DICTAMEN N.º 180/2012, de 26 de julio. *

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1 DICTAMEN N.º 180/2012, de 26 de julio. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, a causa de daños derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital H, cuando fue sometida a cirugía para tratamiento de una hernia discal. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente objeto de consulta tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el día 23 de julio de 2010 por D.ª X, en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización, por importe de euros, destinada a reparar los perjuicios sufridos por ella misma como consecuencia de las secuelas subsiguientes a su sometimiento a una intervención quirúrgica de artrodesis lumbar, que fue llevada a cabo el día 1 de septiembre de 2009 por el personal del Servicio de Neurocirugía del Hospital H. Refiere la afectada en sustento de su pretensión que, tras haber sufrido durante varios años una patología de dolor lumbar, diagnosticada en los informes que adjunta como hernia discal L5-S1, fue intervenida en el referido servicio hospitalario para la realización de artrodesis en la fecha mencionada, resultando de la misma un considerable empeoramiento respecto de su estado anterior, por el que padece diversas secuelas que incluyen dolor agudo, crisis de ansiedad, depresión postquirúrgica, cefalea y rigidez de nuca, hallándose en situación de incapacidad temporal desde el momento de la intervención. Alega que los hechos referidos hablan por sí solos, evidenciando la realización de una operación defectuosa y fallida, sobre cuyas eventuales consecuencias no fue debidamente prevenida, argumentando a ese efecto que nunca se le advirtió de la posibilidad de que tras la cirugía pudieran quedarle las secuelas aducidas y de que esta generaría un empeoramiento de la clínica, pues antes de la intervención quirúrgica [ ], la compareciente fue advertida verbalmente y fue "convencida" para intervenirme, ya que iba a mejorar mucho. Concluye la reclamante señalando que las consecuencias de la cirugía han sido desastrosas en el contexto de una orfandad informativa y de una mala praxis médica. Aporta la interesada, junto con la reclamación, diversa documentación relativa al procedimiento médico cuestionado, que incluye varios informes facultativos de la Clínica P, donde se describe la insatisfactoria evolución apreciada en la paciente con posterioridad a la referida intervención. Segundo. Admisión a trámite.- En fecha 2 de agosto de 2010 el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Ciudad Real acordó el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración motivado por la reclamación mencionada, designando a la médica de la Inspección de los Servicios Sanitarios encargada de su instrucción, lo que fue notificado a la reclamante, informándole también de la tramitación aplicable al mismo, del plazo señalado legalmente para su resolución -seis meses- y de los efectos desestimatorios derivados del silencio administrativo, en su caso. Tercero. Historia clínica e informe médico del servicio hospitalario concernido.- Seguidamente, a petición de la instructora del expediente, se ha incorporado al mismo la historia clínica de la paciente obrante en el centro hospitalario imputado, así como, posteriormente, la registrada en su centro de Atención Primaria. A ellas se une informe suscrito por el personal médico del Servicio de Neurocirugía del H, de 4 de septiembre de 2010, donde se describen sintéticamente las sucesivas actuaciones llevadas a cabo con la afectada. En dicho documento se expone cuál fue el tratamiento quirúrgico aplicado a la paciente, acorde con su sintomatología previa, indicando respecto a algunas de las imputaciones formuladas por la reclamante: el dolor puede ser más intenso ahora que el que tenía previamente a la cirugía. No es lo habitual, pero en patología lumbar puede suceder [ ] No es cierto que la cirugía fuera fallida. [ ] El último control de RNM lumbar practicado a la paciente muestra una mejoría espectacular de las características radiológicas del disco L5-S1. [ ] Dudo que su problemática psiquiátrica actual esté únicamente relacionada con el factor "cirugía fallida", por cuanto la paciente presenta antecedentes que pueden predisponer a la aparición de esta serie de problemas. [ ] La alegación de conculcación del derecho a la información es un argumento vacío de razón [ ]. [ ] se le explicó en el momento de la inclusión en la "lista de espera quirúrgica" los pormenores de la cirugía y sus posibles complicaciones. [ ] También se le hizo ver que en ocasiones el beneficio esperado no es el obtenido al final. [ ] la depresión postquirúrgica, la cefalea y la rigidez nucal no son síntomas o cuadros que puedan aparecer como complicación o efecto adverso de una cirugía como la que nos atañe. [ ] Existe un documento informado describiendo bastante detalladamente la intervención a realizar y sus posibles complicaciones, avalado por la "S" [ ], firmado por la paciente. Cuarto. Informe de la Inspección Médica.- En fecha 24 de enero de 2011 se emitió informe por la Médica Inspectora de los Servicios Sanitarios designada como instructora del procedimiento, en el que, con base en la * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 documentación clínica examinada, se establecen las siguientes conclusiones: [ ] 2.- El 24 de abril de 2009 es valorada por Neurocirugía, constando [ ] que la paciente lleva cuatro años con los problemas lumbares, que el dolor se le irradia a la pierna izquierda, que no ha obtenido beneficio con el tratamiento rehabilitador y que se decide a la posibilidad de un tratamiento [ ] que consiste en artrodesis L5-S1. [ ] firma en esa misma fecha el documento de CI en el que consta que se le va a realizar una artrodesis por inestabilidad L5-S1, mediante la colocación de un sistema de osteosíntesis, que puede ser necesaria además una laminectomía o una discectomía, que la intervención "es muy delicada", que puede complicarse con empeoramiento neurológico permanente y que, como toda prótesis, puede ser necesaria su revisión o recambio (f. 70 y 71). Los estudios realizados con posterioridad a la cirugía [ ] han evidenciado la correcta colocación de los tornillos y que la salida de las raíces por los forámenes de conjunción estaban libres. [ ] 3.- La paciente es intervenida el 01/09/09 realizándole artrodesis transpedicular con tornillos y la aplicación de hidroxiapatita deshidratada a nivel intertransverso con buena evolución que permite su alta hospitalaria el 04/09/09 y con registros de buena evolución en HC de Atención Primaria [ ]. El 02/10/09 acude a urgencias de H por notarse tumoración a nivel de la herida, que tiene buen aspecto y no presenta signos de infección. Es vista por neurocirujano el 08/09/09 [sic], aquejando dolor lumbar "tras realizar un movimiento brusco" y se solicita RM de columna por sospecha de fístula de LCR, que se descarta. [ ] En estudio de columna realizado en la Clínica P en noviembre de 2009 se aprecia además de la escoliosis una artrosis muy evolucionada en L5-S1 que aparecen bien fijadas con las placas y tornillos [ ]. [ ] 4.- [ ] es atendida por médica de AP en noviembre de 2009 por una crisis de ansiedad y en enero de 2010 por ansiedad, vértigo y cervicalgia, presentando en febrero hormigueos en MSI. Es revisada por reumatólogo el 16/02/10 por lumbociática aguda y presenta mucha ansiedad. [ ] a 13/01/11 consta que "está pendiente de intervención lumbar" [ ]. [ ] 5.- En RM cervical de junio de 2010 se aprecia pequeña hernia C5-C6 que impronta en la cara anterior del saco dural. [ ] la paciente tiene antecedentes de esguince cervical y cervicalgia documentados en los años 2004 y 2006 y por tanto se rompe esa "relación de causalidad con el acto intervencionista inadecuado de 01/09/09" que alega [ ]. [ ] 6.- [ ] no es posible pronunciarse sobre si ha empeorado, pero sí puedo decir que no existía desconocimiento por su parte sobre la posibilidad de que los cambios posquirúrgicos [ ] pueden ocasionar un dolor lumbociático crónico, como consta en el documento de CI firmado por ella [ ], y que las patologías paralelas (escoliosis, artrosis L5-S1, artrosis facetaria, cervicalgia, ansiedad, depresión, cefalea tensional) no tienen relación de causalidad con la cirugía [ ]. La artrosis L5-S1 y la escoliosis lumbar izquierda, pueden ser causantes de dolor de espalda [ ]. [ ] 7.- Considero por todo lo referido [ ] que existía indicación para la cirugía realizada el 01/09/09, que la misma se realizó correctamente como lo acreditan estudios posteriores, que el resultado en cuanto sintomatología no fue el esperado y deseado y que todavía no se han agotado las posibilidades terapéuticas quirúrgicas según se recoge en la historia clínica de Atención Primaria. Quinto. Informe de la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración.- Ulteriormente, el día 20 de febrero de 2011, fue emitido informe por la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración, suscrito por dos facultativos especialistas en Neurocirugía, donde se formulan las siguientes conclusiones respecto al tratamiento médico cuestionado: 1. La indicación quirúrgica de la intervención de instrumentación de L5-S1 fue correcta, así como su ejecución técnica. [ ] 2. La paciente aceptó la intervención, firmó el correspondiente consentimiento informado y fue informada verbalmente de la ausencia de garantía absoluta de eliminación de su dolor. [ ] 3. La paciente no ha presentado ninguna secuela neurológica objetiva. [ ] 4. La depresión postquirúrgica o la cefalea tensional, no pueden considerarse secuelas de la intervención, sino síntomas independientes de la misma. [ ] 5. Por todo lo anterior no encontramos justificada esta reclamación. Sexto. Trámite de audiencia.- Ofrecido trámite de audiencia a la reclamante mediante comunicación de 17 de febrero de 2012, consta su posterior comparecencia para toma de conocimiento del expediente, sin que después haya realizado actuación alguna en uso de dicho trámite. Séptimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 17 de abril siguiente fue formulada propuesta de resolución por parte del Secretario General del SESCAM, de carácter desestimatorio, basada en que el personal del servicio médico interviniente ha obrado de conformidad con la lex artis ad hoc, concluyendo que el daño objeto de reclamación no tendría carácter antijurídico. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, previa petición cursada al efecto, con fecha 18 de mayo de 2012 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, en el que el Letrado informante considera ajustada a derecho la solución propugnada por el SESCAM, proponiendo igualmente la desestimación de la reclamación. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que tuvo entrada el día 28 de junio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes. CONSIDERACIONES I 2

3 Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la que se requiere del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora de los perjuicios físicos aducidos por la propia accionante, que los considera derivados de la atención médica recibida de los servicios sanitarios del Hospital H. En consecuencia, las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al instituto jurídico regulado en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 601 euros. Consiguientemente, como el perjuicio patrimonial objeto de reclamación ha sido cifrado en euros, superando así la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya aludido artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas pormenorizadamente en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades de gran relevancia que puedan tener incidencia sobre la validez de la resolución que se adopte. No obstante, debe hacerse mención al incumplimiento del plazo máximo fijado reglamentariamente para la resolución del procedimiento, pues, aunque se acordó su ampliación en 3 meses, desde el momento de la emisión del informe médico de DICTAMED I & I SL -datado en febrero de 2011-, hasta el subsiguiente ofrecimiento de trámite de audiencia a la interesada -efectuado en febrero de 2012-, discurrió un periodo de tiempo que por sí solo excede notoriamente del fijado al efecto en el artículo 13.3 de la citada disposición reglamentaria -seis meses- y de la ampliación autorizada. En cualquier caso, el incumplimiento de plazo referido no afecta a la obligación de resolver que recae sobre la Administración, de conformidad con las determinaciones acogidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento. Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. 3

4 A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal 4

5 Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva suscitadas por la reclamación, ha de señalarse en relación con la primera que esta resulta incuestionable, al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios consistentes en síntomas patológicos, lesiones o molestias padecidas por la propia reclamante, D.ª X. En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, resulta también innegable en el presente supuesto, pues la accionante dirige su reclamación contra la labor asistencial realizada por el personal del Servicio de Neurocirugía del mencionado H, centro hospitalario integrante de la red sanitaria del SESCAM donde efectivamente fue sometida a tratamiento quirúrgico de una patología lumbar, del que considera resultantes los diversos efectos adversos por los que pide indemnización. En cuanto al momento en que ha sido ejercitada la acción indemnizatoria, ha de entenderse que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año señalado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, atendiendo a las circunstancias previstas en su inciso final, según el cual en el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Dicho esto, incluso sin necesidad de determinar cuál fuere el momento de estabilización de las secuelas eventualmente dimanantes de la operación practicada el día 1 de septiembre de 2009, como la reclamación fue presentada el día 23 de julio de 2010 en modo alguno cabría considerar que esta se halle afectada de prescripción. V Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a ponderar la efectividad de los perjuicios alegados por la reclamante, debe puntualizarse, primeramente, que aunque la documentación clínica obrante en el expediente revela que esta ha sufrido diversos trastornos de salud -ansiedad, depresión, lumbalgia o cervicalgia-, al menos de modo temporal, su persistencia, irreversibilidad y grado de intensidad al momento de la reclamación no han sido refrendados mediante la aportación de elementos de prueba concluyentes. De hecho, en las últimas anotaciones de la historia clínica de la paciente se maneja la hipótesis de que ésta pueda someterse a una nueva intervención de cirugía lumbar -folios 179 o 182-, opción que aleja cualquier posibilidad de reputar como secuelas algunas de las dolencias referidas. Asimismo, la reclamante ha alegado que se hallaba en situación de incapacidad temporal desde su sometimiento a cirugía de artrodesis lumbar el día 1 de septiembre de 2009, pero tampoco ha aportado acreditación documental alguna sobre la efectiva incidencia de este concepto lesivo. En tales circunstancias, aunque cabe vislumbrar la concurrencia de algún tipo de daños efectivos y potencialmente susceptibles de evaluación, con el exiguo acervo probatorio proporcionado por la reclamante no resulta viable efectuar cálculo alguno en orden a determinar su concreta magnitud patrimonial. Pasando seguidamente al examen de la relación de causalidad invocada y del carácter antijurídico de los daños aducidos, debe señalarse, primeramente, que la eventual concurrencia de ambos requisitos en este supuesto queda ineludiblemente vinculada a la posible advertencia de una mala praxis médica en el tratamiento de la paciente, por lo que deben ser abordados de forma conjunta. El examen del contenido de la reclamación evidencia que su fundamento se halla en la imputación de una hipotética deficiencia asistencial al personal del Servicio de Neurocirugía del H, que abarca, tanto el plano estrictamente técnico del proceso terapéutico, como el aspecto informativo paralelo a la atención prestada. Para ello, la paciente expone que, tras haber sufrido durante varios años una patología de dolor lumbar, diagnosticada como hernia discal L5-S1, se sometió a cirugía de artrodesis en el referido Servicio el día 1 de septiembre de 2009, resultando de la operación un considerable empeoramiento respecto a su estado de salud anterior y diversas secuelas que, a su juicio, evidencian la ejecución de una operación defectuosa y fallida sobre cuyas eventuales consecuencias no fue debidamente prevenida, afirmando a ese efecto que nunca se le advirtió de la posibilidad de que tras la cirugía pudieran quedarle las secuelas aducidas y que antes de la intervención fue convencida con el argumento de que iba a mejorar mucho. Sin embargo, el contenido de los informes médicos recabados durante la instrucción y la documentación clínica obrante en el expediente llevan al convencimiento de que, aunque la lumbalgia sufrida por la paciente después de la cirugía 5

6 pueda haber adquirido un grado de intensidad mayor -temporal o definitivamente-, la inexistencia de deficiencias de tipo asistencial o informativo impiden considerar que los perjuicios reclamados tengan carácter antijurídico. Como viene manifestando reiteradamente este Consejo al abordar el examen de este tipo de supuestos, conviene recordar primeramente el dispar nivel de exigencia aplicable a las actuaciones de la ciencia médica en sus ramas curativa y satisfactiva -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000,7799, FJ 9º)-, incluyendo dentro del ámbito de la primera aquellas intervenciones en las que, persiguiéndose la sanación del enfermo, la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar una garantía de resultado que solo es propia de la medicina satisfactiva. Así, las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa disciplina, que impiden garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, obligan a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc. Por ello, tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el vigente tenor del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha instaurado como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [ ]. En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza clave para ponderar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del servicio sanitario, como para valorar la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos. Sobre estos extremos, los informes médicos incorporados al expediente durante la instrucción no dejan fisura alguna a la posibilidad de un funcionamiento anormal. En primer lugar, el informe emitido por el propio Servicio de Neurocirugía del H rebate radicalmente el planteamiento de la reclamante, principalmente en cuanto al enlace causal de la mayoría de las dolencias que alega con la cirugía de artrodesis lumbar y, más aun, respecto a la supuesta orfandad informativa que se les reprocha. Así, en su informe de 4 de septiembre de 2010, el Coordinador de dicho Servicio médico señala que el dolor puede ser más intenso ahora que el que tenía previamente a la cirugía. No es lo habitual, pero en patología lumbar puede suceder [ ] No es cierto que la cirugía fuera fallida. [ ] El último control de RNM lumbar practicado a la paciente muestra una mejoría espectacular de las características radiológicas del disco L5-S1. [ ] Dudo que su problemática psiquiátrica actual esté únicamente relacionada con el factor "cirugía fallida", por cuanto la paciente presenta antecedentes que pueden predisponer a la aparición de esta serie de problemas. [ ] La alegación de conculcación del derecho a la información es un argumento vacío de razón [ ]. [ ] se le explicó en el momento de la inclusión en la "lista de espera quirúrgica" los pormenores de la cirugía y sus posibles complicaciones. [ ] También se le hizo ver que en ocasiones el beneficio esperado no es el obtenido al final. [ ] la depresión postquirúrgica, la cefalea y la rigidez nucal no son síntomas o cuadros que puedan aparecer como complicación o efecto adverso de una cirugía como la que nos atañe. [ ] Existe un documento informado describiendo bastante detalladamente la intervención a realizar y sus posibles complicaciones, avalado por la "Sociedad Española de Neurocirugía" [ ], firmado por la paciente. En igual sentido opera el informe emitido por la Médica Inspectora encargada de la instrucción, que hace las siguientes consideraciones sobre el proceso clínico sometido a cuestión: [ ] 2.- El 24 de abril de 2009 es valorada por Neurocirugía, constando [ ] que la paciente lleva cuatro años con los problemas lumbares, que el dolor se le irradia a la pierna izquierda, que no ha obtenido beneficio con el tratamiento rehabilitador y que se decide a la posibilidad de un tratamiento [ ] que consiste en artrodesis L5-S1. [ ] firma en esa misma fecha el documento de CI en el que consta que se le va a realizar una artrodesis por inestabilidad L5-S1, mediante la colocación de un sistema de osteosíntesis, que puede ser necesaria además una laminectomía o una discectomía, que la intervención "es muy delicada", que puede complicarse con empeoramiento neurológico permanente y que, como toda prótesis, puede ser necesaria su revisión o recambio (f. 70 y 71). Los estudios realizados con posterioridad a la cirugía [ ] han evidenciado la correcta colocación de los tornillos y que la salida de las raíces por los forámenes de conjunción estaban libres. [ ] 3.- La paciente es intervenida el 01/09/09 realizándole artrodesis transpedicular con tornillos y la aplicación de hidroxiapatita deshidratada a nivel intertransverso con buena evolución que permite su alta hospitalaria el 04/09/09 y con registros de buena evolución en HC de Atención Primaria [ ]. El 02/10/09 acude a urgencias de H por notarse tumoración a nivel de la herida, que tiene buen aspecto y no presenta signos de infección. Es vista por neurocirujano el 08/09/09 [sic], aquejando dolor lumbar "tras realizar un movimiento brusco" y se solicita RM de columna por sospecha de fístula de LCR, que se descarta. [ ] En estudio de columna realizado en la Clínica P en noviembre de 2009 se aprecia además de la escoliosis una artrosis muy evolucionada en L5-S1 que aparecen bien fijadas con las placas y tornillos [ ]. [ ] 4.- [ ] es atendida por médica de AP en noviembre de 2009 por una crisis de ansiedad y en enero de 2010 por ansiedad, vértigo y cervicalgia, presentando en febrero hormigueos en MSI. Es revisada por reumatólogo el 16/02/10 por lumbociática aguda y presenta mucha ansiedad. [ ] a 13/01/11 consta que "está pendiente de intervención lumbar" [ ]. [ ] 5.- En RM cervical de junio de 2010 se aprecia 6

7 pequeña hernia C5-C6 que impronta en la cara anterior del saco dural. [ ] la paciente tiene antecedentes de esguince cervical y cervicalgia documentados en los años 2004 y 2006 y por tanto se rompe esa "relación de causalidad con el acto intervencionista inadecuado de 01/09/09" que alega [ ]. [ ] 6.- [ ] no es posible pronunciarse sobre si ha empeorado, pero sí puedo decir que no existía desconocimiento por su parte sobre la posibilidad de que los cambios posquirúrgicos [ ] pueden ocasionar un dolor lumbociático crónico, como consta en el documento de CI firmado por ella [ ], y que las patologías paralelas (escoliosis, artrosis L5-S1, artrosis facetaria, cervicalgia, ansiedad, depresión, cefalea tensional) no tienen relación de causalidad con la cirugía [ ]. La artrosis L5-S1 y la escoliosis lumbar izquierda, pueden ser causantes de dolor de espalda [ ]. [ ] 7.- Considero por todo lo referido [ ] que existía indicación para la cirugía realizada el 01/09/09, que la misma se realizó correctamente como lo acreditan estudios posteriores, que el resultado en cuanto sintomatología no fue el esperado y deseado y que todavía no se han agotado las posibilidades terapéuticas quirúrgicas según se recoge en la historia clínica de Atención Primaria. Por último, abunda en esas mismas tesis el informe del equipo de facultativos especialistas de DICTAMED I & I SL que analizó el caso para la entidad aseguradora de la Administración, donde se alcanzan las siguientes conclusiones: 1. La indicación quirúrgica de la intervención de instrumentación de L5-S1 fue correcta, así como su ejecución técnica. [ ] 2. La paciente aceptó la intervención, firmó el correspondiente consentimiento informado y fue informada verbalmente de la ausencia de garantía absoluta de eliminación de su dolor. [ ] 3. La paciente no ha presentado ninguna secuela neurológica objetiva. [ ] 4. La depresión postquirúrgica o la cefalea tensional, no pueden considerarse secuelas de la intervención, sino síntomas independientes de la misma. [ ] 5. Por todo lo anterior no encontramos justificada esta reclamación. De todo ello solo puede concluirse que hay que reputar correcto el comportamiento del servicio médico actuante, en su vertiente genuinamente técnica, donde ni se aprecian rasgos de anormalidad en la labor asistencial, ni tampoco enlace causal plausible entre ésta y la mayoría de las dolencias que han sido alegadas por la reclamante, tales como cervicalgia, cefalea, depresión o ansiedad. De otro lado, en cuanto al aspecto informativo de la asistencia prestada, ha de añadirse que tampoco en este orden cabe advertir deficiencia alguna que pueda operar como agente generador de un hipotético daño moral o con incidencia sobre el requisito de antijuridicidad analizado. Como se ha indicado en los informes previamente transcritos y revela el contenido de la historia clínica traída al expediente, en ella obra un formulario de consentimiento informado suscrito por la reclamante, en el que, ciertamente, se consigna que la intervención a la que se va a someter es muy delicada, significándose seguidamente que los mejores resultados de la operación de hernia de disco y estenosis de canal se consiguen para la ciática y la claudicación, siendo el resultado más incierto en el caso de la lumbalgia. En el caso de la artrodesis, su principal indicación es la lumbalgia. [ ] Como en toda operación pueden haber complicaciones intra o postoperatorias (HEMORRAGIA, INFECCIÓN). Cualquiera de estas complicaciones pueden llevar a un empeoramiento neurológico transitorio o permanente de los síntomas del paciente o a la aparición de otros síntomas nuevos (PARAPLEGIA, CIÁTICA, LUMBALGIA, ETC). Cuando se coloca una osteosíntesis, como en toda prótesis mecánica puede aparecer precoz o tardíamente la INFECCIÓN, FRACTURA O DECÚBITO DEL SISTEMA, lo que puede hacer necesaria la revisión y recambio del mismo. Finalmente, el documento se remite a la lista de complicaciones relacionada al dorso del mismo, donde se recogen, entre otras, las siguientes contingencias: empeoramiento neurológico: 0-7 % o necesidad de reintervención: 4-11 %, puntualizando que las complicaciones son más frecuentes en caso de osteosíntesis. De tal modo, cabe afirmar que el servicio médico concernido, además de las explicaciones verbales y expectativas de mejoría que pudiera dar a la perjudicada, sobre cuya realidad y circunstancias no hay coincidencia, cumplió adecuadamente con el deber de información por escrito que imponía la normativa vigente, reflejado primordialmente en los artículos 4 al 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A tenor de todo el conjunto de valoraciones médicas precedentes, que no han sido rebatidas por informe pericial alguno, ni cuestionadas dialécticamente por la reclamante, pese a haber retirado copia del expediente en uso del trámite de audiencia, no cabe advertir tacha alguna respecto a la idoneidad del controvertido proceso asistencial, toda vez que en el mismo no se advierten rasgos de anormalidad sobre los que apoyar un pronunciamiento estimatorio, ligado a un funcionamiento irregular del servicio público sanitario en ninguna de las posibles facetas a considerar. Así, como de la actividad probatoria desarrollada solo cabe inferir que la asistencia médica prestada se ajustó en sus diversos órdenes a los criterios de actuación exigibles en virtud de la lex artis ad hoc, en opinión de este Consejo procede considerar que las diversas patologías que motivan la reclamación o bien no derivan causalmente de la operación de artrodesis lumbar efectuada a la reclamante -la mayoría- o bien no revistan carácter antijurídico -el agravamiento de la lumbalgia-, puesto que, en este segundo caso, constituye una complicación previsible y un riesgo característico de la cirugía de artrodesis a la que la paciente se sometió, de los que debe considerarse correctamente advertida y cuyas consecuencias debe asumir. De tal modo, ha de concluirse que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI 7

8 Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no concurrir los elementos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe finalmente efectuar una última y breve consideración sobre el importe de la indemnización instada por la reclamante, poniendo de manifiesto, primeramente, la notable indeterminación con que esta se plantea, al solicitarse una compensación económica de euros, pero sin dar explicación alguna sobre los criterios de desglose o cuantificación empleados para llegar a esa cifra. En estas circunstancias, volviendo sobre lo ya avanzado en la Consideración V respecto a la completa penuria probatoria con la que, en este aspecto, se ha articulado la reclamación y, por ello, a la falta de parámetros objetivos de tasación susceptibles de ponderación, resulta inviable efectuar una valoración de contrario, dado que no se ha acreditado la irreversibilidad de las secuelas aducidas, ni su magnitud incapacitante, ni tampoco la duración y entidad del proceso de incapacitación temporal alegado por la reclamante. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que careciendo de carácter antijurídico, en todo caso, los daños aducidos por D.ª X, a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital H, cuando fue sometida a una intervención quirúrgica de artrodesis lumbar, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 8

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