado por RUTH OGAND MMARTINEZ, la cantidad de (C$ 6, ) SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA CORDOBAS de principal con sus respectivos intereses y la reestructuración inscrita bajo el número 36,618 por la cantidad de C$ 1, UN MILLON VEINTIUN MIL QUINIENTOS CORDOBAS CON 78/100 y sus intereses acumulados de U.S. $ TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVO DOLARES de principal é interés, con base en la escritura No. 2 autorizada por el Notario Julio Mora Mena, de que se ha hecho referencia. El abogado del Banco Nicaragüense, presentó copia simple librada por el Notario autorizante doctor Julio Mora Mena, de las tantas veces citada escritura número dos, de pago parcial y liberación de Hipoteca en la cual la Licenciada Ruth Obando Martínez, en representación del Banco Nicaragüense, el Ingeniero Amílcar Ibarra Rojas Progen y el doctor Leonel Arguello Ramírez, el ingeniero Amílcar Ibarra Rojas, actúa en representación de COMERCIAL CENTROAMERICADA SOCIERAD ANÓNIMA, siendo esta sociedad Presidente de la sociedad denominada AGROINDUSTRIAS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, (AGROTESA) y el doctor Leonel Arguello Ramírez, en representación de la Compañía Estadounidense THE RAICE COMPANY y en la cual el Banco Nicaragüense conviene en aceptar la propuesta de pago parcial de la firma de RAICE COMPANY hecha por el doctor Arguello Ramírez, por la suma de U.S. $ (SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SEGÚN SE LEE EN LA CLÁUSULA TERCERA DE DICHAS ESCRITURA (FOLIO 36) QUEDANDO VIGENTE TANTO LA ACCIÓN JUDICIAL EN CONTRA DE LOS DEUDORES, COMO DEL RESTO DE LAS GARANTÍAS HIPOTECARIAS Y PRENDARÍAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE EL BANCO NICARAGÜENSE y levantó la Hipoteca identificada con el número Registral 36,618 y en la parte final de la Cláusula Cuarta, expresó que hace expresa reserva que esta liberación en forma alguna CONSTITUYE NOVACIÓN, PRÓRROGA, REMISIÓN, LIBERACIÓN DE NINGUNA OTRA GARANTÍA HIPOTECARIO PRENDARIA que respalden el crédito, diferentes de las que se levanten, ni ninguna otra figura Jurídica en la cual puedan ampararse o beneficiarse los deudores solidarios, pues el pago parcial efectuado no constituye ninguna MODIFICACIÓN DE CONTRATOS ORIGINALES DE CRÉDITO, CUYO REMANENTE O SALDO AL DÍA DE HOY Ó SEA, DE LA FECHA DE LA ESCRITURA, ASCENDÍA A LA SUMA DE 1, DÓLARES DE LOS

7 ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES), CANTIDAD QUE INCLUYE EL PRINCIPAL, SUS INTERESES CORRIENTES, INTERESES VENCIDO, INTERESES MORATORIOS, INTERESES DOCUMENTADOS Y DEUDORES VARIOS y que como consecuencia de esta reserva y sus acciones Judiciales, y Extrajudiciales, sus derechos de que el Banco Nicaragüense se reserva directamente el derecho de aplicar el pago parcial a través de gastos de los rubros del crédito original que considere prioritario conservando su representada, en consecuencia, todos los derechos y acciones que corresponden contra los deudores solidarios, para recuperar el Remanente no cubierto del Crédito, con el pago parcial efectuado. La escritura venta forzada acompañada, es la número Dos, de las diez y veinte minutos de la mañana del día veintinueve de enero del año dos mil uno, autorizada por el Abogado y Juez Quinto Civil del Distrito de Managua y Juez Cartular Ana Clemencia Corea Ocón, ó sea, que es posterior a la escritura de Cancelación Parcial y concretamente es la culminación del Juicio Ejecutivo Singular, promovido por el Banic en contra de los Recurrentes para la recuperación del Préstamo de que se hecho referencia. La Sala considera que es necesario dejar consignada que es copiosa jurisprudencia nacional; que dice que las actuaciones de un juicio no pueden ser atacadas ni impugnadas en otro juicio, como se haría en este caso, en el que, al demandarse la cancelación de la Hipoteca, traería como consecuencia ineludible la Nulidad de la venta forzada y de sus inscripciones, que son actuaciones que los recurrentes debieron haber impugnado en el juicio ejecutivo correspondiente y n o en otro juicio como pretenden hacerlo. B. J. 1913, año 1967 considerando VII. Lo dicho es suficiente para llegar a la conclusión que la demanda de cancelación de Inscripciones Regístrales, es visiblemente improcedente y que los actores no tuvieron motivos racionales para litigar como queda demostrado en la escritura de cancelación parcial, por lo que, debe declararse sin lugar la demanda, y condenar en costas a la parte perdidosa. POR TANTO: De conformidad con los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas y los artículos 424, 436, 446 Y 2039 Pr, los suscritos Magistrados, RESUELVEN: I.- Se confirma la resolución apelada de que se ha hecho mérito por las razones que se dan en los considerandos. II.- Las costas son a cargo de la parte perdidosa. Cópiese, notifíquese y con testimonio concertado de lo resuelto, vuelvan los autos al juzgado de origen. S. VIDEA R.-F. ROBERTO RODRIGUEZ B.- ANT. ALEMAN L.- VERA L. OROZCO CH.- SRIA.- Es conforme con su original correspondiente con el que fue debidamente cotejada. Masaya, dieciséis de junio del dos mil cuatro.

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