Contra dicho pronunciamiento, la peticionaria interpuso el recurso extraordinario de fs. 340/342, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 347.

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1 Dictamen del Procurador General de la Nación: Conforme se desprende de la certificación que antecede la cuestión traída a examen ha devenido abstracta (Fallos: 321:3646; 322:2220; 323:2008, entre muchos otros). Por otra parte, por tratarse de un caso análogo al del precedente T.421.XXXVI. "T., S. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", sentencia del 11 de enero de 2001 LA LEY, 2001-A, 189; 2001-B, 185), tampoco advierto la necesidad de un pronunciamiento en virtud de las razones invocadas en el considerando 4 de ese fallo. - Julio 10 de Nicolás E. Becerra. Buenos Aires, diciembre 7 de Considerando: 1) Que el Tribunal de Familia N 2 del Departamento Judicial de la Matanza hizo lugar a la pretensión de la actora y, en consecuencia, autorizó a la dirección del Hospital Italiano para que proceda a inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la peticionaria, quien se hallaba en estado de gravidez de un feto anencefálico, enfermedad clínica extrema que excluye -según los informes médicos examinados- capacidad para la vida extrauterina independientemente del tiempo de gestación. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la asesora de incapaces, revocó la sentencia apelada y desestimó la autorización solicitada. Contra dicho pronunciamiento, la peticionaria interpuso el recurso extraordinario de fs. 340/342, que fue concedido por el tribunal a quo a fs ) Que la instancia del art. 14 de la ley 48 es formalmente procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales (arts. 14, 14 bis, 18, 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y la Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ley aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, tratados de jerarquía constitucional), y haber sido la decisión apelada contraria a los derechos que el recurrente sustenta en dichas normas. 3) Que no empece a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar el parto respecto del cual se solicitó la autorización denegada por el tribunal a quo (conf. certificación de fs. 359). En efecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto el asunto con fundamento en la interpretación que ha llevado a cabo de las normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal mencionadas, estableciendo la doctrina legal que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 163, inc. 3, ap. a, de la constitución provincial, y

2 en el art. 279 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, deberán aplicar los tribunales inferiores locales. Como lo ha subrayado este Tribunal, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (conf. Fallos: 310:819, consids 6 y 7 del voto de la mayoría y de la disidencia, y especialmente el consid. 7 del voto concurrente y jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana allí citada. Asimismo: "Carroll v. Princess Anne", 393 U.S. 175, ps. 178/179, y sus citas; Fallos: 316:479, consid. 6 del voto de los jueces Cavagna Martínez, Boggiano, Belluscio y Petracchi). 4) Que los agravios del recurrente remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en la causa T.421 XXXVI "T., S. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", sentencia del 11 de enero de 2001, voto de la mayoría; voto del juez Bossert; doctrina del voto del juez Petracchi), a cuyos respectivos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. Julio S. Nazareno (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez (según su voto). Voto del doctor Vázquez 1) Que a fs. 2 se presentó A. B. solicitando una "autorización judicial para proceder a la interrupción del embarazo por causales estrictamente médicas", e indicando que ella tendía a que "el Hospital Italiano de Buenos Aires practique la intervención quirúrgica destinada a tal fin" (capítulo I - objeto). Justificó la petición señalando que de los estudios realizados sobre el embarazo que, por entonces, llevaba 19 semanas y 6 días de gestación, resultaba la presencia de un feto con deformación y dismofismo de las estructuras de la calota craneana, no lográndose identificar con claridad estructuras intraencefálicas, lo cual por las características morfo ecográficas era "compatible con el diagnóstico de acreaneal anencefalia" (capítulo II - hechos). Que posteriormente, invocando un "reestudio de la causa", la solicitante precisó que el objeto de la acción estaba destinado "a lograr la inducción al parto, atento la enfermedad congénita que aqueja al feto y cuyas posibilidades de vida autónoma son nulas". Asimismo, indicó que la presentación no tenía "por objeto la perpetración del delito penal de aborto sino todo lo contrario, asegurar el derecho de salud a su madre y a todo el núcleo familiar" (fs. 44 vta.).

3 Que el esposo de la solicitante prestó conformidad al requerimiento (fs. 73 y 209/210). 2) Que el Tribunal de Familia N 2 del Departamento Judicial de La Matanza admitió la solicitud impetrada, autorizando a la dirección del Hospital Italiano para que indujera el parto o, eventualmente, procediera a la intervención quirúrgica cesárea de A. B. a fin de extraerle el feto anencefálico que llevaba en su vientre, facultando a dicha dirección para reemplazar o sustituir inmediatamente el personal médico o no médico, en caso de existir objeción de conciencia, y ordenando que la práctica se ejecutara con el mayor respeto de la vida embrionaria y previo consentimiento escrito actualizado de la peticionante (fs. 218/240). 3) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Asesora de Incapaces contra la sentencia precedentemente reseñada y la revocó desestimando la autorización solicitada (fs. 279/325). Contra esta última decisión, A. B. y su esposo articularon el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, que fue concedido (fs. 340/342 y 347). 4?) Que, ante todo, corresponde resolver si se está en presencia de un "juicio" en los términos del art. 14 de la ley 48 (concepto que se entronca con los de "causa" o "asunto" de los arts. 116 y 117, Constitución Nacional, o bien con el de caso contencioso del art. 2, ley 27), lo cual constituye un aspecto cuya determinación resulta lógicamente anterior a la de si la intervención de esta Corte se ha tornado o no abstracta en razón de lo señalado por el señor Procurador General a fs. 360, esto es, porque el pasado 2 de julio se produjo el alumbramiento del feto anencefálico que llevaba en su seno la solicitante (conf. certificado de fs. 359). Que el examen pertinente es susceptible de ser realizado de oficio pues corresponde a este Tribunal, como juez del recurso extraordinario federal, examinar el cumplimiento de sus requisitos propios y, entre ellos, el primero atinente a si la decisión recurrida es propia de los jueces (Fallos: 189:245; 193:524; 210:1031; 215:492, etc.). 5) Que a los efectos precedentemente indicados no forma óbice la circunstancia de que la sentencia apelada provenga de un superior tribunal de provincia que, por mayoría de sus integrantes, resolvió que el sub lite era una "causa" susceptible de juzgamiento. Ello es así porque si bien esta Corte ha expresado que para "...averiguar lo que debe entenderse por 'causa' o 'pleito' o 'cuestión', es necesario estudiar este concepto, no en relación a lo que la justicia del fuero nacional pueda entender por tal en los negocios que se tramitan ante ella, porque ese no es el caso presente, sino en el que le dan las Constituciones o leyes de los Estados de cuyas resoluciones puede ser también llamado a conocer, según las leyes de la Nación, la justicia federal..." (Fallos: 110:391, especialmente ps. 405/406), no menos cierto es que estando en tela de juicio la potestad de juzgar, ni siquiera el hecho de que se lleve ante los jueces una cuestión cuya decisión no les incumbe y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella con una sentencia en la que exista materia federal de la que da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48, puede constreñir a este Tribunal

4 a pronunciarse sobre dicha cuestión, pues es evidente que la superioridad jerárquica de la instancia extraordinaria federal no está subordinada a lo que sobre el punto se haya juzgado explícita o implícitamente en las instancias inferiores (Fallos: 215:492 -LA LEY, ). De ahí que, consiguientemente, pueda esta Corte declarar la ausencia de "causa" o "pleito" a los efectos de habilitar la instancia federal de excepción, con total independencia de lo que análogamente hubiera sido resuelto por el tribunal de origen al examinar las condiciones de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley local, siendo claro, por otra parte, que la decisión que sobre el particular se adopte se proyectará, por necesaria implicancia y con igual fuerza, respecto de lo actuado en las instancias provinciales pues, en último término, ya no se trata sólo de saber si la materia cae o no en la órbita de la jurisdicción de la Corte que habilita el recurso del art. 14 de la ley 48, sino si la decisión del trámite es propia o no de la potestad judicial. En fin, se estima que la precisión referente a si se está o no en presencia de un "caso" susceptible de ser examinado por los jueces, adquiere particular importancia y relieve cuando la sentencia recurrida por la vía del art. 14 de la ley 48 pudiera tener, en caso de quedar firme, efectos casatorios en el ámbito local, tal como ocurriría respecto de la dictada en el sub lite por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. 6) Que, en orden a lo anterior, cabe recordar que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia por los arts. 108, 116 y 117, se define -aun en los supuestos en que se persigue el dictado de una sentencia meramente declarativa- como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2 de la ley 27; es decir, aquellas en las que se pretende en concreto la determinación de un derecho o prerrogativa debatido entre partes que, respectivamente, afirman o contradicen (Fallos: 156:318, consid. 5 ; 186:414; 306:1125 -LA LEY, 1984-D, 108-), y en los que existe una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente al derecho o prerrogativa invocado (doctrina de Fallos: 308:2569 -LA LEY, 1987-A, 616-, voto de la mayoría, consid. 3 y sus citas; 322:678). Concordemente, el Tribunal ha destacado que los intereses capaces de suscitar una verdadera "causa" o "caso" deben ser de concreción e inmediatez bastantes (Fallos: 307: LLC, ), y que el grado de gravamen ha de ser suficientemente directo (Fallos: 311:2104). Y si bien en algunos supuestos puede ser afirmado que el carácter contencioso exigido no ha de tener el sentido técnico, pero a la vez limitativo del derecho procesal, es necesario, eso sí, que se esté al menos frente a un "conflicto" en el cual el recurrente tenga un interés concreto, punto decisivo para que la cuestión merezca resolución judicial (Fallos: 308:2268 -LA LEY, 1986-E, 648-, consid. 3 ; 317:1548, voto del juez Fayt; 319:1363, voto del juez Vázquez). 7) Que en el sub examine no se ha configurado la presencia de un "caso" o "asunto" ni siquiera con los alcances mencionados en último término. En efecto, A. B. -con la conformidad de su cónyuge- solicitó la inducción de un parto que, por las características del feto y el eventual daño psicológico que la continuación del

5 embarazo podían producirle, era plenamente aconsejado por la ciencia médica, debiendo haber adoptado el facultativo actuante los cursos de acción correspondientes. Sobre el particular, surge del dictamen del Comité de Bioética Asistencial del Hospital Italiano, que después de informada por su obstetra, la paciente decidió solicitar la interrupción del embarazo, y que para la cumplimentación de ello resultaba necesario la confección de un documento escrito y firmado por el médico y el paciente, en el que debería constar el procedimiento a realizar por el médico, sus consecuencias y posibles complicaciones. El informe concluye señalando que "...se considera moralmente aceptable la interrupción del embarazo (inducción del parto), solicitada por la paciente atendiendo al daño a su salud psicológica que el mismo le ha provocado y a la especial condición de inviabilidad del feto...", y que "...la interrupción del embarazo, en el caso de la Sra. [...], podía ser efectuada en el momento que el especialista considere adecuado y mediante el procedimiento más conveniente dado el contexto materno-fetal del caso..." (fs. 112/115; el subrayado no está en el original). Como se advierte, no había "conflicto" entre lo pretendido por la paciente y lo que estaba al alcance de los médicos hacer. 8) Que, frente al panorama reseñado, no está en claro cuáles han sido las razones por las que la señora B. promovió las presentes actuaciones, como no sea el cumplimiento de lo que, a su sola opinión, su obstetra le había sugerido en el sentido de la previa búsqueda de una autorización judicial "ante las limitaciones legales que hay actualmente para estos casos" (fs. 39); consejo éste que, preciso resulta señalarlo, no configuró más que una mera indicación hecha por un lego, y que intrínsecamente era inadmisible. Eso último es así, porque autorizaciones como la planteada en autos no pueden ser propuestas a los jueces, ya que: a) si la inducción del parto está médicamente justificada y, por ende, no constituye ningún ilícito penalmente tipificado, la autorización judicial resulta estéril, pues la práctica ingresaba en el terreno de lo permitido al arte médico; b) si, por el contrario, la autorización se reclama en razón de la posible comisión de un delito penal, la venia judicial no resulta siquiera proponible porque es obvio que los jueces no pueden autorizar la ejecución de ilícitos. 9) Que, en rigor, lo solicitado por A. B. por sugerencia -como se vio- de su obstetra, constituyó el medio para obtener, bajo el velo de una autorización, una declaración judicial ex ante de legitimidad de la inducción del parto que la ciencia médica recomendaba y que, sin conflicto, la paciente consentía. En este punto, conviene recordar que solicitudes de esta naturaleza, de carácter legitimante o consultivo, han sido desde antiguo invariablemente rechazadas por el Tribunal (Fallos: 319:1363, disidencias de los jueces Moliné O'Connor, Petracchi y Bossert, y sus citas). Y, dado que la facultad de esta Corte de determinar si se ha planteado ante ella una "causa" es extensible, como se anticipó, a lo actuado en las instancias anteriores (doctrina de Fallos: 215:492), corresponde dejar sin efecto lo decidido por dichas instancias en el presente caso,

6 lo que coloca el sub lite afuera del terreno de si la petición impetrada ha devenido abstracta o no. Por ello, se declara que el requerimiento de autos no es de los que compete decidir a los jueces; en consecuencia, se deja sin efecto todo lo actuado. Notifíquese y remítase. - Adolfo R. Vázquez. Disidencia del doctor Nazareno: Que el infrascripto coincide con los consids 1 a 3 del voto de la mayoría. Que los agravios del recurrente remiten a la consideración de cuestiones substancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa T.421 XXXVI "T., S. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", sentencia del 11 de enero de 2001, disidencia del juez Nazareno. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. -Julio S. Nazareno. Disidencia doctor Boggiano: Que el infrascripto coincide con los consids 1 a 3 del voto de la mayoría. Que los agravios del recurrente remiten a la consideración de cuestiones substancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa T.421 XXXVI "T., S. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", sentencia del 11 de enero de 2001, disidencia del juez Boggiano. Por ello, oído el Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. -Antonio Boggiano.

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