AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: AN No.1093-CS Panamá 27 de Agosto de 2007.

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1 AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: AN No.1093-CS Panamá 27 de Agosto de Por la cual se dispone SANCIONAR al señor Luis Miranda Zurdo titular de la Licencia Comercial correspondiente a Fast Track y a la empresa ASN2P, S.A., por infringir normas vigentes en materia de telecomunicaciones El Administrador General en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006 se reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos como organismo autónomo del Estado, el cual tiene a su cargo el control y fiscalización de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural; 2. Que a través del Decreto Ejecutivo No. 143 de 29 de septiembre de 2006, se adoptó el Texto Único de la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, adicionada y modificada por el Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006; 3. Que el numeral 13 del artículo 20 del Texto Único de la Ley No. 26 de 1996, establece entre las atribuciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el de aplicar sanciones a los infractores, en el campo normativo de su competencia, sobre la base de las atribuciones conferidas en la presente Ley, en las leyes sectoriales respectivas o en las concesiones, licencias o autorizaciones; 4. Que mediante memorando No. DTEL de 29 de mayo del 2006, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones solicitó el inicio de un Proceso Administrativo Sancionador contra la empresa Fast Track ubicada en la calle A Norte, Avenida 2da Oeste de la ciudad de David, Provincia de Chiriquí, por el supuesto incumplimiento a normas vigentes en materia de telecomunicaciones, toda vez que dicha empresa fue denunciada por realizar llamadas internacionales utilizando VOIP por medio de Net2phone; por lo que funcionarios de esta Entidad el día 24 de marzo del 2006, realizaron diligencia de inspección a la empresa denunciada; 5. Que en la diligencia de inspección se realizó una prueba de llamada internacional desde la cabina No. 1 del local de Fast Track, hacia el número de celular , marcando los dígitos: " ", correspondiendo el "011" al código de acceso para una llamada de larga distancia internacional con tono originado desde los Estados Unidos; los dígitos "507" corresponden al código de país (Panamá) y los dígitos , al número de celular de destino en Panamá; 6. Que la llamada de prueba señalada en el considerando anterior, se completó apareciendo en la pantalla de la computadora personal administrativa del local Fast Track, el historial de llamadas con el logo de Net2phone, con localidad Panamá mobile, fecha y duración de 30 segundos; 7. Que en el acta de inspección del día 24 de mayo del 2006, la Autoridad Reguladora adjuntó 19 registros de llamadas internacionales de los días 22 y 23 de marzo de 2006, las cuales según el personal de Fast Track, son realizadas, a través de Net2Phone; 8. Que durante la inspección el administrador encargado de la empresa Fast Track señaló que tiene contrato en el que se le subarrienda a ASN2P, S.A., un espacio de 14 metros cuadrados para brindar el servicio de Reventa de Servicio de Telecomunicaciones y que representantes de esta enviarían a ésta Entidad, vía fax

2 copia de la supracitada Resolución, y a su vez indicó que ya no usan el servicio de Net2Phone para realizar llamadas internaciones, sino que se conectan a CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. comprando Tarjetas de Telechip o Clarocom, razón por la cual solicitaron a los funcionarios de la Autoridad realizar las pruebas para corroborarlo; 9. Que el personal de la Autoridad Reguladora procedió a realizar la prueba, para lo cual se cambio la conexión del equipo de Net2Phone donde se encontró originalmente conectada y procedió a conectarla a la línea de CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. seguidamente realizaron una llamada al número de celular marcando los mismo dígitos y completándose la llamada; 10. Que de igual manera se marcaron los dígitos y la llamada se completó, luego se intentó realizar una llamada internacional marcando los dígitos y la llamada no se completó, recibiendo un tono de bloqueo. Durante esta prueba el administrador de Fast Track, señaló que es la empresa ASN2P, S.A., quien proveé el servicio de Net2Phone para las llamadas internacionales y que los equipos pertenecen a ASN2P, S.A., 11. Que la Autoridad Reguladora pudo constatar que la empresa ASN2P, S.A., a pesar de tener concesión otorgada mediante Resolución No. CT-1614 del 21 de julio del 2004, para la Reventa de Servicios de Telecomunicaciones No. 102 y No. 103 prestados por la concesionaria VOIP Comunicaciones de Panamá, S.A. (VOIP), no tiene ni está utilizando el código de acceso "013" de VOIP para el procesamiento de las llamadas, ni existe constancia que este interconectado con VOIP; 12. Que vista la solicitud, mediante providencia calendada dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006) se aprehendió el conocimiento y se ordenó a la Comisionada Sustanciadora adelantar las diligencias necesarias para verificar los hechos presentados por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones; 13. Que analizada la documentación remitida por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, se formularon cargos a la empresa FAST TRACK y ASN2P, S.A., por la prestación de Servicios Básicos de Telecomunicaciones a través de empresas como Net2phone, sin la correspondiente concesión, así como por la interconexión a cualquiera de las redes de telecomunicaciones, o la conexión de equipos terminales, sin la autorización correspondiente, forma distinta a la autorizada, además de violar una norma vigente en materia de telecomunicación, infracciones debidamente tipificadas en los numerales 1, 2 y 10 del Artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, y en el Punto No , y del Artículo 298 del Decreto Ejecutivo No.73 de 9 de abril de 1997, por el cual se reglamenta la Ley No. 31 de 1996 en referencia; 14. Que el Pliego de Cargos en mención fue notificado personalmente a los Representante Legales tanto de Fast Track como el concesionario ASN 2P, S.A. quien dejó vencer el término para la contestación del mismo, no así Fast Track quien por intermedio de Apoderado Legal presentó en tiempo oportuno la contestación, con sus respectivas pruebas documentales, las cuales fueron admitidas; 15. Que en la contestación del Pliego de Cargos el Apoderado Legal Fast Track expuso entre otras cosas: Que es completamente falso que desde el establecimiento comercial Fast Track se permite el tráfico de llamadas internacionales; Que personal de Fast Track el día de la inspección le informó a los funcionarios de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos que ésta, subarrienda a la empresa ASN2P, S.A. un espacio de 14 metros cuadrados, de su local comercial para que se dedique al servicio de reventa de servicios de telecomunicaciones (500); Que los funcionarios a cargo de la diligencia de inspección no solicitaron al personal de Fast Track, el contrato de telefonía que existía entre ASN2P,

3 S.A., y Fast Track, ya que ésta primera es quien posee concesión para la explotación de dicho servicio; Que Fast Track no tiene concesión para realizar llamadas internacionales, sino ASN2P, S.A., quien es la que provee el servicio de Net2Phone para las llamadas internacionales; Que ASN2P, S.A., tiene concesión para la prestación de los servicios de telecomunicación No. 500 la cual fue otorgada a través de la Resolución No. CT-1614 del 21 de julio del 2004 y que si ésta no tiene ni está utilizando el código de acceso propio del concesionario a quien revende el servicio, para el procesamiento de llamadas, debe ser aclarado por ella misma y no por Fast Track; Que bajo la concesión otorgada mediante Resolución No. CT del 21 de julio del 2004, se firmó el contrato entre ASN2P y Fast Track por lo que no existió violación de la Ley de las telecomunicaciones por su representada; 16. Que mediante providencia calendada seis (06) de marzo del dos mil siete (2007) se dispuso la apertura del período de alegaciones por escrito, tal como lo indican las disposiciones legales vigentes, tanto para la empresa Fast Track como para ASN2P, S.A., la cual fue debidamente notificada a los Representantes de ambas empresas; de los cuales sólo hizo uso la Apoderada Legal del Representante de Fast Track, quien en tiempo oportuno dio respuesta exponiendo los mismos hechos que en la contestación al Pliego de Cargos; 17. Que cumplidas todas las etapas procedimentales establecidas en el artículo 59 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, corresponde a esta Entidad Reguladora resolver la presente causa administrativa, con base a las siguientes consideraciones: Mediante Resolución No. CT-1614 del 21 de julio de 2004, se otorga concesión a la empresa ASN2P, S.A., para la prestación del servicio de telecomunicaciones No. 500, denominado Servicio de Reventa de Servicios de Telecomunicaciones, para uso comercial, autorizándole que revenda los servicios No. 102 y No. 103 prestados por la concesionaria VOIP Comunicaciones de Panamá, S.A Que existe un contrato entre Fast Track y ASN2P, S.A., denominado "contrato de telefonía", visible a foja 26 y 27 del dossier, que entre sus cláusulas consta: Que se brindará el servicio de alquiler de un espacio de catorce metros cuadrados en un sitio ubicado en Fast Track; Que ASN2P, S.A. está autorizado para prestar el Servicio de Telefonía 500, por lo que convienen en utilizar el espacio que se le concede para el manejo de los servicios de telefonía 500 bajo su licencia de telecomunicaciones de larga distancia nacional e internacional sujetos al contrato de subarriendo; Se conviene que el contrato tendrá una duración de un año prorrogable contados a partir de la fecha de la firma del contrato y a partir de esa fecha el contrato de Servicio de Telefonía 500 estará en vigencia a partir de su vencimiento; Que ASN2P,S.A., se compromete a garantizar la prestación del Servicio de Telefonía Básica 500, a los clientes y usuarios del local que así lo requieran durante la vigencia del contrato; Que en dichas cláusulas se colige que en común acuerdo estas empresas se dedicaban al tráfico de llamadas; Que lo anterior pudo ser corroborado con diligencia de inspección realizada por funcionarios de esta Entidad, evidenciando que tanto la empresa Fast Track como ASN2P, S.A., estaban generando tráfico de llamadas internacionales, utilizando plataformas de redes telefónicas desde el exterior de la República de Panamá, lo que constituye trafico internacional y que

4 dicha actividad fue pactada con el contrato supracitado; Que Fast Track y ASN2P, S.A, ésta última amparada con una concesión de reventa realizaban llamadas internacionales a través de la infraestructura de concesionarios de la red de Internet, así como de la empresa Net2Phone, utilizando para ello una conexión en forma distinta a la autorizada, es decir ASN2P, S.A. no utilizaba el código de acceso, de la empresa VOIP, tal como disponen las normas vigentes en materia de telecomunicaciones, constituyéndose por tal razón infracción a la ley; Que en el expediente de marras, reposa a foja 24, copia simple del contrato No entre Cable &Wireless Panama, S.A., suscrito con LUIS MIRANDO ZURDO, tenedor de la licencia comercial de Fast Track, para el servicio de Internet ADSL tipo comercial, firmado 14 de febrero del 2005, brindado en el local Fast Track, evidenciando que Internet es el medio utilizado para el procesamiento del tráfico de llamadas por medio del programa Net2Phone; Que de igual forma se incorpora, copia del recibo de llamadas facturadas por Fast Track con fecha del 15 de marzo del 2006, y copia del impreso de pantalla de "Fast Track", con el que se muestra el historial de registros de llamadas internacionales, realizadas a través de Net2Phone, situación que evidencia que las llamadas de ese local eran facturadas por Fast Track; Que la concesión 500 de ASN2P, S.A. le permitía cursar tráfico Internacional de llamada a través de la empresa VOIP Comunicaciones Panamá, S.A., y no a través de Net2Phone; Que Net2Phone no es una empresa con concesión vigente para cursar tráfico de llamadas internacionales en la República de Panamá; Que durante la inspección el personal de Fast Track aceptó que ya no usaban el servicio de Net2Phone, suministrado por ASN2P, S.A, sino que se conectaban a CABLE &WIRELESS PANAMA, S.A., comprando tarjetas de Telechip o Clarocom lo cual fue verificado por personal de la Autoridad, cambiando la conexión de Net2Phone a la línea de CABLE &WIRELESS PANAMA, S.A., lo que evidencia que Fast Track si estaba utilizando la conexión de Net2Phone para realizar llamadas internacionales; 18. Que ha quedado demostrado mediante el caudal probatorio presentado dentro del presente proceso, que tanto la empresa Fast Track y la empresa ASN2P, S.A, han incumplido normas vigentes en materia de telecomunicaciones, por lo que esta Entidad Reguladora encuentra sustento jurídico para la imposición de sanción al señor LUIS MIRANDA ZURDO, titular de la Licencia Comercial tipo "B" No con establecimiento comercial denominado Fast Track por infringir los numerales 1, 2 y 10 del artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, que corresponde a la prestación de servicio de telecomunicación sin la correspondiente concesión, la interconexión a cualesquiera de las redes de telecomunicaciones, o la conexión de equipos terminales, sin la autorización correspondiente, en forma distinta a la autorizada, o en normas vigentes en materia de telecomunicaciones y el incumplimientos a normas vigentes en materia de telecomunicaciones; 19. Es necesario mencionar que no es la primera vez que Luis Miranda Zurdo, comete infracción a normas de telecomunicaciones por lo que al momento de analizar el expediente en comento fue considerado como infractor reincidente ya que fue sancionado en el año 2004, por esta Autoridad Reguladora mediante Resolución No. JD del 7 de junio de 2004; 20. Que a su vez la empresa ASN2P, S.A., sociedad inscrita a la ficha , al documento , sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público, no cumplió con su contrato de concesión de reventa otorgado mediante Resolución CT-1614 del 21 de julio del 2004, e infringió con los numerales 1, 2 y 10 del artículo de la Ley No. 31de 8 de febrero de 1996 al prestar el Servicio de Llamadas Internacionales por medio de equipos de Net2Phone que conectados a la red de

5 Internet permitían el tráfico; 21. Que en virtud de todas las consideraciones expuestas, se hace imperativo que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, aplique la sanción correspondiente, de conformidad con lo que establece la Ley No. 31 de 8 de febrero del 1996, su reglamentación y demás disposiciones concordantes, por lo tanto; RESUELVE: PRIMERO: SANCIONAR a la empresa ASN2P, S.A., sociedad inscrita a la ficha , al documento , sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público por infringir el numeral 1, 2 y 10 del artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, en concordancia con el artículo 298 del Decreto Ley No. 73 de 1997; SEGUNDO: SANCIONAR al señor LUIS MIRANDA ZURDO, con cédula , tenedor de la licencia comercial tipo "B", No con establecimiento denominado Fast Track, por infringir el numeral 1, 2 y 10 del artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, en concordancia con el artículo 298 del Decreto Ley No. 73 de 1997; TERCERO: IMPONER a la empresa ASN2P, S.A., una multa por la suma de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00). CUARTO: IMPONER al señor LUIS MIRANDA ZURDO tenedor de la Licencia Comercial Tipo "B" No. 7279, correspondiente al local comercial Fast Track, una multa por la suma de CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00). QUINTO: ADVERTIR que de conformidad con lo que dispone el Artículo 30 del Decreto Ejecutivo No. 143 de 29 de septiembre de 2006, por el cual se adoptó el Texto Único de la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, por vía administrativa contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración ante el Administrador de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. SEXTO: ADVERTIR que la presente Resolución regirá a partir de su notificación. SEPTIMO: COMUNICAR a la empresa ASN2P, S.A., y al señor Luis Miranda Zurdo titular de la Licencia Comercial tipo "B" No correspondiente al local comercial Fast Track que la multa impuesta ingresará al Tesoro Nacional, tal como lo indica la misma norma. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006 que modifica Ley No. 26 de 29 de enero de 1996 reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 279 del 14 de noviembre de 2006, Ley No. 38 del 31 de julio del 2000, Resolución No. JD-2802 de 11 de junio del 2001; Resolución No. CT-1614 de 21 de julio de 2004; Resolución AG No. 001-ADM de 26 de abril de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, VICTOR CARLOS URRUTIA G. Administrador General

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