SENTENCIA. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 109/2009 Fecha de Resolución: 28/09/2009 Nº de Recurso: 135/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA PAZ VIVES USANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: La empresa demandada integró por subrogación a varios colectivos de trabajadores, que tenían convenios colectivos propios, alcanzándose un acuerdo para sustituir dichos convenios, manteniéndose, no obstante, determinadas condiciones de trabajo colectivas, cuya modificación se realizó por la empresa demandante, impugnándose dicha modificación por los sindicatos demandantes, quienes defendieron que no se habían cumplido las exigencias para las modificaciones sustanciales colectivas, desestimándose dicha pretensión, porque la empresa negoció con los sindicatos mayoritarios, como convino en los acuerdos de fusión, integrándose posteriormente otro sindicato representativo, como se convino en conciliación administrativa, probándose que hubo negociación efectiva, puesto que se mejoró la oferta empresarial en dos ocasiones, acreditándose que la homogeneización de condiciones de trabajo mejoró la competitividad empresarial y benefició a la mayoría de los trabajadores. SENTENCIA Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento /2009seguido por demanda de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CCOO, Rubén (DELEG.SIND. DE CCOO EN ERICSSON NETWORK SERVICES SL, FEDERACION DE METAL,CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)contra ERICSSON NETWORK SERVICES SL, USO Y SINDICATO DE OBREROS DEL CAMPOsobre conflicto

2 colectivo.ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ VIVES USANO. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 29 de junio de 2009 se presentó demanda por FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CCOO y Rubén (DELEG.SIND. DE CCOO EN ERICSSON NETWORK SERVICES SL contra ERICSSON NETWORK SERVICES SL, sobre conflicto colectivo. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22 de septiembre de 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. Tercero.- Con fecha 30 de junio de 2009 se presentó demanda por la FEDERACION DEL METAL,CONSTRUCCION Y AFINES DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra ERICSSON NETWORK SERVICES S.L. por conflicto colectivo, registrándose con el nº 136/09 y acordándose por auto de 2 de julio 2009 su acumulación a los autos 135/05, con citación de las partes para el día Cuarto.- El 16 de julio de 2009 tuvo entrada en esta Sala demanda instada por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO(CGT) contra ERICSSON NETWORK SERVICES Y los sindicatos CCOO;UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA y SINDICATO DE OBREROS DEL CAMPO por conflicto colectivo, registrándose con el nº 161/09 y acordándose su acumulación a los autos 135/09 por auto de procediendo a la citación de las partes para el Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, procediéndose en el mismo al cambio de Ponente siendo sustituido el Ilmo.Sr.D.Enrique Felix de No Alonso Misol por la Ilma.Sra.Magistrado MARIA PAZ VIVES USANO, adhiriéndose en dicho acto a la demanda el sindicato USO; no compareciendo citado en forma el Sindicato de Obreros del Campo y previo intento fallido de avenencia, se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa ERICSSON NETWORK SERVICES, SL compuesta por 1300 trabajadores aproximadamente. (H 1º demanda) 2º.- La empresa demandada es el resultado de la integración de los trabajadores provenientes de las siguientes empresas: Newtelco Operation y Mantenimiento, S.A.; Newtelco Netwoks, S.A.; Newtelco Services, S.A.; Enditel Ingeniería, S.L.; Ericsson España, S.A.; Marconi Iberia, S.A. y los trabajadores contratados directamente por Ericsson Network Services S.L. La fusión se produjo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 del ET en el año (H 2º de la demanda) 3º.- En el BOE de 20 de diciembre de 2006 se publicó el Acuerdo alcanzado en el SIMA en el procedimiento de mediación sobre homogeneización de condiciones laborales de los trabajadores afectados por el proyecto Service Business Evolution de la empresa ERICSSON NETWORK SERVICE, S. L., instado por Ericsson España, S.A. en representación de las entidades empresariales y por MCA-UGT y FM-CCOO en representación de los trabajadores afectados. En el texto publicado se acuerdan, en lo

3 que a este conflicto tiene relevancia, (por estar el BOE incorporado a los autos y por razones de economía procesal no se reproduce integro) los siguientes puntos: "Primero."-Marco legal de referencia". A todos los trabajadores incluidos en el proyecto "Service Business Evolution", con la única excepción de aquellos que ocupan cargos de confianza según los criterios establecidos por los tribunales de Justicia del orden Jurisdiccional Social, se aplicará lo previsto en esta Mediación y lo que en su momento decida la Comisión de Seguimiento y en su defecto será de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la C.A.M Tercero.-"Sobre las retribuciones". Las retribuciones de los trabajadores se estructurarán de conformidad con los conceptos retributivos de la tabla salarial del Convenio Colectivo del Metal de Madrid y percibirán los incrementos en el mismo previstos. Por ello en el recibo de salarios figurará el salario base convenio de la categoría asignada el trabajador y la diferencia con su retribución actual, si la hubiere, como un solo concepto, bajo la rúbrica de "Complemento Personal". En consecuencia, ningún trabajador percibirá una retribución inferior a la que para su categoría establece el Convenio del Metal de Madrid, nadie percibirá menos de lo que vienen percibiendo en concepto de retribución fija consolidada y, en todo caso, se mantendrán la cuantía y el grupo de cotización a la Seguridad Social. Se entiende por retribución fija consolidada "el salario fijo percibido, en cómputo anual, por jornada ordinaria de trabajo; que comprende también aquellos pluses y/o suplidos que se abonan en importes fijos por causa del trabajo que se presta en jornada ordinaria, no estando, en consecuencia, su percepción vinculada al rendimiento, a la productividad o a los resultados de la función desempeñada, por lo que no tienen naturaleza variable." El complemento personal tiene carácter no absorbible ni compensable, excepto en lo que se refiere a los incrementos salariales que se produzcan con consecuencia de cambios de categoría profesional. Este "Complemento Personal" y hasta la cantidad de /año disfrutará del incremento del IPC real. Quinto.-"Sobre la interlocución sindical". A) Sin perjuicio de las competencias de los órganos de representación previstos en los artículos 62, 63 y ss del ET los derechos de representación colectiva en el ámbito superior al centro de trabajo o unidad electoral de representación se protagonizarán por las Federaciones Sindicales o Sindicatos con representatividad en este ámbito superior al 10%. Corresponderá a ellos en consecuencia, la representación y serán, por tanto, los interlocutores necesarios en todas las cuestiones laborales o sociales que afecten a trabajadores de más de un centro de trabajo. B) Se crea en atención a este compromiso, el órgano de representación llamado "Comisión de Seguimiento", compuesta por cuatro miembros, dos de la representación de la empresa y uno en representación de cada una de las Federaciones Sindicales firmantes, a la que corresponderá gestionar el proceso de fusión que ahora se abre y en todo caso entenderá sobre:... Sexto.-"Sobre el procedimiento" A) Esta mediación se ha elaborado teniendo presentes los siguientes conceptos jurídicos: 1 El art del ET:"Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas". 2 El art. 91, párrafo 3 del ET: "El acuerdo logrado tendrá la eficacia jurídica y tramitación del Convenios Colectivos". (Doc 1 de la demandada). 4º.- El 18 de marzo de 2009 se celebra una reunión en Madrid, en respuesta a la convocatoria realizada por la empresa demandada a las Federaciones más representativas: Federación de Industria FI-CCOO y MCA-UGT, y a los Comités de Empresa de Fuenlabrada, Barcelona, Sevilla y Paterna, para abordar la viabilidad del negocio de servicios en Ericsson Network Services, SL. En el acta de la misma constan los asuntos tratados según se refiere en la convocatoria y en la que se acuerda la constitución de la mesa negociadora para tratar de los mismos, y se hace constar que la parte social opina que la regulación debería hacerse en el marco de un Convenio Colectivo. Se fija la constitución de la mesa para el día 15 de abril a las 9 horas. (Doc

4 4 de la demandada que se da por reproducido íntegramente) 5º.- El 15 de abril de 2009 se celebra la reunión prevista en la que se trata de la apertura de un período de consultas en relación con la Modificación sustancial de condiciones de trabajo en la empresa demandada. Se fija un calendario de negociación con reuniones el 22 y 29 de abril y el 6 de mayo. (Doc 4 de la demandada, folios 46, 47 y 48 que se dan por reproducidos íntegramente) 6º.- Los representantes de la Sección Sindical de CC OO se negaron a firmar las actas de las reuniones anteriores, según consta en comunicado de 22 de abril "por no estar conforme con el contenido de las mismas" postura que fue ratificada en el juicio por el testigo de la actora, presidente del Comité de Empresa de Fuenlabrada, aunque alegó que la causa era la falta de convocatoria de todos los representantes unitarios. (Doc 4 de la demandada, folio 53 y testifical) 7º.- El día 22 de abril de 2009 se celebra la reunión programada sin que asistan los representantes de CC OO por lo que UGT pide suspender la sesión. La parte empresarial procede a comunicar la apertura formal de las medidas de modificación de condiciones de trabajo. (Doc 4 de la demandada, folio 55 Acta de la reunión) 8º.- El 29 de abril de 2009 se celebra reunión en la que la representación de la empresa declara la apertura formal del periodo de consultas de quince días previsto en el art del ET y procede a exponer las causas de la decisión empresarial. (Doc 5 de la demandada, folios 61 a 64) 9º.- Los días 4 y 6 de mayo de 2009 se celebran reuniones con la asistencia y el contenido que queda reflejado en las actas aportadas a los autos por la demandada (Doc 5 folios 65 a 72) 10º.- El 6 de mayo de 2009 la empresa demandada hace una propuesta sobre el Nuevo Marco de condiciones laborales que serán de aplicación para los trabajadores de Ericsson Network Services, S.L. en la que expone que ésta "tiene como objetivo homogeneizar las cuantías y los criterios de devengo de los conceptos variables de nómina buscando nuevas alternativas que primen la productividad y faciliten la gestión. En este sentido se propone el establecimiento de un bono ligado a indicadores de productividad que sustituirá a la mayor parte de los 61 conceptos variables de la nómina que venimos aplicando en la actualidad. Son así objetivos de este planteamiento: 1 Mejorar la productividad. 2 Ordenar y homogeneizar los conceptos de retribución variable, y otros elementos de compensación. En la actualidad existe una gran variedad de conceptos (ANEXO 1) que se aplican a cada persona dependiendo de cual sea su puesto de trabajo y colectivo de origen. (Doc 2 de la demandada que se da por íntegramente reproducido). 11º.- Los días 11 y 13 de mayo de 2009 se celebran nuevas reuniones con la asistencia y contenido reflejado en las actas aportadas a los autos por la demandada. En la reunión del día 13 se da cuenta por la representación empresarial del acto de mediación celebrado ante el SIMA celebrado el día 8 de mayo a propuesta de CGT respecto a su legitimación para participar en la mesa constituida para la modificación de condiciones de trabajo y aporta el acta de desacuerdo que incluye la propuesta de los mediadores, que es, por ello, sometida a debate. "A solicitud de la representación sindical ambas partes acuerdan que se convoque a las reuniones abiertas con motivo de la negociación del proceso d modificación sustancial de condiciones de trabajo (art.41 del ET) a un Delegado de Personal del sindicato CGT del centro de trabajo de

5 Zaragoza, que acudirá con voz pero sin voto en los términos que se expresan en el acta del SIMA". (Doc 5 de la demandada, folios 79 a 87 Actas de las reuniones) 12º.- Los días 18, 20 y 27 de mayo y 1 y 8 de junio de 2009 se celebran nuevas reuniones con asistencia del representante de la CGT. En la última reunión la representación empresarial manifiesta que ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo en contra de su deseo y que la presentación del Anexo I supone el cierre formal de periodo de consultas a cerca de la modificación sustancial de condiciones conforme a lo previsto en el art del ET. La CGT hace entrega de un documento con solicitud de que se incluya en el acta como Anexo II (Doc 5 de la demandada, folios 89 a 119). 13º.- Ninguna de las actas de las reuniones reflejadas en los hechos probados precedentes fueron firmadas por los representantes de los trabajadores por los motivos referidos en el hecho nº 6. 14º.-El 26 de junio de 2009 la empresa hace llegar una nueva propuesta de modificación de condiciones después del cierre formal del periodo de consultas y comunica que estas entrarán en vigor a partir del 1 de diciembre de 2009 a excepción de las que afectan al bono que se regulan en el apartado 1.1, serán de aplicación a partir del día 1 de enero de (Doc 6 de la demandada, folios 130 a 133) 15º.- En fecha 16 de julio de 2009 la Dirección de Relaciones Laborales de la empresa demandada dirige a la Federación Metalúrgica de CC OO un fax en el que comunica que el 26 de junio de 2009 se celebró en el SIMA el acto de mediación promovido por la Federación Minero metalúrgica de CC OO sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo Art. 41 del ET que finalizó sin acuerdo. El 7 de julio se celebró ante el SIMA el acto de mediación promovido por MCA-UGT que finalizó sin acuerdo, siendo en ambos casos la propuesta de los mediadores la siguiente: "Se invita a las partes a proseguir con el proceso negociador sobre la base de la buena fe negocial y en relación con la modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por la empresa". El 15 de julio con igual motivo se celebró acto de mediación ante la Dirección General de Trabajo promovido por la CGT y con igual resultado. La representación empresarial propuso la reapertura del periodo de consultas dado que hasta ese momento la representación social se había negado rotundamente a negociar, ignorando las propuestas empresariales no formulando contrapropuesta alguna, y exigiendo, como cuestión de principio el abandono del procedimiento previsto en el art. 41 ET. Por todo lo anterior y atendiendo a la invitación de los mediadores del SIMA, y al contenido del acta de la reunión celebrada ante la Dirección General de Trabajo, la empresa manifiesta su disposición a reabrir el periodo de consultas previsto en el art. 41 ET y entrar a negociar de buena fe con el objetivo de alcanzar un acuerdo, cuantas cuestiones se planteen en relación con las modificaciones de trabajo propuestas por la empresa. En consecuencia, rogamos nos indiquen a la mayor brevedad, si esta iniciativa de retomar el periodo de consultas del Art. 41 es por Vds. Aceptada, al objeto de proceder a convocar la mesa negociadora. Se adjunta copia del acta de la reunión celebrada en la Dirección General de Trabajo (tres hojas adjuntas)"

6 El 30 de julio la Federación de CC OO responde en su nombre y en el de la representación de los trabajadores del sindicato en Ericsson y manifiesta que está dispuesta a negociar sobre la modificación de condiciones de trabajo, alcance y contenido de las mismas e insta a que se convoque las reuniones adecuadas a este fin. (Doc 5 y 6 de la actora CC OO). 16º.- El 18 de septiembre de 2009 el departamento de RR HH de ENI envía una nueva propuesta de modificaciones fechada el 15 de este mes, notificada a los trabajadores individualmente y da por terminado el proceso de negociaciones iniciado en abril. (Doc. 7 de la actora de CC OO). 17º.- En las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores, celebradas en distintas fechas han salido elegidos 54 representantes con mandato en vigor en la fecha de las presentes actuaciones, de los cuales 32 pertenecen o han sido avalados por CC OO, 17 pertenecen o han sido avalados por UGT, 3 por CGT, delegados de personal, 1 por USO, delegado de personal y 1 por SOC, delegado de personal, según información facilitada por la empresa a UGT. (Doc 4 de la actora UGT) 18º.- La empresa Orange ha rescindido el contrato de arrendamiento para la operación y mantenimiento del primer nivel de zona de la red gsm/gprs de Amena entre retevisión móvil y otros dos contratos con la misma empresa para otros servicios con la empresa demandada por haber sido presentadas otras ofertas más competitivas. La empresa ha procedido durante los últimos meses a poner en marcha medias tendentes a la disminución de costes en diversos sectores de la organización de la empresa independientes de los costes salariales, en relación con la preocupante situación económica de la empresa y la incursión en el mercado de nuevas empresas competidoras unido a la constante evolución tecnológica del sector. (Doc 12 de la demandada y testifical a su propuesta). Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El precedente relato de hechos probados se desprende de la totalidad de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical practicada en el acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 97 del TRLPL, según el desglose indicado en cada ordinal. Hemos de precisar que se cita solo la documental de una de las partes en cada hecho para simplificar la remisión aunque los documentos se aportan, en algunos supuestos, por varios de los actores. También es preciso advertir que la Sala ha dado validez a las actas de las reuniones de la comisión negociadora durante el periodo, tanto informal como formal, de negociación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, a pesar de no estar firmadas por la parte social, habida cuenta de la falta de argumentos convincentes para su no ratificación expuestos tanto documentalmente como en la testifical. SEGUNDO.- El suplico de las demandas solicita se declare la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada por la mercantil y, subsidiariamente, en caso de no estimarse la nulidad, se declare la improcedencia de la misma, en la demanda de CC OO y la ilegalidad de la modificación en las de UGT y CGT. En el acto del juicio, lo representantes letrados de las actoras se ratificaron en la demanda. Alegaron que la modificación pretendida resulta perjudicial para los trabajadores aunque se limite a los conceptos variables del salario. Manifestaron que la

7 unificación de condiciones de trabajo pretendida por la empresa debía lograrse a través de la negociación, según el Acuerdo logrado ante el Sima en el año Alegaron igualmente que no se ha cumplido el período de consultas establecido en el art del ET que no es únicamente un requisito formal sino que exige la buena fe en la negociación. Alegaron igualmente, que la mesa no estaba bien constituida, CGT consiguió poder estar presente en la misma mediante demanda. UGT se refirió al impacto salarial de las medidas y la necesidad de acuerdo con los representantes de los trabajadores dado que las medidas propuestas suponen modificación de condiciones otorgadas en los distintos convenios colectivos de las empresas unificadas. El representante de la CGT se refirió a la actitud discriminatoria de la empresa. USO no presentó alegaciones y SOC no compareció. La empresa demandada se opuso a la demanda. Alegó en primer lugar la nula disposición negociadora de los representantes de los trabajadores que ni siquiera asistieron a las reuniones de la Comisión de Seguimiento convocadas con posterioridad a su creación en el Acuerdo de Mediación ante el SIMA en En ese Acuerdo se fijó el marco legal de las retribuciones de los trabajadores y éste dejó sin efecto los convenios colectivos de origen de los trabajadores afectados por la medida. Considera que se han cumplido los requisitos legales en la constitución de la mesa, conforme a lo pactado sobre legitimación en el Acuerdo d 2006, se han respetado los plazos del periodo de consultas y se ha negociado de buena fe según se acredita documentalmente mediante las actas de las distintas sesiones y las sucesivas propuestas de la empresa sobre el alcance de las medidas. Se refirió al posible perjuicio derivado de las medidas como incluido en el art. 41 que otorga al trabajador perjudicado la posibilidad de extinguir su contrato. La empresa aporta a los autos un estudio del impacto de las modificaciones en el que se refleja el número de trabajadores afectados, los beneficiados y los perjudicados, que son muchos menos y la ausencia de reducción de costes para la empresa que ve incrementado el gasto por los conceptos modificados. En último lugar se refirió a la proporcionalidad de las medidas propuestas para lograr el fin propuesto que es mejorar la productividad de la empresa, hacerla más competitiva para poder concursar en el mercado y obtener los contratos correspondientes. No se trata de medidas causadas por motivos económicos, sino fundadas en la productividad. TERCERO.- De acuerdo con lo solicitado en las demandas, declarar la nulidad o improcedencia de la modificación propuesta por la empresa es preciso realizar un examen del iter de la controversia en relación con lo dispuesto en el art del ET. Hemos de partir del origen de la empresa afectada que surge de una fusión de varias empresas en el año 2005/06 de acuerdo con lo previsto en el art. 44 del ET. En el apartado 4 de este artículo se dispone: "Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transferida."en consecuencia, en virtud de esta disposición legal los convenios colectivos aplicables a las cinco empresas fusionadas dejaron de estar en vigor en el momento en que se firmó el Acuerdo de Mediación ante el SIMA que tiene eficacia de convenio colectivo, según se dispone en el propio acuerdo al cumplir las exigencias requeridas en el art. 91, parrf. 4º del ET. Por ello, una vez establecida en el Acuerdo la estructura salarial conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Metal de Madrid, lo que exceda de la retribución

8 fija consolidada, concepto que se define en el propio acuerdo, es decir las retribuciones variables y aquellas otras que tuvieron su origen en los convenios colectivos derogados constituyen condiciones más beneficiosas colectivas disfrutadas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario. Estas condiciones son las que la empresa quiere modificar por las razones que expone en la propuesta y que se fundamentan en un incremento de la productividad y una mayor facilidad de la gestión. CUARTO.-Una vez afirmado que la propuesta de modificación puede encuadrarse en el procedimiento regulado en el art. 41 debemos analizar si se han cumplido los requisitos formales del apartado 4 del citado artículo. En este apartado se dispone que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Se entiende por la jurisprudencia y la doctrina, una vez entró en vigor la LOLS, que los representantes legales de los trabajadores son tanto los unitarios como los sindicales. En este caso en el Acuerdo del SIMA se establece en su apartado quinto, que sin perjuicio de las competencias de los órganos de representación establecidas en los arts. 62, 63 y ss del ET los derechos de representación colectiva en el ámbito superior al centro de trabajo...se protagonizarán por las federaciones sindicales o sindicatos con representatividad en este ámbito superior al 10%. La empresa convoca a las Federaciones de CC OO y de UGT, firmantes del acuerdo y con implantación mayoritaria en el momento de la convocatoria en la empresa y a todos los Comités de Empresa, no existe en la empresa comité Intercentros. Posteriormente en cumplimiento del acta de Mediación ante el SIMA a propuesta de CGT, la mesa negociadora acepta la presencia de un delegado de este sindicato con voz pero sin voto. Ni USO ni el SOC, entidades sindicales que cuenta cada una con un delegado de personal protestaron ni durante la negociación ni el acto del juicio. Por estas razones consideramos que las partes convocadas tienen la legitimación exigida por la ley para poder negociar la modificación. En cuanto a la duración del periodo de consultas no inferior a quince días, se desprende del relato de hechos probados que se ha cumplido sobradamente. Las consultas empiezan formalmente el 29 de abril y duran hasta el 26 de junio con prorroga posterior a esta fecha una vez celebrados sin acuerdo los intentos conciliatorios preceptivos con los tres sindicatos. El Estatuto exige negociar con buena fe. En el acto del juicio los demandantes alegaron que la empresa no había cumplido este requisito, sin embargo en la documental aportada se aprecia que ésta intentó reiteradamente lograr el acuerdo y mejoró en dos ocasiones su propuesta inicial, facilitó la información verbal y documental solicitada sin que la parte social hiciera contrapropuesta alguna ni aceptara el debate. QUINTO.- La última exigencia procedimental se refiere al tema de las consultas que según el Estatuto deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. En la documental aportada al juicio se encuentran las sucesivas propuestas de la empresa así como el contenido de las actas de las sesiones, ambas confirman el cumplimiento de este requisito. SEXTO.- El texto legal dispone que se entenderá que concurren las causas a que se

9 refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyan a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. El Tribunal Supremo en la sentencia de ha defendido que la interpretación literal del precepto inclina a pensar que no es la "crisis" empresarial sino la "mejora" de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa, basta con se favorezca su posición competitiva en el mercado o la eficacia del servicio prestado sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas. En el presente supuesto las medidas adoptadas, que no afectan al salario fijo de los empleados sino solo a los variables, bono, guardias concepto que comprende diversas situaciones y beneficios sociales, resultan adecuadas para una mejor organización de los recursos y por ello la mejora de la productividad. La empresa pretende la unificación de condiciones de trabajo de toda la plantilla y del cuadro aportado se desprende que son más los trabajadores que mejoran su situación que los que pierden con las medidas. En la supresión de los beneficios sociales, que no disfrutaban la mayoría de la plantilla, se ofrece compensación. Por las razones expuestas debemos desestimar las demandas. No se aprecia la improcedencia de la actuación empresarial ni su ilegalidad. En el suplico de la demanda de CC OO se pide en primer lugar que se declare la nulidad, sin que se fundamente en ningún momento tal petición. En el texto legal solo se declaran en fraude de ley y, por consiguiente, nulas las modificaciones colectivas que eluden las previsiones establecidas en él mismo, mediante el procedimiento de realizar modificaciones en periodos sucesivos de noventa días en un número inferior a los umbrales a que se refiere el párrafo del apartado 2 del art. 41, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal medida. Es claro que en este supuesto no se dan esas circunstancias, por ello no procedería en ningún caso declarar la nulidad por carecer de apoyo legal. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En las demandas interpuestas por la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y el DELEGADO SINDICAL DE CC OO en Ericsson Services S.L., la FEDERACIÓN DEL METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT, CGT a las que se adhirió en el acto de juicio USO contra ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L y SINDICATO DE OBREROS DEL CAMPO en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, la Sala acuerda: Desestimar íntegramente la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, Madrid.

10 Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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