CAPÍTULO VIII SUBSIDIO POR ENFERMEDAD

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1 CAPÍTULO VIII SUBSIDIO POR ENFERMEDAD VIII.1. Noción. La enfermedad causa una incapacidad laboral temporaria, además de requerir la asistencia médica, y la provisión de lentes, prótesis, y otros implementos. La cobertura de la contingencia enfermedad común, para el caso de los trabajadores privados, se encuentra prevista en el Decreto-Ley N , de 22 de julio de 1975, y leyes modificativas. Desde la vigencia de la Ley N , de 5 de diciembre de 2007, la cobertura de la asistencia médica ha sido objeto de un seguro social específico: el Seguro Nacional de Salud, que se tratará en capítulo aparte. En este capítulo trataremos del subsidio por enfermedad, y de la cobertura de lentes, prótesis, etc., que permanece bajo la administración del Banco de Previsión Social. El subsidio por enfermedad es una prestación monetaria sustitutiva del ingreso perdido durante el período de incapacidad laboral temporal. Cuando la incapacidad laboral es absoluta y permanente, estamos ante una contingencia diferente que da lugar a la jubilación por incapacidad total o al subsidio transitorio por incapacidad parcial. VIII.2. Antecedentes históricos. Desde 1934, la Constitución dispone la creación de seguros sociales que garanticen subsidios en caso de enfermedad (actual art. 67). Los seguros sociales por enfermedad surgieron por sector de actividad, desde mediados del siglo XX. La Ley de creó el seguro social de enfermedad para los trabajadores de CUTCSA. Le siguieron sistemas similares para diferentes sectores de actividad. Las leyes de creación de estos seguros (para la construcción, el transporte, la 1

2 industria de la madera, la industria textil, la industria gráfica, la pesca, la industria de la vestimenta, etc.) establecieron personas públicas no estatales, de administración tripartita, y aportación específica de las empresas y los trabajadores alcanzados. Los seguros de enfermedad fueron intervenidos en 1973, y fueron eliminados por el Decreto-Ley , que los unificó en un único sistema, administrado por un servicio descentralizado estatal, la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad, que desde 1979 quedó centralizado, bajo la órbita del Poder Ejecutivo. El Decreto-Ley creó un régimen único, para todas las actividades anteriormente amparadas. Con la reinstitucionalización del BPS (Ley ), el seguro de enfermedad pasó a estar administrado por el ente. Con la Ley N , se creó el Seguro Nacional de Salud, administrado por la Junta Nacional de Salud, y financiado por el Fondo Nacional de Salud. Se desgajó de esa forma la cobertura de salud, permaneciendo en la órbita del BPS los subsidios por enfermedad, y la cobertura de lentes, prótesis, etc. VIII.3. Ámbito subjetivo. El subsidio por enfermedad establecido por el Decreto-Ley , alcanzó en sus orígenes a los sectores de actividad que previamente contaban con sus propios seguros de enfermedad, a los que sustituyó, autorizando al Poder Ejecutivo a incluir, en el futuro, a otros sectores (art. 7). Esta facultad ha sido ejercida por el Poder Ejecutivo, y actualmente, todos los sectores de la actividad privada, cuyos trabajadores tienen afiliación al BPS, están incluidos en el beneficio. Los trabajadores bancarios y los demás que eran afiliados a la Caja Bancaria antes de su reforma de 2008, no gozan del subsidio por enfermedad la contingencia está cubierta por los empleadores, por convenio colectivo, o está a cargo de cajas de auxilios o seguros convencionales-. Los empleados públicos tienen derecho a la licencia por enfermedad. 2

3 Además de los trabajadores dependientes de los referidos sectores de actividad privada, el art. 8 del DL incluye como asegurados, a los trabajadores de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (lit. B), a los trabajadores acogidos al seguro de desocupación (lit. C) y a los propietarios de empresas unipersonales que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de seguridad social (lit. D). Este último literal ha sido modificado por el art. 13 de la Ley , de 7 de enero de 2011, que amplió el ámbito subjetivo, incluyendo los propietarios de empresas unipersonales con hasta 5 trabajadores subordinados. La Ley , de , habilitó a los empresarios rurales, con hasta 500 hás., la opción de afiliarse voluntariamente al seguro por enfermedad. El Decreto reglamentario, N 7/976 de 8 de enero de 1976, incluye a los socios de las sociedades cooperativas (art. 3, lit. B). Establece además, que el socio de una sociedad comercial, de cualquier naturaleza, se considera trabajador cuando percibe una retribución independiente de las utilidades. No aclara el art. 8 del DL (ni la Ley para los empresarios rurales) si los asegurados enumerados en la norma tienen derecho tanto a la asistencia médica como al subsidio por enfermedad. En el caso de los trabajadores acogidos al seguro por desempleo, sólo tienen derecho a la asistencia médica, según lo establece el art. 20, pero puede quedar la duda en los restantes casos. Los trabajadores rurales y domésticos fueron amparados por el Decreto 546/984 de La Leyes Nº de y Nº de elevaron a rango legal el derecho a la cobertura de la enfermedad de los rurales y domésticos, respectivamente. VIII.4. Generación del beneficio. 3

4 Para tener derecho al subsidio por enfermedad, se requiere previamente haber aportado la cotización correspondiente a 75 jornales o 3 meses en su caso como mínimo, dentro de los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de denuncia de la enfermedad. VIII.5. Cuantía del subsidio. El subsidio por enfermedad será equivalente al 70 % de la remuneración del trabajador que constituya materia gravada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley , de 31 de diciembre de En la redacción del art. 13 nral. 2 del DL , sólo se computaba la remuneración básica, excluyendo las partidas por viáticos, horas extras, quebrantos de caja, retribuciones especiales, etc. La Ley también modificó el monto máximo del subsidio por enfermedad fijado por el art. 27 del DL en 3 BPC-, que se elevó a 4 BPC en 2011, 5 BPC en 2012, 6 BPC en 2013, 7 BPC en 2014 y es de 8 BPC desde Estos valores deben convertirse a unidades reajustables a diciembre de 2011, y ajustarse, a partir del 1º de enero de 2012, según la variación de la UR, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº de Conjuntamente con el subsidio, el trabajador percibirá la doceava parte del mismo en concepto de aguinaldo (art. 12, Dec. 7/976). VIII.6. Término de la prestación. El subsidio se abona a partir del cuarto día de ausencia por enfermedad o accidente, salvo que el trabajador sea hospitalizado, caso en que se abona a partir de la internación, si es anterior. El plazo máximo de percepción del subsidio es de un año, que podrá ser extendido hasta por un año más, por resolución fundada (art. 14 DL ). Luego se produce la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización (art. 16 DL ). El fundamento de la disposición es que, transcurrido 4

5 ese plazo, la incapacidad ya no es temporal sino permanente. De acuerdo al baremo, la incapacidad es permanente cuando no es posible la recuperación de la capacidad laboral anterior en el plazo de un año. En ese caso, se generan otras prestaciones de la seguridad social: el subsidio transitorio por incapacidad parcial, o la jubilación por incapacidad total, según la incapacidad sea para el empleo o profesión habitual, o para todo trabajo. VIII.7. Certificación de la enfermedad. El art. 48 de la Ley estableció que los prestadores de salud, integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, realizarán para sus usuarios las pericias técnicas necesarias para los subsidios de enfermedad. Desde entonces la certificación de la enfermedad se realiza por el prestador de salud al que se encuentra afiliado el trabajador, sin necesidad de que éste concurra al BPS (el prestador le expide una constancia de certificación de la enfermedad). El prestador, una vez que certifica la enfermedad, remite la información por vía electrónica al BPS. Las empresas pueden solicitar información por vía electrónica, y cargar la información relativa al trabajador. La Ley de estableció en su art. 13 que las pericias técnicas pueden ser revisadas por el BPS, quien mantiene la competencia para resolver sobre el otorgamiento de la prestación. VIII.8. Subsidio por enfermedad y accidente de trabajo o enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el BPS se hace cargo de la diferencia entre la indemnización temporaria que abona el BSE y el monto del subsidio por enfermedad (art. 18, DL ). Si existe discrepancia entre el BPS y el BSE sobre el origen ocupacional de la enfermedad, el BPS servirá íntegramente el subsidio por 5

6 enfermedad, y solicitará la convocatoria de un tribunal médico integrado por un delegado de cada uno de los organismos y un tercero designado por el MSP. Si el Tribunal dictamina que se trata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el BSE debe reintegrar al BPS el monto de la indemnización temporaria, que quedó absorbida en el subsidio por enfermedad. 6

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