2.6. Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de septiembre Consulta Vinculante V , de 18 de junio de 2015.

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1 NEWSLETTER FISCAL OCTUBRE Normativa Estatal 1.1. Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, que regula el acceso de determinada información contenida en los fallos de las sentencias firmes condenatorias en materia de fraude fiscal 1.2. Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria 1.3. Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo 1.4. Convenio entre el Reino de España y la República de Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio 1.5. Orden HAP/1952/2015, de 24 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año Jurisprudencia 2.1. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, de 31 de julio de Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de abril de Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de septiembre de Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de septiembre de Consulta Vinculante V , de 17 de junio de Consulta Vinculante V , de 18 de junio de Consultas Vinculantes V y V , de 28 de julio de 2015 y V , de 30 de julio de Esta publicación contiene información sobre la legislación publicada entre el 1 y el 30 de septiembre de 2015 Olleros Abogados, SLP Inscrita en el Registro Mercantil de Valencia, Tomo 3.997, Libro 1.309, Hoja V , C.I.F. B

2 ACTUALIDAD LEGISLATIVA 1. Normativa Estatal 1.1. Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, que regula el acceso de determinada información contenida en los fallos de las sentencias firmes condenatorias en materia de fraude fiscal. El pasado 11 de septiembre se publicó en el BOE la Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, que regula el acceso de determinada información contenida en los fallos de las sentencias firmes condenatorias en materia de fraude fiscal. La citada ley introduce un nuevo artículo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, 235 ter, el cual determina que habrá acceso público en los fallos de los siguientes delitos: delitos contra la Hacienda Pública; delitos de alzamiento de bienes siempre que la Hacienda Pública hubiera sido el acreedor defraudado; y los delitos de contrabando, cuando exista un perjuicio para la Hacienda Pública estatal o europea. Su entrada en vigor se producirá a los dos meses de su publicación, el 11 de noviembre de Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En el Boletín Oficial del Estado de 22 septiembre se publicó la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), la cual entrará en vigor el próximo 12 de octubre, salvo en lo relativo a la obligación de llevanza y aportación de los libros de forma periódica y por medios telemáticos, que entrará en vigor el 1 de enero de Las principales modificaciones introducidas en la LGT son las siguientes: a) Publicación de listados de deudores y condenados por delito fiscal. Al carácter de reservados de los datos con transcendencia tributaria obtenidos por la Administración se prevén dos excepciones: la posibilidad de dar publicidad a los datos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea y la posibilidad de dar publicidad a situaciones de incumplimiento relevante de obligaciones tributarias. En relación a esta última posibilidad y por motivos de interés general y de lucha contra el fraude, se permite la publicación de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, en concreto, de listados de obligados tributarios con deudas y sanciones pendientes Fiscal 2 10

3 superiores a euros, siempre y cuando las mismas no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. b) Ampliación de las potestades de comprobación e investigación. La reforma regula el derecho a comprobar las obligaciones tributarias en caso de ejercicios prescritos, siempre y cuando sea preciso en relación con obligaciones de ejercicios no prescritos, fijándose un plazo de 10 años para la comprobación de bases imponibles o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación. En consecuencia, la prescripción del derecho a liquidar no afecta ni trasciende al derecho a comprobar e investigar de la Administración. c) Liquidación de deudas tributarias relacionadas con el delito fiscal. La presente ley añade un nuevo título VI en la LGT, en el cual se regula el procedimiento para liquidar administrativamente deudas tributarias aun cuando se aprecien indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, y se adapta el procedimiento de recaudación de dichas deudas. Este nuevo procedimiento será de aplicación en aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta nueva Ley cuando a dicha fecha (12 de octubre de 2015) no se haya producido el traslado a la jurisdicción competente o, en su caso, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. d) Mejora de la regulación del método de estimación indirecta Se produce un reforzamiento del método de estimación indirecta dada su insuficiencia en algunos aspectos. Se señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar: signos, índices y módulos. Asimismo, se aclara su plena aplicabilidad para la determinación de los ingresos como de los gastos, dependiendo de qué datos figuren en la contabilidad o en los registros fiscales. A efectos del IVA, se establece que pueden estimarse tanto bases y cuotas devengadas, como bases y cuotas soportadas y deducibles, que deberán ser tenidas en cuenta cuando la Administración obtenga datos que demuestren que han sido efectivamente soportadas. e) Nueva infracción tributaria en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria Se introduce una nueva infracción tributaria grave para aquellos supuestos de obtención de un ahorro fiscal mediante actos que han sido declarados Fiscal 3 10

4 por la Administración como de conflicto en la aplicación de la norma tributaria. La infracción es incompatible con las que corresponderían por dejar de ingresar la deuda tributaria, obtener indebidamente devoluciones, solicitar indebidamente devoluciones y acreditar improcedentemente partidas en la base o cuota para deducir en declaraciones futuras, reguladas en los artículos 191, 193, 194 y 195 de la LGT. Asimismo, serán de aplicación las reducciones de conformidad y pago en periodo voluntario del 30% y 25%, respectivamente, reguladas en el artículo 188 de la LGT. f) Nuevos plazos del procedimiento inspector. Los plazos de duración máxima del procedimiento inspector se ven ampliados. Hasta el momento, el procedimiento inspector no podía exceder de doce meses, prorrogables por otros doce meses en determinados casos previstos en la ley; con la reforma, el plazo máximo de duración, con carácter general, se ve ampliado a 18 meses, y el mismo será de 27 meses cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributaria sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas. Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora. Asimismo, se limitan las causas de suspensión del cómputo de duración máxima del procedimiento y se eliminan las dilaciones no imputables a la Administración. g) Nuevas medidas para agilizar la actuación de los Tribunales Económico Administrativos. Se aprueban nuevas medidas para agilizar la actuación de los Tribunales Económico Administrativos y reducir la litigiosidad. Para lograr tales objetivos, se promueve una mayor y mejor utilización de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, agilizando los procedimientos y anticipando el sistema de establecimiento de la doctrina de los Tribunales. h) Procedimiento de comprobación limitada. Fiscal 4 10

5 Se modifica el régimen jurídico de la comprobación limitada en relación a la facultad de la Administración de examinar la documentación necesaria a excepción de la contabilidad mercantil. Se introduce una modificación importante al permitirse que los contribuyentes, voluntariamente y sin requerimiento previo, puedan aportar la documentación contable para acreditar la contabilización de determinadas operaciones. Sobre la misma, la Administración podrá examinar únicamente la simple constatación de la coincidencia de la información que figura en la documentación contable y en la información de que disponga. Este examen no impide ni limita la comprobación posterior de las operaciones a que se refiere dicha documentación en un procedimiento inspector. i) Procedimiento sancionador. En relación con la incidencia de la solicitud de la tasación pericial contradictoria en el seno del procedimiento sancionador, se prevé la suspensión del plazo para iniciar o terminar el procedimiento, ya que la redacción anterior podría acarrear la imposibilidad de imponer una sanción cuando se promoviera dicha tasación contra la liquidación. La sanción prevista para la presentación por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos de declaraciones o autoliquidaciones cuando exista obligación de hacerlo por estos medios se ve reducida de a 250 euros. Se tipifica como nueva infracción tributaria el retraso en la obligación de llevanza de los Libros Registro a través de la Sede Electrónica de la AEAT. Su entrada en vigor no se produce hasta el 1 de enero de j) Otras materias. Se regula un procedimiento para la recuperación de las ayudas de Estado declaradas ilegales o incompatibles con otras previas que afecten al ámbito tributario, el cual se regula en un nuevo Título VII. Se amplía la facultad de los órganos de la Administración tributaria, Dirección General de Tributos, para dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias con carácter vinculante. Se prevé el desarrollo reglamentario de las obligaciones formales necesarias para hacer efectivo el Proyecto de Suministro Inmediato de Información (Proyecto SII), el cual empezará a funcionar el 1 de enero de enero de Fiscal 5 10

6 1.3. Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho ad referéndum en Mascate el 30 de abril de El pasado 8 de septiembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. El objeto del mismo es dispensar un tratamiento tributario adecuado a las circunstancias de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en el ámbito internacional. Se determinan los criterios relativos a la imposición sobre las rentas inmobiliarias, beneficios empresariales, empresas asociadas, dividendos, intereses, cánones, ganancias de capital y rentas del trabajo, entre otros. Asimismo, el convenio incluye una cláusula de intercambio de información. El presente convenio entró en vigor el pasado 19 de septiembre Convenio entre el Reino de España y la República de Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. El pasado 10 de septiembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Convenio entre el Reino de España y la República de Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. El convenio determina las reglas de aplicación sobre rentas inmobiliarias, beneficios empresariales, transporte internacional, empresas asociadas, rentas del trabajo y participaciones de consejeros, entre otras. Destacan las siguientes: Los dividendos tributarán al 5% del importe bruto de los mismos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los dividendos; o al 10% de su importe bruto en todos los demás casos. Los intereses y los cánones tributarán al 5%. Las ganancias de capital derivadas de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles tributarán en la fuente. El Convenio incluye un artículo de intercambio de información de trascendencia tributaria que incluye información bancaria. Su entrada en vigor se produjo el pasado 19 de septiembre. Fiscal 6 10

7 1.5. Orden HAP/1952/2015, de 24 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año En el Boletín Oficial del Estado del lunes 28 de septiembre se publicó la Orden HAP/1952/2015, de 24 de septiembre por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 29 de septiembre de 2015, surtiendo efectos desde el 1 de enero de Jurisprudencia 2.1. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de El Alto Tribunal en su sentencia de 10 de junio de 2015 se pronuncia acerca de la posibilidad de deducibilidad del IVA soportado en la adecuación de un inmueble el cual va a ser objeto de permuta, considerando que las cuotas soportadas forman parte del precio, motivo por el que es deducible. En instancias anteriores, tanto la Administración tributaria como el TEAC denegaron la posibilidad de deducción del IVA soportado basándose en que el citado inmueble no tenía el carácter de bien de inversión. Posteriormente, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo reconocen el derecho a su deducción basándose en que el bien adquirido está afecto a la actividad empresarial y que las obras se realizan como parte de la contraprestación de la adquisición de un edificio afecto a la actividad Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de El Tribunal Supremo se pronunció el pasado día 6 de junio acerca de la imposibilidad de sancionar a una empresa por colaboración en la emisión de facturas falsas, derivándole una sanción tributaria, cuando ya se le multó de forma agravada por la obtención de deducciones basadas en su utilización. La Sala de este Tribunal considera irrazonable la asunción de no vulneración del principio non bis in ídem al pretender declarar responsable solidario a la empresa por la sanción impuesta al emisor de la factura falsa cuando ya ha sido sancionado como autor de una infracción muy grave por dejar de ingresar la cuota tributaria al usar esa factura. Fiscal 7 10

8 En consecuencia, el Tribunal considera de aplicación el citado principio y la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 180 de la Ley General Tributaria, según los cuales una acción u omisión que es aplicada como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia determinante de su calificación como grave o muy grave no puede ser sancionada independientemente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, de 31 de julio de El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid se pronunció el último día del pasado julio acerca de la procedencia del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal, en los supuestos en los que la transmisión de los mismos no ha originado un incremento real de su valor. El fallo de la sentencia determina la inexistencia del hecho imponible en estos supuestos, ya que no habiéndose producido un incremento real del valor de los terrenos transmitidos no existe plusvalía alguna, motivo por el que no hay que pagar el citado impuesto. Su fallo contiene la siguiente afirmación la exigencia del impuesto, máxime teniendo en cuenta que es directo, sin haberse producido una plusvalía contraviene los principios que rigen el sistema tributario Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de abril de El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución del pasado 28 de abril unificó el criterio acerca de la determinación, a efectos de los supuestos de responsabilidad solidaria previstos en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), del momento al que procede referir la valoración del bien o derecho de que se trate, resolviendo si corresponde al momento de su transmisión u ocultación o al momento de dictarse el acuerdo de derivación de responsabilidad. El Tribunal concluye que la valoración de los bienes debe referirse al momento en el cual se realiza el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad, es decir, al momento en el que se llevan a cabo las conductas de ocultación o transmisión de los bienes Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de septiembre de El Tribunal Económico Administrativo Central fija el criterio acerca de la necesidad o no de tener en cuenta, a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, los periodos de residencia anteriores al momento en que se produce la inversión destinada a la adquisición de la plena propiedad de la vivienda transmitida. Fiscal 8 10

9 El criterio fijado por el Tribunal determina que en aquellos supuestos en que la adquisición de la propiedad se produce pro indiviso, habiendo residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para determinar el cómputo del plazo de tres años para su consideración como vivienda habitual, ha de tomarse como referencia la fecha en la que se produjo la adquisición de la cuota indivisa. No teniendo transcendencia, a estos efectos, la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el cien por cien del dominio de la cosa común con motivo de la división de la misma Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de septiembre de El pasado 17 de septiembre, el TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fijó como criterio que la escritura pública que documenta la extinción total del condominio ordinario constituido sobre un bien indivisible, mediante un acto inter vivos de adjudicación del mismo a un comunero que abona al otro el importe de su cuota en metálico, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de Actos jurídicos documentados, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados (ITPAJD). Por tanto, cuando la obligación de compensar al otro en metálico no es un exceso de adjudicación, sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común, estamos ante un supuesto de no sujeción a la modalidad TPO. Por lo que, no existiendo incompatibilidad y tratándose de una primera copia de escritura pública relativa a un bien inmueble, inscribible en el Registro de la Propiedad y cuyo objeto es cosa valuable, el documento notarial estará sujeto a la modalidad AJD Consulta Vinculante V , de 17 de junio de La Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V se pronunció acerca de la comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En la misma se establece que, pese a que valor declarado por las partes no es vinculante para la Administración, pudiendo ésta comprobarlo utilizando los medios previstos en el artículo 57 de la LGT, cuando el obligado tributario lo haya determinado utilizando los valores publicados por la Administración y se cumplan los requisitos del artículo 134 LGT, el mismo será vinculante para la Administración 2.8. Consulta Vinculante V , de 18 de junio de Fiscal 9 10

10 El pasado 18 de junio de 2015 la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas se pronunció acerca del tratamiento en el IRPF de la percepción de la ayuda del Plan PIVE y sobre la posibilidad de computar una pérdida patrimonial por la entrega del vehículo para su desguace. En contestación a las mismas determina que la percepción de la ayuda del Plan PIVE tendrá la consideración de ganancia patrimonial al constituir una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, ascendiendo la misma a la cuantía dineraria de la subvención obtenida; y rechaza la posibilidad de computar una pérdida como consecuencia de la entrega del vehículo usado para su desguace, en base al criterio mantenido por esta Subdirección (Consultas V y v ), ya que no se computarán como pérdidas las derivadas al consumo 2.9. Consultas Vinculantes V y V , de 28 de julio de 2015 y V , de 30 de julio de Los pasados 28 y 30 de julio, la Dirección General de Tributos se manifestó en las consultas V , V y V sobre la tributación de las sociedades civiles en La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) estableció que las sociedades civiles con objeto mercantil pasan a ser contribuyentes de este impuesto. De las citadas consultas cabe destacar los siguientes aspectos: (i) Adquisición de personalidad jurídica desde el punto de vista del IS. Para que una sociedad civil sea considerada como contribuyente a efectos del IS, es necesario que se haya manifestado como tal ante la Administración tributaria, por lo que deberán constituirse mediante escritura pública o mediante contrato privado, siempre que, en éste último caso, el documento haya sido aportado ante la Administración tributaria a efectos de asignación del número de identificación fiscal. (ii) Qué se entiende por objeto mercantil. Se entiende por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil; quedando excluidas las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, minera y de carácter profesional. La presente nota no es ni pretende ser asesoramiento legal. Su finalidad es puramente informativa. Si necesita cualquier aclaración o ampliación del contenido de la misma, le rogamos contacte con nuestro despacho [newsletter@ollerosabogados.com] Maria de Molina, 39 Roger de Lauria, 19 planta, 28006, Madrid 46002, Valencia T T F F Fiscal 10 10

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