Doctrina IMPUESTO A LAS GANANCIAS: SAC E INCREMENTO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL

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1 Doctrina IMPUESTO A LAS GANANCIAS: SAC E INCREMENTO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL Les acercamos esta interesante colaboración del Dr. Martín R. Caranta, publicada por ERREPAR. En ella se reseñan las distintas implicancias de la sanción del decreto 1006/13, que dispuso el incremento de la deducción especial del inciso c) del artículo 23 de la ley hasta el monto del SAC en aquellos casos en que el sueldo bruto no supere los $ INTRODUCCIÓN A diferencia de lo ocurrido en el año 2012, el 2013 resultó ser un año con varias novedades en cuanto a las deducciones personales que contempla el impuesto a las ganancias. El 28 de febrero se conoció el decreto 244/2013, a través del cual se dispuso el incremento de todas las deducciones personales en un veinte por ciento (20%) con respecto a los valores que se encontraban vigentes. Más recientemente, el 26 de julio se publicó en el Boletín Oficial el decreto 1006/2013, mediante el cual se incrementó el valor de la deducción especial dispuesta en el inciso c) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC o aguinaldo). Esta última modificación es la que nos ocupará en esta colaboración, la cual intentaremos analizar a fin de ahondar en sus implicancias prácticas y conceptuales. Como recordará el lector, en el año 2012 el decreto 2191/2012 había dispuesto un tratamiento similar con relación a la segunda cuota del aguinaldo de dicho período, lo cual fue objeto de análisis y comentarios de nuestra parte (1). En esta ocasión retomaremos el tema, profundizando aquel material publicado por la Editorial. Al igual que en aquella oportunidad, el incremento actual se dictó de conformidad con lo establecido por el artículo 99, inciso 1) (2), de la Constitución Nacional y al amparo del artículo 4 de la ley (3), habiendo este último facultado al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar los montos previstos en el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o y modio.), en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumidas. El justificativo de la medida fue la política adoptada tendiente al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias, y con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional. 2. EL BENEFICIO QUE OPERA SOBRE EL PRIMER AGUINALDO DEL 2013 El artículo 1 del decreto 1006/2013 establece que el incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha ley operará hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del SAC y beneficiará a las rentas provenientes:

2 a) del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares [LIG, art. 79, inc. a)]; b) del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia [LIG, art. 79, inc. b)]; c) de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas [LIG, art. 79, inc. c)]. Como podrá advertirse, no todas las rentas de cuarta categoría estarán alcanzadas por el beneficio. Las ganancias de los sujetos independientes -profesionales o no-, comprendidos en el inciso f) del artículo 79 (4), quienes también aplican su fuerza laboral, su intelecto, su destreza y su físico -según cada caso en particularpara ganar el pan de cada día, no han sido contempladas por la norma. Tampoco ciertos auxiliares del comercio que menciona el inciso g) (5) de ese mismo artículo. A fin de obtener el importe neto, se deberán detraer del valor bruto de la primera cuota del SAC 2013 los montos de aportes correspondientes: - al Sistema Integrado Previsional Argentino -o, en su caso, los que correspondan a Cajas Provinciales, Municipales u otras-; - al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; - al Régimen Nacional de Obras Sociales, y - a cuotas sindicales ordinarias. Como podrá observarse, hay conceptos que son retenidos en el recibo de sueldo por el empleador, pero que no han sido contemplados a efectos de arribar al SAC neto. Tal es el caso del monto diferencial que el empleado aporta para gozar de una cobertura médica de un plan superior al que puede acceder con su aporte legal. En nuestra opinión, este aporte -al no haber sido considerado por el decreto no deberá descontarse a fin de arribar al importe neto de la primera cuota del aguinaldo QUÉ ES EL SAC SEGÚN EL DERECHO LABORAL? Con el fin de llegar a un mejor entendimiento del decreto 1006/2013, creemos necesario repasar ciertas cuestiones de la legislación laboral. El artículo 121 de la ley de contrato de trabajo (6) (LCT) dispone que se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103 (7) de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario. Adicionalmente, el artículo siguiente manda que el SAC debe ser abonado en dos cuotas: la primera de ellas el 30 de junio y la segunda el 31 de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad con el artículo 121. Finalmente, cuando se produzca la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador -o los derechohabientes que determina la ley- tendrá derecho a percibir la parte del SAC que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado hasta el momento de dejar el servicio (cfr. art. 123, LCT). Esto es lo que usualmente se denomina SAC proporcional.

3 Por lo expuesto precedentemente, es válido concluir que el SAC es un concepto que se devenga mes a mes. Todos los meses, junto con el sueldo, nace el derecho del empleado de cobrar la doceava parte (8,33%) de ese concepto en calidad de aguinaldo. 4. LA CONDICIÓN EXCLUYENTE PARA LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO Del artículo 2 del decreto 1006/2013 se desprenden dos cuestiones esenciales para la aplicación del beneficio, las cuales conforman lo que denominamos la condición excluyente que analizaremos a continuación. Para poder gozar del aumento de la deducción especial, la mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013 no debe superar la suma de $ Resulta entonces que la condición excluyente se conforma por un aspecto conceptual (la mayor remuneración), y por otro cuantitativo (no superar el importe establecido). El nexo entre el aspecto conceptual y el cuantitativo es el criterio de reconocimiento o de imputación a cada mes de la remuneración: el devengado Qué debe entenderse por remuneración? Partiendo de la base de que la condición excluyente se define a partir de la remuneración del trabajador y no de sus ingresos, debemos ahondar en la definición conceptual de este primer término. Si bien toda remuneración será una ganancia gravada en los términos del apartado 1 del artículo 2 de la ley del impuesto a las ganancias (8), no todo ingreso será remuneración. Este segundo concepto es más finito que el primero, y es el que toma el decreto 1006/2013 para la limitación cuantitativa. Según el artículo 103 de la LCT, la remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél. Parecería entonces que los conceptos que no tengan naturaleza retributiva no conformarán la remuneración del trabajador, por lo que no deberán ser computados a fin de analizar la causal cuantitativa de la exclusión. Tal será el caso de las indemnizaciones, dado que lo que tiene naturaleza indemnizatoria no tiene naturaleza remunerativa. Existen también los beneficios sociales, a los que se refiere el artículo 103 bis de la LCT, a los que define como las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. (9) Ahora bien, siendo que varios convenios colectivos de trabajo establecen conceptos no remunerativos que deben abonarse en dinero mensualmente a los empleados, cabe la inquietud con respecto al tratamiento que tendrán frente al decreto 1006/2003. En otras palabras, deberán ser considerados a fin de evaluar si se superan o no los $ mensuales? Como podrá advertirse, el artículo 103 bis dispone que los beneficios sociales no deben ser dinerarios. Por consiguiente, ningún concepto dinerario podría ser considerado como beneficio social; ergo, integraría la remuneración.

4 Sobre esta cuestión, resulta interesante remitirnos a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Díaz, Paulo Vicente c/cervecería y Maltería Quilmes SA s/despido (10). Una de las cuestiones que debía resolverse en el caso estaba referida al concepto Anticipo Acta Acuerdo Nov previsto en el convenio colectivo aplicable a la actividad de la demandada, el cual era abonado por el empleador y considerado como no remunerativo, por lo que no había sido contemplado por aquél al momento de calcular el monto de la indemnización por despido. El Máximo Tribunal sostuvo que, hallándose ratificado por la República Argentina el convenio (OIT) 95/1949, resulta claro que el concepto discutido reviste naturaleza salarial. Para así decidir, se basó en el artículo 1 del convenio (OIT) 95/1949, el cual establece claramente que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar. De esta manera, revocó lo decidido en la instancia anterior sobre esta cuestión. Dado que el decreto 1006/2013 sólo toma, para evaluar la procedencia o no del beneficio, aquello que sea remuneración, y como tal carácter es definido por la LCT y por las normas que la complementen, será ésta la legislación que deberá aplicarse. En conclusión, el monto de los beneficios sociales no remunerativos -que cumplan con lo previsto en el art. 103 bis, LCT- no debería ser considerado para cuantificar la mayor remuneración bruta mensual devengada entre enero y junio de Cualquier otro concepto que no reúna los requisitos para ser calificado como no remunerativo sí debería ser tenido en cuenta para evaluar la condición excluyente Aplicación del devengado Luego de haber resuelto qué ingresos del trabajador son remuneración y cuáles no, debe abordarse la cuestión vinculada con su imputación a cada uno de los meses del primer semestre de Recuérdese que para la procedencia del beneficio la mayor remuneración bruta mensual devengada entre enero y junio no deberá superar la suma de $ El principal inconveniente radica en que no existe en la ley de impuesto a las ganancias, ni en su decreto reglamentario, una definición del devengado. No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (11) ha traído luz sobre la cuestión al decir lo siguiente: Devengar es un concepto general del derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia misma del nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial. Alude, en tal sentido, al fenómeno mismo de la génesis de un derecho. En dicha inteligencia, cuando el artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias emplea el citado término lo hace para que se realice la imputación de las ganancias y los gastos al ejercicio en el que acaecieron los hechos jurídicos que son su causa, con independencia de otras consideraciones que no surjan de lo dispuesto por la ley (Consid. 4). Se propone, a continuación, abordar la aplicación práctica de este concepto Algunas situaciones que podrían presentarse CASO 1: COBRO DE DOS SALARIOS EN UN MES

5 Planteo Un empleado con un sueldo mensual bruto de $ cobra a principios de enero de 2013 el salario de diciembre 2012, y a fines de enero de 2013 el que corresponde a dicho mes. Dado que el monto de remuneración bruta cobrado en enero de 2013 supera el importe de $ , cabe preguntarse si resultará excluido de la aplicación del beneficio del decreto 1006/2013. Respuesta Consideramos que el empleado en cuestión no resultará excluido, por cuanto el sueldo de diciembre de 2012 que cobró en enero de 2013 se devengó en el primer mes mencionado, independientemente del momento en el que fuera percibido. CASO 2: COBRO DEL PLUS POR LAS VACACIONES DEL AÑO 2012 Planteo Un empleado con un sueldo mensual bruto de $ cobra en febrero de 2013 el salario de dicho mes, y además, el plus vacacional de $ por la licencia que corresponde al año calendario Al haber percibido un importe bruto que supera los $ que dispone el decreto 1006/2013, resultará excluido del beneficio? Respuesta En nuestra opinión, el empleado en cuestión no resultará excluido del incremento de la deducción especial, por cuanto el importe cobrado en concepto de vacaciones se devengó como ingreso en el año Sostenemos tal postura debido a que el goce de la licencia anual por vacaciones y el plus salarial a cobrar que resulta en consecuencia se asignan por año calendario, independientemente del momento en el cual el dependiente decida gozar de la licencia. CASO 3: COBRO DE BONOS O GRATIFICACIONES Planteo Un empleado con un sueldo bruto de $ cobra en cualquiera de los meses del primer semestre del 2013 un bono o gratificación correspondiente al ejercicio comercial cerrado por su empleador en diciembre de 2012 (o en otro mes anterior). Por aplicación del criterio del devengado, y cumpliendo con los términos que prevé el inciso g) del artículo 87 de la ley de impuesto a las ganancias (12), la sociedad dedujo en el año 2012 dicho concepto como gasto de ese período. Con motivo de haber cobrado en uno de los meses comprendidos en el período enero-junio/2013 un importe bruto que supera el valor máximo dispuesto por el decreto 1006/2013, cabe preguntarse si el dependiente resultará excluido del incremento de la deducción especial. Respuesta En nuestra opinión, el empleado no resultará excluido de la aplicación del beneficio del decreto 1006/2013, dado que el bono -o gratificación- se devengó con anterioridad al primer semestre de De acuerdo con

6 lo definido por la Corte en el fallo Compañía Tucumana de Refrescos SA, debe considerarse cuál es la circunstancia que originó el derecho del empleado a percibir la gratificación: se trata del gasto asentado en los registros contables de su empleador. Dicha circunstancia podrá probarse, por ejemplo, con la provisión contable de la gratificación registrada con fecha 31 de diciembre de 2012 (o anterior). CASO 4: COBRO DE COMISIONES Planteo En el caso de algunos trabajadores, parte de su retribución está vinculada con las ventas que han concretado en el mes, percibiendo una comisión por las mismas. Podría suceder entonces que en un mes se cobren comisiones correspondientes a más de un período, superándose en el recibo de haberes el límite de $ La inquietud que se genera tiene que ver con el momento del devengamiento de las comisiones. A efectos de analizar la procedencia del beneficio del decreto 1006/2013, es correcto imputarlas al mes en el que se liquidan? Respuesta En principio, el ingreso del trabajador en concepto de comisiones se devenga en el mismo período en el que se produce la venta, es decir, la causa de tal retribución. En ese momento, el empleador debería reconocer en sus registros contables el gasto por la comisión que abonará. No obstante, podría suceder que el reconocimiento de la comisión a favor del trabajador esté sujeto a una condición suspensiva (13), demorando el nacimiento del derecho a la percepción hasta la ocasión del acaecimiento del hecho condicionante. Un ejemplo lo constituye un acuerdo que condicione el pago de la comisión al cobro de la venta por parte del empleador. En ese caso, el reconocimiento del gasto en cabeza del empleador no se producirá en el mes de la venta, sino en el del cobro de la factura emitida, generándose en esa misma oportunidad el derecho al cobro por parte del trabajador. Sobre esta cuestión, resulta muy ilustrativo el dictamen de la Procuración General de la Nación en el caso Asociart SA ART (14), de fecha 26 de febrero de También podría ocurrir que el pago de la comisión se encuentre sujeto a una condición resolutoria (15), en cuyo caso el gasto para la empresa y el ingreso para el trabajador deben tenerse por devengados en el momento en el que ocurrieron los hechos que son su causa (la operación de venta o similar). Luego, de producirse la condición resolutoria, el dependiente deberá restituir la comisión que hubiese recibido en virtud de la obligación del empleador (16). Para ampliar sobre esta cuestión, remitimos al lector al fallo del Tribunal Fiscal de la Nación en autos Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA (CRM). (17) CASO 5: EFECTO DEL PRIMER SAC 2013 Y DE LAS VACACIONES 2013 A fin de considerar la mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013, deberá evaluarse el impacto de la primera cuota del SAC En efecto, tal como hemos mencionado anteriormente, el aguinaldo se devenga mes a mes, a razón de la doceava parte del salario. A su vez, el SAC es un concepto que integra la remuneración. Por consiguiente, un sujeto que tenga una remuneración bruta de $ quedará excluido del beneficio por el devengamiento mensual del aguinaldo: $ $ x 1 / 12 = $ ,33. Las mismas conclusiones se aplican con respecto a las vacaciones del año 2013, cuyo derecho al goce -y a su cobro- se devenga mes a mes Aplicación del beneficio al SAC proporcional

7 Según el artículo 4, la vigencia del decreto 1006/2013 se produce a partir de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, del 26 de julio de Más allá de ello, el impuesto a las ganancias es un gravamen de ejercicio, por lo que toda modificación que se produzca en su normativa antes de que finalice un período fiscal surtirá efectos para la totalidad del mismo. Se trata de la retroactividad impropia de este tributo. Siendo que el aumento de la deducción especial también operará para el SAC proporcional (art. 123, LCT), dado que la norma no prevé ninguna excepción al respecto, las posibilidades que podrán plantearse son las siguientes: a) relaciones laborales finalizadas antes de la publicación del decreto 1006/2013, pero sin abonar aún la liquidación final, o b) relaciones laborales finalizadas, y con liquidación abonada, antes de la publicación del decreto 1006/2013. En cuanto a la primera situación, la liquidación final y en la retención sobre el SAC proporcional deberá contemplarse el incremento de la deducción especial. La retención del impuesto a las ganancias sobre la primera cuota del aguinaldo, por desvinculaciones cobradas con anterioridad a la publicación del decreto que nos ocupa, estuvo impactada por la retención del impuesto a las ganancias según la resolución general (AFIP) Considerando que el beneficio es de aplicación para la primera cuota del aguinaldo 2013, sea proporcional o total, y sin importar la fecha de su liquidación o efectivo cobro, se presenta un caso de retención en exceso. Para aquellos sujetos que se reincorporen al mercado laboral en el año en curso, no habrá efectos, por cuanto la retención informada en el formulario 649 de liquidación final será considerada por su nuevo empleador, quien deberá devolver la retención excedente. Por otro lado, quienes no vuelvan a ser empleados en este año tendrán un impuesto ingresado en exceso, en lo que respecta a la primera cuota del SAC Frente a dicho saldo a favor se presentan las siguientes posibilidades: - inscribirse en el impuesto a las ganancias, presentar la declaración jurada mediante el formulario F. 711 y utilizar el saldo a favor para cancelar otras obligaciones a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (vgr., impuesto sobre los bienes personales), mediante el procedimiento de compensación previsto en la resolución general (AFIP) 1658 y a través del sistema de cuentas tributarias, o bien - solicitar su devolución, de acuerdo con la resolución general (DGI) 2224 y sus modificaciones. 5. EXTERIORIZACIÓN DEL BENEFICIO EN EL RECIBO DE HABERES El artículo 3 del decreto dispuso que el beneficio que resulte aplicable deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de julio del año A tal efecto, los sujetos que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto Beneficio Decreto Nº 1006/2013. Con ánimo de aclarar el tema, y de corregir interpretaciones erradas, la propia Administración Federal publicó en su sitio web (18) lo siguiente: Los empleadores que deban actuar como agentes de retención del impuesto a las

8 ganancias -conforme con el régimen previsto en la RG (AFIP) 2437, sus modificatorias y complementarias, respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 2 del decreto 1006/2013, de fecha 25 de julio de 2013, y a los fines de la aplicación del beneficio previsto en el mismo, deberán considerar las deducciones del inciso c) del artículo 23 acumuladas al mes de julio del corriente año, incrementadas en el importe establecido en el artículo 1 del decreto citado. En consecuencia, en las remuneraciones del mes de julio del 2013 los agentes de retención reintegrarán los montos retenidos en exceso, dejando expresa constancia en el recibo de haberes del beneficio (cfr., art. 3, D. 1006/2013). Al aplicar el prorrateo sobre el aguinaldo dispuesto en el apartado B del Anexo II de la resolución general (AFIP) 2437 (19) junto con el decreto 1006/2013, se produce el siguiente efecto: 1. en julio se debe incrementar el importe correspondiente a la deducción especial del artículo 23, inciso c), de la LIG por el monto correspondiente al importe neto de la primera cuota del SAC, y 2. se debe continuar con la imputación proporcional del aguinaldo en los meses restantes del 2013 (el decreto no modifica la norma retentiva). Podrá surgir así un monto a reintegrar al dependiente o una menor retención. Justamente de eso se trata la bondad del decreto 1006/ PALABRAS FINALES Al igual de lo que sucedió a fines del 2012 con el decreto 2191/2012, en esta oportunidad el decreto 1006/2013 ha dejado de lado a quienes ejercen su actividad en forma independiente. Siendo que el objetivo perseguido es instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias, y con ello, lograr la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional, en nuestra opinión no son los dependientes los únicos trabajadores. Éstos no son los únicos que consumen bienes y servicios en el mercado interno, y no son los únicos que demandan los bienes y servicios ofrecidos en aquél. Dicho en otros términos, un incremento de las deducciones personales favoreciendo también a los trabajadores independientes no iba a contrariar el fin pretendido por la política económica del Poder Ejecutivo Nacional. Como también lo expresamos al momento de analizar el decreto 2191/2012, se podría haber instrumentado un incremento de la deducción especial para los sujetos independientes que tengan un monto máximo de facturación mensual de $ que alcance a quienes obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría, y trabajan personalmente en la explotación. Los sujetos independientes seguramente se habrán esforzado a lo largo del año para incrementar sus ingresos sin la ayuda de un sindicato que defienda sus intereses y no verán el incremento de la deducción especial que sí beneficiará a los dependientes. Seguramente sin haberlo pretendido, el decreto 1006/2013 dispone trato desigual para quienes se esfuerzan día a día por igual para llevar el pan a la mesa. Notas:

9 [1:] Ver Caranta, Martín R.: Impuesto a las ganancias El segundo SAC y el incremento de la deducción especial - ERREPAR DIGITAL - PAT - N diciembre/ T. XX [2:] El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país [3:] L (BO: 28/12/2011) [4:] L , art. 79, inc. f) -del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario-: también se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inc. j) del art. 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones [5:] L , art. 79, inc. g): los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachantes de aduana [6:] L (t.o. D. 390/1976) [7:] Se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél [8:] A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación [9:] El art. 103 bis también aclara que son beneficios sociales las siguientes prestaciones: 1. Los servicios de comedor de la empresa. 2. Los reintegros de gastos de medicamentos, y gastos médicos y odontológicos del trabajador y de su familia, que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo debidamente documentados. 3. La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas. 4. Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta 6 años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones. 5. La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador otorgados al inicio del período escolar. 6. El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización. 7. El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes

10 [10:] CSJN, sentencia de fecha 4/6/2013 [11:] Autos Compañía Tucumana de Refrescos - CSJN - 24/5/2011 [12:] LIG, art. 87, inc. g): De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrán deducir los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en los que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio [13:] Dispone el Código Civil, en su art. 545, que la obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no. Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado, y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido [14:] Autos Asociart SA ART (TF I) c/dgi - Dictamen de la Procuración General de la Nación, suscripto por la Dra. Laura M. Monti, del 26/2/2013 [15:] CC, art. 553: la obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido [16:] Así se desprende del art. 545, CC [17:] Autos Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA (CRM) - TFN - Sala A - 28/12/2006 [18:] [19:] RG (AFIP) 2437, Anexo II, Ap. B: El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: SAC, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.) deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso. Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario correspondiente al mes de pago ESTUDIO HÉCTOR BLAS TRILLO Buenos Aires, 7 de agosto de 2013

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