AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: AN No.333-CS Panamá 12 de Octubre de 2006.

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1 AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: AN No.333-CS Panamá 12 de Octubre de Por la cual se resuelve sancionar a las empresas Broadband Wireless Communication Corp., System One World Communication, S.A. y VoIP Comunicaciones de Panama, S.A., por infringir normas vigentes en materia de telecomunicaciones El Administrador General en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructura la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, creando la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio, con competencia para regular y controlar la prestación de los Servicios Públicos de electricidad, agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural; 2. Que el numeral 1 del Artículo 19 del Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006, establece que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos realizará eficaz control, vigilancia y verificación del cumplimiento de las leyes y reglamentos por parte de las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones entre otras; 3. Que de conformidad con el artículo 19, numeral 13 del supracitado Decreto Ley, para el cumplimento de sus funciones y atribuciones, la Autoridad, tiene la facultad de aplicar sanciones a los infractores, en el campo normativo de su competencia; 4. Que la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, desarrollada en el Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997 constituye el régimen jurídico especial aplicable a las telecomunicaciones en la República de Panamá; 5. Que mediante Memorándum DTEL de 19 de agosto de 2005, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones solicitó el inicio de un Proceso Sancionador en contra de las empresas concesionarias System One World Communication, S.A., Communications and Networks Corp., Broadband Wireless Communications Corp., y VoIP Comunicaciones de Panama, S.A. por incumplimiento de normas vigentes en materia de telecomunicaciones; 6. Que las investigaciones realizadas por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones se basaron en que las empresas antes citadas, no remitieron a esta Entidad Reguladora las Declaraciones Juradas del Primer y Segundo Trimestre del año 2005; 7. Que aprehendido el proceso sancionador, luego de practicadas las diligencias relativas al esclarecimiento de los hechos investigados, y habiéndose encontrado elementos suficientes para ello, el día primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005), se formuló Pliego de Cargos a las empresas concesionarias Broadband Wireless Communication Corp., Communications and Networks Corp., System One World Communication, S.A. y VoIP Comunicaciones de Panama, S.A.; 8. Que el Pliego de Cargos, fue notificado a los Representantes Legales de las empresas concesionarias Broadband Wireless Communication Corp., Communications and Networks Corp., System One World Communication, S.A. y VoIP Comunicaciones de Panama, S.A., quienes formularon los siguientes descargos:

2 BROADBAND WIRELESS COMMUNICATIONS CORP. Califica como ilegal la Auditoria Tipo A, realizada el día 24 de junio de 2005, por esta Entidad Reguladora a su representada, toda vez que según la Resolución No. JD-4000, se le debió notificar por escrito a su representada la práctica de la misma. (Lo señalado es nuestro). Considera como un error que se le haya formulado cargos a su representada, por el incumplimiento de la Resolución No. JD-2802 de junio de 2001, en cuanto al Anexo A, a las Normas para la prestación del Servicio de Terminales Públicas y Semipúblicas No. 104, toda vez que su representada no goza de concesión para brindar dicho servicio. Afirma que a la fecha del Proceso su representada ya había remitido a esta Entidad Reguladora mediante Nota No. DTELE calendada 5 de diciembre de 2005 (copia de la cual adjuntó al memorial de contestación al Pliego de Cargos), el reporte de la Meta No. 10 (meses de enero a octubre del 2005). Indica que en estricto derecho existe lo denominado Sustracción de Materia, toda vez que la Dirección de Telecomunicaciones, mediante Nota No. DTEL de 9 de diciembre de 2005 (copia de la cual también adjunto al memorial de contestación al Pliego de Cargos), solicitó correcciones a la Nota citada en el punto anterior. Señala que las Metas de Calidad, sí se cumplieron por lo que no puede existir sanción por la entrega tardía, y lo que sanciona es el incumplimiento, afirmando que la Comisión Sustanciadora hace una interpretación extensiva y busca sancionar la entrega tardía lo cual es un hecho muy distinto consagrado en la norma. COMMUNICATIONS AND NETWORKS CORP. La empresa Communications and Networks Corp., no contesto a los cargos formulados por esta Entidad Reguladora; SYSTEM ONE WORLD COMMUNICATION, S.A. Entre otras cosas informa que al día 30 de julio de 2005, fecha en que su representada debía presentar ante esta Entidad Reguladora las Declaraciones Juradas Trimestrales del Primer y Segundo Trimestre del año 2005, e información adicional, toda relacionada con la Meta No. 10 para los Servicios de Telecomunicaciones No. 102 y 103, su representada no había recibido reclamo alguno por facturación a sus clientes, por lo que aduce que el atraso en la presentación de dicha información radica en el hecho de la inactividad que generó la empresa. (lo señalado es nuestro). Acepta que el atraso de su representada, refleja que la misma no cumplió la obligación de remitir las Declaraciones Juradas y la información requerida en el tiempo señalado, sin embargo afirma que también es cierto que con dicha omisión, no se dejó de prestar al usuario la asistencia requerida ni se descuidó la obligación de calidad de servicio. Afirma que la falta de su representada, no es más que un atraso en la comunicación de no existencia de reclamo, y no la infracción de no atenderlo. VOIP COMUNICACIONES DE PANAMA, S.A. Aduce que su representada no ha infringido el Anexo A de la Resolución No. JD-2802 de 2001, ni las Resoluciones No. CT-1341, CT-1342 y CT-1343 todas de 17 de septiembre de 2002, toda vez que el cumplimiento de las metas de calidad para los Servicios de Telecomunicaciones Básica Nacional (102), Básico Internacional (103), y de Terminales Públicos y Semipúblicos (104), es anual, por lo que una vez finalice el año correspondiente a la medición de las metas de calidad

3 para la explotación de dichos servicios, es cuando se determinará el cumplimiento o no de las mismas; Con relación a las diligencias de inspección, relacionadas con la Auditoria "Tipo A", a la Meta No. 10 denominada "Reclamos por facturación" para los Servicios No. 102 y 103, cuyas Actas reposan en el expediente, considera que las mismas no deben ser para la realización de este tipo de Auditoria, toda vez que la misma se refiere a la verificación a posteriori de la veracidad de los datos reportados en los informes trimestrales entregados por los concesionarios, tal cual se determino en la Resolución No. JD-4000 de 12 de junio de 2003; En ese sentido su representada, en cumplimiento a las observaciones plasmadas por esta Entidad Reguladora en las referidas Actas, remitió Notas y Declaraciones Juradas, mediante las cuales hizo entrega de toda la información correspondiente a la Meta No. 10, con relación a los Servicios No. 102 y 103, y a la Meta No. 20; Finalmente con relación a la Meta No. 10, considera que en el caso de su representada el porcentaje de reclamos ha sido de cero (0) durante los diferentes trimestres, por lo que resulta innecesaria la reducción de errores, por no existir los mismos. Con relación a esto, afirma que el total de reclamos mensuales aceptados por facturación es cero, por lo tanto no se verá afectado el cociente respectivo, menos aún el índice de cumplimiento de 0.10% determinado para dicha meta. 9. Que con la contestación al Pliego, los Apoderado Especiales de las empresas Broadband Wireless Communication Corp. y System One World Communication, S.A., y el Representante Legal de la empresa VoIP Comunicaciones de Panama, S.A., adujeron la práctica de pruebas documentales, que fueron evaluadas y decididas por la Comisión Sustanciadora; 10. Que los Apoderado Especiales de las empresas Broadband Wireless Communication Corp. y System One World Communication, S.A., y el Representante Legal de la empresa VoIP Comunicaciones de Panama, S.A., en sus Escritos de Alegatos, ratificaron los descargos presentados con la contestación al Pliego de Cargos, sin embargo el Representante Legal de la empresa Communications and Networks Corp., dejo precluir el término para la prestación de sus Alegatos de conclusión; 11. Que visto lo anterior, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, procede a resolver lo que en derecho corresponda en el presente proceso, de conformidad con las pruebas practicadas durante el período de investigación, habiendo cumplido con todas las etapas, actuaciones e instancias procedímentales que exige el procedimiento sancionador contemplado en el Artículo 59 de la Ley 31 de 1996, previas las siguientes consideraciones: Que el Numeral 10 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, ha establecido como infracción susceptible de ser investigada la infracción a normas vigentes en materia de telecomunicaciones, y en ese sentido el Resuelto Tercero del Reglamento para controlar y fiscalizar el cumplimiento de las Metas de Calidad de Servicio que deben cumplir los concesionarios de los Servicios Básicos de Telecomunicaciones desde el 2 de enero de 2003, adoptado mediante Resolución No. JD-4000 de 12 de junio de 2003, constituyendo norma vigente en materia de telecomunicaciones establece que: "Tercero: COMUNICAR a los concesionarios de los servicios básicos de telecomunicaciones que a partir de la fecha en que inicien operaciones comerciales y en los años subsiguientes, deben entregar al Ente Regulador, de manera trimestral una Declaración Jurada en la que conste el cálculo de los valores trimestrales de cada una de las metas en forma provincial y totalizada." (Lo señalado es nuestro). De igual forma los puntos 5.2, 5.2 y 7.2 del Anexo A, relativo a las Normas para la prestación entre otros del Servicio de Telecomunicación Básica Nacional (102), Servicio de Telecomunicación Básica Internacional (103), y del Servicio de Terminales Públicas y Semipúblicas (104) a partir del 2 de enero de 2003,

4 adoptadas mediante Resolución No. JD-2802 de 11 de junio de 2001, constituyendo norma vigente en materia de telecomunicaciones establecen que: "5.2 Los concesionarios del Servicio de Telecomunicación Básica Nacional deben cumplir con las metas de calidad de servicio establecidas por el Ente Regulador, las cuales se detallan en el Anexo No. 1 de este documento, mismas que quedarán establecidas además en su Concesión." (Lo señalado es nuestro). "5.2 Los concesionarios del Servicio de Telecomunicación Básica Internacional deben cumplir con las metas de calidad de servicio establecidas por el Ente Regulador, las cuales se detallan en el Anexo No. 1 de este documento, mismas que quedarán establecidas además en su Concesión." (Lo señalado es nuestro). "7.2 Los concesionarios del Servicio de Terminales Públicas y Semipúblicas deben cumplir con las metas de calidad de servicio establecidas por el Ente Regulador, las cuales se detallan en el Anexo No. 1 de este documento, mismas que quedarán establecidas además en su Concesión." (Lo señalado es nuestro). Que en ese sentido las concesionarias de los Servicio de Telecomunicación antes citados, debieron haber presentado dentro del tiempo establecido en sus concesiones y en las normas vigentes en materia de telecomunicaciones citadas, la información requerida, dependiendo del tipo de concesión, relacionada con Metas de Calidad de los Servicios que brindan, y si no hubiese sido por la solicitud de inicio de investigación, requerida por la Dirección de Telecomunicaciones de esta Entidad Reguladora, no hubieran entregado la información mensual y trimestral establecidas en las Resoluciones No. JD-2802 y JD-4000, y en sus respectivas Concesiones; BROADBAND WIRELESS COMMUNICATIONS CORP. Contrario a lo afirmado por el Apoderado Especial de la empresa Broadband Wireless Communication Corp., se le notificó en debida forma mediante Nota No. DPER de 22 de junio de 2005, recibida por su Gerente de Telecomunicaciones el día 24 de junio de 2005, a las (10:50 a.m.) de la mañana, de la Auditoria Tipo A para la Meta No. 10, copia de la cual reposa a foja 24 del expediente, por lo que mal puede argumentar el Apoderado la ilegalidad de la referida Auditoria, por falta de notificación; En cuanto al cargo levantado en contra de la empresa Broadband Wireless Communication Corp., por la supuesta infracción de la Resolución No. JD-2802 de 2001, en cuanto al Servicio de Terminales Públicos y Semipúblicos 104, le asiste la razón por lo que se exonerará; Sin embargo es un hecho cierto y comprobado en el presente proceso, que la concesionaria Broadband Wireless Communication Corp., incumplió normas vigentes en materia de telecomunicaciones, toda vez que al momento de darse inicio el presente proceso, la misma no había presentado la información relacionada con la Meta No. 10 para el Servicio Básico No. 103, sino que una vez conocedora de que se le seguía un proceso por dicha causa, se apresto a presentar tardíamente la información, por lo que tampoco se cumple el fenómeno jurídico de Sustracción de Materia; Es preciso indicarle al Apoderado de la empresa Broadband Wireless Communication Corp., que se le siguió un proceso sancionador a su representada por el incumplimiento de su obligación de presentar trimestralmente Declaraciones Juradas del Primer y Segundo trimestre del año 2005, relacionada con la Meta No. 10, y no por la presentación tardía de la información; COMMUNICATIONS AND NETWORKS CORP.

5 En cuanto a la empresa Communications and Networks Corp., mediante Resolución No. JD-5621 de 31 de octubre de 2005, le fue cancelada la concesión para operar el Servicio de Telecomunicación Básica Internacional (No. 103), por tanto se configura la figura de Sustracción de Materia; SYSTEM ONE WORLD COMMUNICATION, S.A. Que de igual forma es un hecho cierto y comprobado en el proceso sancionador, que la empresa System One World Communication, S.A., cometió la infracción de las normas antes citadas, toda vez que los Apoderados Legales de dicha empresa aceptaron que su representada no presentó en el término establecido en las normas vigentes, las Declaraciones Juradas e información que estaba obligada a presentar trimestralmente, y al momento de dar inicio al presente proceso sancionador dicha empresa no había presentado la información relacionada con la Meta No. 10 para el Servicio Básico No. 102 y 103; Por otro lado, la empresa System One World Communication, S.A., no se encuentra eximida de presentar trimestralmente dicha información, por el simple hecho no recibir reclamo alguno por parte de sus clientes o usuarios, y en todo caso debió comunicarlo a esta Entidad, y no esperar a que se le iniciara un proceso, para luego indicar lo anteriormente expuesto; VOIP COMUNICACIONES DE PANAMA, S.A. Contrario a lo manifestado por el Representante Legal de la empresa concesionaria VoIP Comunicaciones de Panama, S.A., la presentación de las Declaraciones Juradas relacionada con la Meta No. 10 para los Servicios Básicos No. 102, 103, y 104, es trimestral y no anual, por lo tanto es obligación de dicha empresa acatar la presentación de esta información cada tres meses; Tal y como se le ha advertido a las otras concesionarias, al momento de dar inicio al presente proceso sancionador VoIP Comunicaciones de Panama, S.A., no había presentado la información relacionada con la Metas No. 10 para los Servicios Básicos No. 102 y 103, y a la Meta No. 20, con dicha acción por parte de esta empresa, se infringieron las normas vigentes citadas anteriormente; De igual forma tampoco se encuentra eximida VoIP Comunicaciones de Panama, S.A., de presentar trimestralmente dicha información, por el simple hecho no recibir reclamo alguno por parte de sus clientes o usuarios; RESUELVE: PRIMERO: SANCIONAR, a la empresas Broadband Wireless Communication Corp., System One World Communication, S.A. y VoIP Comunicaciones de Panama, S.A., por infringir lo establecido en el Numeral 10 del Artículo 56, de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, específicamente las Resoluciones No. JD de junio de 2001, JD-4000 de 12 de junio de 2003, y las Resoluciones mediante las cuales se les otorga, concesión para brindar los servicios de Telecomunicaciones Básica Nacional, Internacional, y de Terminales Públicos y Semipúblicos, al incumplir su obligación de presentar trimestralmente Declaraciones Juradas del Primer y Segundo trimestre del año SEGUNDO: DECLARAR, que se presenta el fenómeno jurídico de Sustracción de Materia en cuanto a la empresa Communications and Networks Corp. TERCERO: IMPONER, a la empresa concesionaria Broadband Wireless Communication Corp., debidamente registrada bajo la Ficha , Documento 86127, de la Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público de Panamá, multa por la suma de MIL BALBOAS (B/.1,000.00).

6 CUARTO: IMPONER, a la empresa concesionaria System One World Communication, S.A., debidamente registrada bajo la Ficha , Rollo 38921, e Imagen 28, de la Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público de Panamá, multa por la suma de MIL BALBOAS (B/.1,000.00). QUINTO: IMPONER, a la empresa concesionaria VoIP Comunicaciones de Panama, S.A., debidamente registrada bajo la Ficha , Documento , de la Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público de Panamá, multa por la suma de MIL BALBOAS (B/.1,000.00). SEXTO: EXONERAR a la empresa concesionaria Broadband Wireless Communication Corp., del cargo formulado en virtud del proceso de oficio seguido por esta Entidad Reguladora mediante Pliego de Cargos de primero (1) de noviembre de 2005, referente a la infracción del Numeral 10 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996,específicamente infracción de la Resolución No. JD-2802 de junio de 2001, en cuanto al Anexo A, a las Normas para la prestación No104, denominado Servicio de Terminales Públicas y Semipúblicas, toda vez dicha empresa no es concesionaria para la prestación de dicho servicio,. SEPTIMO: COMUNICAR, a las empresas Broadband Wireless Communication Corp., Communications and Networks Corp., System One World Communication, S.A. y VoIP Comunicaciones de Panama, S.A., que esta resolución rige a partir de su notificación y que contra la misma sólo cabe el Recurso de Reconsideración, el cual deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada por el Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006; Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997; Ley No. 38 de 2000; Resolución No. JD-5104 de 28 de diciembre de 2004; Resolución AG-001-ADM de 26 de abril de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, VICTOR CARLOS URRUTIA G. Administrador General

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