(CF20010) Títulos Valores y Contratos

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1 (CF20010) Los Títulos valores y los contratos Derecho Mercantil (CF20010) Títulos Valores y Contratos Identificación del documento Título Derecho Mercantil (CF20010) Títulos Valores y Contratos Descripción Los títulos valores y sus clases. Estudio de las características legales de los mismos Tabla de Contenidos Derecho Mercantil Los títulos valores y los contratos Introducción Funciones de los títulos valores y de los contratos Los títulos valores Estudio de algunos títulos-valores El cheque La letra de cambio Las acciones La obligación Los Contratos Mercantiles Diferentes clases de contratos Type Relación Cobertura Espacial Autor Contributor Publisher Derechos de Autor Collection (Contabilidad Financiera) Text IsPartOf ContaInd1.html España, Aragón, Zaragoza Joaquín Medina Serrano Jaume Amat, Fernando Maruny, Isable Tur, Tratado de contabilidad IV, Ediciones CEAC, ISBN Joaquín Medina Serrano Copyright 2002 All Rights Reserved La Güeb de Joaquín - Apuntes Tácticos Contabilidad Financiera Este documento tiene carácter público, puede ser copiado todo o parte siempre que se haga mención expresa de su procedencia Fecha Creación 12/06/2002 Fecha Modificación 12/06/2002 Fecha Impresión 15/06/2002 Formato Documento PDF Joaquín Medina Serrano / Pagina 1 de 22

2 (CF20010) Derecho Mercantil Identificación del recurso CF20010_T_TitulosValoresYContratos.PDF Idioma es; Español (Estándar Dublin Core [ Los títulos valores y los contratos Introducción En una economía moderna los intercambios entre las unidades económicas son fundamentales y constantes: quien produce no es quien consume el producto y normalmente el consumidor no es quien produce los bienes. Y lo mismo que pasa con los bienes pasa también con los recursos financieros. Con frecuencia no coincide la persona que tiene el dinero con la persona que quiere invertir, pero no dispone de dinero. Hay personas que desearían comprar ahora pero no tienen disponible aunque lo puedan tener después. Por el contrario, hay personas que ahora prefieren ahorrar y comprar más tarde. En definitiva, lo más frecuente es que las necesidades y recursos de los distintos sujetos que actúan en la economía no coinciden o, al menos, no coinciden en un momento determinado, o en un lugar determinado. Sin embargo, en una economía tanto los bienes como el dinero deben circular. Los bienes que se producen no son para quedar guardados en un almacén, sino para que lleguen al consumidor. Y el dinero del que ahorra no es para guardarlo en un calcetín o debajo del colchón, sino para que vaya a manos de quien lo quiera hacer producir. Para facilitar esto, existen unos instrumentos mercantiles, como los títulos-valores y los contratos, que veremos a continuación. Funciones de los títulos valores y de los contratos Los contratos y títulos-valores tienen la finalidad de facilitar la distribución de los productos desde el centro de producción hasta el consumidor. Concretamente: El contrato tiene fundamentalmente la finalidad de hacer posible la circulación de las cosas o bienes materiales. Los títulos cumplen la función de facilitar la circulación de crédito y en definitiva del dinero. Sin la facilidad que introducen los títulos para prestar el dinero de unos a otros sería imposible un sistema de financiación de la producción y de la distribución de bienes. En resumen, ambos instrumentos tienen un objetivo común: Agilizar la circulación. Pero los títulos, hay que subrayarlo, cumplen la importante función de financiación y esto se realiza mediante la circulación del crédito. Joaquín Medina Serrano / Pagina 2 de 22

3 (CF20010) Los Títulos valores y los contratos Los títulos valores Concepto de titulo-valor Un título valor es un documento que incorpora un derecho, que sólo puede ejercer quien está en posesión del documento. Por tanto, sólo podrá exigir el cumplimiento de la prestación que se contiene en el documento quien lo posee. Función específica de los títulos valores Además de la función general ya indicada de financiación, los títulos-valores tienen por objeto hacer más simple, rápida y segura la circulación del crédito. La idea básica que subyace a todo esto es que con la movilización de la riqueza representada en valores se puede contribuir a un aumento general de la riqueza. Por tanto, conviene facilitar todo lo posible la circulación de estos documentos que acreditan por si mismos un valor económico. Por ejemplo, el crédito que está documentado por una letra de cambio o por una acción de una sociedad anónima contribuyen a la creación de riqueza al facilitar que quien desea invertir pueda disponer del dinero que otros no utilizan en ese momento. Tanto un documento como el otro son títulos valores y ambos son procedimientos o sistemas de financiación. Ideas básicas que regulan estos documentos La circulación de los créditos presenta dos grandes riesgos: El riesgo de que el crédito no sea cierto o tenga algún defecto, y que quien transmite el crédito no sea realmente el titular del crédito transmitido, con lo cual el que lo adquiere no adquiriría nada. Con el fin de superar estos inconvenientes, la ley suministra una serie de instrumentos que facilitan la transmisión y dan seguridad al que los adquiere, gracias a las características que tienen. Estas características son: Incorporación del derecho al documento Esta característica, que en sí es común con otros documentos que no sean títulos valores, posee en el caso de éstos una virtud especial, y es que quien posee el documento es como si estuviera en posesión de la cosa misma. Las consecuencias principales de esta característica son: El que adquiere un título valor de buena fe se hace propietario del derecho que en el título se contiene. De este modo se evita el tener que investigar siempre y en cada caso si el que transmite el titulo-valor es realmente o no el titular del mismo. Evidentemente esto evita el riesgo que señalábamos al principio. Por eso, el que compra de buena fe una acción de una empresa se hace propietario del derecho contenido en ella, independientemente de que quien vende fuera o no su legitimo dueño anterior. El deudor que paga de buena fe a quien se encuentra en posesión de un título valor, que representa una deuda, se libera de ella. Por ejemplo, el que paga una letra de cambio llegado el vencimiento, salda la deuda representada en ese documento. Al Joaquín Medina Serrano / Pagina 3 de 22

4 (CF20010) Derecho Mercantil recuperar la letra pagada, queda libre de la deuda, sin tener que preocuparse de más. La adquisición de la propiedad de un título-valor implica la adquisición de la titularidad de lo representado en el documento, con el derecho libre de cargas o de cualquier excepción, vicio o defecto que posteriormente pueda oponer el deudor. La legitimación por posesión Esto significa que quien posee el documento está capacitado para ejercer el derecho contenido en el título. Lo normal en esta clase de documentos es que su poseedor se legitime mediante la cláusula «al Portador», que es como decir que el propietario es quien lo tiene. A veces también es posible restringir esta legitimidad mediante la cláusula «a la orden de», especificado después quien debe ejercer los derechos, o bien extendiendo el título de forma nominativa (a nombre de una persona concreta, en cuyo caso sólo podrá ejercer el derecho la persona que esté expresamente indicada en el documento. La legitimación por posesión tiene también como consecuencia de que si el deudor paga de buena fe a quien está en posesión del documento, lo hace sin el riesgo de pagar dos veces. La autonomía del derecho incorporado Esta tercera característica indica que el crédito incorporado al título se transmite cada vez como si fuera un crédito nuevo. Por tanto, el deudor no puede eludir el pago alegando ningún motivo que le ligue con el acreedor. Por ejemplo, quien debe pagar una letra de cambio, no podrá eludir el pago, alegando que a quién debe pagarla, le debe a él por otro concepto. Literalidad del derecho incorporado Esta característica tiene la importante misión de hacer visible el alcance y contenido del derecho, sus límites y sus modalidades, que no son otros que los que literalmente están escritos en el documento. Clasificación de los títulos valores Los títulos valores se pueden clasificar atendiendo a distintos criterios: según el carácter público o privado de quien los emite, según que se emitan de forma individual o en masa, según la forma de designar al titular, según la naturaleza del derecho incorporado, etc. De todos estos criterios, nosotros sólo nos fijaremos en estos dos últimos. Según la forma de designar al titular Esta clasificación es especialmente importante pues indica la forma cómo se designa el legítimo poseedor y por tanto determina la forma cómo se transmiten. Atendiendo a este criterio tenemos: Joaquín Medina Serrano / Pagina 4 de 22

5 (CF20010) Los Títulos valores y los contratos Títulos nominativos Son aquellos que designan como titular a una persona determinada, y por tanto es esta persona la que está facultada y legitimada para ejercitar el derecho de este título. Para transmitir estos títulos es necesario ceder el derecho al que lo adquiere, para lo cual será necesario comunicar al deudor la transmisión que se ha realizado. En el caso de títulos nominativos emitidos en serie, por ejemplo, acciones nominativas, quien los emite está obligado a llevar un registro de todos los titulares de esos títulosvalores. Por ejemplo, hay determinadas sociedades que por ley deben emitir las acciones de forma nominativa. En estos casos es necesario estar inscrito en el registro de la sociedad para poder ejercer los derechos de esas acciones. Títulos a la orden Los títulos a la orden son en realidad títulos nominales porque designan también como titular a una persona determinada. Sin embargo, al incluirse la fórmula «a la orden» permite al titular hacerse sustituir por otra persona para ejercer los derechos del título. Esta persona que ejerce los derechos es la que aparece designada a continuación de la cláusula «a la orden». Los títulos a la orden se transmiten por endoso. Sobre el endoso ya hablaremos al estudiar la letra de cambio, que es un título-valor a la orden por excelencia. En el caso de títulos a la orden no es necesario avisar del cambio de titularidad al deudor. Títulos al portador Los títulos al portador no designan a ningún titular determinado, y por tanto para ejercer los derechos del título basta estar en posesión del documento. La transmisión de estos títulos es de suma sencillez pues basta la entrega del documento para que el nuevo poseedor esté legitimado para ejercer los derechos del título. Según la naturaleza de los derechos incorporados El criterio de clasificación que se sigue en este caso es aquel que atiende especialmente a la naturaleza del derecho incorporado. Según este criterio tenemos: Títulos cambiarios Se designa así un conjunto de títulos que implican un derecho de crédito de carácter dinerario. Son títulos cambiarios, por ejemplo, la letra de cambio y el cheque. También se llama títulos de crédito o pago. Títulos de participación Joaquín Medina Serrano / Pagina 5 de 22

6 (CF20010) Derecho Mercantil Son títulos que otorgan al propietario de éstos la facultad de participar con una serie de derechos y poderes dentro de una organización social. Un ejemplo típico de títulos de participación son las acciones. También se consideran títulos de participación las obligaciones, títulos de la deuda pública, etc., en cuanto significan la fracción de un préstamo que se ha hecho a una sociedad o al Estado. Títulos de tradición Los títulos de tradición o representativos, como también se les designa, son los que dan a su poseedor el derecho a la entrega de unas mercancías. Por tanto, sólo quien está en posesión de estos documentos es quien puede disponer de la mercancía, aunque la mercancía esté en poder de otros. La transmisión de estos títulos a otra persona implica, por tanto, la transmisión de la mercancía. Son ejemplos de títulos de tradición, el conocimiento marítimo, la póliza de transporte terrestre, los resguardos de depósitos generales, etc. Este tipo de títulos es de gran importancia, pues el poseedor de estos títulos puede vender la mercancía incluso antes de haberla recibido, transmitiendo a otra persona estos documentos. Estudio de algunos títulos-valores Una vez que hemos visto las dos clasificaciones más importantes, centraremos nuestra atención en el estudio de algunos títulos-valores más corrientes. El cheque El cheque es un documento que contiene un mandato y que dirige una persona (librador) contra otra (librado), que es generalmente un banco, y que previamente dispone de fondos para atender los diversos mandatos de pago que le haga el librador. Figura 1 Cheque bancario Joaquín Medina Serrano / Pagina 6 de 22

7 (CF20010) Los Títulos valores y los contratos En la Figura 1 se presenta un cheque en blanco. En dicha figura se identifica mediante una letra rodeada en un círculo cada uno de los requisitos formales que concurren en un cheque. Concretamente: A) El nombre y domicilio del librado. B) Nombre y firma del librador, que debe hacerse necesariamente de puño y letra. C) La designación del tenedor del cheque. Esta designación puede hacerse de forma nominativa, a la orden o al portador. D) Lugar y fecha de expedición, expresados en letra. E) La cantidad que debe expresarse en letra, independientemente de que vaya también en números. Además de estos requisitos, el cheque lleva también otros datos como la cantidad en números (F), el número de la cuenta (G) y el número de identificación del cheque (H). La letra de cambio La letra de cambio es un titulo valor a la orden, es decir, es un documento que tiene incorporada la obligación unilateral de realizar una prestación, en este caso un pago en dinero, a favor de quien resulte legitimo tenedor del documento. Pero podemos aquilatar un poco más, señalando que la letra de cambio es un titulo de valor que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta en dinero a la persona primeramente indicada en el documento, o a la orden de ésta a otra persona también designada. Conviene añadir que la letra de cambio tiene dos características importantes: En primer lugar, todos los datos referentes a las obligaciones por un lado y derechos por otro, derivados de la existencia de una letra de cambio, han de estar escritos en el propio documento. Se podrá escribir arriba o abajo, a la derecha o a la izquierda, en el anverso o en el reverso, pero, en cualquier caso, han de anotarse en el papel de la letra de cambio. En segundo lugar es un documento que ha de cumplir necesariamente unos ciertos formalismos, sin los cuales pierde su auténtica naturaleza, y pasa a ser un documento distinto. Por ejemplo, como veremos después, el documento ha de incluir la mención expresa de que se trata de una letra de cambio, de lo contrario deja de serlo. La letra de cambio que reúne los debidos requisitos goza de una serie de ventajas desde el punto de vista jurídico. Una de las más destacables consiste en tener abierta, en caso de impago, la vía del juicio ejecutivo, que es especialmente rápido, sobre todo si se le compara con el juicio declarativo ordinario. Para que una letra sea valida, debe contener como mínimo las siguientes especificaciones según señala la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985 La denominación de letra de cambio, inserta en e] mismo texto en el idioma empleado para su redacción. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible, admitida a cotización oficial. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. La indicación del vencimiento. El lugar en que se ha de efectuar el pago. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. Joaquín Medina Serrano / Pagina 7 de 22

8 (CF20010) Derecho Mercantil La fecha y lugar en que la letra se libra. La firma del que emite la letra, denominado librador. Si el documento no contiene todas y cada una de estas especificaciones escritas en él, no estamos ante una letra de cambio. La propia Ley establece tres salvedades: La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. La letra de cambio que no indique el lugar de emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. Terminología Librar una letra es emitirla. También se dice girar o poner en circulación la letra Librador es la persona que emite la letra. Es imprescindible que su firma aparezca en ella Librado. Es la persona obligada al pago. Tiene que firmar Aceptando la letra Aceptar una letra es comprometerse a su pago. Para aceptarla, el librado tiene que escribir en el documento la palabra acepto y estampar su firma Endosar es dar la orden de que la letra sea pagada a otra persona. Esta orden solo puede darla la persona que tiene el derecho al cobro y la hará constar en el dorso (en-doso) del titulo Naturalmente endosante es el que hace el endoso, y endosatario, el beneficiado por él. Por medio de endosos sucesivos, cada endosatario se va convirtiendo en endosante Tomador es la persona a quien hay que hacer el pago, a no ser que ella misma indique que, por orden suya se haga a otra persona Tenedor. Es el propietario de la letra. O bien el tomador o, si la letra ha sido endosada el ultimo endosatario Protestar una letra es declarar públicamente que no ha sido pagada a su vencimiento. Esta declaración se hace ante un notario. Y los gastos que supone se llaman gastos del protesto Personas que intervienen en la letra de cambio En la letra intervienen una serie de personas que tienen una denominación especial, y un papel definido en relación con la orden de pago inscrita en el documento: En la letra de cambio intervienen tres personas al menos: El librador; que es quien expide la letra y da la orden de pagar. El librado, que es quien recibe la orden de pagar. El tomador, que es la persona a quien debe hacerse el pago. a) El librador Es la persona que emite la letra. Su firma ha de aparecer ineludiblemente en ella, haciendo así suyo el texto de la letra. b) El librado. Es la persona que, en condiciones normales, pagará la letra. La letra viene a ser una carta que va dirigida al librado para que haga efectivo el pago a quien tenga derecho a ello. Joaquín Medina Serrano / Pagina 8 de 22

9 (CF20010) Los Títulos valores y los contratos El librado puede firmar la letra en el momento oportuno, en cuyo caso diremos que la letra ha sido aceptada. Hasta el momento en que el librado no firma la aceptación de la letra, no tiene por qué sentirse obligado a nada. Cuestión diferente es que se hubiera comprometido a aceptar la letra con el librador o con el tomador, en cuyo caso no estaremos ante una obligación cambiaria, es decir, regulada por la legislación cambiaría, sino ante una obligación extracambiaria. La aceptación se ha de escribir en el propio documento. Se expresará mediante la palabra acepto u otra equivalente, e irá firmada por el librado La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación. c) El tomador Que es la persona a quien se ha de hacer el pago, siempre que ella misma no indique que debe hacerse por orden suya a otra persona. d) Los endosantes y los endosatarios. Si el tomador quiere dar la orden de que se pague a otra persona, debe hacerlo constar por detrás de la propia letra. A esta cesión de la letra de cambio se le da el nombre de endoso, y en virtud de ella el tomador se convierte en endosante y la persona a quien cede sus derechos se la denomina endosatario. Como la letra está llamada a circular, es normal que el endosatario pueda convertirse a su vez en endosante, si endosa la letra a favor de otra persona, que sería desde entonces un nuevo endosatario; este proceso puede repetirse cuantas veces se desee. Todos los endosos figuran al dorso del documento. e) El tenedor Es el tomador, o si éste hubiese endosado la letra, el último endosatario, Se trata, en definitiva, del propietario de la letra. Hay que dejar aclarado que el tenedor ha de presentar al pago la letra en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes. En el caso de letras giradas a la vista, el plazo de presentación es todo el año Siguiente a su fecha de libramiento, a menos que el librador haya acortado dicho plazo, o que los tenedores hayan acortado el plazo fijado por el librador, f) El avalista. Es quien garantiza el pago de la letra si no lo hace la persona a quien avala, que puede ser cualquiera de las que intervienen en la letra, Si el avalista paga la letra, adquirirá los derechos de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables del pago de la letra, El librado tiene obligación de pagar la letra si la ha aceptado. Si no la paga, el tomador puede proceder por vía ejecutiva contra el librado o contra el librador o los endosantes. Si procede contra un endosante, éste puede proceder contra los anteriores y si lo hace contra el librador, éste podrá proceder, en su caso, contra el librado que hubiese aceptado la letra. Por lo tanto, mientras no se pague la letra, el librador, los endosantes y los avalistas tienen un riesgo latente, ya que responden del pago de la letra con independencia de que después procedan contra el auténtico obligado al pago. Joaquín Medina Serrano / Pagina 9 de 22

10 (CF20010) Derecho Mercantil Figura 2 Anverso de una letra de cambio La Figura 2 muestra el anverso de una letra de cambio en blanco. Los números encerrados en un círculo identifican los respectivos datos que en la letra de cambio se contienen y que veremos a continuación: 1) En este espacio debe indicarse el nombre completo de la localidad en la cual se expide el documento. 2) Importe por el que se expide la letra, escrito en cifras. Asimismo debe indicarse la unidad monetaria de que se trata, ya sean pesetas, dólares, pesos, etc. 3) Fecha en la cual se expide el documento. 4) Fecha en la que debe ser pagada la letra. Este vencimiento puede expresarse de varias maneras: A día fijo, que vendrá indicado por aquel que figure como fecha indicada. A cierto tiempo de la fecha, que vendrá especificado por los días o meses a partir de la fecha de expedición indicada en el apartado A la vista, lo cual significa que la letra vence en ese momento, es decir, que debe pagar-se a su presentación. A cierto tiempo de la vista, que vendrá especificado por los días o meses a contar desde el día siguiente de la aceptación. La fecha de la aceptación se expresa en el lugar que puede apreciarse en el apartado 12. 5) Aquí debe escribirse el nombre del Tomador de la letra, es decir, el nombre de la persona o entidad a quien debe efectuarse el pago de la misma. Cuando este dato coincide con la persona o entidad referida en el apartado 7, se suele usar la fórmula «al abajo indicado». 6) Debe escribirse el mismo importe expresado en cifras que el apartado 2, pero aquí en letras, indicando la cantidad total así como la moneda de que se trate: pesetas, dólares, pesos, etc. 7) En este recuadro debe indicarse el nombre de la persona o entidad que se encargará del cobro de la letra. Puede tratarse del propio librador o de un banco que tramite la cobranza. El domicilio será el que corresponda al librador o a la agencia bancaria. 8) Este espacio está reservado para escribir en él la identificación bancaria, es decir, un código determinado que facilita el propio banco. Joaquín Medina Serrano / Pagina 10 de 22

11 (CF20010) Los Títulos valores y los contratos 9) En estas cláusulas se indica si la letra es sin gas-tos o con gastos y a cargo de quien irán éstos en caso de protesto, si la letra no se paga en el momento previsto. 10) Aquí se indica el nombre y domicilio del librado. Este dato es imprescindible para saber a quién y dónde se ha de presentar la letra para el cobro. 11) La firma del propio puño y letra del librador. Para identificarle más fácilmente se exige también el domicilio de éste. 12) Este espacio está destinado a la aceptación. La aceptación es el compromiso formal e incondicionado del librado de obligarse al pago de la letra. La aceptación puede hacerse por una cantidad inferior al importe de la letra, pero en este caso debe constar expresamente la cantidad por la que se acepta. Después viene la fecha y por último la firma del librado. Figura 3 Reverso de una letra de cambio La Figura 3 muestra el reverso de la letra de cambio. Al igual que en el anverso, veremos ahora los datos que en él se contienen. 13) Este espacio está reservado al aval. El aval no es otra cosa que el compromiso que adquiere el avalista de pagar la letra caso de que no lo haga la persona a la que avala. La letra de cambio no debe llevar necesariamente aval. Cuando lo lleva, a continuación de la cláusula «por aval» se indica a la persona que avala. Se puede avalar, por ejemplo, al librador o al aceptante. Puesto que el avalista adquiere la obligación de pagar si no lo hace el avalado, debe ser localizable; por eso hay que indicar el nombre del avalista y demás datos de localización, al igual que la fecha. 14) Este apartado de la letra de cambio es el reservado al endoso. El endoso es una cláusula que permite al tenedor de la letra transferirla a otra persona, que adquiere la propiedad de la misma y se llama endosatario. El protesto Hemos dicho que la letra de cambio implica una orden de pago por un importe determinado a otra persona en una fecha determinada. Pero, qué pasa si la persona que debe pagar se niega a aceptar la letra o a pagarla al llegar el vencimiento? En estos casos, para que el tenedor no pierda sus derechos tiene la posibilidad de hacer el protesto. Joaquín Medina Serrano / Pagina 11 de 22

12 (CF20010) Derecho Mercantil El protesto es un requerimiento que se hace en forma legal a la persona a cuyo cargo se ha girado la letra para que la acepte o la pague. El protesto implica la manifestación del tenedor de hacer responsable de los gastos y perjuicios que se deriven de la no aceptación o del no pago por parte del librado. El protesto lo realiza un notario y es el documento que junto con la letra sirve para exigir por la vía judicial el importe que adeuda el librado. Las acciones Concepto El capital social de una Sociedad Anónima está dividido en partes iguales, que se llaman acciones. Por eso, se define a la acción como una parte alícuota del capital social. Por ejemplo, el capital social de una sociedad está dividido en partes alícuotas o iguales (acciones) de un importe cada una de 500. Por tanto, el capital social de esta sociedad será de Las acciones van numeradas de forma correlativa. El documento de la acción tiene tres partes La matriz, que se queda en la sociedad como comprobante de haber emitido la acción. El cuerpo que es donde constan todas las características de la sociedad. Los cupones, que son una especie de comprobante para poder ejercer los derechos que en un momento determinado corresponden a esa acción. Por ejemplo, para cobrar el dividendo habrá que presentar el cupón correspondiente para ejercer ese derecho. Como este sistema de cupones es muy engorroso, pues una sociedad puede tener varios millones de acciones y el cupón debe ser cortado, modernamente se ha optado por otros sistemas, como poner un sello o incluso utilizando medios informáticos. Dentro de la economía el documento de la acción ha sido de gran importancia para el desarrollo de las Sociedades Anónimas. Precisamente, al estar dividido el capital de estas sociedades en muchas partes pequeñas hizo posible el juntar grandes capitales con aportaciones que estaban al alcance de cualquiera. Características de las acciones La acción suele estudiarse desde tres puntos de vista: Como parte del capital. Como conjunto de derechos del socio. Como titulo valor. La acción como parte del capital Si el capital social responde a la cifra global que han aportado los socios de una Sociedad Anónima, la acción es la parte mínima que se debe aportar para ser considerado como socio. Por el ejemplo puesto anteriormente comprobamos que existe una relación directa entre el número de acciones, el valor nominal (el que figura escrito en la acción) y el Joaquín Medina Serrano / Pagina 12 de 22

13 (CF20010) Los Títulos valores y los contratos capital social. Por eso, como vimos en el ejemplo propuesto, el capital social será el valor nominal de la acción multiplicado por el número de acciones. Al hablar del valor de la acción hay que distinguir entre el valor nominal, el valor de mercado y el valor contable. El valor nominal es el que está escrito en la acción y representa, según hemos dicho, cada una de las partes iguales en que está dividido el capital social. El valor nominal de las acciones permanece invariable, al menos en principio. El valor de mercado (real o efectivo como también se le llama) es el que se alcanza cuando son vendidas las acciones y que dependerá de la oferta y la demanda. Por tanto, este valor puede variar de un día a otro. El valor contable (o valor teórico como también se le llama) es el que resultaría de dividir el valor contable de la empresa entre el número de acciones. Por tanto, este valor también puede variar. La acción como derechos del socio La acción representa también el conjunto de derechos que tiene el socio dentro de la sociedad. Los principales derechos son: Participación de las ganancias sociales de la sociedad. En este sentido, si se reparten dividendos, el importe global que se reparta se dividirá por el número de acciones, correspondiendo a cada acción el mismo importe. Así si a cada acción corresponde un importe de 50 en concepto de reparto de dividendo, la persona que tenga dos acciones recibirá 100. Participación en el patrimonio resultante de la liquidación. Así si la sociedad se liquidase, lo que quedase después de pagar todas las deudas se repartiría proporcionalmente entre todas las acciones. Derecho de suscripción preferente, en el caso de ampliación de capital. Si la sociedad hace una ampliación de capital, los propietarios de las acciones tienen derecho a suscribir las nuevas acciones en proporción a las que ya tenían. Derecho a voto en las Juntas Generales, que como sabe son el máximo organismo dentro de una Sociedad Anónima, excepto para las acciones sin voto. La acción como título valor La condición de socio en la Sociedad Anónima se adquiere mediante la adquisición del título que es la acción, con lo cual se facilita la transmisión de la condición de socio de unas personas a otras. Aunque la manera de transmitirse las acciones varía según sean nominativas o al portador, el hecho de que puedan pasar de un propietario a otro con facilidad permite a los socios recuperar su dinero, silo desean, sin que el capital de la sociedad se vea afectado. La obligación Así como la acción es la parte alícuota del capital social de una Sociedad Anónima, la obligación es la parte alícuota de un préstamo que se hace a una sociedad. Al igual que en Joaquín Medina Serrano / Pagina 13 de 22

14 (CF20010) Derecho Mercantil el caso de las acciones, al estar dividido el préstamo en muchas partes pequeñas, permite a las empresas obtener recursos importantes mediante la aportación de muchas pequeñas cantidades. Por eso se emiten en masa. Las obligaciones como partes de un préstamo que son, deben ser amortizadas; es decir, transcurrido el tiempo fijado, la empresa debe devolver el importe. Al mismo tiempo, el propietario de las obligaciones recibe durante el tiempo que dura el préstamo los intereses convenidos al hacer la emisión. Además de las obligaciones, hay otros tipos de títulos valores muy similares como los efectos públicos, bonos etc, que también representan un préstamo. Sin embargo, mientras que las obligaciones son títulos emitidos por instituciones privadas, los efectos públicos son emitidos por instituciones públicas. Por su parte, los bonos, que pueden ser emitidos tanto por instituciones públicas como privadas, significan préstamos a corto plazo. RESUMEN Tanto los títulos-valores como los contratos son instrumentos que sirven para facilitar la circulación de la riqueza. El título valor es un documento que incorpora un derecho que puede ejercer quien, en principio es su poseedor. La ley de circulación del título dependerá, sin embargo, de la forma de designación del titular del derecho. Si el titulo está emitido al portador, la legitimación vendrá dada por la simple posesión del documento. Si los títulos están emitidos a la orden o son títulos nominativos, además de la posesión deberá estar expresado en el documento el titular del derecho. La función de estos documentos variará de unos a otros, según sean títulos de pago, por ejemplo la letra de cambio o el cheque; de participación, por ejemplo la acción de una Sociedad Anónima; de tradición, por ejemplo la carta de porte, etc. Es fundamental en los títulos valores la característica por la que se asegura la posición del titular, como acreedor del derecho. Esta función se asegura haciendo irreversible la adquisición del titulo, incluso cuando la persona que lo transmite no sea propietaria del documento. De este modo se asegura la circulación. Por otra parte, la posición del acreedor se asegura haciendo el derecho inexpugnable a cualquier tipo de excepciones que el deudor pueda alegar. Entre los títulos valores tenemos: o El cheque, que implica un mandato del librador a al librado para que éste atienda las órdenes de pago dadas por el librador. o La letra de cambio, que implica una orden de pago por un importe determinado a otra persona y en una fecha determinada. o La acción, que representa la parte alícuota de una Sociedad Anónima. o La obligación que representa la parte alícuota de un préstamo a una sociedad. Joaquín Medina Serrano / Pagina 14 de 22

15 (CF20010) Los Títulos valores y los contratos Los Contratos Mercantiles Concepto Un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas que crea un vinculo obligatorio en virtud del cual una parte que se llama acreedor puede exigir a otra denominada deudor el cumplimiento de una determinada prestación Por ejemplo, cuando dos personas en una compraventa se ponen de acuerdo en el precio y en la mercancía a entregar y en las condiciones de pago y entrega de la mercancía, se realiza un contrato. Aunque al hablar de contrato se piensa rápidamente en un documento escrito, que contenga las condiciones del contrato, para que se le dé el contrato basta el acuerdo de las voluntades entre las personas que contratan. Por eso, el contrato puede ser oral o escrito. Evidentemente, en el caso de contrato oral, si después hay desavenencias, es más difícil probar las condiciones en que se estableció el contrato. Nosotros estudiaremos ahora algunos tipos de contratos mercantiles. Sólo indicar que para que un contrato pueda ser calificado de mercantil bien el deudor o el acreedor debe tener la condición de comerciante. Diferentes clases de contratos Contrato estimatorio El contrato estimatorio es una modalidad muy extendida en el comercio de minoristas, especialmente en el sector editorial, aunque no exclusivamente en él. El contrato estimatorio consiste en el acuerdo por el cual el fabricante o distribuidor de un producto deposita una cantidad de género a disposición del minorista para que éste venda el producto, autorizándole precisamente para ello. Periódicamente se realizan las correspondientes liquidaciones, por las cuales el comerciante vendedor puede pagar el precio íntegro de los productos que le ha remitido el fabricante o distribuidor o puede devolver el producto no vendido. Qué clase de ventajas e inconvenientes presenta esta modalidad de contrato? Para el comerciante minorista la fórmula es ventajosa en la medida que le permite librarse del riesgo de no colocación del producto, cosa que podría suceder si comprara en firme y luego volviera a revender. Para el distribuidor o fabricante la fórmula puede ser también ventajosa porque evita gastos de almacenaje, ya que estos son asumidos por los detallistas en la medida que los correspondientes stocks quedan almacenados en sus establecimientos. Al mismo tiempo, la fórmula estimatoria permite al productor librarse del riesgo de pérdida o destrucción de la cosa, que lo soporta siempre el minorista, puesto que al efectuar la liquidación éste último deberá restituir la mercancía recibida o bien pagar su precio. Fácilmente se comprende que lo que constituye ventaja para una parte constituye un inconveniente para la otra. Joaquín Medina Serrano / Pagina 15 de 22

16 (CF20010) Derecho Mercantil Contrato de suministro El de suministro es un contrato en virtud del cual una parte se obliga frente a la otra a realizar prestaciones periódicas o cuantitativas de cosas. Cuál es la función que cumple este contrato? La función del contrato responde a la necesidad del suministrado de estar provisto de forma duradera de las mercancías que necesita para atender a su actividad empresarial; y del suministrador de planificar y asegurar la colocación de sus productos durante un plazo más o menos duradero. Normalmente, el suministrador se asegura el cumplimiento del contrato mediante la fijación de unas cantidades mínimas o máximas a suministrar y con una sanción pecuniaria para el caso de no cumplimiento del pacto. Pactos de exclusiva Los pactos de exclusiva son cláusulas especiales que se añaden a un contrato de compraventa o de suministro en virtud de los cuales se tiende a asegurar que el suministrador distribuya en exclusiva un determinado producto. Pueden establecerse a favor del vendedor o a favor del productor. En el primer caso (pacto de exclusiva a favor del comerciante distribuidor) se suele señalar un área geográfica dentro de la cual el productor se obliga a no suministrar el mismo producto a otros comerciantes establecidos. En el segundo (exclusiva a favor del productor) el comerciante distribuidor se obliga a no buscar otras fuentes de suministro distintas, so pena de incumplimiento contractual y de la sanción correspondiente que consiste normalmente en una obligación de indemnización. Normalmente los pactos de exclusiva suelen ser recíprocos, pero si no se dice nada en el contrato la exclusiva se presume sólo a favor del productor. Cuáles son los efectos de estos pactos añadidos a un contrato de compraventa? Transforman la compraventa en un contrato de concesión comercial. El distribuidor asume la obligación de aceptar cantidades periódicas o contingentes mínimos del producto, con lo cual asume el riesgo de su no colocación. El contrato de concesión comercial suele contener cláusulas especiales que le diferencian de otras modalidades contractuales. Así, por ejemplo, el concedente suele reservarse determinadas facultades en el orden de organización de la empresa del concesionario. También la fijación del precio de venta al público suele ser establecida unilateralmente por el productor con lo que el concesionario no es nunca libre de fijar el margen de su beneficio que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta al público fijados ambos por el productor. Contrato de «franquicia» En realidad, el contrato de «franquicia» no constituye una modalidad contractual diversa del contrato de concesión comercial. Al igual que este contrato revela el carácter de privilegio que tiene para el distribuidor la distribución de un determinado producto. Se trata, pues, de una venta o suministro con pacto de exclusiva al que se añaden cláusulas especiales. Cuál es la característica más sobresaliente de este concepto? La única diferencia con el contrato de concesión es el grado de ingerencia que se reserva el productor en la organización de la empresa del distribuidor, al imponerle condiciones que permiten «controlar» la distribución. Joaquín Medina Serrano / Pagina 16 de 22

17 (CF20010) Los Títulos valores y los contratos El fabricante impone contractualmente a su red de revendedores condiciones contractuales uniformes con el objeto de unificar su actuación en el mercado, actuación que somete a los operadores de la distribución a prescripciones sobre técnicas de mercado, formación de personal, promoción de ventas, publicidad, etc. A cambio, el distribuidor está autorizado e incluso obligado a utilizar marcas y signos distintivos del fabricante que crean la imagen de formar aparentemente parte integrante de la misma organización empresarial. Con este contrato se consigue crear la apariencia de que una multiplicidad de empresarios formalmente autónomos pertenecen a un mismo grupo, lo cual es una fuente de atracción de clientela, sobre todo, cuando el comerciante es distribuidor en exclusiva del producto cuya marca se le ha concedido para su utilización. No obstante, la independencia formal de cada uno de los empresarios determina que el riesgo empresarial sea íntegramente suyo y que el productor consiga desplazarlo íntegramente sobre ellos. El contrato de «factoring» El contrato de «factoring» se propone trasladar el riesgo de insolvencia del cliente hacia otro agente diverso del productor. El factor; normalmente una entidad de financiación en forma de Sociedad Anónima no bancaria, se interpone entre el productor de bienes o servicios y sus clientes, estipulando un contrato cuyo objeto es la gestión del cobro de los créditos y de forma complementaria se encarga también de la contabilidad, información comercial, investigación de mercados, estadística y otras similares. Cuáles son las características principales de este contrato? El factoring propio (puesto que el factoring no se reduce a un única modalidad contractual) consiste en una operación según la cual el empresario se compromete a ceder la totalidad de sus créditos contra clientes al factor; el cual se reserva la facultad de «aprobarlos» o de «rechazarlos» después de haber estudiado y valorado la solvencia de los clientes. El factor gestiona el cobro de los créditos «aprobados» y una vez llegado el vencimiento, paga su importe al empresario cedente, deducido un porcentaje en concepto de gestión y riesgo de cobro. Mediante la «aprobación» el riesgo de la insolvencia lo asume el factor. Cuál es la diferencia existente entre el «factoring» y las operaciones bancarias de financiación como el descuento? El «factoring» no constituye una operación de financiación. El empresario «facturado» no recibe anticipadamente el importe de sus créditos, sino que estos son pagados a su vencimiento. Por otra parte, la «aprobación» de los créditos cedidos convierte la cesión en una operación de traslado de riesgo. En las operaciones bancarias, la cláusula «salvo buen fin» permite devolver al empresario que ha girado la letra el efecto transmitido al banco para su cobro y debidamente descontado. El contrato de «leasing» El contrato de «leasing» constituye una modalidad especial de financiación que permite adquirir maquinaria o bienes de equipo industriales sometidos a un rápido proceso de obsolescencia sin necesidad de invertir sumas excesivas de dinero en equipo-capital. Cuáles son los rasgos característicos de la operación de «leasing»? La operación de «leasing» consiste en una orden o mandato que da el empresario-utilizador de los bienes a la empresa de leasing para que ésta compre el bien escogido o necesitado y esta, a su vez, la ceda en uso a su utilizador, el cual asume este momento todos sus riesgos. Joaquín Medina Serrano / Pagina 17 de 22

18 (CF20010) Derecho Mercantil La sociedad leasing cede en arrendamiento, a cambio de un canon o renta periódica, la utilización de un bien por un tiempo determinado, normalmente inferior a la vida útil de ese bien. Al final de este tiempo, el utilizador puede optar por la prórroga del contrato pactando un nuevo canon o su adquisición por el precio del valor llamado de «residuo». El valor de «residuo» equivale al valor del capital, deducidas las amortizaciones y añadiendo costos y rentabilidades. Cuál es la calificación jurídica del contrato de leasing? En realidad el contrato de leasing no es otra cosa que un arrendamiento con opción de compra. No obstante puede revestir múltiples modalidades en función del mayor o menor número de prestaciones que se incluyan junto al suministro del bien: asistencia tecnológica, seguro, sustitución de piezas desgastadas, etc. El contrato de compraventa El contrato de compraventa es aquél en virtud del cual una persona se compromete a entregar a otra una determinada cosa a cambio de un precio cierto. Téngase en cuenta que el contrato de compraventa es un contrato consensual, esto es, se perfecciona por el consentimiento de las partes y el vendedor tan sólo se obliga a entregar la cosa prometida. Esto significa que el contrato no transmite la propiedad de la cosa vendida, sino que el vendedor se obliga a transmitirla. Por esta razón el vendedor puede vender cosas que no sean suyas; por ejemplo, cosas futuras que todavía no existen o que no pertenecen todavía al vendedor y que éste se obliga a adquirir previamente. Cuál es el rasgo que define el contrato de compraventa mercantil? Al igual que en la mayoría de contratos de este género, su calificación como mercantil dependerá de la participación de un comerciante en el negocio. Pero ahí el dato característico será la participación en la parte vendedora. Por lo tanto, serán mercantiles las compraventas de empresario a empresario siempre y en todo caso, y aquéllas operaciones de venta al consumidor que constituyen el objeto específico de la profesión de comerciante. En qué momento se transmite la propiedad de la cosa vendida? El comprador podrá adquirir la propiedad de la cosa vendida desde el preciso instante que el vendedor se la entrega o, en su defecto la pone a su disposición. Qué valor tiene la puesta a disposición de la mercancía vendida a favor del comprador? De entrada posee los mismos efectos que la entrega real. Ahora bien, la puesta a disposición de la mercancía no depende de la simple voluntad del vendedor. Es preciso que exista un consentimiento expreso o tácito sobre este punto. Ahora bien, puede ocurrir que el comprador demore voluntariamente hacerse cargo de la mercancía previo depósito judicial y exigir desde este momento su precio o la resolución del contrato. Qué sucede si una vez celebrado el contrato la cosa se destruye o se daña sin culpa del vendedor? Deben distinguirse dos momentos. Si el contrato se ha celebrado y todavía no se ha entregado la cosa, el riesgo de que la cosa perezca lo soporta el vendedor, el cual sufrirá una disminución patrimonial como consecuencia de la destrucción y en cambio no podrá cobrar el precio de la cosa vendida. Si, en cambio, se ha perfeccionado la venta, habiendo sido puesta la cosa a disposición del comprador, el riesgo deberá soportarlo éste último, puesto que poner a disposición equivale a la entrega. En este último caso, el comprador vendrá obligado a pagar el precio aunque no reciba la cosa. Joaquín Medina Serrano / Pagina 18 de 22

19 (CF20010) Los Títulos valores y los contratos Pueden establecerse cláusulas especiales de transmisión del riesgo? Son muy frecuentes en el tráfico internacional de mercancías este tipo de cláusulas que tienen por finalidad establecer de modo diverso la regulación del momento a partir del cual el riesgo se transmite al comprador. Téngase en cuenta que pueden transcurrir muchos días desde que la mercancía sale de manos del vendedor hasta que llega a las del comprador. De entre las más usuales destacan las siguientes: Franco almacén. El riesgo se trasmite desde el momento en que el vendedor coloca sus mercancías en su almacén a disposición del comprador. Cláusula FOB (Franco a bordo). El riesgo se transmite desde el preciso momento en que la mercancía que se carga a bordo del buque, cruza la línea de a bordo. Hasta el momento, los gastos (de carga, traslado y embalaje) son de cuenta del vendedor y desde este instante los rasgos y el riesgo generado no se computarán ya en el precio de la compraventa siendo íntegramente de cuenta del comprador. Cláusula CIF (Costo Seguro y Flete). Indica esta cláusula que el precio de la compraventa incluyen los gastos de carga, el seguro y el flete de la mercancía. Ahora bien, desde el punto de vista del riesgo transmitido, la cláusula CIF no es más que una variante de la cláusula FOB (que no suele incluir estos costos). De todos modos, y si bien el riesgo es del comprador una vez cargada la mercancía a bordo, el hecho de incluir el precio de la compraventa los gastos del seguro, hacen que esta cláusula sea ventajosa para el comprador, puesto que si la mercancía resulta dañada o se pierde por el transporte, el comprador tendrá como mínimo derecho a cobrar la correspondiente indemnización por la póliza de seguro suscrita. Comisión mercantil La comisión es un contrato en virtud del cual el comitente (generalmente un empresario de producción) encarga al comisionista la realización de un determinado encargo, consistente por lo general en la realización de contratos. En su versión más simple, la comisión suele ser de venta (de distribución de productos) o de compra (de suministro de materia prima). A cambio de su actividad, el comisionista recibe una remuneración, correspondiente a una cuota o porcentaje sobre el precio de venta o de compra a modo de premio o prima que se llama comisión. La característica esencial de este contrato reside en el hecho de que la actividad prestable exigida al comisionista se realiza profesionalmente. El comisionista es un empresario cuya actividad consiste en representar intereses patrimoniales ajenos. El comisionista es un representante? Conviene distinguir ambas figuras. El llamado «representante» de comercio, aunque suele trabajar a comisión, es decir, remunerado en función de los pedidos que cursa a la casa comercial y que luego esta confirma, no suele ser un verdadero representante, a pesar de su nombre. El comisionista, en cambio, representa siempre intereses patrimoniales ajenos aunque actúe en nombre propio, es decir, aunque no diga que está actuando por cuenta de otra persona. Lo único que sucederá es que en este supuesto, serán los terceros que contratan con el comisionista quienes deberán probar la existencia de la relación de comisión para poder exigir el cumplimiento de parte del representado (comitente). Joaquín Medina Serrano / Pagina 19 de 22

20 (CF20010) Derecho Mercantil Contratos bancarios La Banca desempeña una función de mediación en el mercado del crédito y del dinero similar a la actividad que desarrolla el comisionista. Esta actividad consiste en adecuar la oferta de crédito y dinero a la demanda de estos mismos bienes. Por esta razón las operaciones bancarias tienen una doble vertiente. De un lado, existen las llamadas operaciones pasivas que consisten en todas aquellas actividades desarrolladas por la Banca y tendentes a la captación de recursos. A nivel contractual esta operación se realiza básicamente mediante el contrato de depósito. De otro lado, las operaciones activas tienen por misión colocar los recursos captados en el mercado a través de la concesión de créditos y préstamos. La diferencia entre el precio pagado por el dinero y el precio obtenido por el mismo constituye la razón fundamental del negocio de la Banca. Esta diferencia de precio tiene su reflejo contable en el establecimiento de distintas tasas de interés, según se trate de remunerar el dinero captado en depósitos o el dinero concedido en préstamos. Junto a estos dos grandes grupos de operaciones aparece un tercero que podría incluir todas aquellas operaciones que no reúnen las características de las anteriores. Reciben el nombre de operaciones «neutras» y entre ellas cabe destacar todas las operaciones de mediación en sentido estricto (administración y custodia de valores) y la prestación de servicios (de caja y de alquiler de cajas de seguridad) Cuales son los rasgos distintivos de los contratos bancarios?. El contrato bancario suele ser el reflejo de alguna de las operaciones bancarias enumeradas. El dato característico de los contratos bancarios es el ser realizados por un banco en cualquiera de las dos posiciones contractuales. Pero éste, aun siendo un dato esencial sin el cual el contrato bancario no existiría, no es descriptivo de sus principales características. El rasgo característico de los contratos bancarios es el de ser contratos sometidos a la estipulación por formulario. Son contratos de adhesión (no exclusivos del sector bancario) en los cuáles el cliente no tiene otra opción que aceptar o rechazar en bloque las cláusulas del contrato dictadas unilateralmente por parte de la banca. La cuenta corriente bancaria Desde el punto de vista económico, la cuenta corriente representa la infraestructura operativa que permite al Banco y al cliente realizar un sinnúmero de operaciones diversas entre sí y al mismo tiempo mantenerlas individualizadas respecto del resto de operaciones que puedan realizar otros clientes. Desde el punto de vista jurídico, la cuenta corriente es un contrato que regula las relaciones entre el Banco y el cliente. La cuenta corriente bancaria es, en realidad, un contrato de mandato entre el cliente y el Banco, en virtud del cual el cliente puede ordenar al Banco la realización de múltiples operaciones. El contrato de cuenta corriente no suele presentarse en forma aislada sino en combinación con otros contratos como el depósito o la apertura de crédito. No obstante, se trata de un contrato autónomo. Su virtualidad reside en la posibilidad de dar «órdenes» mediante las cuales se puede disponer de las sumas que acredite la cuenta o que tienen por finalidad la anotación correspondiente en las partidas del haber. Joaquín Medina Serrano / Pagina 20 de 22

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