En Alicante, a uno de abril de dos mil ocho.

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1 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA ALICANTE NIG: Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº / Dimana del Procedimiento Abreviado Nº /2005 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY SENTENCIA Nº /2008 =========================== Ilmos/as. Sres/as.: Presidente JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Magistrados/as Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ =========================== En Alicante, a uno de abril de dos mil ocho. VISTA en juicio oral y público, el pasado día 22, 23, 24, 29, 30, 31 de enero de 2008 y 5, 6, 7, 12, y 13 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alcoy nº uno, seguida de oficio, por delito INSOLVENCIA PUNIBLE, DELITO SOCIETARIO Y APROPIACIÓN INDEBIDA, contra el acusado JESUS LLOPIS FERRER, con D.N.I. nº X, hijo de Jesús y de María, nacido el , natural de Alcoy y vecino de Alcoy, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª del Mar López Fanega y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala; contra el acusado JESUS LIDIANO LLOPIS JORDÁ, con D.N.I. nº L, hijo de Jesús y de Francisca, nacido el , natural de Alcoy y vecino de Sax, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representado y defendido por los mismos profesionales que el anterior; contra la acusada MERCEDES LLOPIS CANDELA, con D.N.I. nº , hijo de Ángel y de Mercedes, nacida el , natural de Alcoy y vecina de Alcoy, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representada por la Procuradora Dª Mercedes Peidró Domenech y defendida por el Letrado D. Marcos García Montes; contra el acusado ANGEL LIDIANO LLOPIS CANDELA, con D.N.I. nº F, hijo de Ángel y de Mercedes, mayor de edad, natural de Alcoy y vecino de Alcoy, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representado y defendido por los mismos profesionales que la anterior; contra el acusado MIGUEL RODRIGUEZ BORONAT, con D.N.I. nº N, hijo de Enrique y Carmen Lucina, nacido el , natural de Alcoy y vecino de Cocentaina, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional pro ésta causa, representado por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y defendido por el Letrado D. Jorge Blanes Sastre; contra el acusado SILVIO CORTÉS AMAT, con D.N.I. nº H, hijo de Jorge y de María, nacido el , natural de Alcoy y vecino de Alcoy, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, 1

2 representado y defendido por los mismos profesionales que el anterior; contra el acusado JUAN GARCÍA MONSALVE, con D.N.I. nº A, hijo de Juan y Rafaela, nacido el , natural de Alcoy y vecino de Alcoy, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representado y defendido por los mismos profesionales que los anteriores; contra la acusada Mª DEL CARMEN RADUAN LOPEZ, con D.N.I. nº X, hija de Jesús y de Concepción, nacida el , natural de Alcoy y vecina de Alcoy, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representada por la Procuradora Dª Francisca Caballero Caballero y defendida por la Letrada Dª Consuelo Esteve Merin; contra el acusado JORGE RODRÍGUEZ BORONAT, con D.N.I. nº D, hijo de Enrique y Carmina Lucia, nacido el , natural de Alcoy y vecino de Alcoy, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representado por la Procuradora Dª Cristina Penades Pinilla y defendido por la Letrado Dª Lucina Rodríguez Boronat; y contra el acusado JOSÉ BELDA GUEROLA, con D.N.I. nº G, hijo de José María e Isabel, nacido el , natural de Beniarrés y vecino de Alcoy, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representado y defendido por los mismos profesionales que el anterior. En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Antonio Romero Escabias de Carvajal; y ejerciendo la ACUSACIÓN PARTICULAR Catalina López Moral y otros representados por la Procuradora Dª Virgina Saura Estruch y defendidos por el Letrado D. Luis Ferrer Monforte; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Merlos Fernández, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala. I - ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 482/00 el Juzgado de Instrucción núm. uno de Alcoy instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 5/05, en el que fueron acusados Jesús Llopis Ferrer, Mercedes Llopis Candela, Ángel Lidiano Llopis Candela, Miguel Rodríguez Boronat, Silvio Cortés Amat, Mª Carmen Raduan López, Jesús Lidiano Llopis Jordá, Juan García Monsalve, Jorge Rodríguez Boronat y José Belda Guerola, por los delitos de quiebra fraudulenta, insolvencia punible, delito societario y apropiación indebida, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 41/07 de esta Sección Tercera. SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de insolvencia punible, previsto y penado en el artículo y 2 del Código Penal de 1995, más favorable para los acusados, siendo responsables criminalmente los acusados Jesús Llopis Ferrer, Mercedes Llopis Candela, Angel Lidiano Llopis Candela, Miguel Rodríguez Boronat y Jesus Lidiano Llopis Jorda en concepto de autores, según los artículos 28 y 31.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le imponga a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la actividad propia de Entidades de Crédito durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses, con cuota diaria de 500 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, en su caso, y costas. Los acusados 2

3 deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la masa de acreedores de la entidad quebrada en la cantidad de euros, resultando de restar a la cantidad de euros (morosidad de la Caja al tiempo de la suspensión de pagos) la cantidad de euros recuperados por la Administración de la Quiebra; más cualquier otro perjuicio que se acredite y los correspondientes intereses legales. El acusado, Jesús Lidiano Llopis Jorda, responderá conjunta y solidariamente con los restantes acusados, hasta el límite de la cantidad por él adeudada a la Caja. TERCERO.- La ACUSACIÓN PARTICULAR, en el mismo trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de quiebra fraudulenta del artículo 520 del Código Penal anterior a actualmente delito de insolvencia punible del artículo y 2 del vigente código penal, atendida la entidad del perjuicio inferido a los acreedores, el numero de los mismo y su condición económica; y un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 y siguientes del Código Penal. Los acusados D. Jesús Llopis Ferrer, Dª Mercedes Llopis Candela, D. Ángel Lidiano Llopis Candela, D. Miguel Rodríguez Boronat, D. Silvio Cortés Abad, Dª María del Carmen Raduán López, D. Ángel Llopis Belda, D. Juan García Monsalve, D. Jorge Rodríguez Boronat, D. José Belda Guerola y D. Jesús Lidiano Llopis Jordá, son responsables en concepto de autores, conforme al artículo 28 del Código Penal como miembros todos ellos del Consejo Rector de la Caja de Crédito de Alcoy a excepción de D. Jesús Lidiano Llopis Jordá, Director de la Sucursal de Avda. de la Hispanidad del Delito de quiebra fraudulenta hoy insolvencia punible prevista y penada en el artículo y 2 del Código Penal de por ser el más favorable para los mismos. Los acusados D. Jesús Llopis Ferrer, Dª Mercedes Llopis Candela, D. Ángel Lidiano Llopis Candela y Dª Mª del Carmen Raduán López, son responsables en concepto de autores de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal de Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se imponga a los acusados D. Jesús Llopis Ferrer, Dª Mercedes Llopis Candela, D. Ángel Lidiano Llopis Candela, D. Miguel Rodríguez Boronat, D. Silvio Cortés Abad, Dª María del Carmen Raduán López, D. Ángel Llopis Belda, D. Juan García Monsalve, D. Jorge Rodríguez Boronat, D. José Belda Guerola y D. Jesús Lidiano Llopis Jordá la pena de seis años de prisión y multa de veinticuatro meses a razón de 400 euros diarios, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del código Penal, por el delito de insolvencia punible; y a los acusados D. Jesús Llopis Ferrer, Dª Mercedes Llopis Candela, D. Ángel Lidiano Llopis Candela y Dª Mª del Carmen Raduán López la pena de un año de prisión por el delito de apropiación indebida; y debiendo indemnizar todos los acusados del delito de insolvencia punible, de forma conjunta y solidariamente a la masa de acreedores en la cantidad de euros, cantidad resultante de minorar de la cantidad en que se tasó la morosidad de la Caja en el momento de la quiebra ( euros) las cantidades que desde esa fecha se han podido recuperar por la Administración de la quiebra y que a fecha de hoy ascienden a la cantidad de euros por principal, cantidad a la que habrá que añadir euros en concepto de gastos de Administración de la quiebra y gastos generados con ocasión de los cobros parciales realizados así como los intereses devengados, sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se puedan fijar otras cantidades en función de las eventuales recuperaciones que puedan haberse efectuado; y los acusados D. Jesús Llopis Ferrer en la cantidad de euros, Dª Mercedes Llopis Candela en la cantidad de euros, D. Angel Lidiano Llopis Candela en la cantidad de euros y Dª Mª del Carmen Raduán López en la cantidad de 3

4 euros respectivamente deben indemnizar a la masa de acreedores por responsabilidades civiles dimanantes del delito de apropiación indebida; y a todos los acusados se les debe condenar al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. CUARTO.- La DEFENSA de Jesús Llopis Ferrer y Jesús Lidiano Llopis Jordá, en el mismo trámite, solicita la prescripción de los delitos imputados a sus defendidos por el transcurso del plazo de 5 años que marca la ley en virtud de las penas solicitadas por las acusaciones pública y privada. Subsidiariamente solicita la libre absolución de sus patrocinados, teniendo en todo caso la atenuante 21.6 de dilaciones indebidas, como muy cualificada. QUINTO.- Las DEFENSAS de Mercedes Llopis Candela, Ángel Lidiano Llopis Candela, Miguel Rodríguez Boronat, Silvio Cortés Abad y Juan García Monsalve, Jorge Rodríguez Boronat y José Belda Guerola, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados. Así como la de Mª del Carmen Raduan López, que solicitó alternativamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal. I I - HECHOS PROBADOS Son y así expresa y terminantemente se declaran los siguientes: I.- Por escritura pública de 8 de Mayo de se constituyó la Caja de Crédito de Alcoy, Cooperativa de Crédito Valenciana, que se inscribió en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana con el número CV-465. Su objeto social era el fomento y captación de ahorro, en cualquiera de sus modalidades, para atender con sus fondos las necesidades de financiación de sus asociados, realizando a tal fin toda clase de operaciones bancarias, salvo las legalmente reservadas a otra clase de entidades. Su domicilio social se fijó en Alcoy (Alicante), calle Santa Rosa nº48. El órgano colegiado de administración de la Caja de Alcoy es su Consejo Rector, que, mediante acuerdo de 15 de Julio de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 de los Estatutos, por escritura de 17 de Julio de 1987, rectificada por otra de 18 de Agosto del mismo año, nombró director y subdirectora de la entidad, respectivamente, a los acusados Jesús Llopis Ferrer y Mercedes Llopis Candela, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con amplia delegación de facultades, entre las que se incluyó la de otorgar créditos hasta el límite de cuatro millones de pesetas para el director y de tres millones para la subdirectora, límite que fue ampliado hasta doce millones de pesetas para uno y otra por acuerdo del Consejo Rector de 12 de Enero de Los acusados Ángel Lidiano Llopis Candela, Miguel Rodríguez Boronat, Silvio Cortés Abad, Maria del Carmen Raduan López, Juan García Monsalve, Jorge Rodríguez Boronat, y José Belda Guerola, mayores de edad y sin antecedentes penales, formaron parte del Consejo Rector en diferentes momentos: Ángel Lidiano Llopis Candela, desde la primera reunión del Consejo, en , como vocal y desde como presidente; Miguel Rodríguez Boronat desde como vocal y desde como vicepresidente; Silvio Cortés Abad desde como secretario; Maria del Carmen Raduan López desde como presidenta y desde como tesorera; Juan García 4

5 Monsalve y Jorge Rodríguez Boronat desde como vocales, y José Belda Guerola desde como vocal. El acusado Jesús Lidiano Llopis Jordá, también mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Jesús Llopis Ferrer era director de la única oficina sucursal de la Caja, sita en la Avda. de la Hispanidad, de Alcoy. El acusado Jesús Llopis Ferrer era el verdadero jefe de la empresa. Daba instrucciones a la subdirectora, que era sobrina suya, informaba al Consejo Rector, cuyos miembros accedían al cargo, normalmente a su propuesta, y era la persona más capacitada profesionalmente para la dirección de la empresa, cuya dimensión permitía, por otro lado, un absoluto control de la práctica totalidad de su ejercicio. Mercedes Llopis Candela, subdirectora, recibió iguales poderes que el director, si bien operaba bajo las instrucciones de éste, asumiendo funciones de carácter principalmente administrativo. Jesús Lidiano era un simple empleado, sin poderes de la entidad, que e llevaba a cabo funciones varias, pero sin capacidad de decisión de ni de representación de la Caja. II.- La Caja de Crédito de Alcoy obtuvo pérdidas, según resulta de sus propios datos contables, todos los años en que estuvo en funcionamiento, salvo 1991 (y de acuerdo con una evaluación rigurosa y realista también durante ese ejercicio), y la actuación de sus órganos de administración fue objeto de observaciones para su enmienda en diversos aspectos por los órganos del Banco de España. El ejercicio de 1991 fue auditado por un profesional independiente que fue sancionado por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, Ministerio de Economía y Hacienda, por infracciones cometidas en la auditoria correspondiente a dicho ejercicio. En este contexto, los órganos de administración de la Caja de Crédito realizaron actos que dieron lugar a una crisis económica cada vez más grave y a la insolvencia de la entidad, situaciones críticas que fueron formalizadas judicialmente mediante suspensión de pagos instada el 23 de Julio de 1993, en cuyo expediente (número 338/93) el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy, con fecha 7 de Junio de 1994, dictó auto declarando a la entidad solicitante en estado de suspensión de pagos y por auto de 6 de Julio de 1994 su insolvencia definitiva, por ser el activo inferior al pasivo en pts., sobreseyéndose el expediente por auto de 26 de Abril de Con fecha 11 de Mayo de 1995 se instó la quiebra necesaria de la entidad, que fue declarada por auto de 20 de Mayo de 1.995, confirmado por sentencia de 27 de Octubre del mismo año, resoluciones ambas dictadas en los autos de quiebra número 233/95 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy. En la pieza quinta, por sentencia de 30 de Julio de 1998 la quiebra fue calificada de fraudulenta, siendo confirmada la sentencia por la de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 21 de Diciembre de III.- La crisis económica y la insolvencia fueron provocadas por la práctica comercial y bancaria de los órganos de la Caja de Alcoy, que concedieron préstamos y créditos con insuficientes garantías, concentraron riesgos en grupos familiares o empresariales, renovaron créditos de personas que no habían pagado 5

6 regularmente los anteriores, no ejercitaron en muchas ocasiones acciones judiciales para el cobro de impagados e incurrieron en diversos defectos en la llevanza de la contabilidad. En concreto, en las renovaciones de créditos a que más abajo se alude, hicieron figurar ingresos por el concepto de intereses que no habían sido satisfechos, mejorando la cuenta de explotación de forma ficticia. La insolvencia así causada dio lugar al perjuicio de los acreedores, que no han podido cobrar sino una parte del importe de sus créditos, aproximadamente un 18% en el proceso de liquidación. En particular, llevaron a cabo las siguientes operaciones que dieron lugar a la crisis económica y a la insolvencia: 1º. Operaciones realizadas por los acusados, en nombre de la entidad quebrada, con D. JESUS LIDIANO LLOPIS JORDA, Director de la Urbana de la Avda. de la Hispanidad e hijo del Director de la Caja de Crédito de Alcoy. Por escritura de 2 de Noviembre de 1990 la Caja de Crédito de Alcoy concede un préstamo de pts. a Maria Luisa Guillén López, esposa de Jesús Lidiano Llopis Jordá constituyendo a favor de la Caja hipoteca de una vivienda en la localidad de Sax, tasada en pts. Siguiendo instrucciones del acusado Jesús Llopis Ferrer, Director General de la Caja de Alcoy, la acusada Mercedes Llopis Candela, Subdirectora General, con fecha 19 de Febrero de 1991 autorizó la concesión de un préstamo al acusado Jesús Lidiano Llopis Jordá, hijo del primero y primo de la subdirectora, por importe de pts.. El contrato se llevó a cabo mediante póliza de 20 de Febrero. Según documentación obrante en la causa la nómina del prestatario ascendía a pts. netas. Sin que conste el pago del préstamo anterior, el día 7 de julio de la acusada Mercedes Llopis, de acuerdo con las instrucciones de Jesús Llopis Ferrer, autorizó un nuevo préstamo, por importe de ptas y con vencimiento a un año, manifestando expresamente en el documento interno de autorización del préstamo la recomendación sin reservas por considerar que las nóminas que perciben el titular y avalista eran suficientes para la concesión del préstamo. La operación fue formalizada por póliza de la misma fecha, firmada por Mercedes Llopis en representación de la Caja, en la que no figura ningún avalista ni más responsable que el prestatario. No consta que la esposa de éste percibiera rentas del trabajo, aunque en la escritura de préstamo hipotecario figura que su profesión era la de administrativa. Por otro lado, el día 10 de Junio de 1993, cuando la entidad tenia tales problemas de solvencia que no pagaba a sus empleados desde varios meses atrás, la acusada Mercedes Llopis, siguiendo instrucciones de Jesús Llopis Ferrer, autorizó una línea de descuento comercial a Jesús Lidiano Llopis Jordá, en la que, en dicha fecha, fueron cargados dos pagarés, librados en León el día 9 de Junio, contra Frigoríficos Leoneses, S.A., por importe de pts. cada uno, con vencimiento a y , operación que se autorizó sin reservas por ser los informes del librado con muy buenas referencias (sic). No consta en el expediente informe alguno sobre el librado. Llegada la fecha del vencimiento, los pagarés no fueron pagados por el librado. Durante los meses de Junio y Julio de 1.993, se realizaron extracciones de la cuenta donde se habían abonado los anteriores pagarés por importe de 6 millones de pesetas, habiéndose destinado los otros seis a cubrir el saldo deudor que presentaba la cuenta a la fecha del descuento. No consta que Jesús Lidiano Llopis Jordá ejerciera actividad comercial 6

7 o industrial alguna ni que obtuviera rentas periódicas distintas de su salario como empleado de la Caja de Alcoy con la categoría de auxiliar administrativo y un sueldo neto de pts. Con fecha 22 de Julio de (el día anterior a la presentación de la solicitud de suspensión de pagos), el acusado Jesús Llopis Ferrer autorizó un nuevo préstamo a favor de su hijo, esta vez por importe de ptas, y plazo de 36 meses. En el expediente interno se hizo constar la deuda anterior, que ya ascendía a pts. por otro préstamo (sin considerar la operación con Frigoríficos Leoneses), con la nota de que se cancelaría en breve. También en esta ocasión se autorizó sin reservas la operación por estimar suficientes las nóminas del prestatario y la avalista, y también se formalizó mediante póliza de la misma fecha, firmada por Jesús Llopis Ferrer, en la que no figura ningún avalista ni fiador. Una parte del importe de este préstamo se destinó a la cancelación del anterior, otra parte fue objeto de disposición en efectivo o mediante cheques bancarios, y otra, que ascendía a pts., quedó como saldo en la cuenta corriente de Jesús Lidiano. A la fecha de la quiebra, por préstamos impagados, pagarés devueltos y descubiertos en la cuenta nº , había una deuda a cargo de D. Jesús Lidiano Llopis Jordá, de ptas. 2º. Operaciones realizadas por la entidad quebrada con D. PEDRO MAYA VIDAL y su esposa Dª Mª JOSE CANDELA LLOPIS. Con fecha , la Caja concede a D. Pedro Maya Vidal, con el aval de su esposa, Dª. Mª. José Candela Llopis un préstamo de pts. con un plazo de amortización de 36 meses, operación que el Sr. Llopis Ferrer recomienda sin reservas por conocer la buena moralidad y cumplimiento del solicitante y avalista. No obstante, la Caja, entre Julio de 1990 y Mayo de 1991, le envía no menos de 8 cartas reclamando el pago de las amortizaciones devengadas y no satisfechas. El impago del préstamo no dio lugar a su reclamación judicial, sino a la concesión de otro, de pts. y plazo de 48 meses, informado sin reservas el por el Sr. Llopis Ferrer, por considerar que el negocio cubría suficientemente la concesión del préstamo. En el expediente interno obra un balance mecanografiado en papel común, sin mención alguna al Registro Mercantil. Con fecha 25 de Enero de 1993, el Director de la Caja autoriza un nuevo préstamo, de pts. y plazo de sesenta meses. En el expediente interno consta un riesgo en curso, por el préstamo anterior, que no se había pagado totalmente, por valor de pts., con la anotación de que se cancelaría en breve. La operación se formaliza mediante póliza de 26 de Enero de que firma en nombre de la Caja la subdirectora Mercedes Llopis Candela. Con el importe de este préstamo se cancela el anterior, disponiéndose del resto. A la fecha de la quiebra, la deuda de este prestatario y su avalista ascendía a pts. 7

8 3º. Operaciones realizadas por la entidad quebrada con D. ANTONIO ALFONSO LLOPIS FERRER, hermano del Director General. El 15 de Septiembre de 1992, la subdirectora autoriza un préstamo de pts. con plazo de un año, constando un riesgo en curso de pts., que se formalizó mediante póliza de El prestatario no pagó las amortizaciones que iban venciendo, adeudando a la caja, a la fecha de la quiebra, pts. 4º).- Operaciones realizadas por la entidad quebrada con D. FRANCISCO JAVALOYES ESPEJO. D. Francisco Javaloyes tenía relación con la Caja al menos desde 27 de Septiembre de 1.988, fecha en que suscribió un préstamo de pts., con el aval de su esposa, Doña María del Carmen Berancer Jonquera, con vencimiento a A venció otro préstamo por el mismo importe. EL 15 de Enero de 1988 suscribió otro préstamo por pts., con el mismo aval, y con vencimiento a Constando un riesgo en curso de pts. por descuentos comerciales y otros pts. por préstamo personal, cuyo cumplimiento le había sido reclamado por carta reiterada al menos en 12 ocasiones entre 1989 y 1990, con fecha 15 de Enero de 1991 se concedió un préstamo hipotecario por importe de Y constando un riesgo en curso de pts. ( por descuento y pendiente del préstamo hipotecario), el director de la Caja autoriza un nuevo préstamo personal, por importe de pts., con el aval solidario de su esposa, que actúa en la póliza representada por el propio Francisco Javaloyes Espejo. A fecha 20 de mayo de 1.995, la deuda existente con la Caja por parte de D. Francisco Javaloyes Espejo, ascendía, incluyendo unos efectos impagados, a la cantidad de ptas. 5º).- Operaciones realizadas por la entidad quebrada con Dª CARMEN BERNACER JORQUERA, esposa de D. FRANCISCO JAVALOYES ESPEJO. Constando un riesgo en curso de pts. por operaciones anteriores, con fecha 8 de Enero de 1991 el director de la Caja autoriza conceder a Doña Carmen Bernacer un préstamo hipotecario por importe de pts., que se formaliza por escritura de Constando un riesgo en curso de pts., el director de la Caja autoriza un nuevo préstamo por importe de pts., que se formaliza mediante póliza de en la que la Caja actúa por medio de su director y la prestataria está representada por su esposo. Constando un riesgo en curso de pts., el director de la Caja autoriza un nuevo préstamo personal por importe de pts., con vencimiento a 60 meses, que se formaliza mediante póliza de en la 8

9 que la Caja está representada por la subdirectora y la prestataria por su esposo, Sr. Javaloyes. A la fecha de la quiebra, la deuda de la Sra. Bernacer Jorquera con la Caja de Alcoy ascendía a pts. 6º).- Operaciones realizadas por la entidad quebrada con Dª CARMEN JAVALOYES BERNACER, hija de D. FRANCISCO JAVALOYES ESPEJO y Dª Mª CARMEN JAVALOYES JORQUERA. Era titular de las tiendas El Pastador, de las que deviene posteriormente la entidad mercantil EL PASTADOR S.L.. Con fecha 8 de Enero de 1991 el Director de la Caja autoriza la concesión de un préstamo hipotecario a Maria del Carmen Javaloyes Bernacer, por importe de 8, pts., a pesar de que constaba en el expediente interno un riesgo en curso de pts. que adeudaba en su cuenta de crédito, que se formaliza mediante escritura de 15 de Enero de Constando un riesgo en curso de pts., el Sr. Llopis Ferrer autorizó un nuevo préstamo personal por importe de pts., que se formalizó por póliza de 25 de Noviembre de Estas obligaciones, junto con las derivadas del descuento de efectos, concedidos pese a la constancia de riesgos en curso por y pts., y las derivadas de un préstamo anterior, de pts, formalizado por póliza de , arrojaron un saldo deudor con la Caja de pts. 7º).- Operaciones con El Pastador, S.L. El Pastador era una empresa de la que era titular Dª Mª Carmen Javaloyes Bernacer, y como tal tenía relación con la Caja desde el año El día 4 de Febrero de se constituye una mercantil bajo la denominación El Pastador, S.L., con un capital social de ptas., de la que son partícipes Dª Mª Luisa Guillem López (esposa de D. Jesús Lidiano Llopis Jordá), Dª Concepción Miralles Ballester (esposa de D. Antonio Llopis Ferrer) y Dª Mª Aranzazu Ferrándiz Moltó. La nueva entidad desarrollaba su actividad en los locales y con las mismas instalaciones, personal, etc., que la anteriormente citada Sra. Javaloyes Bernacer. El 30 de Marzo de 1993, el Director de la Caja le autoriza un préstamo de ptas., por considerar que el valor del negocio es suficiente para su concesión, lo que se valora sobre un balance, sin referencia alguna al Registro Mercantil, en el que figura al mes de haber iniciado su actividad, un capital líquido de ptas. (de los que corresponderían a capital). La operación se formaliza mediante póliza de A la fecha de la quiebra, la deuda con la Caja ascendía a ptas. 9

10 8º).- Operaciones con TARRAC S.L..- Tarrac, S.L. es una mercantil domiciliada en Agost, c/ Jacinto Benavente nº 22, constituida por escritura de 12 de Marzo de 1.992, con un capital de ptas. Sus accionistas son Dª Nuria Martínez Jover, con 99 participaciones, y D. José Luis Llorens Server, con 1 participación. En la misma escritura se nombró administrador de la sociedad a D. José Luis Llorens Server, esposo de Dª Virginia Martínez Jover, que es hermana de la socia mayoritaria de la entidad. El día 29 de Marzo de 1.992, es decir, 19 días después de su constitución, la Caja concede los siguientes préstamos: 1º.- A TARRAC S.L pts., con vencimiento a seis meses, que se formalizó por póliza de , autorizado a pesar de que constaba un riesgo en curso de , con la nota de que se amortizaría en breve. 2º.- a José Luis Llorens Server, ptas., con vencimiento a seis meses, autorizado por el Director, constando un riesgo en curso de pts. y formalizado por póliza suscrita por la subdirectora el Además, el día 3 de Junio de 1.993, el Director de la Caja autorizó a TARRAC S.L., una línea de descuento comercial de ptas, sin reservas, por considerar que la fincabilidad de la sociedad es suficiente para la concesión de este descuento de papel comercial condicionado, juicio de solvencia éste que se basa en la información obrante al fol vto, donde se hace constar que la prestataria es titular de un terreno urbanístico y una nave construida en Agost, siendo el documento acreditativo del ello verbal (sic), autorización ésta que no consta que estuviera previamente concedida por el Consejo Rector, a pesar de que el importe de la operación superaba el límite de la delegación efectuada por dicho órgano a favor del Director y la Subdirectora. En la misma fecha, Tarrac descuenta tres efectos, aceptados por la Mercantil Proaltea,S.L.. de ptas. cada uno, y vencimientos el 5 de julio, 5 de agosto y 5 de septiembre de El primero de ellos es atendido a su vencimiento, resultando impagados los otros dos. El importe de estos descuentos fue objeto de disposición mediante cheques al portador de menos de ptas., por lo que fue imposible identificar a los perceptores del dinero. Entre los socios de dicha mercantil Proaltea,S.L.. se hallaban D. Miguel Rodríguez Boronat como administrador único, Dª Mercedes Llopis Candela, D. Ángel Lidiano Llopis Candela y D. Jesús Llopis Ferrer, en calidad todos ellos de apoderados mancomunados. 9º).- Operaciones con distintos miembros de la Familia Trias Rovira.- A José Miguel Trias Rovira se le concedieron préstamos por importe de pts. con vencimiento a , autorizando la operación el director de la Caja con fecha El 17 de Agosto de 1991, el Director autoriza un nuevo préstamo, éste por importe de pts., pese a que constaba un riesgo en curso (por impago 10

11 del anterior) de pts., con la nota de que se cancelaría en breve, préstamo que se formalizó en la póliza obrante al fol , con vencimiento a Y todavía se le concedió otro préstamo, esta vez por pts, con vencimiento a Emilio Trias Rovira recibió asimismo un préstamo de pts., con vencimiento a , que se formalizó por póliza de 31 de Agosto de 1990, autorizada por el director de la Caja. El 17 de Agosto de 1991 el propio director autorizó otro préstamo, esta vez por importe de , pese a que constaba un riesgo en curso de , con vencimiento a Y aún se le concedió otro préstamo de pts, con vencimiento a , y otro más, de pts., con vencimiento a Maria Isabel Trías Rovira recibió igualmente prestamos de pts., con vencimiento a y , con vencimiento a , así como un préstamo hipotecario de pts. Antonio Trías Rovira, recibió un préstamo hipotecario de pts., y en su calidad de administrador de la mercantil Equial otro de pts, ambos con fecha Maria Isabel Rovira Astorga, mediante escritura de recibió un préstamo hipotecario de pts. Con fecha 3 de Marzo de 1992 se cancela dicho préstamo, y la Caja de Alcoy, representada por director, le concede otro, esta vez por importe de , con la misma garantía hipotecaria cancelada el mismo dia y bajo el número de protocolo notarial inmediatamente anterior. En esa fecha la prestataria tenía 69 años y la cuota semestral que debía abonar ascendía a pts., que no pagó en ninguna ocasión. En esta ocasión la Caja interpuso demanda de ejecución hipotecaria. Todas estas operaciones fueron autorizadas por el director de la Caja pese a la reiteración del impago de las obligaciones previamente contraídas, reclamadas mediante cartas que se repitieron en muchas ocasiones, sin entablar demanda judicial, salvo en el caso de la ultima hipoteca. Según consta en la documentación preparatoria de las anteriores operaciones, los prestamos personales se otorgaron en consideración a la solvencia de la fiadora, Sra. Rovira Astorga, derivada, en todas las ocasiones, de la titularidad del mismo bien, el mismo que estaba hipotecado por su préstamo, así como en virtud de los sueldos de los prestatarios y fiadora, empleados todos del Banco de España, con un salario neto de unos pts. netos al año la Sra Rovira Astorga y de pts. netas al año D. Emilio Trias Rovira. IV.- De acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales, competía al Consejo Rector el control de las operaciones llevadas a cabo por el Director y la Subdirectora en virtud de las delegaciones llevadas a cabo por acuerdos del Consejo de 17 de Julio de 1.987, que incluía la de otorgar préstamos y créditos hasta el límite de pts. para el Director y pts. para la 11

12 Subdirectora, y de 12 de Enero de 1.989, que amplió dichos límites hasta para uno y otra. No obstante, el control de los actos realizados en virtud de dichas delegaciones se realizaba de manera muy superficial, a través, las más de las veces, de una dación de cuenta genérica por parte del Director de las operaciones realizadas durante un determinado periodo de tiempo, agrupadas por categorías (préstamos personales, hipotecarios y descuento comercial) sin detalles sobre las personas interesadas, grupos a los que podían pertenecer, solvencia, garantías etc., y ello una vez que la operación estaba perfeccionada y consumada. En otras ocasiones ni siquiera se daba cuenta de la operación. Finalmente, en otras hubo noticia expresa e individualizada, al menos, en cuanto al importe de cada préstamo e identidad del prestatario, del acto realizado por delegación. En particular, no consta en las actas del Consejo Rector que los Sres. Director y Subdirectora informaran al Consejo del préstamo autorizado por la segunda a favor del hijo del primero, Jesús Lidiano Llopis Jordá el 19 de Febrero de y formalizado por póliza de 20 de Febrero, por importe de pts., ni del autorizado por la Subdirectora a favor del mismo prestatario con fecha 7 de Julio de y formalizado por póliza de la misma fecha, ni del autorizado por el Director a favor de su hijo el día 22 de Julio de por importe de pts. y formalizado por póliza de la misma fecha, ni de autorizado el 25 de Enero de a favor de Pedro Maya Vidal por importe de pts., ni tampoco el préstamo formalizado por póliza de a favor de Emilio Trias Rovira por importe de pts. En sesión del Consejo Rector de , a la que asistieron todos los acusados miembros del mismo, se ratificó, previa información genérica, sin detalle de los elementos esenciales de la operación, la línea de descuento comercial concedida a Jesús Lidiano Llopis Jordá por la Subdirectora con fecha , por importe de pts., así como la línea de descuento de autorizada el por el Directorio a favor de Tarrac, S.L. por importe de pts. sobre la que no consta autorización previa del Consejo, a pesar de que la operación superaba los pts. En sesión de , el Consejo Rector, con asistencia de la acusada Maria del Carmen Raduan toma cuenta y ratifica el préstamo concedido a Pedro Maya Vidal el por el Director. En la sesión del Consejo de a la que asistieron Ángel Lidiano Llopis Candela, Miguel Rodríguez Boronat, Maria del Carmen Raduan y José Belda Guerola se ratificaron, previa información genérica, los siguientes prestamos: el autorizado por el director a favor de Pedro Maya Vidal con fecha por importe de pts., y los autorizados por el director con fecha a favor de José Miguel Trias Rovira, por importes de y pts. En sesión del Consejo Rector de , al que asistieron todos los acusados miembros, con el mismo tipo de información, fue ratificado el préstamo autorizado por la subdirectora a favor de Antonio Alfonso Llopis Ferrer con fecha por importe de pts., así como el descuento autorizado el y a Carmen Javaloyes Bernacer. 12

13 En sesión de , a la que asistieron todos los acusados miembros del Consejo Rector salvo Silvio Cortés Abad, Jorge Rodríguez Boronat y Juan García Monsalve, previa información genérica fue ratificado el préstamo hipotecario de pts. concedido el 12 de Enero de a Francisco Javaloyes Espejo, el autorizado el a favor de Carmen Bernacer Jorquera, esposa del anterior, por importe de pts., y el autorizado el a favor de Carmen Javaloyes Bernacer, hija de ambos, por importe de pts. En sesión de , a la que asistieron todos los acusados miembros del Consejo excepto Silvio Cortes, Jorge Rodríguez Boronat y Juan García Monsalve, previa dación de cuenta genérica, se ratifica el préstamo personal de pts. autorizado por el Director a favor de Francisco Javaloyes Espejo con fecha y formalizado por póliza de , así como el autorizado el y formalizado el a favor de Carmen Bernacer Jorquera por importe de otros pts. y el concedido a Carmen Javaloyes Bernacer por importe de pts. y formalizado por póliza de 25 de Noviembre de En sesión de , a la que asistieron Ángel Lidiado Llopis, Maria del Carmen Raduan, Miguel Rodríguez Boronat y José Belda, previa información genérica, el Consejo ratifica el prestamo de pts autorizado el y formalizado al día siguiente a favor de Carmen Bernacer Jorquera En sesión de (o bien en la de ), con asistencia de todos los acusados miembros del Consejo, se da cuenta genérica del préstamo autorizado por el Director a favor de El Pastador, S.L. con fecha por importe de pts. El , con asistencia de todos los miembros acusados, el Consejo ratifica los préstamos concedidos con fecha a Tarrac,S.L. y a José Luis Llorens Server por importe de pts. y pts. respectivamente. En sesión de , a la que asistieron Maria del Carmen Raduan y Ángel Lidiano Llopis Candela, con información detallada de los elementos esenciales del acto, se ratificó expresamente el préstamo autorizado por el director a favor de José Miguel Trias Rovira el por importe de pts. En sesión de , a la que asistieron todos los acusados miembros del Consejo, excepto Silvio Cortes, Juan García Monsalve y Jorge Rodríguez Boronat, se ratificó, previa información expresa de sus elementos esenciales, el préstamo autorizado con fecha por importe de pts. El , previa información genérica, el Consejo Rector, con asistencia de todos sus miembros, ratificó el préstamo hipotecario de pts, concedido a Antonio Trias Rovira el día y el concedido a Equial en la misma fecha por importe de pts. Y el el Consejo Rector, con asistencia de todos sus miembros excepto Juan García Monsalve, Silvio Cortés Abad y Jorge Rodríguez Boronat, se autoriza la concesión del préstamo hipotecario de pts. a Maria Isabel Rovira Astorga. 13

14 V.- Por otro lado, los acusados Jesús Llopis Ferrer, Mercedes Llopis Candela, Ángel Lidiano Llopis Candela y Carmen Raduán López, junto con otros miembros del Consejo Rector y la propia Caja de Crédito de Alcoy, Cooperativa de Crédito Valenciana, fueron sancionados por resolución del Banco de España de 26 de Marzo de Contra dicha resolución se interpusieron diversos recursos, tanto a nombre de la Caja de Alcoy como de los directivos y miembros del Consejo Rector sancionados, no obstante lo cual, los honorarios de letrado y derechos de procurador fueron abonados en su totalidad, incluidos los correspondientes a los referidos acusados, por la Caja. La suma que la entidad desembolsó por tal concepto asciende a pts. I I I FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim., ha sido objeto de valoración conjunta y en conciencia. La constitución de la Caja de Crédito de Alcoy, Cooperativa de Crédito Valenciana, su objeto, nombramiento de director y subdirectora e incorporación del resto de los acusados excepto Jesús Lidiano Llopis Jordá- al Consejo Rector resulta de la escritura de constitución y estatutos (fol. 628 y ss.) y actas del Consejo Rector (unidas a la causa al inicio del juicio oral), así como de las declaraciones de los propios acusados. La condición de empleado de la Caja como director de la única sucursal del acusado Llopis Jordá resulta de su propia declaración y de la de su padre, el acusado Llopis Ferrer. Los documentos contables e informes unidos a la causa acreditan que la Caja obtuvo pérdidas en todos los ejercicios, salvo en 1991, lo que se confirma por la pericial, y la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas obrante a los fols. 992 y ss. que la empresa auditora fue sancionada por infracciones cometidas en la auditoría de dicho ejercicio. Los testimonios de los expedientes de suspensión de pagos y quiebra seguidos en el Juzgado e Primera Instancia de Alcoy acreditan la declaración de la suspensión de pagos y la insolvencia, la declaración de quiebra y su calificación como fraudulenta, en las fechas consignadas en los hechos probados. Las funciones que ejercían los acusados directivos de la Caja resultan de sus propias declaraciones y de las de los demás acusados. La anotación contable de intereses no satisfechos resulta de la pericial en relación con los informes de los síndicos de la quiebra y el interventor de la suspensión de pagos. La situación de falta de liquidez de la entidad, al menos desde finales de 1.992, en que dejó de pagar los salarios a sus empleados resulta de la declaración de Mercedes Llopis Candela a preguntas de la defensa. Las operaciones y documentación interna de la entidad relacionados en el apartado III,1º de los hechos probados quedan acreditadas documentalmente a los fols (escritura de préstamo hipotecario), (valoración del inmueble hipotecado), (autorización del préstamo de pts.), (póliza de dicho préstamo), (nómina del prestatario), y (autorización del préstamo de pts. y su póliza), (autorización del préstamo de 14

15 pts.) y (su póliza), (autorización de descuento), (pagares descontados). La compensación parcial para cubrir descubiertos en cuenta corriente y la disposición de las cantidades ingresadas en la cuenta por descuento de los dos pagarés de pts. resulta del informe del comisario de la quiebra (fols y ss), y el importe total de la deuda de Jesús Lidiano Llopis Jordá a la fecha de la quiebra ( ) del de los síndicos de la quiebra obrante a los fols y ss., informes realizados sobre la base del examen y análisis de las cuentas y ratificados ambos en el juicio y no rectificados en estos extremos por los Sres. Brotons Ortega, Reig Berlanga y Rodes Payá (acta de la sesión del día ). Las operaciones y actos internos de la entidad relacionados en el apartado III,2º de los hechos probados quedan acreditadas documentalmente a los fols (autorización del prestamo de pts.), a (cartas reclamando el pago), (autorización del préstamo de pts.), (balance), (autorización del préstamo de pts.), (alusión al riesgo en curso), póliza (2.086). El destino de parte del préstamo al pago del anterior y la disposición, así como el importe de la deuda a la fecha de la quiebra resulta del informe de los síndicos (fol ) El hecho relacionado en el apartado III,3º queda acreditado a los fols (concesión del préstamo), (alusión al riesgo en curso), y y ss (informe de los síndicos). Las operaciones y actos preparatorios relacionados en el apartado III,4º resultan de los documentos obrantes a los fols (préstamo de pts.), (el otro préstamo por el mismo importe), (préstamo de pts.), (alusión al riesgo en curso de pts.), a 2.298, y (cartas reclamando pagos), (préstamo hipotecario), (alusión a la deuda pendiente), (concesión del nuevo préstamo por el director), (póliza del préstamo de ) y y ss. (informe de los síndicos: deuda al momento de la quiebra). Las del apartado III,5º de hechos probados quedan acreditadas por los documentos obrantes a los fols (constancia de deuda pendiente), (autorización del préstamo hipotecario por el Sr. Llopis Ferrer), (escritura de préstamo hipotecario), (constancia del riesgo en curso de pts.), (autorización del préstamo de pts.), (póliza de dicho préstamo), (alusión a la deuda pendiente de pts.), (autorización de préstamo personal de ), (póliza de dicho préstamo), 1283 y ss. (informe de los síndicos de la quiebra: deuda pendiente al momento de la declaración de la quiebra). Los actos del apartado III,6º quedan acreditados por los documentos de los fols (riesgo en curso), (autorización de préstamo hipotecario a Dª. Carmen Javaloyes Bernacer), (escritura del préstamo hipotecario), (riesgo en curso de pts.), (autorización de un nuevo préstamo de pts.), (su póliza), y (autorización de descuento de efectos), 2562 y (constancia de riesgos en curso), y ss. (informe de los síndicos: deuda al momento de la declaración de quiebra). 15

16 La operación del apartado III,7º de hechos probados queda acreditada mediante los documentos obrantes a los fols (autorización del préstamo), (balance) y (póliza) Las operaciones del apartado III,8º han sido probadas por los documentos obrantes a los fols (escritura de constitución de la sociedad limitada, identidad de los socios y del administrador), (póliza de préstamo de a Tarrac), 2804 (constancia de riesgo en curso), (autorización del préstamo a José Luis Llorens), 2787 (constancia de riesgo en curso), (póliza), (autorización de descuento de pts.), vto. (manifestación sobre constancia verbal de fincabilidad). Los hechos del apartado III,9º resultan de los documentos obrantes a los fols (póliza de pts.), (su autorización), y (autorización del préstamo de pts. y constancia del riesgo pendiente), (póliza), (préstamo de pts.), (autorización del préstamo de ), (su póliza), (autorización del préstamo de pts.), (constancia del riesgo en curso), (póliza), (póliza del préstamo de con vencimiento a ), (póliza del préstamo de con vencimiento a ), y (pólizas de prestamos de y con vencimientos a y ), (préstamo hipotecario de pts.), y (prestamos hipotecarios de y pts.), (cancelación del préstamo hipotecario de ), (préstamo hipotecario de pts.), a 2.924, 2.967, 2.968, a 3.058, 3.134, 3.163, a 3.192, (reclamaciones de pago de cuotas pendientes mediante cartas), (empleo y salario de la Sra. Rovira Astorga) (empleo y salario de Emilio Trias Rovira). No consta que los acusados realizaran las operaciones que las acusaciones afirman que hicieron en relación con Eduardo Villaseñor Andrade y Mercedes Barcala Doval. Sobre tales operaciones no se formularon preguntas en en el juicio ni constan acreditadas en documentos incorporados a la causa. Los hechos relatados en el apartado IV (ratificaciones del Consejo Rector, participantes en ellas, o su ausencia) resultan de las actas del Consejo unidas a la causa en la primera sesión del juicio oral. El hecho relatado en el apartado V ha quedado acreditado por las declaraciones de los acusados concernidos, que expresamente han admitido que los honorarios devengados por su defensa fueron abonados por la entidad, junto con los correspondientes a la defensa de la misma, en relación con la documental obrante en la causa y el informe de los síndicos de la quiebra. SEGUNDO.- Ley aplicable. Condición objetiva de punibilidad.- Los hechos declarados probados fueron cometidos bajo la vigencia del Código Penal, TR. de 1.973, que en sus arts. 520 y 521 tipificaba los delitos de quiebra, mediante leyes penales en blanco, por remisión al Código de Comercio. El Código Penal de cambió de técnica legislativa y estableció un tipo de favorecimiento de acreedores (art. 259), otro de falsedad contable en el concurso (art. 261) y otro de insolvencia punible concursal, éste en el art. 260, según el cual el que fuere declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos será castigado a las penas de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando la situación de crisis 16

17 económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre. El texto original del C.P. de 1995 fue modificado, a su vez, por la LO 15/2003, para adaptarlo al sistema de la Ley 22/2003, Concursal, sustituyendo la referencia a la quiebra, concurso o suspensión de pagos por la genérica al concurso. Se plantea de este modo el problema de determinar la ley aplicable, para lo que, en principio, sería necesario verificar que los hechos probados son subsumibles tanto en el tipo penal del Código de 1973, pues, si no lo fueran, la ley posterior no podría ser aplicada, según el principio de irretroactividad de las leyes penales proclamado en el art. 25 de la Constitución y el art. art. 2 del C.P., como en el Código de (dentro de éste las diferencias entre el texto original y el de la LO 15/2003 son meramente terminológicas y no afectan a los elementos del tipo), pues, en otro caso, por aplicación del principio de retroactividad de la ley posterior más favorable establecido en el art. 2,2º del C.P., la conducta debería reputarse atípica. Ahora bien, como, por un lado, la jurisprudencia dictada en aplicación del Código de 1973 exigió que los hechos descritos en los arts. 890, 891, 892 y 899 del Código de Comercio, tal y como estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Concursal, causaran la insolvencia y el perjuicio de los acreedores (Ss.TS y , entre otras), y por otro, la jurisprudencia que aplica el Código de 1.995, a la vista de la amplitud del tipo del art. 260, ha reclamado una reducción de medios causantes de la insolvencia (STS y , entre otras), puede afirmarse una aproximación sustancial del injusto tipificado en uno y otro cuerpo legal, como la propia jurisprudencia ha declarado expresamente: El contenido del tipo de injusto del art. 520 del C.P. de 1973 no ha sido modificado por el nuevo delito del art. 260 del C.P. de 1.995, pues éste sólo ha explicitado lo que la doctrina y la jurisprudencia venían entendiendo respecto a la conducta típica (STS ). Se advierten, no obstante, diferencias entre ambas leyes que determinan su mayor o menor gravedad relativa, al establecer condiciones de punibilidad y al asignar la pena a imponer al autor del delito. En efecto, de acuerdo con el sistema anterior (art de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil), para poder proceder era necesario que el juez civil, en la pieza quinta de la quiebra, declarara la quiebra fraudulenta con arreglo al Código de Comercio, requisito de perseguibilidad que ha sido abolido por el nuevo régimen legal, que no sólo ha derogado los preceptos que establecían el requisito, sino que expresamente regula en el apartado 3º del art. 260 que el delito de quiebra y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o por persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste. La condición de declaración de quiebra fraudulenta ha sido, de este modo, sustituida por la de declaración del concurso (o el concurso quiebra o suspensión de pagos), como resulta del inciso inicial del art. 260,1º del Código. Ahora bien, en el presente caso se constata que se cumplen los requisitos que afectan a la punibilidad establecidos por una y otra ley, pues, con fecha se dictó sentencia declarando la quiebra fraudulenta, que fue confirmada por la de la A.P. de , lo que cumple la exigencia del (hoy derogado) art LEC., y se dictaron autos declarando a la entidad Caja de Crédito de Alcoy en estado de suspensión de pagos (auto de ) y de insolvencia 17

18 definitiva (auto de ), y la quiebra necesaria (auto de , confirmada esta declaración por sentencia de ). La condición de punibilidad plantea, no obstante, un problema adicional. Ya se ha dicho que la ley vigente exige una condición de punibilidad que se cumple con la simple declaración de concurso, y que no es necesario esperar a la finalización del procedimiento civil para iniciar, e incluso terminar, el penal. Pero en el código anterior era necesaria la declaración de la quiebra como fraudulenta en el proceso civil. Ello plantea el problema de determinar si, bajo la ley anterior, el proceso penal podía versar sobre hechos o normas distintos de los calificados como fraudulentos en el proceso civil. La cuestión no es baladí, pues no podemos olvidar que el hecho que aquí nos ocupa se consumó bajo la vigencia de la ley anterior, y de la respuesta podría resultar la aplicación de uno u otro cuerpo legal. Este escabroso problema ha sido objeto de consideración por la jurisprudencia. La STS , tras un detallado estudio de los precedentes y de la función de las condiciones de punibilidad, concluye que, en el C.P. de 1.973, el punto de partida del proceso penal son los hechos valorados civilmente para calificar la quiebra y mandar proceder, y no otros diferentes, aunque hayan surgido en la investigación penal, si bien el juez penal no está vinculado ni por la calificación de la quiebra como fraudulenta, culpable o fortuita, ni por la calificación de cada hecho de bancarrota. En definitiva, dice la sentencia que comentamos partiendo de la necesidad de una previa declaración civil de quiebra y del acuerdo de mandar proceder del juez civil, la desvinculación del juez penal alcanza a los hechos que el juez civil ha tenido en cuenta para calificar la quiebra, a la prueba de los demás elementos del delito que la jurisprudencia ha considerado necesarios para que la conducta que civilmente ha sido calificada como quiebra culpable o fraudulenta tenga relevancia penal en cuanto resulta tipificada en los arts. 520 y 521 del C.P. de 1973, y a la calificación final de los hechos desde la perspectiva penal con independencia de cómo hayan sido calificados por el juez civil, pues una quiebra calificada de fraudulenta por los tribunales civiles puede ser calificada penalmente como meramente culpable o incluso fortuita. Si tenemos en cuenta que la calificación e la quiebra no se produce en este caso hasta la sentencia de , confirmada por la de , habremos de advertir la aparente complejidad del problema, pues, desde la entrada en vigor del C.P. de 1995 no era necesaria la declaración civil de la quiebra, pero la ley aplicable podía ser el C.P. de 1973, si se estimara más favorable, valoración ésta para la que no se debería prescindir de la constatación de la condición objetiva de punibilidad propia del régimen derogado. Sin embargo, desde la perspectiva actual, algunas dificultades se salvan, pues la sentencia civil que declara la quiebra fraudulenta se refiere a hechos de bancarrota en términos más generales que los de los escritos de acusación y que nuestra declaración de hechos probados, de manera que, sin duda alguna, los hechos objeto de calificación y los declarados probados en la presente resolución (sustancialmente idénticos a los calificados, aunque con algún elemento de aclaración y concretización) pueden entenderse comprendidos en aquella sentencia civil. Esta progresiva concretización de lo más general a lo más particular incluido en lo general, se estima respetuosa con la doctrina jurisprudencial antes expuesta sobre el alance y función de la calificación civil de la quiebra, como lo es del principio acusatorio, pues, de acuerdo con la 18

19 jurisprudencia, el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido, siempre que se respete hecho nuclear de la acusación (STS ). Por tanto, a igualdad sustancial del injusto típico y cumplidas las condiciones que atañen a la punibilidad, la valoración sobre la ley más favorable depende de la pena prevista en una y otra, y en esto no hay dudas, pues el C.P. de conminaba en su art. 520 con pena de prisión mayor (de seis años y un día a doce años) y el Código actualmente vigente conmina con pena de dos a seis años y multa al autor del delito. Todo lo anterior permite concluir que es aplicable la ley posterior, por estimarse más favorable que la derogada, y que no es necesario verificar la subsunción del hecho paralelamente en los tipos establecidos en una y otra ley, sin perjuicio de que, como más adelante se verá, hayamos de referirnos expresamente a los hechos de bancarrota previstos en los arts. 890 y concordantes del Código de Comercio tal y como estaban vigentes al tiempo de los hechos para integrar el injusto típico, ni de que la doble subsunción pueda afirmarse en el presente caso. Así pues, en lo que sigue enjuiciaremos la conducta con arreglo a la ley actualmente vigente. TERCERO.- Elementos del tipo. Delito especial..- Son requisitos del tipo de insolvencia punible del art. 260,1º del C.P. los siguientes: 1º).- Que la quiebra, concurso o suspensión de pagos en la actualidad, tras la L.O.15/2003, se han suprimido los términos quiebra y suspensión de pagos- haya sido declarada, sin exigir, como antes, que hubiera recaído sentencia en la pieza quinta, pues solo es preciso que se admita a trámite la solicitud; 2º) el Fraude, que requiere actuación dolosa; 3º). Que esa actuación cause o agrave causalmente la situación de crisis o de insolvencia; 4º) el perjuicio como resultado (Ss.TS , , , , , ). La exigencia de la declaración del concurso, presupone la condición de deudor del sujeto activo del delito, lo que implica la pertenencia de éste a la categoría de los delitos especiales propios, y por otro lado comporta la exigencia de que se cumpla una condición objetiva de punibilidad, la declaración del concurso, que no es necesario que esté comprendida en el dolo del autor, pero cuya ausencia excluye la posibilidad de condena. Como delito especial, se caracteriza por la delimitación legal del sujeto activo: sólo puede ser autor en sentido propio quien ostente la calidad de deudor. Cuando el deudor es una persona jurídica, responderán, conforme al art. 31 del C.P., quienes actúen como administradores de hecho o de derecho, aunque no concurra en ellos la condición (de deudor) exigida en la figura delictiva. No obstante, esta responsabilidad no puede entenderse como una responsabilidad objetiva o una responsabilidad por el cargo, sino que exige que el ciudadano concreto acusado haya realizado la conducta típica u omitido la conducta debida en la situación típica, alterándose únicamente en ambos casos el requisito de 19

20 autoría exigido en el tipo, que se sustituye, conforme al art. 31 del C.P., por la condición del administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica en la que dicho requisito concurre. CUARTO.- Conceptos de insolvencia y crisis económica.- La conducta típica consiste en causar o agravar la situación de insolvencia o de crisis económica, causando un perjuicio a los acreedores, de manera que la delimitación del ámbito de la tipicidad pivota sobre los conceptos de insolvencia y de crisis económica. La insolvencia viene siendo definida por la doctrina a los efectos de los delitos de alzamiento de bienes y quiebra como el estado de desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y los créditos exigibles, de modo que el acreedor no encuentra medios a su alcance para poder satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor, o como la situación en la que el importe de las obligaciones exigible supera al de los bienes y derechos realizables, definiciones ambas compatibles, aunque más precisas, con las de la Ley Concursal, que establece en su art. 2 que se encuentra en situación de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. El concepto de crisis económica no ha sido comprendido de manera tan uniforme. Para una parte de la doctrina, por crisis económica debe entenderse la amenaza de lesión para los intereses de los acreedores, o sea, como manifestación de un peligro concreto para el bien jurídico. Otros opinan que la inclusión de la expresión crisis económica en el art. 260 del C.P. se debe a que el legislador estaba pensando en la suspensión de pagos, habida cuenta que la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de preveía tanto la insolvencia definitiva como la provisional. Esta diferencia ya no existe en la nueva Ley Concursal, en cuyo sistema la idea de crisis económica queda vinculada al concepto de insolvencia, debiendo entenderse como insolvencia inminente, que es un supuesto de hecho legal de la solicitud de la declaración de concurso formulada por el deudor. En todo caso, la insolvencia y la crisis económica deben entenderse como situaciones de hecho, resultados intermedios al de perjuicio de los acreedores, conceptualmente distintos de la declaración judicial del concurso, quiebra o suspensión de pagos, elementos éstos que no pueden encajar en la categoría dogmática de resultado, sino en la de condición objetiva de punibilidad. QUINTO.- Conducta típica.- La conducta típica del delito del art. 260,1º del C.P. consiste en causar o agravar la insolvencia o la crisis económica. Según la doctrina y la jurisprudencia, para afirmar la tipicidad en los delitos de resultado no basta constatar la relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado material, sino que es necesario, además, afirmar, mediante valoraciones jurídicas, la imputación objetiva de éste a aquella. La imputación objetiva exige la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (creación de riesgo) que se realice el resultado (relación de riesgo). En el delito de quiebra, donde el resultado, que sin duda afecta un bien ajeno, pues consiste en el perjuicio de los acreedores mediante la insolvencia del 20

SENTENCIA Nº: 7/2015

SENTENCIA Nº: 7/2015 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO NÚMERO 8/2015 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 216/2014 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE TERUEL SENTENCIA Nº: 7/2015 ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE: D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA MAGISTRADOS:

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