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1 En la ciudad de Posadas, capital de la provincia de Misiones, a dos días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúnen para deliberar los Señores Jueces integrantes del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, Doctores NORMA LAMPUGNANI, MANUEL ALBERTO JESÚS MOREIRA y MARIO HACHIRO DOI presidiendo esta deliberación la primera de los nombrados, con la asistencia del Actuario, Dra. Linda Yeni Kunz, con el objeto de dictar sentencia de conformidad con las normas del juicio abreviado (art. 431 bis del C.P.P.N.) en esta causa FPO4661/2015/TO1 caratulada INCHAUSTI INCHAUSTI, María Limpia; CÉSPEDES AMARILLA, Gertrudis y GONZÁLEZ ACUÑA, Osvaldo s/ INFRACCIÓN LEY , que se le sigue a MARIA LIMPIA INCHAUSTI INCHAUSTI, paraguaya, CI (P) Nº , de estado civil soltera, de ocupación costurera, que no sabe leer ni escribir solo firma, nacida el 19 de abril de 1971, en la localidad de Presidente Franco, departamento de Alto Paraná, República de Paraguay, hija de Leonora Inchausti (f) y de padre desconocido; a GERTUDRIS CESPEDES AMARILLA, paraguaya, CI (P) Nº , de estado civil soltera, de ocupación vendedora de ropa, que sabe leer y escribir, terminando la instrucción primaria en la unidad de Ezeiza para mujeres del SPF, nacida el 12 de junio de 1977, en la localidad de Latitay, departamento Paraná, República de Paraguay (frente a Puerto Rico de esta provincia) hija de Aurelia Amarilla y de Carlos Céspedes; y a OSVALDO GONZALEZ ACUÑA, nacionalidad paraguaya, CI P Nº , de estado civil soltero, de ocupación changarín trabajaba en la chacra, instrucción primaria completa, 37 años de edad, nacido el 15 de enero de 1979, en la localidad Alto Veraz, Departamento Itapúa, República de Paraguay, hijo de Ireneo González (f) y Selsa Acuña (f); alojados actualmente en la Unidad Penal 5 Villa Lanús del Servicio Penitenciario Provincial y en su añexo las dos primeras, y el tercero en la Unidad 17 Candelaria del SPF; en calidad de procesados y cumpliendo prisión preventiva por el delito de Transporte de Estupefacientes (fs. 227/253); habiendo quedado enmarcada la plataforma fáctica de la siguiente manera: El martes 21 de julio de 2015, siendo las 16:40 horas, efectivos de Gendarmería Nacional pertenecientes al Escuadrón 10 "Eldorado", y de las Secciones Núcleo y Vial de ciudad referenciada, destacados al margen de la Ruta Nacional Nº 12, en oportunidad de encontrarse realizando un control de rutina a la altura del Paraje Avellaneda, a la altura del kilómetro 1507, en la ciudad de Montecarlo de esta provincia, interceptaron la marcha de un colectivo de la empresa "RIO URUGUAY", interno 900, proveniente de Puerto

2 Iguazú, con destino final a la Terminal de Ómnibus de Retiro, a fin de realizar un control de documentológico y del equipaje del mismo. Al proceder a la verificación del piso superior del colectivo, llamó la atención del personal UNA mochila de mediana dimensiones que se hallaba debajo del asiento número 8, que al momento se hallaba sin ocupante, ocurriendo la misma circunstancia debajo del asiento Nº 17. Seguidamente, al llegar el personal al asiento número veinticinco, advierte que debajo de la mismo había otra mochila de similares características a las antes referenciadas, identificando a la mujer sentada en la butaca aludida como GERTUDRIS CÉSPEDES AMARILLA, de nacionalidad paraguaya, de datos filiatorios consignados ut supra; quien al ser preguntada si poseía equipaje, contestó que la mochila que estaba debajo suyo, ya se encontraba allí con anterioridad a que la dicente se sentara. A continuación, al llegar el personal al asiento número veintiséis advierte que debajo de la butaca referenciada había UN bolso de color oscuro de medianas dimensiones, identificando a la mujer sentada en la butaca número 27, contigua a la butaca Nº 26, como MARÍA LIMPIA INCHAUSTI INCHAUSTI, de nacionalidad paraguaya, de datos filiatorios consignados ut supra; quien tras ser preguntada por su equipaje, contestó que no poseía equipaje alguno, aclarando que al abordar el colectivo el bulto ubicado debajo del asiento de al lado, ya se encontraba en dicho lugar. Así las cosas, ante la sospecha de que el bolso pudiera contener mercadería en infracción a la Ley , el personal interviniente tomó contacto con el auxiliar a bordo del ómnibus inspeccionado para consultarle respecto de bolsos y sus posibles dueños, informando el nombrado que debieron haber sido subidos al colectivo en la ciudad de Eldorado de esta provincia, debido a que habían partido vacíos de la ciudad de Iguazú, sin pasajeros ni equipaje, habiendo abordado al ómnibus las tres personas en cuestión, juntas en la ciudad de Eldorado, refiriéndose a la INCHAUSTI INCHAUSTI, la CESPEDES AMARILLA y a un hombre que según indicó estaba sentado en la butaca Nº 28, identificándolo posteriormente el personal como OSVALDO GONZÁLEZ ACUÑA de nacionalidad paraguaya, de datos ya consignados. Ante tal circunstancia, el personal empleó un can detector de narcóticos, el que conducido por su respectivo guía hasta el equipaje sospechado, -ante la presencia de testigos hábiles citados a los efectospresentó un estado de nerviosismo que indicaba la presencia de estupefacientes en los bultos.

3 Como consecuencia, se procedió a la apertura del equipaje en cuestión, -conforme la orientación dada por el Juzgado Federal de Eldorado- hallando en su interior numerosos paquetes en forma de PANES envueltos con cinta de embalar de color ocre, similares a los que contienen estupefacientes, informando la novedad a la judicatura referenciada. Así las cosas, el personal pudo contabilizar un total de CINCUENTA ladrillos, encomendando a los testigos, que eligieran PANES al azar, a fin de extraer muestras de su contenido. Seguidamente, al ser sometidas las muestras en cuestión al narcotest, reaccionaron positivamente a la variedad Cannabis Sativa (marihuana), procediéndose a continuación al pesaje de la totalidad de los paquetes hallados, arrojando un peso total de TREINTA Y NUEVE KILOS CON TRECIENTOS TRES GRAMOS (39,303 kg). A continuación, se comunicó la novedad al Sr. Juez Federal de Instrucción de Eldorado, quien ordenó la detención e incomunicación de los tres pasajeros referenciados, quedando contraídos al presente proceso penal, secuestrándose la mercadería prohibida y demás elementos de interés para el proceso, labrándose finalmente las actas de rigor. A fs. 227/253 se dictó el auto de procesamiento de los tres causantes por el delito de Transporte de Estupefacientes Calificado en calidad de coautores, disponiendo la prisión preventiva de los mismos; obrando a fs. 375/381 la requisitoria fiscal de elevación a juicio en el mismo sentido (art. 5 inc c y 11 inc c de la Ley y 45 del Código Penal) elevándose la causa a juicio por simple decreto de fs. 395 vta/396. Sobre la base de los sucesos detallados la Señor Fiscal Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Posadas, por Subrogación Legal Dr. JORGE HORACIO CAMPITELLI acordó con los acusados solicitar que esta causa prosiguiera por la vía del juicio abreviado -fs. 622/623 y vta.- acuerdo en el que los acriminados no cuestionaron la existencia del hecho y su calidad de delictivo, reconociendo a la vez su participación en el mismo en calidad de autores dolosos, estando conforme también con la nueva calificación legal asignada al evento en cuestión, y con el monto de la pena pedida por el Ministerio Público Fiscal; todo lo cual llevaron a cabo con la representación legal del Señor Defensor Público Coadyuvante, Doctor LUIS FRANCISCO ERRECABORDE. Y atento a que lo consensuado se ajusta a derecho, este Cuerpo Colegiado no rechazó lo convenido, habiéndose celebrado las audiencias de conocimiento personal de los enjuiciados a fs. 545; 546 y 612

4 respectivamente, por lo que esta causa ha quedado en condiciones de ser resuelta definitivamente. Por todo ello, en consonancia con las disposiciones de los arts. 398, 399 y concordantes del C.P.P.N, se pasó al tratamiento y resolución de las cuestiones siguientes: 1º) La relativa a la existencia del hecho delictuoso. 2º) La concerniente a la participación de los imputados. 3º) La vinculada a la calificación legal del hecho y 4º) La atinente a la pena a imponer, multa, accesorias legales y costas. A LAS CUATRO CUESTIONES LOS SEÑORES JUECES DIJERON: de conformidad con lo plasmado en el acuerdo de Juicio Abreviado formulado, en autos está fuera de toda discusión la realidad de los hechos en cuanto a su materialidad histórica y su naturaleza delictiva; a la participación que, como autores dolosos, les cupo a los causantes en el hecho; a la calificación o encuadre legal que corresponde dar a éste, como así también al monto de la penas a imponer a los enjuiciados, el quantum de las multas, las accesorias legales y las costas; sin perjuicio del detenido análisis y la valoración a la luz de las reglas de la sana crítica racional, haciendo mérito del informe de fs. 1; acta de procedimiento de fs. 7/10; narcotest de fs. 11/13; documentación de fs. 15/16; actas de detención de fs. 17/22; croquis del lugar y del ómnibus de fs. 23/24; acta de pesaje de fs. 25/27; anexo fotográfico de fs. 34/35; informes de conducta y concepto de fs. 75/84; acta de extracción de muestras de fs. 89; informe del reincidencia de fs. 126/128; 140/147; informe de GN de fs. 130/136; acta de apertura de elemento incautado de fs. 152/162; auto de procesamiento de fs. 227/254; informe migratorio de fs. 299/300; pericia química de fs. 167/173; pericias psicológicas de fs. 317/322; testimoniales de MIGUEL ENRIQUE MEDEIRO de fs. 95/96; de LUCIO MOREL de fs. 97/98; de MANUEL CACERES de 103/104; entre otros, todos ellos coincidentes en sus dichos sindicando a MARIA LIMPIA INCHAUSTI INCHAUSTI, a GERTUDRIS CESPEDES AMARILLA y OSVALDO GONZÁLEZ ACUÑA como los pasajeros que transportaban la sustancia ilícita; permitiéndonos afirmar dichos elementos probatorios que, efectivamente, martes 21 de julio de 2015, siendo las 16:40 horas, los acriminados nombrados fueron sorprendidos en plena flagrancia -en virtud de un control de rutina llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional destacados al margen de la Ruta Nacional Nº 12 a la altura del Paraje Avellaneda, kilómetro 1507, en la ciudad de Montecarlo de esta provincia, en oportunidad de que interceptó la marcha de un colectivo de la empresa "RIO URUGUAY", proveniente de Puerto Iguazú, con destino final a la Terminal de Ómnibus de Retiro; cuando

5 transportaban, voluntariamente y con conocimiento en el interior del mismo 39,303 kg. de picadura de marihuana dentro de varios bolsos. Por otra parte, conforme surge del escrito de fs. 622/623 y vta., el Fiscal Federal subrogante, formuló la propuesta de Juicio Abreviado; discrepando con la calificación legal que efectuara el representante del Ministerio Fiscal en la Requisitoria de Elevación a Juicio de fs. 375/381 en la cual se reprocha a los imputados la intervención de tres o más personas en forma organizada (art. 11 inc. c de la Ley ). Entendiendo el Sr Fiscal que la investigación desplegada en la instrucción no ha logrado acreditar el nivel de participación de cada uno en el delito debiendo ser posible vislumbrar un mínimo grado de organización entre ellos. Manifestando asimismo: En la causa que nos ocupa si bien los encartados viajaban en forma conjunta hacia la Ciudad de Buenos Aires, no podemos acreditar sin hesitación alguna el reparto de roles y funciones que le cabía a cada uno de ellos. Las pruebas rendidas en autos no logran determinar que contribución específica al hecho realizó cada uno, que dotara de mayor eficacia a la actividad ilícita En conclusión según el Ministerio Público Fiscal: no se ha corroborado el requisito organizativo en función de un plan común que demanda la hipótesis del agravante. Como consecuencia de lo expuesto, dicho Ministerio consideró que cabe eliminarse el agravante previsto en el inciso c del artículo 11 de la Ley Nº de la calificación del hecho que nos ocupa. Esta tesitura es receptada favorablemente por este Tribunal, en atención a que, según surge de las pruebas glosadas en la causa, si bien existió la participación de los tres procesados en el hecho, no se probó con el grado de certeza requerido para el caso, que los mismos hayan tenido un plan común, y una actuación coordinada, en la cual, se hayan divido roles y exista cierta dependencia de las partes que integren una misión común; correspondiendo por ello no imponer el agravante en cuestión. En este orden de ideas y con base en el breve relato precedente, tenemos que: en la presente causa se encuentran plenamente acreditadas, no sólo la existencia del hecho delictuoso, sino también la autoría dolosa de los acriminados (art. 45 del C.P.) suceso que, en atención a las previsiones del art. 5 inc c. de la Ley debe ser calificado, como constitutivo del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES. En definitiva y a los fines conclusivos, sostenemos la existencia del hecho delictivo, cuya nueva calificación legal ya fue apuntada, así como la responsabilidad penal de los causantes, como autores dolosos del mismo.

6 En cuanto al monto de las penas a imponer a los enjuiciados, el quantum de las multas, las accesorias legales y las costas, entendemos que valoradas las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, multa y costas respecto de MARÍA LIMPIA INCHAUSTI INCHAUSTI y GERTRUDIS CESPEDES AMARILLA; y la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales, multas y costas en relación a OSVALDO GONZÁLEZ ACUÑA, acordadas a fs. 622/623 y vta., resulta justa y conforme a derecho; no siendo las penas, ni superiores, ni más graves que las asumidas por los causantes, resultando las mismas con arreglo a derecho y atendiendo a la modalidad de la conducta desplegada por los enjuiciados, a su condición de vida, a su edad, educación y costumbres, como así también a las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon al hecho. De igual manera, teniendo presente los informes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencias de fs. 140/147 y 327/328 surge que OSVALDO GONZÁLEZ ACUÑA registra una condena de CUATRO AÑOS DE PRISION de fecha 25 de junio del año 2013, en la causa Nº FPO /2013/TO1 registro de este Tribunal Oral, siendo condenado en dicha oportunidad como AUTOR penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES; correspondiendo que se practique la UNIFICACIÓN en los términos del art. 58 del C.P. por cuanto nos encontramos en presencia de la primera regla establecida por dicha norma, que prevé el supuesto en que exista una sentencia condenatoria firme, y deba juzgarse a la misma persona por otro hecho distinto. A fin de realizar la unificación, corresponde aplicar el sistema de composición de las penas, con arreglo a la escala que surge de las reglas del concurso real de delitos establecida por los arts. 55 y 56 del C.P. a los que remite el art. 58 del mismo cuerpo legal, siendo éste Tribunal Oral Federal el que dictó ambas penas, le corresponde resolver la cuestión aludida. Cabe señalar que la pena unificada no supone una operación aritmética de suma de las impuestas, sino que debe fijarse conforme a las reglas del concurso real mencionadas precedentemente. En tal sentido se ha expresado: A los fines de fijar la pena única prevista por el art. 58 del Código Penal, lo que se unifica NO es el cómputo de éstas, sino las penas efectivas que se fijó en cada fallo, sin menoscabo que en su oportunidad se reduzca el tiempo ya satisfecho. (SC Bs. As., set López, Miguel A. y otros, DJBA, ).

7 Asimismo cabe mencionar el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal -Sala IV- en la causa N CCC071812/2013/TO02/CFC001 caratulada: UAZNABAR, Emanuel Alfredo s/robo CON ARMAS: DAMNIFICADO: ZARIQUIEGUI, Francisco, (Reg. N. 914/2015 de la Sala IV, 15/05/2015), en la cual se dijo: que el momento que debe tenerse en cuenta a los fines de determinar si corresponde la unificación de penas es el instante de la comisión del hecho y no el de la firmeza de la segunda condena, pues de lo contrario lo previsto por el art. 58 del código sustantivo quedaría librado a las particularidades de cada caso. (Cfr. Causa UAZNABAR ya citada). Cabe aclarar también, que la unificación a aplicar no importa una violación al art. 431 bis del C.P.P.N. que en su inc. 5to. Establece: la sentencia (...) no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal, dado que en el acuerdo de juicio abreviado de la presente causa, las partes han manifestado su conformidad a la pena acordada y han hecho referencia a los antecedentes de autos respecto de GONZÁLEZ ACUÑA y la necesidad de unificación de ambas penas. De tal manera, conforme lo acordado y teniendo en cuenta el sistema de composición de las penas, donde se valorará los hechos y la gravedad de los mismos, las circunstancias, personalidad del autor, considerando a su vez el desprecio por la pena, atento a que luego del hecho de autos y encontrándose expulsado a la República de Paraguay, violó la prohibición de ingresar al país, e incurrió en nuevas acciones criminales; teniendo en cuenta las pautas de valoración previstas en el Código Penal, estimamos justo y conforme a derecho aplicar a GONZÁLEZ ACUÑA, la PENA ÚNICA de CINCO AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, más la MULTA MÍNIMA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, como autor penalmente responsable de los delitos de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES y -2 hechos- en concurso real (arts. 5 inc. c de la Ley ; 12, 21, 29 inc. 3º, 45, 55 y 58 del Código Penal). Por otra parte, podemos observar que la condena anterior que pesaba sobre GONZÁLEZ ACUÑA aún no se había agotado -6 de noviembre de al momento en que cometió el hecho que nos ocupa en presente causa -21 de julio de 2015-; por tales motivos, corresponde respecto del nombrado la aplicación de lo prescripto en el artículo 50 del C.P, debiendo declararlo REINCIDENTE POR PRIMERA VEZ. En otro orden de ideas, una vez notificada la causante GERTUDRIS CESPEDES AMARILLA de la presente Sentencia y de su Cómputo de Pena, corresponde el reintegro de la nombrada al Complejo

8 Penitenciario Federal IV de Ezeiza (Buenos Aires) debiendo librarse los oficios que correspondan. De igual manera, corresponde ordenar que por Secretaría se proceda a la destrucción por incineración de los sobres con las muestras del estupefaciente secuestrado registrados en Secretaria Nº 2 con el número 53/16, en orden a lo legislado en el art. 30 de la ley En relación a los DOS bolsos tipo mochilas de color negro y DOS bolsos tipo portafolio, y su contenido, a saber, dos toallas, habiendo sido utilizados para acondicionar la droga en su interior, y el teléfono celular marca NOKIA, modelo 1600 secuestrado, siendo utilizado para la comisión del hecho (reservados en Secretaria Nº 2 con número de Registro 53/2016) deberá procederse al DECOMISO y posterior destrucción, conforme los arts. 23 del Código Penal y 39 de la Ley Con referencia a las TRES Cédulas de Identidad Paraguaya a nombre de los TRES procesados; y los dos teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, secuestrado a la CESPEDES AMARILLA y el otro marca NOKIA modelo no visible secuestrado a la INCHAUSTI INCHAUSTI; registrados en Secretaria Nº 2, con el mismo número 53/16; deberá procederse a su remisión a las unidades de alojamiento respectivas, para su oportuna devolución, a sus respectivos titulares, al momento de recuperar la libertad; en orden a lo legislado en el art. 523, 1º párr. del CPPN. En cuanto a los pasajes de colectivos secuestrados en autos; UN disco compacto formato digital video disc recargable marca TDK, con las grabaciones de la cámara número 15 ubicada en el acceso de la terminal de ómnibus de Eldorado; reservados en Secretaria 2, con el mismo número 53/16, corresponde agregarlos a la presente causa a los fines de su remisión al Juzgado Federal de Ejecución Penal de esta ciudad. Así también, corresponde, informar el presente fallo al Registro Nacional de Reincidencia, Estadística Criminal y Carcelaria, conforme lo dispuesto por la Ley N ; a la Delegación Posadas de la Dirección Nacional de Migraciones, atento a la calidad de extranjeros de los causantes; y a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines previstos en el punto 1º de la Acordada Nº 15/2013 de la C.SJ.N. y ASÍ VOTAMOS. Por lo expuesto y con sustento legal en las disposiciones legales citadas, este Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal, juzgando en definitiva,

9 FALLA: 1º) CONDENANDO a MARIA LIMPIA INCHAUSTI INCHAUSTI, paraguaya, CI (P) Nº , ya filiada en autos, como AUTORA penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más la MULTA MÍNIMA, con ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (art. 5 inc. c de la Ley y arts. 45, 12, 29 inc. 3 del Código Penal). 2º) CONDENANDO a GERTUDRIS CESPEDES AMARILLA, paraguaya, CI (P) Nº , ya filiada en autos, como AUTORA penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más la MULTA MÍNIMA, con ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (art. 5 inc. c de la Ley y arts. 45, 12, 29 inc. 3 del Código Penal). 3º) CONDENANDO a OSVALDO GONZALEZ ACUÑA, nacionalidad paraguaya, CI P Nº , ya filiado en autos, como AUTOR penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, más la MULTA MÍNIMA, con ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (art. 5 inc. c de la Ley y arts. 45, 12, 29 inc. 3 del Código Penal). 4 ) UNIFICANDO la pena impuesta en la presente causa con la recaída en el Expte. Nº FPO /2013/TO1 del registro de este Excmo. Tribunal de Juicio Oral, habiéndose impuesto al nombrado una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, de fecha 25 de junio del año 2013, la cual se agotó el día 6 de noviembre de 2016; CORRESPONDIENDOLE ahora, por tal motivo, LA PENA ÚNICA DE CINCO AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, más la MULTA MÍNIMA, CON ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, como AUTOR penalmente responsable de los delitos de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (2 hechos) en concurso real; declarando a GONZÁLEZ ACUÑA, REINCIDENTE POR PRIMERA VEZ. (arts. 12, 29 inc. 3, 45, 50, 55, 58 del Código Penal y art. 5 inc. c de la Ley ). 5º) Asimismo, una vez notificada la causante GERTUDRIS CESPEDES AMARILLA de la presente Sentencia y de su Cómputo de Pena, REINTÉGRESE a la nombrada al Complejo Penitenciario

10 Federal IV de Ezeiza (Buenos Aires); líbrense los oficios que correspondan. 6º) ORDENANDO que por Secretaría se proceda a la destrucción por incineración de los sobres con las muestras del estupefaciente secuestrado registrados en Secretaria Nº 2 con el número 53/16, en orden a lo legislado en el art. 30 de la ley º) RESPECTO de los DOS bolsos tipo mochilas de color negro y DOS bolsos tipo portafolio, y su contenido, a saber, dos toallas, habiendo sido utilizada para acondicionar la droga en su interior; y respecto del teléfono celular marca NOKIA, modelo 1600, secuestrado, siendo utilizado para la comisión del hecho (reservados en Secretaria Nº 2 con número de Registro 53/2016) PROCEDASE a su DECOMISO y posterior destrucción, conforme los arts. 23 del Código Penal y 39 de la Ley º) CON REFERENCIA las TRES Cédulas de Identidad Paraguaya a nombre de los TRES procesados; y los DOS teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG secuestrado a la CESPEDES AMARILLA y el otro marca NOKIA modelo no visible secuestrado a la INCHAUSTI INCHAUSTI; registrados en Secretaria Nº 2, con el mismo número 53/16; PROCÉDASE a la remitirlos a las unidades de alojamiento respectivas, para su oportuna devolución a sus respectivos titulares, en orden a lo legislado en el art. 523, primer párrafo del CPPN. 9º) RESPECTO los pasajes de colectivos secuestrados en autos; UN disco compacto formato digital video disc recargable marca TDK con las grabaciones dela cámara número 15 ubicada en el acceso de la terminal de ómnibus de Eldorado; reservados en Secretaria 2, con el mismo número 53/16, AGRÉGUESE a la presente causa a los fines de su remisión al Juzgado Federal de Ejecución de esta ciudad. 10 ) REGISTRESE. NOTIFIQUESE. PRACTIQUESE los cómputos de la pena impuesta y NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE al Registro Nacional de Reincidencia Criminal y Carcelaria (ley Nº ) y a la Delegación Posadas de la Dirección Nacional de Migraciones, atento a la calidad de extranjeros de los causantes; HÁGASE SABER a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines previstos en el punto 1º de la Acordada Nº 15/2013

11 de la C.SJ.N., y a quien corresponda y, oportunamente, REMÍTASE las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal Federal, y -finalmente- al Archivo, a sus efectos. CES.

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