ACCIDENTES DEL TRABAJO Y SUS EFECTOS
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- Víctor Henríquez Godoy
- hace 8 años
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1 Tema Central / SEPTIEMBRE 2010 L ACCIDENTES DEL TRABAJO Y SUS EFECTOS ADOLFO MARDONES GONZÁLEZ INTRODUCCIÓN C ada vez más los accidentes del trabajo trascienden de los lugares de trabajo y las autoridades como la opinión pública se imponen de estos hechos relacionando culposamente de manera inmediata al empleador. Si el accidente tiene como consecuencia la muerte del trabajador dos organismos del estado aplican el máximo de multas administrativas 100 U.T.M. por parte de la Inspección del Trabajo como de la SEREMI de salud, además de las demandas judiciales entabladas por los familiares bajo el procedimiento de la Tutela Laboral a objeto de lograr una indemnización compensatoria Los accidentes siempre han ocurrido y siempre van a ocurrir ya que se producen de la manera más increíble que uno pudiere imaginar, absurdos, sorprendentes, por faltas en las medidas de seguridad que debe implementar el empleador, negligencia humana etc. La normativa es amplía y común que se aplica en la mayoría los casos. Toda empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ella se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ello. 9 Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo. DEFINICIONES Se reconoce como accidente laboral toda lesión que sufre una persona a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca lesiones de incapacidad o muerte. Éstos pueden ocurrir en actividades gremiales, de capacitación ocupacional o en el desarrollo de cualquier actividad. También se incluyen los accidentes que ocurran en el trayecto de ida o regreso entre la casa y el lugar de faena, trabajo o viceversa. El trayecto entre dos lugares de trabajo también se considera accidente del trabajo, pero es de responsabilidad del trabajo de destino. Boletín Laboral / SEPTIEMBRE 2010
2 b Tema Central / SEPTIEMBRE 2010 Los accidentes del trabajo se agrupan en: Los que producen incapacidad temporal. Los que producen invalidez parcial. Los que producen invalidez total. Los que producen gran invalidez. Los que producen la muerte. Los trabajadores cubiertos por la Ley de Accidentes del Trabajo son los siguientes 10 Trabajadores dependientes. Funcionarios públicos de la administración del Estado, municipal y de instituciones semifi scales. Trabajadores civiles de ASMAR, FAMAE y ENAER (regidos por el Código del Trabajo y afi liados a un régimen previsional del Decreto Ley Nº 3.500). Estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifi quen fuentes de ingreso para el plantel donde estudian. Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares. Alumnos en práctica. Cuando ocurre un accidente el trabajador debe informar a su empleador para que éste lo derive inmediatamente, para su atención, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda. En el evento que el empleador no cumpla con la obligación o cuando las circunstancias del caso impiden que el empleador tome conocimiento, el trabajador podrá recurrir por sus propios medios y deberá ser atendido de inmediato. El accidente debe ser comunicado a la Mutual a la que está adherida la empresa o al hospital más cercano. Habitualmente en las empresas esta labor recae en el departamento de Recursos Humanos o Bienestar. La Mutual o el hospital emitirá un dictamen que el trabajador presentará en la institución aseguradora o en el INP, según sea el caso. Área Laboral / SEPTIEMBRE 2010
3 Tema Central / SEPTIEMBRE 2010 L Si el accidente es grave o fatal el empleador deberá informar los hechos inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda. Además, el empleador deberá suspender en forma inmediata las faenas, y de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La vía de comunicación y notifi cación del accidente grave o fatal es de la siguiente forma. Secretaría Regional Ministerial de Salud; por vía telefónica o correo electrónico o Fax o personalmente. Inspección del Trabajo por vía telefónica o Fax o personalmente. En aquellos casos en que la empresa no cuente con los medios antes señalados para cumplir con su obligación de informar a la Inspección y Seremi respectiva, se entenderá que cumple con dicha obligación al informar a la entidad fi scalizadora que sea competente en relación con la actividad que desarrolla (Directemar, Sernageomin, entre otras) cuando dicha entidad cuente con algún otro medio de comunicación. Con todo, esta modalidad ha de interpretarse de forma restrictiva, de manera tal que sólo tenga lugar cuando no exista posibilidad alguna de comunicación inmediata, con la Inspección del Trabajo o la Secretaría Regional Ministerial respectiva. La notifi cación debe contener la siguiente información acerca del accidente. Datos de la empresa, Dirección de ocurrencia del accidente, Tipo de accidente (fatal o grave; y Descripción de lo ocurrido. El accidentado puede ser derivado a un centro asistencial, en casos de urgencia o cuando por las cercanías del lugar donde ocurrió el accidente así lo requiera, podrá ser enviado a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según el organismo controlador. 11 El artículo 420 del Código del Trabajo establece lo siguiente en su letra f): Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº Boletín Laboral / SEPTIEMBRE 2010
4 b Tema Central / SEPTIEMBRE 2010 Jurisprudencia Judicial Artículo 420 Corte Suprema Rol Nº , Que por lo expuesto, el empleador no tomó todas las medidas o ellas no fueron sufi cientes, para evitar que en la faena se produzcan accidentes y tomando en consideración que la principal obligación del empleador es proteger y otorgar total seguridad al trabajador, ya que conforme con el artículo 184 del Código del Trabajo debe proteger efi cazmente la vida y salud de los trabajadores, es decir, con máxima responsabilidad y acuciosidad porque los valores que debe preservar no son de índole patrimonial sino la propia vida, integridad física y psíquica y salud del trabajador, no cabe duda que responde de la culpa levísima, de donde sólo es posible concluir que la demandada incumplió esta obligación y es por tanto, responsable de los daños sufridos por el actor en el accidente sufrido C. Suprema, , Rol N , R.C. Forma De la lectura de la demanda aparece que se demandada el daño moral que emana del incumplimiento contractual en que incurrió la empleadora, y el precepto legal en que se apoya la acción intentada es el artículo 184 del Código del Trabajo, el que establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, norma que se encuentra incorporada en todo contrato, siendo un elemento de la esencia de estos. Como los actores accionan en virtud del deber de protección precedentemente aludido, resulta evidente que tiene competencia para conocer de dicha acción un tribunal del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 420, letra f), del Código del Ramo. Por lo antes indicado, resulta que el fallo impugnado ha vulnerado lo prevenido en los artículos 184 y 420, letra f), antes mencionados, al aceptar la excepción de incompetencia alegada la excepción de incompetencia alegada por la demandada y la subsecuente omisión de la resolución del asunto controvertido, con infl uencia en lo dispositivo del fallo. 3. El artículo 184 del Código del Trabajo establece, de parte del empleador, el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, norma que se encuentra incorporada a todo contrato de trabajo, siendo un elemento de su esencia. En la especie, el demandante acciona en virtud del deber de protección que consagra el precepto legal mencionado a favor de su hijo fallecido en un accidente laboral, en virtud del vínculo de subordinación y dependencia que unía a éste con la demandada, razón por la cual resulta claro que es competente para conocer de dicha acción un tribunal del trabajo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 420, letra f, del Código del ramo. El artículo 69 de la Ley N , sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, consagra la posibilidad de obtener indemnización de perjuicios cuando tales siniestros han sido causados por incumplimiento del deber de protección a la vida y salud del trabajador, concediendo tal acción no solo al propio afectado sino a las demás personas a quienes el accidente o la enfermedad causen daño. Área Laboral / SEPTIEMBRE 2010
5 Tema Central / SEPTIEMBRE 2010 L En esta línea de deducciones, resulta evidente que el fallo impugnado ha vulnerado las disposiciones legales mencionadas precedentemente, al negar competencia a los juzgados del trabajo para conocer y fallar las causas en que se deduce una acción que tiene por fundamento el deber de protección y seguridad, impuesto por el legislador al empleador, infracciones de ley que han infl uido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. C.S , R.C. Fondo R de D. y J., Tomo XCVII, 2ª parte, Sección 3ª, Mayo- Agosto 2000, Pág "Que en el desarrollo del libelo, la recurrente en síntesis, señala que los jueces del fondo han incurrido en infracción de la ley laboral, por cuanto lo demandado es por concepto de daño moral que deriva de la responsabilidad contractual, cuya competencia para conocer y juzgar es de los tribunales del trabajo, según lo preceptúa el artículo 420, letra f) del Estatuto Laboral, no extracontractual como lo entienden los sentenciadores, por cuanto el hijo de los demandantes se encontraba vinculado con la demandada por un contrato de trabajo de trabajador agrícola, regulado en el artículo 87 del citado Texto Legal, falleciendo en el cumplimiento de las órdenes impartidas por su empleadora, en un accidente que ha sido califi cado como del trabajo, sin que ella haya adoptado oportunamente todas las medidas necesarias, para proteger efi cazmente la vida y salud de su trabajador, como lo estipula el artículo 184 del Código del Trabajo. Que el fallo atacado ha determinado que el tribunal del trabajo es incompetente para conocer de la acción deducida y que corresponde su conocimiento a los tribunales civiles, basándose para ello en los artículos 181 inciso 2º, 420 letra f) del Código del Trabajo y 69 letra b) de la Ley Nº Que de la simple lectura del escrito de la demanda, aparece evidente que se demanda el daño moral que emana del incumplimiento contractual que incurrió la empleadora, y el precepto legal en que se apoya la acción intentada, es el artículo 184 del Código del Trabajo, el que establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, norma que se encuentra incorporada a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de estos. Que, de este modo, el fundamento sobre el que se sostiene la sentencia impugnada, es erróneo, puesto que como se dejó establecido en el motivo anterior, los actores accionan en virtud del deber de protección que consagra el artículo 184 del Código del Trabajo, razón por la cual es evidente que resulta competente para conocer de dicha acción un tribunal del trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 f) del Código del ramo. Que por lo antes indicado, resulta que el fallo impugnado ha vulnerado la disposición contenida en los artículos 184 y 420 letra f) del Código del Trabajo, desde que conforme a tales normas, son los juzgados del trabajo los llamados a conocer y fallar las causas en que se deduce una acción que tiene por fundamento el deber de protección y seguridad, impuesto por el legislador al empleador, deber que se encuentra consagrado por la ley y que, como ya se dijo, constituye un elemento esencial de los contratos de trabajo". Corte Suprema, , Rol Nº 2872, Recurso Casación Fondo. Boletín Laboral / SEPTIEMBRE 2010
6 b Tema Central / SEPTIEMBRE "De acuerdo a lo preceptuado en las letras c) y e) del artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde justamente a los juzgados en lo laboral conocer de todas aquellas cuestiones relativas a la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social corresponde a los Tribunales del Trabajo, sin que del texto legal pueda inferirse que exista la limitación que sostiene la demandada, esto es, que dicha cuestión debatida deba serlo entre las partes que establece la letra a) de la misma norma precitada". Corte Apelaciones Santiago, , Rol N 3471, Corte Suprema rechazó Recurso Casación Fondo, "La acción deducida emana de un contrato de trabajo celebrado ante el actor con la empresa demandada, sujeto a las normas laborales y atendido lo señalado anteriormente, debe concluirse que en la especie es plenamente aplicable la norma contenida en la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, al disponer que este tipo de juzgados debe conocer de las acciones relativas a la responsabilidad contractual del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, cual es el caso de autos, toda vez que se ha establecido que la incapacidad laboral del trabajador tuvo lugar cuando este cumplía sus obligaciones emanadas del contrato de trabajo que lo vinculaba con su empleador, dicho de otro modo, cuando prestaba servicios conforme al mismo, por causa de la negligencia de la demandada, por cuando según se observa en el instrumento que rola a fojas 237, suscrito por la demandada, esta no habría adoptado respecto del trabajador demandante las medidas de protección correspondientes, sin perjuicio de que estaba en pleno conocimiento que aquél prestaba sus servicios durante diez horas diarias en un ambiente nocivo". Corte Apelaciones Santiago, , Rol N , Corte Suprema declaró inadmisible Recurso Casación Fondo, "Por mandato expreso de la letra f) del artículo 420 del Código del Ramo, los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador derivada de accidentes de trabajo, son de exclusivo conocimiento de los tribunales laborales y de una somera lectura de la demanda se desprende que es precisamente este tipo de responsabilidad el que se persigue en el presente pleito, por lo que este juzgado resulta plenamente competente para conocer de este caso". La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización total de $ (ciento cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos) a la familia de un trabajador que falleció en un accidente provocado por la caída de una puerta de 800 kilos cuando cumplía labores en la Escuela de Aeronáutica. En fallo unánime (Rol ) los ministros de la Sexta Sala del tribunal de alzada capitalino Dobra Lusic, Elsa Barrientos (suplente) y el abogado integrante Enrique Pérez condenaron al Fisco a pagar la suma antes señalada a la familia de Alberto Rojas Bustamante. El hombre murió el 17 de enero de 2006 cuando cumplía labores de electricista en la Escuela de Aeronáutica sorpresivamente cayó sobre él una puerta de doble fondo de 800 kilos de pesos que no se encontraba sufi cientemente asegurada. Área Laboral / SEPTIEMBRE 2010
7 Tema Central / SEPTIEMBRE 2010 L El fallo determina que se probó en autos la existencia de una puerta de gran peso, sobre 800 kilos, que fue la que cayó sobre la víctima, cónyuge y padre de los actores, la cual se encontraba al interior de las dependencias de la Escuela de Aeronáutica. A su vez, deberá considerarse que en los momentos de acaecer el hecho, el trabajador víctima se encontraba desempeñando las labores para las cuales había sido contratado, en el lugar en que precisamente debía llevar a cabo su trabajo. En consecuencia, es responsabilidad de quien facilitó el acceso al lugar donde desarrollaría su trabajo; el velar para que su dependiente realice las funciones encomendadas, libre de todo embarazo, difi cultad o problema que pudiere impedirle el normal desempeño de la tarea para la cual fue contratado, y a mayor abundamiento, pudiere afectar su integridad física. Agrega es norma propia de la convivencia en sociedad el que todo propietario, poseedor o tenedor de cualquier bien, debe velar porque éste no cause daños a terceros, debe emplear al respecto la debida diligencia y cuidado, ya que de no hacerlo estaría incurriendo en culpa, la cual consistirá justamente en no haber empleado en la conservación y mantención de dicha cosa el debido cuidado, cuidado que en nuestros tiempos se traduce precisamente en lo que se conoce como la mantención periódica del bien, la cual se lleva a cabo normalmente por personal técnico especializado en el tipo de cosa. El fallo determina que las indemnizaciones se dividen de la siguiente forma: $ (ochociientos mil pesos) por daño emergente. $ (quince millones de pesos) por lucro cesante. $ (treinta millones de pesos) a cada uno de los tres hijos por daño moral. $ (cincuenta millones de pesos) a la cónyuge sobreviviente por daño moral. En primera instancia la jueza del 25 Juzgado Civil de Santiago Susana Rodríguez Muñoz (Rol ) había acogido la demanda, pero los montos por concepto de daño moral eran de $ (treinta millones de pesos) a los cuatro demandantes. Extracto de noticia del Diario La Segunda Digital 28 de Julio El trabajador accidentado debe dar aviso a su jefe directo de lo ocurrido, pudiendo hacerlo un compañero de trabajo, un integrante del Comité Paritario o cualquier trabajador que tenga conocimiento de los hechos, dentro de las 24 horas de ocurrido el accidente, en las Ofi cinas de Personal de cada establecimiento. 2. El trabajador accidentando debe dirigirse a un centro de atención médica, dando a conocer que el accidente es de tipo laboral. 3. El jefe directo informa del accidente en la Ofi cina de Personal, y ésta completa la DIAT (Declaración Individual de Accidente de Trabajo) y la envía al INP, 4. El INP recibe la DIAT y entrega una Orden de Atención para el trabajador accidentado, la que deberá ser presentada en el lugar que tuvo la atención médica, con un plazo máximo de un día hábil después de efectuada la atención. Anexo DIAT para funcionarios públicos. 15 Boletín Laboral / SEPTIEMBRE 2010
8 b Tema Central / SEPTIEMBRE El accidentado tiene derecho de elegir el lugar de atención entre los Hospitales del Servicio, la mutual ACHS (Asociación Chilena de Seguridad) o la CCHC (Cámara Chilena de la Construcción). EN CASO DE ACCIDENTE DE TRAYECTO El accidente de trayecto es aquel que ocurre entre el lugar donde pernocta el trabajador y el trabajo, ida y regreso y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a empleadores distintos. Deberá seguir los mismos pasos mencionados en caso de accidente del trabajo y acreditarlo con un parte policial, un testigo de lo ocurrido o cualquier otro medio de prueba igualmente fehaciente. Este documento deberá anexarlo a la "Declaración Individual de Accidentes del Trabajo". RECUERDE 16 SI EL MÉDICO TRATANTE OTORGA LICENCIA MÉDICA POR CUALQUIERA DE LOS CASOS DE ACCIDENTES LABORALES ANTERIORMENTE MENCIONADOS, ESTA LICENCIA DEBE ESTAR TIPIFICADA COMO "5" Y DEBERÁ SER PRESENTADA AL EMPLEADOR DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES, A CONTINUACIÓN EL EMPLEADOR TENDRÁ TRES DÍAS PARA TRAMITARLA EN LA COMPIN. REEMBOLSO DE SUBSIDIOS La empresa u organismo público al que pertenece el trabajador, deberá solicitar él o los reembolsos en la Sucursal u Ofi cina del INP, donde se denunció el accidente y se recibió la Orden de Atención con los siguientes documentos: Solicitud de Reembolso Ley Formulario Individual Cálculo de Reembolso Subsidio Ley Licencia (s) Médica (s) visada (s) por la COMPIN. La Sucursal u Ofi cina del INP reembolsará por este concepto, conforme a la reglamentación vigente, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se hubiere formulado el cobro pertinente. El derecho a requerir el reembolso del subsidio, terminará en el plazo de 6 meses, contados desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual. Área Laboral / SEPTIEMBRE 2010
9 Tema Central / SEPTIEMBRE 2010 L PAGO DE SUBSIDIOS En el caso de los funcionarios públicos, éstos seguirán percibiendo el total de sus remuneraciones por parte del respectivo Servicio o Institución Pública. Los trabajadores por cuenta ajena y demás benefi ciarios de la Ley tendrán queconcurrir a la Sucursal del INP, donde se efectuó la denuncia del accidente con la licencia médica autorizada por la COMPIN, para que se calcule y pague el monto del subsidio correspondiente, teniendo un plazo de 6 meses a contar del termino de dicha licencia para realizar la gestión. Si un trabajador se accidenta en un paseo o actividad recreativa de la empresa no se encuentra estipulada dentro de las causas u ocasiones de un accidente del trabajo. Según la ley, es considerado un accidente laboral toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca lesiones, incapacidad o muerte. Sin embargo, si la actividad o paseo recreativo es de asistencia obligatoria, se considerará que se cumple con los requisitos para ser califi cado como accidente del trabajo. Por regla general, se paga una cotización básica, que corresponde al 0,90% de las remuneraciones imponibles del trabajador. El 1 de septiembre de 1998, el artículo sexto transitorio de la Ley Nº (seguro de cesantía), estableció un aporte extraordinario de un 0,05% en favor del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Este aporte regirá hasta el 31 de agosto de 2008, el que se encuentra actualmente vigente ante postergaciones sucesivas, el cual es de un 0,95% de la remuneración la cotización básica. 17 Existe una cotización adicional para aquellas actividades que signifi quen mayor riesgo de accidente y que no puede exceder del 3,4% de las remuneraciones imponibles del trabajador. Si existen malas condiciones de trabajo el siniestro es considerado accidente del trabajo. Aquellas empresas o entidades que no ofrezcan condiciones de seguridad e higiene, deberán pagar la cotización adicional con un recargo del 100%, además de las sanciones que les correspondan. En caso de que la persona sufra la mutilación de alguno de sus miembros, sin incapacitarlo para trabajar, recibirá una indemnización. Si ha sufrido una pérdida igual o superior a un 15% de sus capacidades, pero inferior a un 70%, el trabajador tendrá derecho a una indemnización global de un máximo de 15 veces el sueldo base. En ningún caso la indemnización podrá ser inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago. La empresa donde trabaja puede estar adherida a una institución aseguradora y debe recurrir a ella. De no ser así, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) se hace cargo a través de los Servicios de Salud. Debe consultar estos datos directamente en la empresa donde trabaja. La institución aseguradora cubre las siguientes prestaciones 1. Prestaciones preventivas: son acciones orientadas a la prevención de riesgos laborales. Boletín Laboral / SEPTIEMBRE 2010
10 b Tema Central / SEPTIEMBRE Prestaciones médicas: cubren la atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o en atención domiciliaria; hospitalización si fuere necesario; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; rehabilitación física y reeducación profesional, los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones. 3. Prestaciones económicas: si el trabajador queda con incapacidad temporal, tendrá derecho a un subsidio que reemplazará la remuneración que dejará de percibir mientras esté incapacitado. Este corresponde al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales imponibles anteriores al evento. 18 Las instituciones de salud que están afiliadas al IPS son las siguientes. Los Servicios del Sistema Nacional de Salud. La Asociación Chilena de Seguridad. El Hospital Clínico de la Universidad de Chile, en la Región Metropolitana. El Hospital de la Seguridad de Puerto Montt y el Hospital de Panguipulli en la Décima Región. El trabajador debe informar inmediatamente la ocurrencia de un accidente del trabajo para que este lo derive inmediatamente para su atención al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda. En el evento que el empleador no cumpla con la obligación o cuando las circunstancias del caso impiden que el empleador tome conocimiento, el trabajador podrá recurrir por sus propios medios y deberá ser atendido de inmediato. El empleador deberá avisar a la Mutual a la que está adherida la empresa o al hospital más cercano. Habitualmente en las empresas esta labor recae en el departamento de Recursos Humanos o Bienestar. La Mutual o el hospital emitirá un dictamen que el trabajador presentará en la institución aseguradora o en el INP, según sea el caso. En caso de que la persona sufra la mutilación de alguno de sus miembros, sin incapacitarlo para trabajar, recibirá una indemnización. Si ha sufrido una pérdida igual o superior a un 15% de sus capacidades, pero inferior a un 70%, el trabajador tendrá derecho a una indemnización global de un máximo de 15 veces el sueldo base. En ningún caso la indemnización podrá ser inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago. Las prestaciones que cubre la institución aseguradora son las que se indican. 1. Prestaciones preventivas: son acciones orientadas a la prevención de riesgos laborales. 2. Prestaciones médicas: cubren la atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o en atención domiciliaria; hospitalización si fuere necesario; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; rehabilitación física y reeducación profesional, los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones. Área Laboral / SEPTIEMBRE 2010
11 Tema Central / SEPTIEMBRE 2010 L 3. Prestaciones económicas: si el trabajador queda con incapacidad temporal, tendrá derecho a un subsidio que reemplazará la remuneración que dejará de percibir mientras esté incapacitado. Este corresponde al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales imponibles anteriores al evento. CALIFICACIÓN DE ACCIDENTES En primer término, debe señalarse que existen dos tipos de accidentes, por una parte el accidente común, que es tratado conforme a las condiciones del plan de salud que el trabajador haya convenido con su Isapre o de acuerdo a la modalidad de atención que utilice en caso de estar afi liado a Fonasa y, por otra parte, el accidente laboral, que es tratado conforme a la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, caso en el cual el tratamiento debe realizarse en la mutual de empleadores a la que esté afi liado el empleador o en los hospitales, postas o policlínicos en caso que el empleador no esté afi liado a alguna mutual. Ahora bien, la califi cación del accidente, esto es, si es de origen común o del trabajo le corresponde a las entidades competentes, vale decir, a las Compin, Isapres, Unidades de Licencias Médicas y Mutualidades de Empleadores y, en última instancia a la Superintendencia de Seguridad Social. De esta forma, si el trabajador accidentado es tratado por un médico particular, la tipifi cación en la licencia médica que éste haga del accidente será una mera proposición, correspondiendo un pronunciamiento formal de una de las instituciones antes señaladas. El seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se fi nancia con una cotización básica general del 0.95% de las remuneraciones imponibles del trabajador, que es de cargo del empleador, y con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa que no excede de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también es de cargo del empleador. De esta forma, el único obligado a fi nanciar el referido seguro es el empleador, pudiendo solicitar al organismo administrador del seguro (Servicios de Salud, Instituto de Normalización Previsional, Mutualidades de Empleadores) que se le reduzca la tasa de cotización adicional cuando haya implementado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, o que se le exima de la referida cotización si alcanza un nivel óptimo de seguridad en la empresa. Por el contrario, si la empresa no ofrece condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o no implanta las medidas de seguridad que el organismo administrador le ordene, debe cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%. De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley N , el empleador se encuentra en la obligación de denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. De esta forma, producido el accidente del trabajo de las características señaladas el empleador debe comunicar inmediatamente por escrito a la Mutual de Empleadores a la cual esté afi liado o al Servicio de Salud respectivo en caso de no estar afi liado a alguna mutualidad. Es del caso señalar que la norma legal establece que el accidentado o enfermo o sus derechos habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, tienen la obligación de denunciar el hecho al organismo administrador, en el caso de que el empleador no hubiere realizado la denuncia. La circunstancia de que el empleador considere que la dolencia que 19 Boletín Laboral / SEPTIEMBRE 2010
12 b Tema Central / SEPTIEMBRE 2010 afecta al trabajador es de origen común, no lo libera de su obligación de denunciar el accidente o la enfermedad, por cuanto no le corresponde a él califi car el origen de la dolencia, así como tampoco si ésta va a producir en el trabajador algún grado de incapacidad o la muerte. El artículo 21 del Decreto Supremo Nº 40, de 1969, que contiene el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, establece que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correcto. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. El empleador debe dar cumplimiento a las obligaciones antes referida a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos. Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos señalados precedentemente, el empleador debe proporcionar la información correspondiente en la forma que estime conveniente y adecuada. 20 De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº , que establece el Seguro Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho a las prestaciones que la misma norma señala, entre otras, las atención médica y quirúrgica, hospitalización, medicamentos, prótesis y rehabilitación física, que se otorgan gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente, aun cuando la relación laboral concluya. Ahora bien, respecto del lugar donde debe ser atendido el trabajador accidentado, cabe señalar que éste dependerá de la gravedad del accidente; si éste es de riesgo vital, el trabajador debe ser atendido en el centro de atención más próximo al lugar del accidente. De esta manera, si el accidente ocurre en la empresa será el lugar más cerca de ella. Por el contrario, si el accidente no es de riesgo o gravedad el lugar será indicado en la orden de atención que se entregue en la sucursal del INP donde se solicite la atención, que corresponderá a un servicio de salud o a una institución con la cual el INP tenga convenio. El plazo para declarar un accidente o enfermedad profesional prescribe al término de 5 años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. Área Laboral / SEPTIEMBRE 2010
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