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1 1 Acuerdo N 297 En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Julio de dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera, integrada, de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Mercedes Serra y Darío Luis Cúneo, para dictar sentencia en los autos GIMÉNEZ, Mariano Daniel contra CORDI, David Daniel y/u Otros sobre Daños y perjuicios (Expte. N 149/2010) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial N 12 de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: Es justa la sentencia? Segunda: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el señor vocal doctor Silvestri, dijo: 1) Mariano D. Giménez promovió demanda contra David D. Cordi y/o Empresa Empalme Graneros y/o quien resultare propietario y/o jurídicamente responsable de la Línea de Transporte Urbano de

2 2 Pasajero nº 110, interno nº 15, por los daños sufridos como consecuencia de haber caído del colectivo mientras estaba descendiendo por la puerta trasera del vehículo al retomar el chofer, imprudente e intempestivamente, la marcha, estimando el monto reclamado en la suma de $ más intereses y costas. La demandada no compareció al proceso y se decretó su rebeldía. Citada en garantía Protección Mutual Seguros del Transporte Urbano de Pasajeros, ésta acató la misma y expuso que la póliza contratada por la empresa de transporte preveía una franquicia a cargo del asegurado de $ por cada siniestro. Agregó que se encontraba en concurso preventivo y luego negó todo y cada uno de los hechos expuestos por el actor (fs.4 a 7 vta.; fs.47 a 48 de autos). 2) El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $ por daño material y $ por daño moral, con más los intereses a la tasa pasiva sumada que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a plazo fijo, haciendo

3 3 extensiva la condena a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajero, con costas a la vencida (fs.224 a 227 vta.). Apelaron la empresa de transporte (fs.228) y la citada en garantía (fs.230). Finalmente la Sala IV, integrada, de la Cámara Civil y Comercial de Rosario, resolvió rechazar sendos recursos de apelación, confirmando el fallo de la primera instancia (fs.265 a 269 vta.). En lo que respecta a los agravios de la citada en garantía por la cuestión de la franquicia interpuesta la Sala IV rechazó la postura de la aseguradora conforme los fundamentos expuestos a fs.267 a 269 (punto II del Acuerdo nº ). La sentencia de la Cámara no fue cuestionada ni por la actora ni por el chofer ni la empresa de transporte. En cambio la aseguradora interpuso el recurso de inconstitucionalidad de la ley 7055, art.1º, inciso 3º, en lo referente a la franquicia, calificando al fallo, en tal aspecto, arbitrario y violatorio del debido proceso. El aspecto central del recurso extraordinario estriba en que el Tribunal se aparta,

4 4 sin ningún fundamento, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema bajo debate, puntualmente el caso Villarrel, del 29 de Agosto de 2006, en el cual se dispuso que en el seguro de responsabilidad civil, la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado (fs.284 a 295 vta.). 3) La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, el 6 de Abril de 2010, en Acuerdos y Sentencias, T.236-p.22 a 25, declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad de la aseguradora y anuló la sentencia impugnada, ordenando la remisión de la causa al tribunal correspondiente a fin de que sea juzgada nuevamente la causa, con costas. Para ello hizo remisión a la doctrina del Cuerpo expuesta en la causa Molina, Marta A. c. BRAVO, José E. s. Declaratoria de Pobreza - Daños y Perjuicios s. Recurso de Inconstitucuonalidad, nº ) A tenor de la doctrina desarrollada por el Alto Tribunal Provincial los poderes de decisión de la Cámara, al que se envía los autos, se encuentran

5 5 seriamente recortados, ya que es deber someterse a las directrices sentadas por la Corte Suprema de Justicia Provincial al decidir el recurso de inconstitucionalidad (v. doctrina de la misma Corte en las causas, Gázquez Acuerdos y Sentencias T a 326; y Orta, Acuerdos y Sentencias, T.105-8, entre otros varios; Sagüés-Serra, Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe, RC, p.562 a 563; Martínez, Hernán J., Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe, Zeus, p.243 y sus citas). No solamente deberá el tribunal del caso caer en el vicio en que incurrió la anterior sentencia anulada, sino que también deberá cumplir lealmente con la letra y el espíritu de la sentencia de la Corte (el único aspecto a considerar por la Sala es el tema de la franquicia invocada por la aseguradora, pues todas las demás cuestiones resueltas por la Sala IV han quedado firmes para las restantes partes). 5) La Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha dejado sentado la doctrina de la oponibilidad de la

6 6 franquicia al tercero víctima, siguiendo igualmente la misma posición jurídica de la Corte de la Nación en sus fallos reiterados sobre el particular (v. Acuerdos y Sentencias T.236-p.1 a 15, causa Molina c. Bravo). Así ha dicho que: La Corte nacional ha trazado sobre el tema de la oponibilidad frente a la víctima de un accidente de tránsito de la franquicia contenida en el contrato de seguro de autotransportes una interpretación constitucional que tiene directa relación con lo debatido en la causa. Concretamente, en Fallos: 329:3488, al resolver la causa "Villarreal" del (invocada por la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en estos autos como eje de su impugnación), había sostenido que: "asiste razón a la recurente toda vez que el a quo, al decidir incluirla en la condena y consecuentemente desestimar lo acordado entre el tomador y la aseguradora en cuanto a la franquicia, prescindió de lo dispuesto en la ley que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el

7 7 asegurador 'en la medida del seguro' (art.118, tercera parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $ (res. Nº /97, Anexo II, cláusula 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática que ese descubierto viola lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Transporte". Asimismo agregó que si bien el mencionado artículo 68 "impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado", deja a salvo las estipulaciones de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora. Dicho criterio de la Corte nacional no había sido producto de una innovación o cambio jurisprudencial al respecto, sino que había ya sido expuesto en precedentes por ella misma citados en la mencionada causa (Fallos: 313:988; 321:394 y el dictamen del Procurador en "Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña

8 8 S.A. y otro"); que más aún, recientemente había entendido en la causa "Cuello, Patricia D. c. Lucena, Pedro" (del ), ratificando el criterio ya sentado por la propia Corte en la causa "Villarreal" y sus similares en cuanto a la oponibilidad de la franquicia. Allí el Máximo Tribunal nacional expresó que "la franquicia no es arbitraria ni inconstitucional, ya que es un límite razonable del riesgo para las aseguradoras", agregando que el deber del asegurado de responder por $ es beneficioso para la víctima, porque con su inclusión la empresa de transporte tomará todos los recaudos para evitar la producción del daño; también resaltó que si la aseguradora tomase todo el riesgo, el asegurado no contaría con ningún incentivo para actuar diligentemente y hacer todo lo que esté a su alcance para la evitación del resultado. Asimismo, en dicha causa, la Corte nacional analizó las normas y principios que se hallaban en juego efectuando una interpretación integral y armónica

9 9 entre ellos y considerado el artículo 68 de la ley , la resolución n /1997 de la S.S.N., los artículos 109 y siguientes de la ley y diversos artículos del Código Civil (1.137, 1.195, 1.197, 1.199), concluyendo en que "las reglas de la responsabilidad civil y del seguro están asentadas sobre un delicado y complejo equilibrio..."; "...que los contratos tienen efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, salvo excepciones conocidas. Cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia, y ello la hace inoponible, se modifica una regla establecida en el derecho civil desde ". Finalmente, con remisión al artículo 118 de la ley , en tanto prevé que la condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador "en la medida del seguro, la Corte nacional afirmó que existiendo franquicia, el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.

10 10 Dicha línea jurisprudencial ha sido consolidada por dicho Tribunal, máxime teniendo en cuenta lo expuesto en la causa "Villarreal" en la cual, admitiendo el recurso extraordinario federal ( ), anuló el pronunciamiento inferior que, invocando precedentes y pleno de las Cámaras que resolvían de modo contrario la cuestión -"Obarrio", entre otros-, se apartó de las directrices dadas por el Máximo Tribunal al respecto. Esta reseña expuesta da cuenta de que el planteo recursivo de la impugnante no convence que lo resuelto por la Sala no se aliñe con esta doctrina judicial elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que este Tribunal recepta, haciendo suyos los criterios allí vertidos) al juzgar -en definitiva- que la franquicia pactada entre la empresa de transporte demandada y la aseguradora citada en garantía le es oponible a la víctima, lo que impedía hacerle extensiva la condena. 6) Por lo demás, dicha doctrina de la oponibilidad de la franquicia al tercero víctima ha sido sostenida

11 11 por esta Sala I, antes de ahora, en el Acuerdo nº 165 del 22 de Mayo de 2008 (autos: Calvagna c. Transporte General Manuel Belgrano). a) Sobre el punto debatido concurren diversas normas jurídicas. El art.68 de la ley que reza que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo. Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer luego. Este régimen se complementa con las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, nº y que fijaron las condiciones para el seguro obligatorio del decreto y que continúan vigentes en virtud de la circular 3809 del 22 de Septiembre de 1998; así como la Resolución nº

12 12 de 1997 que regula el seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores derivados al transporte público de pasajeros y que en la cláusula nº 4 de su anexo II impone una franquicia o descubierto a cargo del asegurado por la suma de $ b) El tema de la franquicia y su oponibilidad o no a la víctima ha dividido a la doctrina judicial y autoral (hago remisión a los antecedentes citados por la Sala, integrada, en la causa: Sueldo y otro c. D Amico, Acuerdo nº , con el voto ponente de la Dra. Serra y la adhesión del Dr. Ariza; votando por la abstención el Dr. Sagüés; y los doy por reproducidos por razones de brevedad). Por un lado los sostenedores de que la franquicia es oponible a la víctima aducen diversos argumentos (no hay obligación sin fuente y la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de la franquicia, carece de fuente jurídica que la justifique; la víctima no es parte del contrato de seguro de responsabilidad civil; en el seguro de responsabilidad civil las aseguradoras pueden ser

13 13 demandadas por terceros damnificados, sólo en función de lo establecido por el art.118 de la LS; no existe ninguna disposición legal que prohíba las franquicias o los topes en los contratos de responsabilidad civil y en ciertas circunstancias, los contratos de seguro sólo son técnica y económicamente viables si se establecen franquicias o topes; el seguro tiene como finalidad proteger el patrimonio del asegurado y no el patrimonio del tercero damnificado; la franquicia cumple un rol salvamentista al mantener el interés del asegurado en que no ocurra el siniestro; existe la necesidad de mantener en el contrato de seguro la equivalencia de las prestaciones recíprocas, pero debe existir concordancia entre la prima y el riesgo; sería un desatino aumentar las obligaciones de las aseguradoras sin aumentar las primas, porque cabe tener en cuenta que ello impondría la reestructuración de todo el universo de los contratos de seguro del mismo tipo, etc.). El sector que se expide por la inoponibilidad de la franquicia a la víctima también alega sus razones (la reglamentación de la

14 14 Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la ley , no pudo hacer diferenciaciones que la ley no hizo; la franquicia impuesta por su extensión hace que en la práctica la mayor parte de los daños sufridos por terceros no tenga cobertura; el art.68 de la ley alude a la necesidad de proteger a los damnificados, pero la Resolución nº refiere a la necesidad de mantener indemne el patrimonio del asegurado, etc.). Las posturas han sido desarrolladas en el Plenario de la C.N.Civil: Obarrio c. Microómnibus Norte S.A. y otros, tanto en los votos de la mayoría como de la minoría (La Ley del 13 de Diciembre de 2006 y sus citas; también se puede consultar el resumen de las posturas en la doctrina y jurisprudencia en el fallo de la CCCSF, Sala II, Molina c. Bravo, publicada en la revista Zeus del 4 de Febrero de 2008, T.106, nº 5; en el caso la Sala II mencionada se atuvo a la doctrina de la Corte de la Nación y declaró oponible la franquicia a la víctima, así como el ajuste al ordenamiento jurídico de la Resolución nº de la SSN, por igual

15 15 motivo). c) Pero más allá de los debates doctrinarios y posturas jurisprudenciales, a esta altura de los hechos no parece lógico que se soslaye el corpus doctrinario de la Corte de la Nación sobre el particular punto convocante. Es que el Alto Tribunal de la Nación se viene expidiendo de modo reiterado y consolidado en orden a que la franquicia analizada es oponible al tercero-víctima, en función de la reglamentación de la SSN a la que considera ajustada al derecho vigente. Precisamente, ya en el plano conceptual general, ha dicho la Corte que, como principio general de interpretación en materia de seguro que no hay razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro al que se halla circunscripto el alcance de la responsabilidad y que constituye la fuente de su obligación (causa: Tarante c. Eluplast SRL, La Ley 1997-C-995, nº ). En función de tal postulación ha descalificado plurales sentencias de Cámara por apartamiento de las estipulaciones

16 16 contenidas en la póliza (causa: Yegros, E.D , resuelta el 15 de Abril de 1999; causa: Iglesias, E.D , del 9 de Abril de 2002). En lo referente específicamente a la franquicia ha descalificado por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, causal de prescindencia de la norma aplicable al caso, sentencias que declararon que la franquicia no era oponible al tercero damnificado. Ha sentado así que corresponde dejar sin efecto la sentencia que resolvió que la franquicia estipulada por la aseguradora citada en garantía no podía ser invocada frente a un tercero, en tanto en base a una mera aserción dogmática se prescindió de la disposición aplicable al caso, art.118 de la LS, apartado 3º (causa: Cía. Argentina de Seguros Visión c. Comac S.A., Fallos: T , del 26 de Diciembre de 1990). Esta doctrina de la oponibilidad de la franquicia a la víctima se reitera de modo más reciente (Fallos: T , causa: López c. Sol de San Javier S.A. y otros ). A partir del año 2006, con la actual integración, el Alto Tribunal de la Nación

17 17 prosiguió con su conocida doctrina comentada (el 8 de Agosto de 2006, causa: Nieto c. La Cabaña S.A y otros, Fallos: T ; el 29 de Agosto de 2006, causa: Villarreal c. Fernández y otros, Fallos: T ; y en Fara c. Línea nº 71" del 18 de Octubre de 2006). En el caso: Villarreal c. Fernández, con adhesión al dictamen de la Procuradora de la Nación, se indicó que asiste razón a la recurrente (compañía de seguros), toda vez que el a-quo al decidir incluirla en la condena y consecuentemente desestimar lo acordado entre el tomador del seguro y la aseguradora en cuanto a la franquicia, prescindió de lo dispuesto en la ley que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro (art. 118, tercera parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $ (Resolución nº

18 , Anexo II, cláusula nº 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ése descubierto viola lo dispuesto por el art.68 de la ley de Transporte. Aquí es necesario precisar que el artículo 68, si bien impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora. En estas condiciones, el apartamiento a la normativa citada y vigente sin fundamento idóneo y suficiente, descalifica la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido, valorando asimismo lo ya mencionado por V.E. en cuanto a que en el seguro de responsabilidad civil, la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado de acuerdo a los antecedentes que se citan. Con posterioridad y de modo reciente (incluso después del Plenario Obarrio de la C.N.Civil), la Corte de la Nación repitió su doctrina consolidada en años en un pronunciamiento dictado el 7 de Agosto de 2007, causa: Cuello c. Lucena. En apretada síntesis se ha dicho: a) en

19 19 el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado; b) debe dejarse sin efecto, por arbitraria, la sentencia que incluyó en la condena por daños y perjucios a la aseguradora citada en garantía, por considerar inoponible al damnificado la franquicia acordada entre aquélla y el tomador del seguro, pues, al decidir de ese modo, el a-quo prescindió de lo dispuesto por el art.118, tercera parte, de la ley , en cuanto establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro y, se apartó de la Resolución nº , de la SSN, que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $ (con remisión a la doctrina Villarreal); c) si bien el art.68 de la ley impone la obligación de asegurar todo automotor, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora (con remisión

20 20 a Villarreal); d) es arbitraria la sentencia que incluyó en la condena de daños y perjuicios al asegurador vinculado a la empresa transportista mediante un contrato que incluye una franquicia superior al monto de la indemnización, pues prescindió del art.118, tercera parte de la ley , en cuanto prevé que la sentencia de condena contra el responsable civil, será ejecutable respecto del asegurador en la medida del seguro y de la normativa de la SSN que fija una franquicia de $ como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros (con remisión a Villarreal); e) a su vez los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco expresaron fundamentos de su decisión mediante sendos votos particulares a los cuales cabe remitir por motivos de brevedad. Pero sintetizando los mismos se puede extraer que: e.1) de acuerdo al art.109 de la LS, el asegurador debe mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor asegurado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por

21 21 el vehículo objeto del seguro y, atento a que el contrato rige la relación jurídica entre los otorgantes y está destinado a reglar sus derechos, el damnificado es un tercero que no participó en su realización, por lo cual si desea invocarlo debe circunscribirse a sus términos, teniendo en cuenta que los efectos jurídicos de los contratos se producen exclusivamente entre las partes y no pueden afectar a terceros; e.2) en tanto la condena contra el responsable civil es ejecutable en la medida del seguro, art.118, apartado 3º, de la ley , y existiendo una franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por lo cual se limita el riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación; e.3) es arbitraria la sentencia que incluyó al asegurador en la condena impuesta al asegurado y dejó sin efecto la franquicia pactada en el seguro de

22 22 responsabilidad civil, prescindiendo de la normativa legal en forma dogmática y sin fundamento idóneo y suficiente con la mera aseveración de la supuesta violación de la ley de tránsito; e.4) la sentencia que incluyó al asegurador en la condena impuesta al asegurado y dejó sin efecto la franquicia acordada en el seguro de responsabilidad civil, importa una interpretación parcial del art.68 de la ley , pues es el régimen jurídico vigente el que deja a salvo que el seguro es obligatorio pero de acuerdo a las estipulaciones fijadas por la autoridad en materia aseguradora, que es la que reglamentó la mencionada franquicia, también obligatoria; e.5) la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atienden a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impide considerar el pronunciamiento como la sentencia fundada en ley a que refieren los

23 23 arts.17 y 18 de la C.N. ; f) a su turno también consta en la causa el voto del Dr. Lorenzetti quien aseveró: f.1) la franquicia en el seguro de responsabilidad civil no es incompatible con el derecho a la reparación integral de los daños derivados de un accidente de tránsito, pues beneficia a las víctimas al estar enfocada en la prevención, en tanto si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá incentivo alguno para tomar precauciones tendientes a evitar el daño, mientras que si una parte repercute sobre su patrimonio, la indemnización mantendrá un efecto disuasivo; f.2) la limitación del riesgo en el seguro y la existencia de una franquicia son razonables, porque nadie dispondría de un capital para asegurar si no conoce cuál es la responsabilidad que asume, en tanto el aseguramiento se fundamenta en el cálculo de probabilidades, exigiendo un estudio estadístico de cuántos accidentes ocurren, cómo incide ello en la cantidad de personas que sienten suficiente temor al riesgo como para pagar por su cobertura y si el monto

24 24 de las indemnizaciones que se abonarán se puede difundir razonablemente entre los que pagan pero no causan daños, más si esas variables se vuelven inciertas al cambiarse constantemente, disminuirá el aseguramiento y la responsabilidad civil será cada vez más declarativa; f.3) la existencia de una franquicia en el seguro de responsabilidad civil no perjudica a terceros, ya que configura el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad, siendo que si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, se viola la ley de seguros y se consagra una obligación sin causa (art.499 CC); f.4) la libertad de ejercer toda industria lícita, celebrar un contrato y fijar su contenido, están tuteladas constitucionalmente y se las viola si los jueces modifican el sentido del contrato celebrado ejerciendo aquella industria, conforme a la ley y reglamentaciones estatales. d) Es claro que el fallo plenario Obarrio de la C.N.Civil (voto mayoritario) que sentó el criterio de la inoponibilidad de la franquicia a la víctima,

25 25 confronta con la doctrina de la Corte de la Nación. Más aún, el Alto Tribunal de la Nación sigue sosteniendo la tesis de la oponibilidad de la franquicia al damnificado, tanto antes como después del plenario Obarrio. Y adicionalmente cabe considerar que la doctrina de Obarrio no está formalmente vigente, toda vez que la Corte Federal ha ordenado la suspensión de los efectos de tal fallo en diversos y recientes pronunciamientos ( Gauna c. La Economía Comercial S.A. del 4 de Septiembre de 2007; Costelo de Cossio c. Expreso la Nueva Era Línea 93", del 9 de Octubre de 2007; y Enrique c. La Primera de San Isidro, el 12 de Febrero de 2008), al admitir sendos recursos de queja por denegatoria del recurso extraordinario federal, suspendiendo los afectos de cada sentencia dictada por ciertas Salas de la Cámara Civil Nacional que no se adecuan a la doctrina oficial de la Corte. e) Se debe comprender que la Corte Federal es la intérprete suprema de la Constitución Nacional y de las leyes en su consecuencia dictadas (Fallos:

26 26 T ; T ; T ; T , entre otros) y más allá que decide en procesos concretos, los jueces ordinarios tienen, al menos, el deber moral de conformar sus decisiones a aquéllos (Fallos: T ; T ; T ), fundados en la presunción de verdad y justicia que derivan de sus decisiones (Fallo: T ). Asimismo es menester adecuarse a la doctrina consolidada de la Corte por razones de economía procesal (Fallos: T ); y del reconocimiento de la autoridad que inviste (Fallos: T ; T ). De modo que, como también lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, carecen de fundamentos las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen apartarse de la posición adoptada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Carta Magna y de las leyes que en su consecuencia se dicten (Fallos: T ; T ; T ; Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, Gutiérrez, Acuerdos y Sentencias, T ;

27 27 Vallejos, T ; Parón, T ; Dutto, T ; Airasca, T , entre otros). En tal inteligencia, por los motivos aludidos, el deber moral de adecuación a los fallos de la Corte, la relevancia institucional de sus decisiones, y por elementales motivos de economía y seguridad jurídica, la solución justa es la indicada, es decir que el descubierto obligatorio o franquicia es oponible al tercero damnificado, en función de la reglamentación de la SSN, ajustada al ordenamiento jurídico vigente. f) Para cerrar definitivamente el debate de manera reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió a pronunciarse en el contexto de un recurso extraordinario, sobre el tema convocante. Ha expresado enfáticamente que procede el recurso extraordinario federal y corresponde admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora, sino en los términos de la contratación. A los efectos del recurso

28 28 extraordinario, configura cuestión federal la decisión apelada, si se encuentra controvertida la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte dictado con anterioridad en la misma causa y la solución escogida consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión. La circunstancia de que la doctrina aplicada en el pronunciamiento recurrido sea el resultado de una reunión plenaria del fuero, no permite apartarse de lo decidido por la Corte Suprema en la misma causa cuando -como en el caso- no se proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada en la anterior sentencia y ni siquiera se mencionan los fundamentos que llevaron a decidir como se hiciera (causa fallada el 4 de Marzo de 2008, Villarreal c/ Fernández y otro, publicada en la revista La Ley del 13 de Marzo de 2008). En los hechos ha sido virtualmente dejado sin efecto el plenario Obarrio. En la misma fecha, 4 de Marzo de 2008, y por fundamentos análogos la Corte Federal dictó sendas sentencias en las causas: Obarrio c. Micro ómnibus

29 29 Norte S.A. y otros ; Gauna c. La Economía Comercial S.A.. Estas razones son suficientes para la revocación del fallo anterior ya que éste condena a la aseguradora al pago de $ (más intereses), suma inferior a la de la franquicia contratada (art.118 de la LS) y oponible al actor. 7) Entonces, asiste razón a la aseguradora Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros, toda vez que en el art.10 de la Resolución nº de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto a que las entidades brindarán la cobertura básica de acuerdo al modelo de póliza previsto en el Anexo II; y éste, en su art.4º expresa claramente que Franquicia o Descubierto a cargo del asegurado, Cláusula 4: El asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ ). Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre el capital de sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata de los intereses y costas

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