Rev. A.E.U., 57: Usacapión ordinaria. Aún en el caso de que no hubiera existido un título hábil se hubiera operado la adquisición por

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1 4. - A 2. Rev CoNsuLTOBio Jurídico. A.E.U., 57: Consultorio Jurídico Usacapión ordinaria CASO N? 25 SUMARIO: 1. Por escritura de cesión de derechos de fecha 22 noviem bre 1939 ante el Esc. Claudio A. Viera, P. R. F., cedió todos los dere chos que a cualquier título le correspondían sobre ciertos bienes, que hubo siendo casado con T. G., de quien no hubo descendientes y era por - - tanto único heredero. La sucesión de T. G. nuncp se tramitó. Se ignora si la causante había otorgado testamento y si tenía ascendienteso descendientes. La cesión de derecho es un título hábu para trans ferir el dominio, que al amparo de la usucapión ordinaria, consolidó el derecho de propiedad (art C. C). Aún en el caso de que no hubiera existido un título hábil se hubiera operado la adquisición por usucapión extraordinaria (art C. C.) la cual funciona entre pre sentes o ausentes sin necesidad de presentar título ni acreditar buena fe. En la hipótesis de que T. G. hubiera dejado otros herederos,. el cesionario igual pudo prescribir contra ellos, al amparo de lo dispuesto en el art C. C. Toda acción real también se prescribe en 30< años, sin distinción entre presentes y ausentes ( art C. C.) La acción para pedir la partición de la herencia prescribe también a los 30- años (art C. C). No es necesario promover juicio de pres cripción. diferencia de la usucapión extraordinaria, la ordinaria, no - se utuiza como acción, ni necesita ser probada judicialmente. Habiend» ya vm título hábil, ella sólo acude como medio de confirmar el dominio. CONSULTA FORMULADA POR EL ESCRIBANO ANTONIO BIDART W i Montevideo, 20 de mayo de Señor Presidente de la Asociación de Escribanos del Uruguay Esc. José Curi Zagia De mi consideración: Antonio Bidart, Escribano, con domicilio en Rincón 512 p. 2, formula. a esa Asociación la siguiente consulta que escuetamente es así: Por escritura de Cesión de Derechos de 22 de noviembre 1939 ante el Esc. Claudio A. Viera, P. R. F., casado en terceras nupcias cedió "todos.

2 459.. que los derechos que a cualquier título le corresponden sobre los siguientes. inmuebles.." que hubo siendo casado en segundas nupcias con T. G., y "declara que de dicho matrimonio no hubo descendencia, siendo el cedente el único heredero de su esposa T. G.". Por averiguaciones realizadas por el firmante no se tramitó la suce sión de T. G. y por consiguiente se desconoce si había otorgado testamen to, si dejó descendientes o ascendientes que le heredaran. Por otra parte de la información obtenida del Registro Gral. de Inhibiciones no arroja inscripción alguna que impida la posterior enajenación de los bienes. extintiva de los derechos de Mi duda es si se operó la prescripción los presimtos sucesores perfeccionándose el título de propiedad trata de una prescripción adquisitiva a cumplir las exigencias del C. C. y la respectiva tramitación judicial. o si se del art Entiendo que por dicha escritura, año 1939, el cesionario al adquirir "todos los derechos que a cualquier título le correspondan" al cedente en ^sos bienes, tiene un titulo hábil para trasmitir el dominio y que trans curridos los 30 años se operó la prescripción máxima para reclamar cual quier derecho incluso de petición de herencia y por consiguiente es una prescripción extintiva que subsana el defecto del título. Quedando a sus gratas órdenes para cualquier aclaración referente al punto consultado, saluda a Ud. y demás miembros de la Comisión Direc tiva con las expresiones de su mayor consideración. Esc. Antonio Bidabt. INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO CIVIL (*) I) El caso. Por escritura de Cesión de Derechos de 22-XI-1939 ante el Esc. Clau dio A. Viera, P. R. F. cedió "todos los derechos que a cualquier título le corresponden sobre los siguientes inmuebles". hubo siendo casado con T. G., y "declara que de dicho matrimonio no hubo descendencia, sien do el cedente el único heredero de su esposa T. G.". Se desconoce si se tra mitó ia Sucesión de T. G. y si dejó otros sucesores. El Registro de Inhibi- N» ( ) Aprobado por la Comisión Directiva en sesión del 30 de junio de Acta

3 460 ciones no arroja inscripción alguna que impida la posterior enajenación de los bienes. II) Consulta. Si se operó la prescripción extintiva de los derechos de los presuntos sucesores, perfeccionándose el título de propiedad, o si se trata de una prescripción adquisitiva a cumphr las exigencias del Art del C. C. y la respectiva tramitación judicial. III) Nuestra opinión. A) Se ha operado la prescripción herederos o presuntos sucesores. extintiva de los d,erechos de los P R. F., obrando a su sa lo nombre y poseyendo como único due ño, se desprendió el 22 de noviembre de 1939 no sólo de la propiedad, si no también de la posesión de los bienes referidos en la escritura otorgada ante el Esc. Claudio A. Viera, cuya posesión pasó a manos del adqui rente, quien, en virtud de un título auténtico, la detentó con ánimo de dueño, con la idea de ser propietario exclusivo de los bienes expresados. Aún en el caso de que no hubiera existido un título hábil se hubiera operado la adquisición por prescripción que, al estar a lo dispuesto por el art del C. C. funciona entre presentes o entre ausentes, sin nece sidad de presentar títiüo por parte del poseedor y sin que se pueda oponer la mala fe. En el caso examinado, existe un título hábil en manos del poseedor que aunque no hubiera sido válido en aquel momento para trasmitir efec tivamente la propiedad, incide para que se dé un caso de prescripción ordinaria y no de prescripción extraordinaria. (Art. 647 del C. C). Colocándonos en la hipótesis de que T. G. hubiera dejado deros que alegaran derechos sobre el o los bienes transmitidos por otros here su es poso, o dicho en otras palabras, si P. R. F. fuese mero tenedor res pecto de una cuota parte de los bienes, y el cesionario conociese tal si tuación, igualmente pudo prescribirlos al amparo! de lo dispuesto por el art del C. C, y en consecuencia, el cesionario es dueño exclusivo como si.de los bienes que ha poseído (con buena o mala fe) procediendo hubiera sido único propietario. O sea, la prescripción ha legitimado el derecho del poseedor actual que, por otra parte, funda el mismo en un título hábil. (Art del C. C). Distinto sería si en lugar de poseer

4 461 como único dueño, io hiciera en cahdad de administrador o por cuenta suya y de un extraño, cosa que evidentemente no ocurrió porque ya en la escritura de Cesión el enajenante declaró que era él el único heredero de su esposa, y en tal concepto cedió todos los derechos. Respecto de los supuestos herederos de T. G., entonces, cualesquiera que fueren los derechos que ellos invocaran, se habrían prescripto frente a la larga posesión del cesionario. Efectivamente, el art determina que toda acción real se prescri be por 30 años sin distinción entre presentes y ausentes. En consecuencia, el eventual condómino del cesionario no podría ejercer, en estos momen tos, una acción por ejemplo reivindicatoría ni de petición de herencia. Y le es inhe tampoco estaría amparado el coheredero por otro derecho que rente, en su calidad de tal, o sea, el de partición. El art del C. C. establece que la acción para pedir la partición de la herencia expira a los 30 años contra el coheredero que ha poseído el todo- o parte nombre propio y como único dueño. En resumen : de ella en el estado de indivisión de una herencia cesa por efecto de la partición y también por prescripción, y cualesquiera que fueran los derechos que el supuesto heredero pudiese invocar en relación con los bienes indicados, han quedado extinguidos frente a la posesión por más de 30 años del cesionario. B) No se necesita tramitación judicial para prescripción. obtener declaración de No se trata, en el caso a estudio, de demostrar la adquisición del do minio por la prescripción extraordinaria (treintañal) sin necesidad si quiera de título alguno, sino que se recurre a la prescripción como medio de consolidar el dominio que se ha adquirido ya, mediante un título há bil, por tradición. La prescripción ordinaria sanea el dominio en el sen tido de que, de ser necesario, funcionará como excepción contra eventua les reclamaciones de terceros. A diferencia de la prescripción extraordinaria que funciona casi siem pre como acción, sirviendo a quien carece de título, la prescripción ordi naria no se utüiza como acción, ni necesita ser probada judicialmnete, por que habiendo ya un título hábil, eua sólo acude como medio de confirmar el dominio ya adquirido por otros modos. De admitirse, en el caso consvütado, que debe seguirse una acción ten diente a obtener una Declaración de Prescripción, tendríamos dos modos

5 462 de adquirir un mismo Derecho y dos títulos superpuestos (documentosi para acreditarlo : la escritura del año 1939 y la Sentencia de Prescripción. Y con tal criterio, habría que someter a todos los títulos de propiedad al mismo requisito para protegerlos de cualquier reclamación. Montevideo, 24 de junio de Esc. Fernando Miranda Esc. Jorge Moll D'Ottone Esc. Esc. Alba Pérez Busto (Redactora) Eugenio B. Cafaro

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