OPERACIÓN RENTA AT 2016

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1 OPERACIÓN RENTA AT 2016 Fernando A. Torres Cárdenas Ingeniero Comercial Magíster en Planificación y Gestión Tributaria Doctor en Administración de Empresas 1

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8 Datos Útiles Operación Renta AT 2016 RENTA IMPONIBLE ANUAL DESDE HASTA FACTOR CANTIDAD A REBAJAR (NO INCLUYE CRÉDITO 10% DE 1 UTA DEROGADO POR N 3 ART. ÚNICO LEY N , D.O ) DE $ 0, ,00 EXENTO $ 0, , ,00 0, , , ,00 0, , , ,00 0, , , ,00 0, , , ,00 0, , , ,00 0, , ,01 Y MAS 0, ,20 UNIDAD TRIBUTARIA * Mes de Diciembre de 2015 = $ * Anual (12 x $ ) = $

9 Datos Útiles Operación Renta AT 2016 Concepto LÍMITE DE EXENCIONES 1.- Exención Impuesto Primera Categoría empresas individuales no acogidas a los artículos 14 bis ó 14 ter LIR (Art. 40 Nº 6). 2.- Exención de Impuesto Global Complementario. (Art.52). 3.- Exención de Impuesto Global Complementario por rentas de capitales mobiliarios obtenidas por pequeños contribuyentes y trabajadores dependientes (Art. 57 inc. 1º). 4.- Exención de Impuesto Global Complementario por rentas provenientes del Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos obtenidas por pequeños contribuyentes y trabajadores dependientes (Art. 57 inc. 2º). Monto Exención $ 1 UTA ,5 UTA UTM del Mes de Diciembre de UTM del Mes de Diciembre de

10 Datos Útiles Operación Renta AT 2016 LÍMITE DE EXENCIONES Concepto Monto Exención $ 5.- Exención de Impuesto Global Complementario por rentas determinadas sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP, acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, obtenidas por pequeños contribuyentes y trabajadores dependientes (Art. 22 DL N 3500/80). 30 UTM del Mes de Diciembre de Exención de Impuesto Global Complementario por la rentabilidad anual generada por los APV acogidos al régimen tributario establecido en el inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR (Art. 20 L) D.L. N 3500/80 e inciso 2 Art. 42 bis LIR). 30 UTM del Mes de Diciembre de

11 Datos Útiles Operación Renta AT 2016 Concepto LÍMITE DE EXENCIONES 7.- Exención de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario por rentas provenientes del mayor valor determinado en la enajenación de acciones de sociedades anónimas o derechos en sociedad de personas obtenidas por pequeños contribuyentes y trabajadores dependientes (Art. 57 inc 1º). 8.- Exención de Impuesto Único de Primera Categoría por rentas provenientes del mayor valor obtenido de las operaciones a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del Nº 8 del Art. 17 (Art. 17 Nº 8 inciso 3º) 9.- Monto no constitutivo de renta de cantidades percibidas en cumplimiento de un seguro dotal (Art. 17 N 3). Monto 20 UTM del Mes de Diciembre de 2015 Exención $ UTA UTM del mes de Diciembre de

12 Datos Útiles Operación Renta AT 2016 Años Tributarios Concepto Límite UTA $ Monto máximo Presunción de Gastos para profesionales independientes y demás contribuyentes personas naturales de 2ª Categoría (Art. 50 inciso final)

13 LIMITES PARA REBAJAS TRIBUTARIAS POR DONACIONES PARA CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL. LIMITES PARA REBAJAS TRIBUTARIAS POR DONACIONES PARA CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL CONCEPTO LIMITE 1 Límite Máximo Donaciones Universidades e Institutos Profesionales (Art. 69 Ley N /87) (solo crédito IGC). $ (320 UTM) Donación ajustadas hasta el LGA igual al 20% de la RNG ó 320 UTM Dic/2015 según Art. 10 Ley N Crédito 50% donación ajustada, con tope del monto del IGC y no superior a UTM Dic/2015. $ ( UTM) 2 Límite Máximo Donaciones efectuadas para fines culturales, según Art. 8 Ley N /90 (solo crédito IGC ó IA). Donación ajustada hasta el LGA igual al 20% de la RNG ó 320 UTM Dic/2015 según Art. 10 Ley N Crédito 50% donación ajustada, sin tope específico. $ (320 UTM) 13

14 LIMITES PARA REBAJAS TRIBUTARIAS POR DONACIONES PARA CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL. LIMITES PARA REBAJAS TRIBUTARIAS POR DONACIONES PARA CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL CONCEPTO LIMITE 3 Límite Máximo Donaciones efectuadas para fines deportivos según Arts. N 62 y Sgtes. Ley N /2001 (solo crédito IGC). Donación ajustada hasta el LGA igual al 20% de la RNG ó 320 UTM Dic/2015 según Art. 10 Ley N Crédito 50% ó 35% donación ajustada, con tope del 2% RNG efectiva ó UTM Dic/2015. $ (320 UTM) $ ( UTM) 4 Límite Máximo Donaciones Donación ajustada hasta el LGA efectuadas para fines sociales igual al 20% RNG ó 320 UTM según Arts. 1 y Sgtes. Ley N /2003 (solo crédito IGC). Dic/2015 según Art. 10 Ley N Crédito 50%, 40% ó 35% donación ajustada, sin tope específico. $ (320 UTM) 14

15 LIMITES PARA REBAJAS TRIBUTARIAS POR DONACIONES PARA CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL. LIMITES PARA REBAJAS TRIBUTARIAS POR DONACIONES PARA CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL CONCEPTO LIMITE 5 Límite donaciones efectuadas al FNR según Art. 5 Ley N /2010 (solo crédito IGC ó IA). Crédito 40% donación, sin LGA y específico. 6 Límite Máximo Donaciones para catástrofes según Art. 3 D.L. N 45/73 (sólo gasto IGC ó IA) 7 Límite Máximo Donaciones para catástrofes según artículo 7 Ley N /65 (solo gasto IGC ó IA). Donación ajustada hasta el LGA igual al 20% de la RNG ó 320 UTM Dic/2015 según Art. 10 Ley N Donación ajustada es gasto. Total donación es gasto, sin límite específico. $ (320 UTM) 15

16 LIMITE PARA APLICACIÓN DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS DE LOS ARTS. 55 BIS y 57 BIS LEY DE LA RENTA Y LEY N /99. LIMITE PARA APLICACIÓN DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS DE LOS ARTS. 55 BIS y 57 BIS LEY DE LA RENTA Y LEY N /99 CONCEPTO LIMITES 1 Límites máximos rebaja por Cuotas de 20% Renta Efectiva Fondos de Inversión Ley N /89, Impuesto Global $ adquiridas con anterioridad al (ex Complementario ó 50 UTA (50 UTA) Art. 32. Dic/2015. Ley N /89) 2 Límites máximos por Ahorro Neto Positivo del ejercicio a que se refiere el N 4 Letra A) y ex Letra B) del Art. 57 bis. 3 Cuota Exenta Ahorro Neto Negativo del ejercicio a que se refiere el N 5 de la Letra A) y ex Letra B) del Art. 57 bis. 30% Base Imponible Impuesto Global Complementario ó 65 UTA. Dic/2015 $ (65 UTA) 10 UTA Dic/2015 $ (10 UTA) 16

17 LIMITE PARA APLICACIÓN DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS DE LOS ARTS. 55 BIS y 57 BIS LEY DE LA RENTA Y LEY N /99. LIMITE PARA APLICACIÓN DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS DE LOS ARTS. 55 BIS y 57 BIS LEY DE LA RENTA Y LEY N /99 CONCEPTO LIMITES 3 Cuota Exenta Ahorro Neto Negativo 10 UTA del ejercicio a que se refiere el N 5 Dic/2015 $ (10 UTA) de la Letra A) y ex Letra B) del Art. 57 bis. 4 Límite máximo por obligaciones hipotecarias contraídas entre las fechas que se indican para la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas al D.F.L. N 2/59, sujetas al beneficio tributario de la Ley N /99, y sus modificaciones posteriores o nuevas obligaciones hipotecarias para cancelar o pagar los créditos antes mencionados. 10 UTM entre el al UTM entre el al UTM entre el al Multiplicadas por el N de cuotas pagadas durante el año 2015, las cuales no deben exceder de 12 cuotas en el año y hasta doce cuotas atrasadas de meses anteriores. 17

18 LIMITE PARA APLICACIÓN DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS DE LOS ARTS. 55 BIS y 57 BIS LEY DE LA RENTA Y LEY N /99. LIMITE PARA APLICACIÓN DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS DE LOS ARTS. 55 BIS y 57 BIS LEY DE LA RENTA Y LEY N /99 CONCEPTO 5 Límite máximo por rebaja de intereses pagados provenientes de créditos con garantía hipotecaria por la adquisición o construcción de una o más viviendas destinadas a la habitación, según artículo 55 bis. LIMITES Tramo Renta Límite Máximo Rebaja 0-89 UTA 8 UTA $ UTA Proporcional Proporcional 150 UTA Y MAS Sin Derecho Sin Derecho 90 UTA Dic/ UTA Dic/2015 $ $

19 REBAJA POR AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO (APV) REBAJA POR AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO (APV) CONCEPTO Límite máximo por Ahorro Previsional Voluntario contribuyentes del Art. 42 N 1 y 2 (APV) (Art. 42 bis, LIR). 600 UF al LIMITE $

20 LÍMITES PARA DEPÓSITOS CONVENIDOS LÍMITES PARA DEPÓSITOS CONVENIDOS CONCEPTO LÍMITES 1 Límite Máximo Depósitos Convenidos que no se consideran renta para los fines tributarios. El exceso por sobre dicho límite se afecta con el Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario. (Art. 20 D.L N 3.500/80). 900 UF al $ Límite Máximo Depósitos Convenidos que se pueden retirar como Excedentes de Libre Disposición afectos al Impuesto Global Complementario. El exceso por sobre dicho límite, sin incluir la rentabilidad, se puede retirar libre de impuesto. (Art. 42 quáter LIR). 900 UF al $

21 LIMITE EXENCIÓN DE RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN (ELD) LIMITE EXENCIÓN DE RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN (ELD) CONCEPTO Límites Máximos de Exención de Impuesto Global Complementario de Retiros de Excedentes de Libre Disposición (ELD) (Art. 42 ter, LIR). 800 UTM ó 200 UTM de Dic/2015 LIMITE $ $

22 LIMITE BONIFICACIÓN FISCAL LIMITE BONIFICACIÓN FISCAL CONCEPTO Límite Bonificación Fiscal a que se refiere el Art. 20 letra O) del D.L. N 3.500/80. 6 UTM Dic/2015 LIMITE $

23 LÍMITE DE AVALÚOS FISCALES PARA LA APLICACIÓN DE PRESUNCIONES DE RENTA, CUOTA EXENTA AVALÚO FISCAL Y PORCENTAJE DE REAJUSTE. LÍMITE DE AVALÚOS FISCALES PARA LA APLICACIÓN DE PRESUNCIONES DE RENTA, CUOTA EXENTA AVALÚO FISCAL Y PORCENTAJE DE REAJUSTE CONCEPTO MONTOS Y FACTOR 1 Avalúo máximo no sujeto a presunción de renta por Bienes Raíces de propiedad de los pequeños contribuyentes y trabajadores dependientes (Art. 20 N 1, letra f), LIR). 40 UTA Dic/2015 $ Cuota Exenta de Bienes Raíces No Agrícolas destinados a la habitación correspondiente al primer semestre del año 2016, según Art. 2 de la Ley N , sobre Impuesto Territorial. 3 Reajuste de Avalúo Fiscal de Bienes Raíces agrícolas y no agrícolas correspondiente al primer semestre del año 2016 (Art. 20 N 1, inc. Final, LIR). -.- $ ,0% 1,020 23

24 LÍMITES PARA CRÉDITO POR GASTOS EN EDUCACIÓN CONCEPTO LÍMITES 1 Monto crédito por cada hijo no mayor de 25 años de edad, según Art. 55 ter LIR. 4,4 UF al $ Suma Anual rentas del padre y de la madre según Art. 55 ter LIR. 792 UF al $

25 Declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2016 Definiciones : Renta: Ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciben o devenguen o atribuyan, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación. Renta bruta: Son los ingresos que percibe un contribuyente-empresa, descontado el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para su obtención. Renta devengada: Corresponde a aquella renta sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y de que constituya un crédito para su titular.

26 Declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2016 Definiciones : Por renta atribuida, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones del artículo 14, letra A) y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente. Renta exenta: Renta que no está afecta al pago de impuestos. La ley establece un nivel de renta bajo el cual las personas no tienen obligaciones tributarias, o determina que algunas rentas específicas no sean gravadas. Renta imponible: Renta sobre la cual se calcula el monto que debe pagarse por concepto de impuestos y/o leyes sociales, como previsión y salud.

27 Declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2016 Definiciones : Renta mínima presunta: Cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente. Renta líquida: Aquella que se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla. Renta líquida imponible: Es la renta líquida a la que se le efectúan agregados o disminuciones ordenados por la ley, cuyo resultado es la base para la aplicación de los impuestos correspondientes. Renta percibida: Aquella renta que se ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona.

28 Declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2016 Definiciones : Renta presunta: Renta para fines tributarios que se determina cuando las personas no pueden o están eximidas de demostrar los ingresos generados por un activo o negocio mediante contabilidad. Generalmente, la renta presunta de un activo o negocio se determina como un porcentaje de su valor. Rentas de fuente chilena: Corresponde a los beneficios o rentas que obtiene el contribuyente por los bienes situados en el país o por las actividades desarrolladas en él, cualquiera sea el domicilio o residencia del contribuyente. Rentas de fuente extranjera: Aquellas que provienen de bienes situados o de actividades desarrolladas en el exterior. Para que las rentas de fuente extranjera tributen en Chile, es necesario que el contribuyente esté domiciliado o resida en el país.

29 Declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2016 Definiciones : Rentas de segunda categoría: Corresponden a todas aquellas rentas cuyo elemento preponderante en su generación está constituido por el trabajo humano; vale decir, por la prestación de servicios personales.

30 TEMARIO I.- Reforma Tributaria: Modificaciones con Efecto en el AT 2016 Tasas de Impuesto de 1ª Categoría. Cálculo de la tasa de PPM. Intereses por créditos para adquirir derechos sociales, acciones y capitales mobiliarios. Depreciación de Activos Inmovilizados. Créditos por compras de activo inmovilizado. Nuevo incentivo al ahorro de las personas naturales. 30

31 TEMARIO II.-Operación Renta AT 2016 Contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y sus distintos regímenes de determinación de la base imponible, sus rebajas y sus créditos Contribuyentes del Impuesto Global Complementario, determinación de la base imponible, rebajas y créditos Contribuyentes del Impuesto Adicional, la determinación de la base imponible, sus rebajas y sus créditos Situaciones en que los contribuyentes del Impuesto Único al Trabajo, deben y/o pueden efectuar una reliquidación de dicho tributo Otros tributos que se deben declarar en el formulario 22 31

32 TEMARIO I.- Reforma Tributaria: Modificaciones con Efecto en AT

33 VIGENCIA REFORMA TRIBUTARIA La Ley , se aplicará de forma gradual, y por ello, las nuevas disposiciones entrarán en vigencia de manera diferenciada, de acuerdo al siguiente orden: Normas que rigen a contar del (pasado) Normas que rigen a contar del Normas que rigen a contar del Normas que rigen a contar del Normas que rigen a contar del Otras vigencias Normas Transitorias VER CIRCULAR Nº 55 DE

34 Alza de impuestos y tasas de PPMO Ver Circular N 52 de

35 ALZA DE IMPUESTO DE 1ª CATEGORÍA La Reforma Tributaria modifica el guarismo que establece el art. 20 de la LIR. Según el art. 4 transitorio de la Reforma Tributaria, el aumento de tasa debe ser de la siguiente manera: Año Comercial Tasa % ,5% % 2017 en Adelante 25% Sin embargo, aquellos contribuyentes que opten por el régimen semi-integrado o art. 14 B, la tasa para el Año Comercial 2017 será de un 25,5% y desde el Año Comercial 2018 en adelante de un 27%. 35

36 EFECTOS EN 2015 POR ALZA DEL IDPC IDPC en carácter de único (Inc 3, N 8, del art 17 de la LIR): La Reforma Tributaria no estableció normas especiales (en la ley N , si las hubo). Las rentas afectas a este impuesto son de declaración anual. Por ende, independientemente en que mes se generó la renta, esta se afectará con tasa de 22,5%. Rentas generadas en el Año Comercial 2016: 24%. A contar del Año Comercial 2017 ya no existirá este tributo en carácter de único.. 36

37 PPM de Enero a Diciembre

38 AJUSTES DE TASA DE ENERO A MARZO DE CADA AÑO Los siguientes ajustes son en la medida que el Año Comercial anterior los ingresos del giro sean superiores a UF según el valor de esta unidad al término de cada ejercicio : 38

39 AJUSTES DE TASA DE ENERO A MARZO DE CADA AÑO Se hace presente que las tasas ajustadas, así como el PPMO determinado con las tasas ajustadas, son los que deben considerarse respecto de los meses enero, febrero y marzo de los años calendarios respectivos, para los fines de la determinación de la tasa variable de PPMO de los ejercicios siguientes, conforme al procedimiento establecido en el inciso 2, de la letra a), del artículo 84, de la LIR. 39

40 CALCULO DE TASA PPM EN ABRIL Para los efectos de calcular la tasa variable de los PPMO, los contribuyentes deberán recalcular el IDPC con la tasa de dicho impuesto que rija por cada año: (*) Para aquellos que opten por el régimen del art. 14 B 40

41 Según Circular 61 de 1991: 1 Tasa Promedio: CÁLCULO TASA VARIABLE Dicho "promedio" se calculará sumando los porcentajes que el contribuyente debió aplicar obligatoriamente a cada uno de los ingresos brutos mensuales del ejercicio precedente, sin importar si se dio o no cumplimiento al citado pago provisional. El total obtenido se dividirá por 12 o por el número de meses que comprenda el ejercicio, expresando el resultado con dos decimales, aproximando el tercer decimal a la centésima superior cuando sea de 0,005 o más y despreciando las cifras inferiores a cinco milésimas. 41

42 CÁLCULO TASA VARIABLE 2 Aumento o disminución de la tasa Promedio: % de aumento o disminución: (IDPC PPM que debió pagar) x 100 PPM que debió pagar El porcentaje precedente se expresará con dos decimales, aproximando el tercer decimal a la centésima superior cuando se de 0,005 o más. Si el monto de los P.P.M. obligatorios reajustados es superior al monto del impuesto de primera categoría, determinados estos elementos en la forma antes indicada, la tasa promedio deberá disminuirse en el porcentaje que resulte de la aplicación de la fórmula precedente. Por el contrario, si el impuesto de primera categoría es superior al monto de los P.P.M. obligatorios reajustados, la tasa promedio deberá aumentarse en el porcentaje obtenido según la fórmula referida. 42

43 CÁLCULO TASA VARIABLE 3 Redondeo de la tasa Promedio: La tasa variable de los P.P.M. que resulte de la mecánica anterior, debe expresarse con un solo decimal, elevando al décimo superior todas las cifras de cinco centésimos o más y despreciando las inferiores a cinco centésimos. Así, como por ejemplo, si del cálculo precedente resulta una tasa variable de P.P.M. de 3,65%, ésta debe aproximarse a 3,7% y, en el caso que sea de 2,43%, dicha tasa debe redondearse a 2,4%. Cabe advertir en todo caso, que si la alícuota resultante es igual o inferior a 0,04% esa misma cifra debe considerarse como la tasa variable que debe aplicarse por el ejercicio al cual corresponde su cálculo, sin redondeo alguno. 43

44 CÁLCULO DE TASA PPM EN ABRIL 44

45 CÁLCULO DE TASA PPM EN ABRIL Tasa PPM Enero a marzo/2015: 1,7% Tasa PPM Abril a Diciembre/2015: 2,6% Tasa PPM Enero a marzo/2016: 2,6% Supuesto: Los ingresos del giro de los AC 2014 y 2015 son menores a UF. 45

46 REBAJA TRANSITORIA DE PPM El art. 3 Transitorio IX de la Ley permite rebajar los PPM en 2 casos: Contribuyentes del art. 14 ter y 14 quáter: Bajar la tasa de 0,25% a 0,20% desde Oct/2014 a Sept/2015. Contribuyentes que durante el Año Comercial 2013 hubiesen obtenido ingresos brutos totales = o < a UF: Rebajar el monto a pagar en un 15% desde Oct/2014 a Sept/

47 REBAJA TRANSITORIA DE PPM Ahora bien, conforme con lo dispuesto en la Ley, esta rebaja transitoria no se considerará para los efectos de fijar las tasas de los PPMO que deban aplicarse a partir del término del período de doce meses señalado, las que se determinarán conforme a las reglas generales del artículo 84, de la LIR. En consecuencia, en caso de haberse efectuado esta rebaja, para la aplicación de las reglas generales sobre determinación de los PPMO establecidas en el inciso 2, de la letra a), del artículo 84 de la LIR, aplicables con posterioridad al término del período de doce meses a que se refiere la disposición, se deberá considerar el monto de los PPMO determinados antes de tal rebaja. 47

48 EJEMPLO CIRCULAR Nº 52/

49 TASA PPM/14 BIS Según el art. 84 letra g de la LIR: Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis de esta ley efectuarán un pago provisional con la misma tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguirse o considerarse su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. 49

50 TASA PPM/14 BIS 50

51 Intereses por compras de acciones, DS y otros capitales mobiliarios Ver Circular N 62 de

52 ART 31 N 1 DE LA LIR Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. NUEVO INC. VIGENTE A CONTAR DE OCTUBRE 2014 Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de (1) derechos sociales, (2) acciones, (3) bonos, y en general, (4) cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales. 52

53 ART 31 N 1 DE LA LIR Esta norma incluye intereses y demás gastos financieros, como por ejemplo, reajustes, diferencias de cambio, comisiones, etc. A partir del 1 de octubre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, aun cuando estos bienes (por ejemplo, acciones) no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría. Los intereses y demás gastos financieros deberán cumplir con los demás requisitos generales que establece el inciso 1 del artículo 31 para que sean deducibles como gasto, esto es, que tales sumas no se encuentren rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes, que se encuentren pagadas, devengadas o adeudadas al término del ejercicio y que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante este Servicio. 53

54 Depreciación de Activos Inmovilizados Ver Circular N 62 de

55 ART 31 N 5 DE LA LIR Hasta antes de la Reforma Tributaria, la LIR solo contemplaba el gasto por depreciación de Activos Inmovilizados en el art. 31 N 5. Recordemos lo siguiente: La ley menciona que es una cuota anual. Se aplica a contar de su utilización. Se aplica al valor neto después de corregir el bien. La vida útil a aplicar para efectos tributarios es la asignada en la Res. 43 de La LIR da la opción al contribuyente a aprovechar un mayor gasto durante los primeros años de utilización, disminuyendo la vida útil a un tercio. (Depreciación Acelerada) 55

56 ART 31 N 5 DE LA LIR Para aplicar Depreciación Acelerada el Bien debe ser adquirido nuevo o internado y tener una vida útil total mayor a 3 años. Se puede abandonar el método de Depreciación Acelerada y volver definitivamente al régimen normal. La diferencia entre la depreciación normal y acelerada produce efectos en el FUT (Ver Circular Nº 65 de 2001). 56

57 ART 31 N 5 DE LA LIR Hasta antes de la RT, la LIR solo contemplaba el gasto por depreciación de Activos Fijos en el art. 31 N 5. Recordemos lo siguiente: Una vez agotada la vida normal o acelerada del bien, para fines tributarios debe contabilizarse a $ 1. Aquellos bienes inservibles antes de agotar la vida útil, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente. Bienes inutilizados por siniestros por ejemplo, procede castigo. (art.31 Nº 3) Considerar el efecto que tiene el crédito del art. 33 Bis de la LIR ya que disminuye el costo del activo inmovilizado. Distinguir entre Reparaciones y Mejoras útiles efectuadas a activos inmovilizados (Oficios 683/09, 2593/07 y 2771/94). En el caso de bienes en Leasing es el arrendador quien puede aprovechar el gasto por depreciación y no el arrendatario 57

58 NUEVO ART 31 N 5 BIS DE LA LIR La Reforma Tributaria intercaló un nuevo N 5 bis, estableciendo un régimen opcional de depreciación acelerada para micro, pequeñas y medianas empresas. El art. 3 transitorio XII de la Reforma Tributaria, menciona que esta nueva disposición se aplicará a contar del 1 de octubre de 2014, respecto de bienes adquiridos o terminados de construir a partir de esa fecha. Los bienes adquiridos o construidos hasta el 30 de septiembre de 2014, podrán comenzar a depreciarse o continuar depreciándose conforme a las normas generales establecidas en el N 5, del artículo 31 de la LIR. 58

59 DEPRECIACIÓN INSTANTÁNEA El inc. 1 del art. 31 N 5 bis, permite depreciar Activos Inmovilizados nuevos o usados en un año. Condición: Los 3 ejercicios anteriores a la utilización del bien tener un promedio anual de ingresos del giro = o < a UF. Si el activo inmovilizado tiene menos de tres años de existencias el cálculo se realiza considerando la existencia efectiva. Si no tiene operaciones en los años anteriores, debe tener un capital efectivo que no supere UF. 59

60 DEPRECIACIÓN SUPER ACELERADA El inc. 2 del art. 31 N 5 bis permite rebajar la vida útil normal a su décima parte (dividirla en 10 y despreciar decimales) para depreciar Activo Inmovilizado nuevos o importados. En todo caso, la Vida Útil resultante no podrá ser menor a un año. Condición: Los 3 ej. anteriores a la utilización del bien tener un promedio anual de ingresos del giro > a UF y < o = UF. Si el activo inmovilizado tiene menos de tres años de existencia, el cálculo se realiza considerando la existencia efectiva. 60

61 REGLAS COMUNES Cuando los bienes han sido utilizados sólo a contar de una parte del año, como generalmente ocurre en el año de su adquisición o construcción, según corresponda, la cuota de depreciación anual se calculará en proporción al número de meses de uso, computándose toda fracción de mes como mes completo. En los dos casos vistos anteriormente para efectos de determinar el promedio de ingresos anuales del giro, los ingresos de cada mes se expresarán en UF según el valor de ésta en el último día del mes respectivo. 61

62 REGLAS COMUNES Si la empresa tuviere una existencia menor a 3 ejercicios, el promedio de ingresos anuales del giro, se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva de dicha empresa, esto es, se promediará el total de los ingresos anuales del giro obtenidos en los ejercicios de existencia efectiva por uno o dos, según sea la cantidad de años que tenga la empresa. El período que va desde la fecha de inicio de actividades del contribuyente hasta el término de ese año, se considerará como un ejercicio completo para los efectos señalados, computándose el total de los ingresos de ese período conforme a lo expresado en este numeral. 62

63 REGLAS COMUNES Las empresas pueden optar si aplicar el beneficio establecido en el N 5 bis o aplicar la norma general establecida en el n 5 del art. 31 Una vez que hayan ejercido dicha opción mediante la respectiva declaración de impuestos, ésta resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley. 63

64 REGLAS COMUNES En lo no regulado específicamente en el N 5 bis del artículo 31 de la LIR, se aplicarán las reglas sobre depreciación contenidas en el N 5, del mismo artículo. Así por ejemplo, los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación escogido, volviendo así definitivamente al régimen de depreciación normal. Las instrucciones sobre la forma de calcular el saldo de vida útil normal que resta, luego de volver a ese régimen de depreciación, están contenidas en la Circular N 114, de

65 EJEMPLO Detalle Datos del bien Vida Útil normal Ventas Inferiores a UF Ventas superiores a e Inferiores a UF Ventas Superiores a UF Número 5 bis Numero 5 Maquinaria Nueva Maquinaria Usada

66 EJEMPLO Antecedentes Utilidad MM$ 500 Inversión en bien de capital MM$ 300 Tasa impuesto 1ª categoría (asume sistema atribuido) 25% Vida útil del bien 30 años Tamaño empresa < UF UF > UF Tipo depreciación Instantánea Acelerada (1/10 vida útil) Acelerada (1/3 vida útil) Impuesto 1ª categoría (MM$) (25%*500) = Vida útil 1 (30*1/10) = 3 (30*1/3) =10 Depreciación anual MM$ (300/1) = 300 (300 /3) = 100 (300 /10) = 30 Nueva utilidad (descuenta depreciación) ( ) = 200 ( ) = 400 (500 30) = 470 Nuevo impuesto 1ª categoría (MM$) (200*25%) = 50 (400*25%) = 100 (470*25%) = 117 Tasa efectiva impuesto 1ª cat. (50/500) = 10% (100/500) = 20% (117/500) = 23,4% 66

67 EFECTO EN EL FUF Para efectos del art. 14 de la LIR, solo se considera la depreciación normal, por ende, a contar del AT 2015, el FUF controlará la diferencia entre: Diferencia entre depreciación normal acelerada. Diferencia entre depreciación normal instantánea. Diferencia entre depreciación normal super acelerada. Ver Circular N 65 de

68 CARACTERISTICAS DEL FUF Utilidad s/blce Dep. normal Dep. aceler Diferencia = RLI Diferencia LTDA - EI EIRL Agregado al FUT Utilidad sin crédito Imputación del FUT devengado Reverso depreciación, Retiros efectivos, o venta o castigo del bien SA - SPA Agregado al FUT Utilidad sin crédito Imputación antes de imputar al FUNT Reverso depreciación, Dividendos, venta o castigo del bien. 68 Nota: No existen retiros presuntos

69 MOVIMIENTOS DEL FUF Saldo determinado al 31 de diciembre del año anterior (+) (a) (b) (c) (d) Más/menos: Diferencia temporal entre la depreciación acelerada y normal de los bienes que estaban sometidos al 31/12 del año anterior, a dicho régimen. Más: Diferencia temporal entre la depreciación acelerada y normal, por los bienes que se incorporan en el período comercial en curso a dicho régimen. Menos: Diferencia temporal entre la depreciación acelerada y normal de los bienes vendidos, castigados, aportados, etc., en el período comercial en curso. Menos: Imputación registrada en el Código 776, por haber financiado retiros o distribuciones del período. (+/-) (-) (-) (-) Saldo acumulado por diferencia entre depreciación acelerada y normal determinado al 31 de diciembre del año en curso y a registrar en el código (845) (=) 69

70 EJERCICIO Nº 1 EJERCICIOS VER PLANILLA EXCEL 70

71 Ejercicio Nº 1 El Señor XYZF, es un empresario que tributa en 1ª Categoría, en base a Renta efectiva, Contabilidad completa y Balance General. Al 31 de diciembre, presenta los siguientes antecedentes para determinar su RLI. a.- Resultado según Balance, $ b.- Agregados: i.- Pago de Multas Fiscales, reajustado, $ ii.- Pago de Remuneraciones al cónyuge, reajustado, $ iii.-provisión de gratificación voluntaria, $ iv.-depreciación Normal activo fijo acogido a depreciación acelerada, $ c.-deducciones: i.- Depreciación Acelerada activo fijo, $ ii.- Mayor Valor en venta de acciones Art. 107, $ d.-desagregados. i.- Pago de Remuneraciones al cónyuge, reajustado, $ (afectos al art. 21) 71

72 Ejercicio Nº 1 (Continuación) La empresa inició actividades durante el ejercicio 2013, y al 31 de diciembre de ese año quedo con un remanente de FUT por $ La Renta Liquida Imponible determinada para el año tributario 2014, fue de $ Efectuó Retiros por la suma de $ (reajustados). Pagó PPMO por $ reajustado. Se pide: 1.- Determinar la situación tributaria de los retiros efectuados. 2.-Determinar el Impuesto Global Complementario. 3.- Determinar el Impuesto de Primera Categoría. 72

73 Tenga presente el modelo Resultado según Balance Se agrega a) Gastos rechazados Artículo 33 N 1 LIR SUBTOTAL Se deduce a) Deducciones del artículo 33 N 2 de la LIR Se desagrega a) Gastos rechazados afectos al inciso primero del artículo 21 de la LIR b) Gastos rechazados afectos al inciso tercero del artículo 21 de la LIR RENTA LIQUIDA IMPONIBLE Tanto el inciso primero y el inciso tercero señala que las cantidades que se afecten con la tributación mencionada en dicha norma, no se afectan con el Impuesto de Primera Categoría, por tanto la determinación de la Renta líquida Imponible, quedará de la siguiente forma 73

74 Tenga presente el modelo De acuerdo a lo anterior, y dado que dichas sumas no se afectan a nivel de primera categoría, y en concordancia a lo señalado por la Circular 45 de 2013, las imputaciones al Libro FUT deben quedar como sigue: DETALLE SALDOS Remanente ejercicio anterior X Se agrega Renta Líquida Imponible XX Menos Gastos Rechazados Pagados No Afectos al Art. 21 -X Renta Líquida Depurada X 74

75 Renta Liquida Imponible AT 2015 Resultado según Balance Agregados Multas Fiscales Remuneraciones Cónyuge Provisión Gratificación Voluntaria Depreciación Normal Activo Inmovilizado Deducciones Depreciación Acelerada Mayor Valor Venta Acciones Art Renta Liquida Imponible Desagregados Remuneraciones Cónyuge Base afecta a Impto. de 1 Categoría Impto. 21% Base Imponible Art.21 Inc Impto. 10% /03/2016 Fernando DESARROLLO Torres Cárdenas EJERCICIO 75

76 FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES EJERCICIO N 1 DETALLE UTILIDAD BRUTA IMPUESTO UTILIDAD NETA INCREMEN TO CREDITO DEPRECIACI ON ACELERADA FUNT Remanente de FUT Ejercicio Anterior Reajuste 5,70% Remanente de FUT Ejercicio Anterior Reajustado Menos Impuesto a la Renta AT 2014, reajustado 3,50% Remanente Depurado de Impuesto Se agrega Renta Liquida Imponible Se deduce Pago de Multas Fiscales Pago de Remuneraciones del Conyuge - - Renta Liquida Imponible Depurada Fut Disponible para Retiros Retiros Efectivos Imputación Remanente FUT Utilidades del Ejercicio Ajuste en el Incremento Remanente FUT Ejercicio Siguiente Exceso de retiros 76 total de retiros

77 ART 31 N 1 DE LA LIR Crédito por Activos Inmovilizados Ver Circular N 62 de

78 TASAS CREDITO ART 33 BIS 33 BIS (Antiguo) TASA 4% 01/01/ BIS (Permanente) TASA ENTRE 6% a 4% 31/12/ /10/ /10/2015 TASA ENTRE 8% a 4% 33 BIS (Transitorio) 78

79 ART 33 BIS La nueva norma sigue manteniendo lo siguiente: Contribuyentes beneficiados que pueden acceder al referido crédito. Bienes en los cuales debe efectuarse la inversión. Valor de los bienes a considerar para los efectos de determinar el monto del crédito. Ejercicio en el cual corresponde invocar el crédito. Impuesto del cual debe deducirse el mencionado crédito. Orden de imputación del crédito. Situación del crédito frente a la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. Monto máximo anual con que puede invocarse el crédito. Tratamiento de los excesos de crédito (que no pueden imputarse en los ejercicios siguientes ni solicitarse su devolución). 79

80 ART 33 BIS Contribuyentes beneficiados que pueden acceder al referido crédito: Los contribuyentes que declaren el IDPC sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. ( incluye a aquellos acogidos al art. 14 bis) Los contribuyentes acogidos al art. 14 ter. El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. 80

81 ART 33 BIS Bienes en los cuales debe efectuarse la inversión: Activos Inmovilizados Nuevos, Inmuebles terminados de construir Bienes Corporales muebles nuevos tomados en arriendo con opción de compra. Excepción: Obras que consistan en mantención o reparación de los bienes construidos. Activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 81

82 BASE IMPONIBLE Bienes adquiridos en el Mercado Nacional: Valor de adquisición según factura, contrato o convención Fletes y Seguros para trasladar el bien hasta la propiedad del adquiriente IVA totalmente irrecuperable Gastos de montaje o acondicionamiento Mejoras útiles que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas antes de ser utilizado el bien Intereses devengados hasta la fecha en que entre el bien en funcionamiento Corrección Monetaria (art. 41 N 2) 82

83 BASE IMPONIBLE Bienes adquiridos en el Mercado Externo: Valor CIF Fletes y Seguros para trasladar el bien hasta la propiedad del adquiriente IVA totalmente irrecuperable Derechos de Internación Gastos de desaduanamiento Gastos de montaje o acondicionamiento Mejoras útiles que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas antes de ser utilizado el bien Intereses devengados hasta la fecha en que entre en funcionamiento el bien Corrección Monetaria (art. 41 n 2) 83

84 BASE IMPONIBLE Bienes fabricados o construidos por el propio contribuyente: Elementos constitutivos del costo directo de los bienes Corrección Monetaria (art. 41 N 2) Bienes tomados en leasing: Monto total del contrato de arriendo. 84

85 ART 33 BIS Ejercicio en el cual corresponde invocar el crédito: En el periodo en que se adquirió el Activo Fijo nuevo En el periodo en que se término de construir (cuando el bien esta en condiciones de ser utilizado.) Aquel en que se firmó el contrato de arriendo con opción de compra. 85

86 ART 33 BIS Impuesto del cual debe imputarse el crédito: El crédito se deducirá del IDPC. El IDPC cubierto con el crédito, debe ser determinado en base a renta efectiva determinado mediante contabilidad completa. La aplicación de este crédito no afecta la procedencia del crédito establecido en los artículos 56, N 3 y 63 de la LIR. 86

87 ART 33 BIS Orden de imputación del crédito y tratamiento de los excesos: Este es uno de los primeros créditos a imputar contra el IDPC gracias a que es un crédito que los excedentes no pueden traspasarse a los ejercicios siguientes y no da derecho a devolución. Monto máximo de crédito: En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 UTM, considerando el valor de la UTM del mes de cierre del ejercicio. 87

88 ART 33 BIS Situación del crédito frente a la determinación de la RLI: El crédito en aquella parte que sea efectivamente rebajado del IDPC constituirá un menor costo de adquisición o construcción. En el caso de los bienes corporales muebles nuevos tomados en leasing, la parte del crédito utilizada deberá abonarse al resultado del ejercicio. Dicho abono deberá efectuarse solo hasta el monto de las cuotas de arrendamiento que el contribuyente en la fecha señalada haya cargado al resultado del ejercicio. Si del mencionado crédito aún quedare un remanente, este deberá registrarse contablemente como un ingreso diferido y abonarse a los resultados en la medida que se carguen a resultados las cuotas de arrendamiento. 88

89 ART 33 Tasa 6%: BIS PERMANENTE Cuando los 3 ej. anteriores registren un promedio anual de ventas = o < a UF. Si el activo inmovilizado tiene menos de tres años de exigencia, el cálculo se realiza la existencia efectiva. Tasa entre 4% y 6%: Cuando los 3 ej. anteriores registren un promedio anual de ventas > a UF y = o < UF. Si el activo inmovilizado tiene menos de 3 años de existencia, el cálculo se realiza considerando la existencia efectiva. % de tasa = 6% x ( ingresos anuales en UF) Si el % que resulte es inferior al 4%, será este último el que se aplicará para la determinación del referido crédito. 89

90 ART 33 BIS TRANSITORIO VIGENCIA: El crédito determinado con los porcentajes analizados, rige para los bienes físicos del activo fijo o inmovilizado que se adquieran, terminen de construir o tomen en arrendamiento con opción de compra desde el 1 de octubre de 2014 y hasta el 1 de octubre de 2015, ambas fechas incluidas. 90

91 CÁLCULO DE INGRESOS Ingresos del Giro: Se deben considerar las ventas o ingresos del giro, esto es, los que provienen de la actividad habitual del contribuyente. Cálculo en UF: Las ventas o ingresos anuales se expresarán en UF, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la UF al término de cada mes. 91

92 CÁLCULO DE INGRESOS Promedio en base a 3 años: Si la empresa tiene menos de 3 años, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. El período que va desde la fecha de inicio de actividades hasta el término de ese año, se considerará como un ejercicio completo para los efectos señalado. En el ejercicio correspondiente al inicio de actividades, tendrán derecho al crédito, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a), del referido artículo (ya sea 6% u 8%). 92

93 EJEMPLOS: Fecha de Adquisición Rango de Ventas Tasa de crédito Hasta el 30 de septiembre de No importa 4% 2014 A contar del 1 de octubre Promedio de ventas menor o 8% de 2014 hasta el igual a UF A contar del 1 de octubre de 2014 hasta el A contar del 1 de octubre de 2014 hasta el A contar del A contar del A contar del Promedio de ventas superior a y menor o igual a UF Promedio de ventas superior a UF Promedio de ventas menor o igual a UF Promedio de ventas superior a y menor o igual a UF Promedio de ventas superior a UF 8% * Ventas Anuales Mínimo 4% 4% 6% 6% * Ventas Anuales Mínimo 4% 4% 93

94 ART 31 N 1 DE LA LIR EJERCICIOS 94

95 ART 31 N 1 DE LA LIR Nuevo régimen de ahorro e inversión para contribuyentes de Impuesto Global Complementario. Artículo 54 bis de la Ley de la Renta Ver Circular N 62 de

96 TIPO DE INSTRUMENTOS Y RENTAS Las inversiones que pueden acogerse a lo dispuesto en dicha norma, deberán efectuarse en alguno de los siguientes instrumentos: Depósito a Plazo Cuentas de Ahorro Cuotas de Fondos Mutuos Otros Inst. que determine el Ministerio de Hacienda mediante Decreto Supremo. Tipos de Rentas: Intereses; Dividendos; y Otros rendimientos provenientes del ahorro o inversión en los instrumentos acogidos a esta norma. 96

97 ENTIDADES EMISORAS U OFERENTES Los instrumentos deben ser emitidos u ofrecidos por entidades facultadas para ofrecer al público tales productos financieros, y siempre que se encuentren sometidas a la fiscalización de alguna de las siguientes instituciones: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Superintendencia de Valores y Seguros; Superintendencia de Seguridad Social; Superintendencia de Pensiones; Departamento de Cooperativas, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 97

98 BENEFICIO TRIBUTARIO Los rendimientos de los instrumentos acogidos a este art. No se consideraran percibidos para efectos de gravarlos con IGC, en tanto no sean retirados por el contribuyente y permanezcan ahorrados en instrumentos del mismo tipo emitidos por las instituciones señaladas. El beneficio tributario alcanza sólo a los intereses, dividendos y otros rendimientos provenientes de las inversiones en los instrumentos que señala. Es decir, se trata de inversiones en capitales mobiliarios de aquellos a que se refiere el N 2, del artículo 20 de la LIR. 98

99 BENEFICIO TRIBUTARIO Cabe señalar también, que conforme a lo dispuesto en el inciso 7, del artículo 54 bis, este beneficio excluye respecto de las inversiones acogidas, la aplicación de cualquier otro beneficio tributario establecido en la LIR. De la misma manera, las inversiones sujetas a otra disposición legal que establezca un beneficio tributario, como por ejemplo, el establecido en los artículos 42 bis, 42 ter, 42 quáter y 57 bis de la LIR, entre otros, no podrán gozar de aquel establecido en el artículo 54 bis. 99

100 REQUISITOS: a) El inversionista debe ser un contribuyente gravado con el IGC: Según lo señalado, el beneficio tributario consiste en que los rendimientos provenientes de los referidos instrumentos no se considerarán percibidos para efectos de gravarlos con el Impuesto Global Complementario Por tanto, para la aplicación del beneficio tributario, las inversiones respectivas deben haberse efectuado por contribuyentes que, de haber percibido dichas rentas, éstas se hubieran incluido en la base imponible del IGC para gravarse con el referido tributo. 100

101 REQUISITOS: b) Los instrumentos deben extenderse en forma unipersonal y nominativa: Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al beneficio tributario deben emitirse a nombre del contribuyente y tener el carácter de nominativos. Para estos efectos, en el documento que se suscriba dando cuenta de la inversión, deberá individualizarse al contribuyente con indicación de su nombre y número de cédula de identidad. 101

102 REQUISITOS: b) Los instrumentos deben extenderse en forma unipersonal y nominativa: Tratándose de cuotas de fondos mutuos, esta formalidad se cumplirá con la anotación que debe efectuar la administradora en el registro de aportantes a que se refiere el artículo 34 de la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, o en el registro especial que deben llevar los agentes de valores, corredores de bolsa, bolsas de valores, bancos, o cualquier otra entidad legalmente autorizada, que mantenga valores por cuenta de terceros pero a nombre propio, conforme al artículo 175 de la Ley N

103 REQUISITOS: c) Debe manifestarse la voluntad de acogerse al beneficio tributario: El contribuyente, al momento de efectuar la inversión, deberá manifestar expresamente a la institución receptora, su voluntad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 54 bis, de la LIR, en el documento que dé cuenta del instrumento o valor invertido, o en algún otro documento que se emita para éstos efectos. La institución receptora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento respectivo, o en los certificados que se emitan cuando los instrumentos sean suscritos por medios electrónicos consignando la siguiente frase: Instrumento o valor de ahorro acogido a lo dispuesto en el artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.. 103

104 REQUISITOS: d) Que el conjunto de inversiones anuales no exceda 100 UTA: Para determinar este monto, se considerarán sólo las inversiones efectuadas durante el año y no las que provengan de ejercicios anteriores, así como tampoco se considerarán los réditos que se acojan a esta norma y que aumenten el capital originalmente invertido. En todo caso, no deberán computarse las inversiones efectuadas en el año, cuando éstas sean retiradas o rescatadas en el mismo período, computándose sólo las inversiones netas realizadas en el ejercicio. 104

105 REQUISITOS: d) Que el conjunto de inversiones anuales no exceda 100 UTA: Si en el mismo año, el contribuyente hubiere realizado inversiones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis de la LIR, éstas se considerarán completamente en el ejercicio en que se efectúen, en primer lugar para efectos de determinar el límite de 100 UTA. Monto susceptible art 54 bis: 100 UTA Inv. del año acogidas al art 57 bis. Para tales efectos, las inversiones se expresarán en su equivalente en UTA según el valor de esta unidad en el mes en que se realizó la inversión respectiva. 105

106 REQUISITOS: d) Que el conjunto de inversiones anuales no exceda 100 UTA: Por su parte, el monto anual de las inversiones efectuadas al amparo del artículo 57 bis, que deben considerarse en el cómputo del límite, reajustadas en la forma que establece dicho artículo, se expresará en UTA según el valor de esta unidad al término del ejercicio. La parte que exceda del límite de inversiones señalado, quedará excluida del beneficio, y por lo tanto, los intereses, dividendos y otros rendimientos asociados a la parte de la inversión excluida, tributarán en el período en que se perciban, aun cuando dichas rentas no sean retiradas por el contribuyente. 106

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