DESCARTE NOTARIAL. ESCRITURA SIN MATRIZ. NULIDAD ABSOLUTA. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN. Consulta

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1 DESCARTE NOTARIAL. ESCRITURA SIN MATRIZ. NULIDAD ABSOLUTA. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Informe: Notarial y registral Resumen No es aconsejable descartar la inscripción de una cesión de derechos hereditarios, aun conociendo que se trata de un acto afectado de nulidad absoluta o inexistencia por falta de matriz, ya que involucra responsabilidad del escribano frente a futuras transmisiones. La cancelación de la inscripción registral se obtiene por acuerdo de partes o mandato judicial, y este último es el procedimiento adecuado para el caso de la consulta. I. He c h o s Consulta Según escritura de partición autorizada el 30 de agosto, se adjudicó el bien padrón a R El 2 de octubre falleció R, y luego de los trámites legales correspondientes se declaró única y universal heredera del causante a su hija J, habiéndose inscripto el certificado de resultancias de autos sucesorios El 19 de junio falleció J, y luego de los trámites legales correspondientes se declararon únicos y universales herederos de la causante a sus tíos T, A y G, habiéndose inscripto el certificado de resultancias de autos T cedió los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión última referida a los cónyuges entre sí en primeras nupcias U y RG, según escritura autorizada el 10 de mayo, cuya primera copia fue inscripta G cedió los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión última referida a los cónyuges en entre sí en primeras nupcias U y RG, según escritura autorizada el 20 de marzo, cuya primera copia fue inscripta A y los cónyuges entre sí en primeras nupcias U y RG prometieron en venta el bien a E, soltero, según documento privado del 6 de noviembre, con firmas certificadas, inscripto. 218

2 1992. A, U y RG confirieron poder especial a W, según escritura autorizada el 11 de diciembre, por el que se le dan facultades para cobrar el saldo de precio y otorgar la escritura de enajenación correspondiente A, U y RG, representados por W, según el poder conferido, enajenaron por compraventa y tradición, en cumplimiento de la promesa antes referida, el bien a E, soltero, según escritura autorizada el 6 de julio, cuya primera copia fue inscripta. Solicitada información registral, de ella surgen las inscripciones antedichas, más una cesión de los derechos hereditarios que le correspondían a A en la sucesión de J, a favor de los cónyuges entre sí en primeras nupcias U y RG, según escritura autorizada en Minas el 4 de noviembre de 1991, inscripta en el Registro General de Traslaciones de Dominio el 15 de noviembre de Tal escritura no consta en el proceso dominial señalado. Viendo que es anterior al otorgamiento del compromiso de compraventa del 6 de noviembre de 1991, se consultó el protocolo de la Esc. XX y se constató que dicha escritura no tiene matriz. II. Co n s u l t a Cómo se procede a la cancelación de la inscripción registral de una escritura inexistente? Puede el consultante descartar la inscripción cuestionada, en virtud de que se tuvo a la vista el protocolo de la Esc. XX? III. Opinión del consultante Con relación a la primera pregunta, habiéndose realizado consulta verbal al Registro Nacional de Actos Personales, se informó que para proceder a la cancelación de una inscripción se requiere un oficio del juez que la pida. Con relación a la segunda pregunta, y en virtud de lo relacionado en la procedencia y de lo que surge del estudio de títulos, la documentación no plantea ningún tipo de observación. Se cumplieron los requisitos legales, se otorgaron las cartas de pago y se dio el correcto tracto sucesivo. Tanto es así que hasta el cedente de la cesión cuestionada dio su consentimiento directamente en el compromiso de compraventa, y a través de apoderado en la compraventa. La inscripción que surge del Registro Nacional de Actos Personales es descartable a través de un certificado notarial en el que se exprese que se tuvo a la vista el protocolo de la Esc. XX y se constató que el 4 de noviembre de 1991 no se autorizó la escritura de cesión de derechos hereditarios en cuestión, por lo que es inexistente por falta de matriz. 219

3 Informe de la Comisión de Derecho Notarial El informe parte del presupuesto, manifestado por el consultante, de que la escritura de cesión de los derechos hereditarios del 4 de noviembre de 1991 carece de matriz. El artículo 1560 del Código Civil expresa que son nulidades absolutas las producidas «por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos y contratos». Por su parte, el artículo 1664 exige la escritura pública como requisito para perfeccionar el contrato de venta de sucesión hereditaria. Y según el artículo 1574, escritura pública es el documento «otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público». De acuerdo a lo dicho, si la cesión de derechos hereditarios cuestionada no fue extendida y autorizada en el protocolo de la Esc. XX, debido a ese hecho de carecer de matriz es nula absolutamente, por haberse omitido un requisito de formalidad prescripto por la ley. Tratándose de una nulidad absoluta, se identifica con la inexistencia. La nulidad absoluta existe antes de que la sentencia la declare, no es creada por la declaración judicial, por lo que puede ser invocada por cualquier interesado y, puesta de manifiesto, el juez puede y debe declararla. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia de 14 de junio de 1991, compartiendo la argumentación del fiscal de Corte, dice: [ ] no resulta siquiera cuestionado el poder-deber de los Tribunales de observar y declarar de oficio toda nulidad absoluta de la que tomen conocimiento en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales (art CC). Agrega el representante del Ministerio Público: El poder-deber del que está investido el Tribunal para declarar toda nulidad absoluta que advirtiese, resulta incuestionablemente ajeno a la voluntad de las partes [ ]. 58 En el caso en estudio, la supuesta copia que fue inscripta en el Registro de Traslaciones (competente a la fecha del acto) no es verdadera, no es un traslado hecho en forma de una escritura existente. Y recordamos que la inscripción registral nunca convalida los actos y negocios jurídicos nulos o anulables, ni subsana los vicios o defectos de que adolezca conforme a las leyes (artículo 62 de la ley ). Se consulta si el escribano puede descartar la inscripción de esa cesión de derechos hereditarios que carece de matriz. Descartar significa desechar, por lo que, referido específicamente al descarte notarial, indica la tarea mediante la cual un escribano desecha 58 Or d o q u i, Gustavo, y To r e l l o, Luis, Fallos de casación, , Montevideo: Suprema Corte de Justicia, 1992, p

4 una inscripción vigente por considerar que no afecta el acto que tiene proyectado. La tarea de descartar la realiza el escribano interviniente bajo su responsabilidad, por su cuenta y riesgo (artículo 75 del decreto-ley 1421). El descarte tiene su fundamento jurídico a partir de la vigencia de la ley , en su artículo 55, en sede del instituto de la reserva de prioridad. Su consecuencia es el desplazamiento de la posición registral de una inscripción respecto al acto reservado. Si bien fue previsto para el caso de la reserva, se admite como regla para el descarte de inscripciones en general, bajo la responsabilidad del escribano que autorizará un acto o negocio jurídico que dio origen al pedido de información. La fundamentación consiste, como definía el Esc. Julio Ba r d a l l o: [ ] en las razones de hecho o derecho que prevalecen sobre los efectos del acto publicado, y aseguran la eficacia del derecho del tercero o la seguridad de que resistirá con éxito cualquier ulterior reclamación. El objeto del descarte puede estar referido a situaciones jurídicas o de hecho que pueden ser de conocimiento del profesional por haber sido constatadas o que impliquen un juicio de valor del escribano atento al conocimiento y la interpretación de determinadas normas. En todos los casos la información registral solicitada está ligada al acto para el que se la solicitó, y será descartada por el escribano, quien deberá hacerlo constar así. El escribano quedará responsable frente a su cliente, que otorgará el acto al amparo de este. Según la Esc. Ca m b i a s s o, el descarte notarial puede tener por objeto: 1) una situación jurídica a la que el escribano con su certificación inviste de fe pública, o bien 2) una situación jurídica que al escribano le merezca un juicio de ciencia o verdad. En este segundo caso estamos ante un acto de juicio que depende de la pericia técnica del profesional actuante y no tiene la calidad de fe pública. Este juicio de valor no obliga al escribano que suceda en el estudio de la situación descartada. 59 En puridad, la inscripción de una cesión de derechos hereditarios inexistente por falta de escritura pública habilitaría a efectuar el descarte, pero este no produce alteraciones en la sede registral, por lo que la inscripción permanece vigente. Solo puede rectificarse la inscripción si así lo determina el tribunal competente. Quien contrate estará amparado por el descarte realizado por el escribano, pero, para adecuar la información que brinda el sistema registral a la realidad extrarregistral, solicitar al Registro la baja de la inscripción efectuada sobre la base de una «pseudo» copia de escritura pública ofrece mayores seguridades. 59 Ca m b i a s s o, Susana, en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, vol. 79, n. os 7-12, 1993, pp

5 La cancelación de la inscripción solo se obtiene por acuerdo de los involucrados (voluntaria) o por mandato judicial. En caso de que la cancelación voluntaria devenga imposible, deberá solicitarse al tribunal que ordene por oficio la cancelación de la inscripción registral de la escritura inexistente. Por tanto, en el caso planteado, frente a un acto inexistente por falta de escritura pública, sería de buena diligencia denunciar la situación al tribunal competente, pidiendo la cancelación de la inscripción registral, así como informar a la Suprema Corte de Justicia, órgano de superintendencia de la actividad notarial. Co n c l u s i ó n 1. La presunta cesión de derechos hereditarios del 4 de noviembre de 1991 es nula por falta de escritura pública matriz. 2. No es aconsejable que el escribano descarte la inscripción de la escritura de cesión de derechos hereditarios, aun conociendo que se trata de un acto afectado de nulidad absoluta o inexistencia por falta de matriz, ya que involucra su responsabilidad frente a futuras transmisiones del bien. 3. La cancelación de una inscripción registral se obtiene por acuerdo de partes o por mandato judicial. En el caso, el procedimiento adecuado es la cancelación ordenada por el Poder Judicial. Sin perjuicio de la nulidad absoluta o inexistencia de escritura de cesión de derechos hereditarios, entendemos que la titulación del bien no merece observaciones. Tanto en la promesa de 1991 como en la compraventa de 1992, A dio su consentimiento para prometer enajenar y luego para enajenar el bien, por lo que E adquirió el 100 % del inmueble. Esc. Carlos del Campo García Informante Aprobado por la Comisión de Derecho Notarial y Técnicas Notariales, integrada por los Escs. María Alexandra Aguilar, Gabriela Bouvier, Silvia Carballo, Susana Chao Peña, Luis Alfredo de Souza, María Vanessa Oberti, María Inés Sapriza y María Andrea Zeni. Esc. Susana Chao Coordinadora alterna 222

6 Informe de la Comisión de Derecho Registral Resumen La tarea de descartar la realiza el escribano interviniente bajo su responsabilidad, por su cuenta y riesgo. No es aconsejable que el escribano descarte la inscripción de cesión de derechos hereditarios, aunque sepa a ciencia cierta que se trata de un documento nulo por falta de matriz. Sería de buena diligencia profesional denunciar la situación a la oficina de protocolos y luego realizar la cancelación de la inscripción. De lo manifestado por el consultante surge que la escritura de cesión de los derechos hereditarios del 4 de noviembre de 1991, por la que A cedió los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de J a los cónyuges casados entre sí en primeras nupcias U y RG, no tiene matriz. El artículo 1664 del Código Civil exige la escritura pública como requisito para perfeccionar el contrato de venta de sucesión hereditaria. Por su parte, el artículo 1560 del Código Civil expresa que son nulidades absolutas las producidas «por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos y contratos». Con base en esta normativa, se concluye que la cesión de derechos hereditarios de fecha 4 de noviembre de 1991, al carecer de matriz, también carece de validez. Es un contrato nulo absolutamente por haber omitido un requisito de formalidad prescripto por la ley. A su vez, el artículo 1574 del Código Civil define a la escritura pública como el documento público «otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público». Y el artículo 1591 dispone: «Las copias en debida forma sacadas de la matriz, hacen plena fe de su contenido, en juicio y fuera de él». En el caso de la consulta, la copia que fue inscripta en el Registro de Traslaciones no hace plena fe, no es válida al no reflejar lo establecido en la matriz. La inscripción registral no convalida los actos y negocios jurídicos nulos o anulables ni subsana los vicios o defectos de que adolecieran conforme a las leyes (artículo 62 de la Ley Registral). Por lo tanto, A nunca cedió los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de J. Sin embargo, a pesar de la nulidad de la referida cesión de noviembre de 1991, la titulación del bien no merece observaciones. Tanto en la promesa de 1991 como en la compraventa de 1992, A dio su consentimiento para prometer enajenar, y luego para enajenar el bien, por lo que el adquirente E adquirió el 100 % del inmueble. Se consulta si el escribano puede descartar la inscripción de la cesión de derechos hereditarios que carece de matriz. 223

7 224 Descartar significa desechar, por lo que, específicamente en relación con el descarte notarial, se refiere a la tarea por la cual un escribano desecha una inscripción vigente debido a que considera que no afecta el acto que tiene proyectado. La tarea de descartar la realiza el escribano interviniente bajo su responsabilidad, por su cuenta y riesgo (artículo 75 del decreto-ley 1421). Si bien no existe disposición legal que reglamente los descartes notariales, estos son una práctica notarial frecuente y aceptada. Según la escribana Susana Ca m b i a s s o, 60 el descarte notarial puede tener por objeto: 1) una situación jurídica a la que el escribano con su certificación inviste de fe pública, o bien 2) una situación jurídica que al escribano le merezca un juicio de ciencia o verdad. En este segundo caso estamos ante un acto de juicio que depende de la pericia técnica del profesional actuante y no tiene la calidad de fe pública. Este juicio de valor no obliga al escribano que suceda en el estudio de la situación descartada. En el caso planteado, estaríamos ante la segunda hipótesis. No es aconsejable que el escribano descarte la inscripción de cesión de derechos hereditarios, a pesar de saber a ciencia cierta que se trata de un documento nulo por falta de matriz. Sería de buena diligencia profesional denunciar la situación a la oficina de protocolos y luego realizar la cancelación de la inscripción. «Ésta solo se obtiene por acuerdo de los involucrados (cancelación voluntaria) o por mandato judicial», afirma Co r r a l. 61 En caso de que la cancelación voluntaria devenga imposible, deberá solicitarle a un juez que ordene por oficio la cancelación de la inscripción registral de la escritura nula por falta de matriz. Co n c l u s i o n e s 1. La escritura de cesión de derechos hereditarios de fecha 4 de noviembre de 1991 es nula por falta de matriz. 2. La titulación de bien no es objetable, ya que posteriormente el cedente de la escritura nula prestó su consentimiento para prometer enajenar y enajenar el bien. 3. No es aconsejable que el escribano descarte la inscripción de la escritura de cesión de derechos hereditarios aunque sepa que se trata de un documento nulo por falta de matriz. 4. La cancelación de una inscripción registral se obtiene por acuerdo de partes o por mandato judicial. Esc. Marcela Aldana Informante 60 Ibídem. 61 Co r r a l, María Celia, Evaluación de la información registral. El descarte, Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay, 1995.

8 La Comisión de Derecho Registral, integrada por los Escs. Inés Rodríguez, Cristina Anzuela, Susana Cambiasso, Agustín Anza, Daniel Ramos, Andrea Yarruz y Claudia Santo, aprueba el informe que antecede. (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la a e u el 3 de julio de 2012, expediente 1031/2011.) 225

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