El FMI pide a la banca el pago de menos dividendos para que fluya el crédito. elmundo.es 16/07/2013

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2 Consultas Tributarias Limitación a la deducción de gastos financieros establecidas en el artículo 20 del TRLIS en operaciones de factoring. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 18/04/2013 (V ) DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La entidad consultante es una entidad española dedicada principalmente a la actividad de distribución de maquinaria agrícola y de construcción y de recambios de las mismas. En el ejercicio de su actividad ordinaria, la entidad consultante ha suscrito un contrato de factoring sin recurso con una entidad (sucursal en España) perteneciente al mismo grupo. De acuerdo con los términos del citado contrato: - La cesión de los créditos realizada por la entidad consultante a la entidad de factoring se califica expresamente como una cesión sin recurso. - Se señala expresamente que, por lo tanto, la entidad de factoring asume la totalidad del riesgo de crédito correspondiente a los activos cedidos. - Igualmente, se reconoce expresamente que la cesión implica la total transmisión a la entidad de factoring de los títulos, derechos e intereses respecto de los créditos cedidos. La entidad cedente soporta, por esta cesión, un descuento que se determina a partir de la suma del Euribor y un margen. El tipo resultante de la suma de estos conceptos se aplica sobre la proporción obtenida de la fracción compuesta, en el numerador, por los días restantes hasta la fecha de pago y, en el denominador, por el número total de días del año (360 días), obteniendo de esta operación el descuento a practicar. El margen referido es un tipo del 8,8% o del 9,8% en función del negocio (maquinaria agrícola o de construcción) al que se refiere el crédito concedido. De este margen, sólo un tipo del 2,2% se considera un componente de tipo financiero (un 25% del margen en el caso de maquinaria y un 22,45% en el caso de créditos de construcción). En relación con lo anterior, el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ha introducido una limitación a la deducibilidad de los gastos financieros. En relación con la misma, se plantean una serie de cuestiones relativas a su aplicación a los gastos derivados de las operaciones de factoring sin recurso descritas, considerando las particulares características de las mismas y su concreto tratamiento contable. En particular, las operaciones de factoring conllevan un diferente tratamiento contable dependiendo de si se han cedido o no, de manera sustancial, los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, lo que determina una contabilización diferente para las operaciones de los denominados "factoring con recurso" (en las que no se han cedido) y "factoring sin recurso" (en las que sí se ceden y a las que se refiere la consulta). CUESTIÓN PLANTEADA: Si las limitaciones a la deducción de gastos financieros establecidas en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no se aplicarán a los gastos (de tipo financiero, gestión, descuento, etc.) derivados de las operaciones de factoring en las que la entidad consultante transfiere los riesgos y beneficios, dando de baja el activo financiero y no reconociendo un pasivo financiero (esto es, factoring sin recurso), por cuanto los mismos no están relacionados con el endeudamiento empresarial. CONTESTACION-COMPLETA: El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que: 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Por su parte, el artículo 20 del TRLIS establece que: Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros. 1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_29_2013_PDF.htm (2 of 14) [16/07/ :11:11]

3 El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado. 2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia. 3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo. 4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal. No obstante, los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad. En el supuesto de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley. 5. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. 6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación: a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades. A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades. b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo. Con la finalidad de establecer los criterios interpretativos necesarios que proporcionen seguridad jurídica en la aplicación práctica de este precepto, se ha dictado la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades. Dicha Resolución establece en el ordinal primero de su apartado II que: Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. El límite a la deducibilidad de gastos financieros regulado en el artículo 20 del TRLIS se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. Como consideración preliminar, debe señalarse que la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS actúa sobre el gasto financiero que no está sometido a otras limitaciones de la Ley como puede ser la de aquellos gastos financieros considerados no deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS. Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_29_2013_PDF.htm (3 of 14) [16/07/ :11:11]

4 financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS. Una vez establecido lo anterior, puesto que los dos conceptos, gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben comparar partidas homogéneas, cabe señalar que ambos conceptos deben interpretarse atendiendo al sentido y finalidad de la norma. Tal y como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2012, la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena. De lo que se deduce que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial. Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones. Se incluirán, por tanto, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo. No se incluirán, sin embargo, aquellos gastos financieros que, aun estando incluidos contablemente en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, sean objeto de incorporación al valor de un activo, con arreglo a las normas contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio y, por ende, a la base imponible de la entidad, se realiza a través de la amortización del activo, estando sometido a los límites establecidos en el artículo 11 del TRLIS y no al propio artículo 20 de dicha Ley. Tampoco se incluirán, por no estar relacionados con el propio endeudamiento empresarial, los gastos financieros por actualización de provisiones. ( ) En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante ha suscrito un contrato de factoring sin recurso con una entidad de su grupo. La cesión de los créditos se califica expresamente como una cesión sin recurso, señalándose expresamente que la entidad de factoring asume la totalidad del riesgo de crédito correspondiente a los activos cedidos, y se reconoce expresamente que la cesión implica la total transmisión a la entidad de factoring de los títulos, derechos e intereses respecto de los créditos cedidos. Por esta cesión, la entidad consultante soporta un descuento. A efectos contables, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, su apartado 2.9 establece que: 2.9. Baja de activos financieros Conforme a lo señalado en el Marco Conceptual, en el análisis de las transferencias de activos financieros se debe atender a la realidad económica y no solo a su forma jurídica ni a la denominación de los contratos. La empresa dará de baja un activo financiero, o parte del mismo, cuando expiren o se hayan cedido los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero, siendo necesario que se hayan transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, en circunstancias que se evaluarán comparando la exposición de la empresa, antes y después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo transferido. Se entenderá que se han cedido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero cuando su exposición a tal variación deje de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo futuros netos asociados con el activo financiero (tal como las ventas en firme de activos, las cesiones de créditos comerciales en operaciones de factoring en las que la empresa no retenga ningún riesgo de crédito ni de interés, las ventas de activos financieros con pacto de recompra por su valor razonable y las titulizaciones de activos financieros en las que la empresa cedente no retenga financiaciones subordinadas ni conceda ningún tipo de garantía o asuma algún otro tipo de riesgo). Si la empresa no hubiese cedido ni retenido sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero se dará de baja cuando no hubiese retenido el control del mismo, situación que se determinará dependiendo de la capacidad del cesionario para transmitir dicho activo. Si la empresa cedente mantuviese el control del activo, continuará reconociéndolo por el importe al que la empresa esté expuesta a las variaciones de valor del activo cedido, es decir, por su implicación continuada, y reconocerá un pasivo asociado. Cuando el activo financiero se dé de baja, la diferencia entre la contraprestación recibida neta de los costes de transacción atribuibles, considerando cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido, y el valor en libros del activo financiero, más cualquier importe acumulado que se haya reconocido directamente en el patrimonio neto, determinará la ganancia o la pérdida file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_29_2013_PDF.htm (4 of 14) [16/07/ :11:11]

5 surgida al dar de baja dicho activo, y formará parte del resultado del ejercicio en que ésta se produce. Los criterios anteriores también se aplicarán en las transferencias de un grupo de activos financieros o de parte del mismo. La empresa no dará de baja los activos financieros y reconocerá un pasivo financiero por un importe igual a la contraprestación recibida, que se tratará con posterioridad de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de esta norma, en las cesiones de activos financieros en las que haya retenido sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, tales como en el descuento de efectos, el factoring con recurso, las ventas de activos financieros con pacto de recompra a un precio fijo o al precio de venta más un interés y las titulizaciones de activos financieros en las que la empresa cedente retenga financiaciones subordinadas u otro tipo de garantías que absorban sustancialmente todas las pérdidas esperadas. De las características del contrato de factoring suscrito por la entidad consultante parece desprenderse que en virtud del mismo, con la cesión de los créditos a la entidad de factoring, se transfieren a esta última de manera sustancial, los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de dichos activos financieros, de manera que la entidad consultante, de conformidad con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad, habrá dado de baja tales activos financieros y no reconocerá ningún pasivo financiero, tal y como manifiesta en el escrito de consulta. De esta forma, no parece que el descuento que soporta la entidad consultante por la cesión de los créditos pueda identificarse como un gasto financiero relacionado con el endeudamiento empresarial a los que se refiere el artículo 20 del TRLIS. Si bien la Resolución de la Dirección General de Tributos antes citada señala que los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, ha de indicarse que la cuenta 665, de acuerdo con lo establecido en al quinta parte, definiciones y relaciones contables, del Plan General de Contabilidad, la define como intereses en las operaciones de descuento de letras y otros efectos, así como en operaciones de «factoring» en las que la empresa retiene sustancialmente los riesgos y beneficios de los derechos de cobro. Es decir, parece referirse exclusivamente a las operaciones de factoring en las que la empresa retiene sustancialmente los riesgos y beneficios de los derechos, caso en el que, como ya se ha indicado, no se considera incluido el supuesto planteado en el escrito de consulta. En consecuencia, de acuerdo con lo señalado, no se considera que el descuento (y, en su caso, gastos de gestión) soportado por la entidad consultante con ocasión de la cesión de los créditos a la entidad de factoring sea un gasto financiero afectado por la limitación en su deducibilidad que establece el artículo 20 del TRLIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Obligación de pago fraccionado del IS por artículo 45.3 cuando prácticamente la totalidad de operaciones están exentas CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 18/02/2013 (V ) DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La entidad consultante es una fundación sin ánimo de lucro que se halla acogida al régimen fiscal especial regulado en el título II de la Ley 49/2002. Su actividad es educativa y solo realiza explotaciones económicas exentas del Impuesto sobre Sociedades. La entidad presenta declaraciones de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que le resulta de aplicación en tanto su volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992 supera la cantidad de ,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inician los períodos impositivos. La cuota a ingresar por pagos fraccionados calculados conforme al apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades resulta siempre cero, al ser la base imponible nula. CUESTIÓN PLANTEADA: En relación a las modificaciones relativas al pago fraccionado aprobadas por el Real Decreto-ley 12/2012, se plantea si el importe de los pagos fraccionados establecido en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, obliga a la entidad consultante al ingreso del 12% de la cuenta de pérdidas y ganancias aún cuando la totalidad de las operaciones por ella realizadas están exentas del Impuesto sobre Sociedades. file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_29_2013_PDF.htm (5 of 14) [16/07/ :11:11]

6 CONTESTACION-COMPLETA: La presente consulta tuvo entrada en este Centro Directivo con fecha 3 de octubre de 2012, por lo tanto fuera del periodo voluntario de presentación del primer pago fraccionado del año 2012, que finalizó el 20 de abril de dicho año por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la contestación a la presente consulta versará únicamente sobre los pagos fraccionados de octubre y diciembre de 2012 y los pagos fraccionados posteriores. La contestación a la presente consulta se emite partiendo de la consideración de que el período impositivo de la entidad consultante coincide con el año natural. Según se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad consultante se encuentra acogida al régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; solo realiza explotaciones económicas exentas del Impuesto sobre Sociedades; y su base imponible es nula, cuestiones que no se entra a analizar en la presente contestación. Su volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, supera la cantidad de ,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inician los períodos impositivos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, y en el artículo 65 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2013, la entidad consultante está obligada a aplicar la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. El artículo 1.Primero.Cuatro del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, según redacción dada por el artículo 26.Segundo.Tres del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que entró en vigor el 15 de julio de 2012, dispone que: Artículo 26. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades. ( ) Segundo. Con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades: ( ) Tres. Se modifica el número cuatro del apartado primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, que queda redactado de la siguiente forma: «Cuatro. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 o 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con e l Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo. No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.» Teniendo en cuenta, como ya se ha señalado, que la entidad consultante está obligada a aplicar la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del TRLIS para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, si el importe neto de la cifra de negocios de la entidad consultante en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo dentro del año 2012, fuera al menos veinte millones de euros, vendrá obligada a ingresar el importe mínimo del pago fraccionado regulado en el artículo 1.Primero.Cuatro del Real Decreto-ley 12/2012, en la medida en que la cuantía resultante de aplicar lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 45 del TRLIS, resulte inferior al 12% del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los nueve u once primeros meses del año 2012, minorado en el importe de los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo (2012). file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_29_2013_PDF.htm (6 of 14) [16/07/ :11:11]

7 Sin embargo, este artículo 1.Primero.Cuatro del Real Decreto-ley 12/2012 ha sido de nuevo modificado por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, quedando redactado de la siguiente forma: Cuatro. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo. No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Lo dispuesto en este número no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del lmpuesto sobre Sociedades ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. El artículo 28 del TRLIS regula el tipo de gravamen, refiriéndose su apartado 4 a las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002. En consecuencia, el importe mínimo de los pagos a fraccionados establecido en el artículo 1.Primero.Cuatro del Real Decretoley 12/2012, no será aplicable a la entidad consultante para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Comentarios Caso Práctico de Contabilidad: Impuesto sobre Sociedades. Diferencias Temporarias Imponibles. La Sociedad RCRCR compra a inicios de 2010 un ordenador personal con todo su equipamiento por importe de euros, que contablemente se amortizará en 4 años. A efectos fiscales cabe la posibilidad de aplicar libertad de amortización por lo que RCRCR decide amortizarlo íntegramente en El resultado del ejercicio antes de impuestos es de euros. El tipo de gravamen es del 25% y las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio son euros.. Valor en libros = (1.500 /4 años) = Euros.. Base Fiscal = 0 Euros.. Diferencia = Euros.. Diferencia Temporaria Imponible = 25% de = 281,75 Euros. SOLUCIÓN Con el enfoque implantado a partir de la aplicación del PGC2007, el impuesto no solo comprende la cuota a pagar por el ejercicio presente (impuesto corriente) sino además la carga fiscal que tendrá que pagarse en el futuro derivada de los hechos económicos realizados en el ejercicio en curso (impuesto file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_29_2013_PDF.htm (7 of 14) [16/07/ :11:11]

8 diferido). Con la idea de aproximar el resultado fiscal al resultado contable se establece expresamente que el resultado fiscal se calculará realizando unos ajustes sobre el resultado contable y cuando no se pueda realizar (por falta de contabilidad o que ésta sea muy irregular) se calculará indirectamente (art Ley del Impuesto sobre Sociedades). En este caso nos encontramos ante DIFERENCIAS TEMPORARIAS IMPONIBLES. Para obtener esta diferencia temporaria imponible (podríamos asemejarlas a las llamadas temporales negativas con el PGC90), habremos de realizar: 1.- Determinar el valor contable del activo o pasivo estudiado. (de acuerdo a la normativa contable) 2.- Determinar la base fiscal del activo o pasivo estudiado. (de acuerdo a la normativa fiscal correspondiente) 3.- Verificar que existe una diferencia entre ambos criterios y que esta diferencia genera un activo deducible, esto se dará cuando:. La base fiscal de un activo sea menor que su valor en libros.. La base fiscal de un pasivo sea mayor que su valor en libros. 4.- Determinar el importe a registrar el pasivo diferido surgido. (tipo de gravamen por importe de la diferencia temporaria) Recordemos que, de acuerdo a la Norma de Valoración 13ª del PGC, se generará una "diferencia temporaria imponible", cuando se produzcan las diferencias mencionadas anteriormente y ello de lugar a mayores cantidades a pagar o menores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros. Serán recogidas en la cuenta "(479) Pasivos por diferencias temporarias imponibles" con cargo a la cuenta "(6301) Impuesto sobre beneficios diferido". Así, en este caso se producirá un menor pago por impuestos en el ejercicio en curso. Cualquier diferencia temporaria imponible generará un pasivo por impuesto diferido, salvo en los casos recogidos para el PGC. Luego en nuestro ejercicio tendríamos: RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS ,00 +/- Diferencias temporarias ,00 BASE IMPONIBLE ,00 x Tipo de gravamen (25 %) CUOTA ÍNTEGRA ,75 - Bonificaciones...0,00 file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_29_2013_PDF.htm (8 of 14) [16/07/ :11:11]

9 - Deducciones...0,00 CUOTA LÍQUIDA (6300) ,75 - Retenciones y pagos a cuenta ,00 CUOTA DIFERENCIAL (4752) ,75. El importe de la cuenta Pasivo por diferencias temporarias imponibles (479) sería el 25% de la diferencia temporaria (1.125,00 euros) ,00 x 25 % = 281,25 euros.. El asiento a realizar por el impuesto corriente sería: ,75 Impuesto sobre beneficios corriente (6300) a Hacienda Pública, acreedora I.S. (4752) 9.518,75 a Hacienda Pública, ret.y pagos cta.(473) 2.700, x ---. El asiento relativo a la diferencia temporaria imponible vendrá dado por: 281,25 Impuesto sobre beneficios diferido (6301) a Pasivos por diferencias temporarias imponibles (479) 281, x ---. Así en la cuenta de pérdidas y ganancias tenemos un gasto total de , ,25 = euros. Supongamos que en el año 2 el Beneficio Antes de Impuestos de la Sociedad RCRCR, es de ,00 euros y, el importe de las retenciones y pagos fraccionados realizados es de 800,00 euros. Tampoco tenemos diferencias permanentes, bonificaciones, ni deducciones. RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS ,00 +/- Diferencias temporarias ,00 BASE IMPONIBLE ,00 x Tipo de gravamen (25 %) CUOTA ÍNTEGRA ,75 - Bonificaciones...0,00 - Deducciones...0,00 CUOTA LÍQUIDA (6300) ,75 - Retenciones y pagos a cuenta ,00 CUOTA DIFERENCIAL (4752) ,75 file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/WWW/...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_29_2013_PDF.htm (9 of 14) [16/07/ :11:11]

10 6.093,75 Impuesto sobre beneficios corriente (6300) a Hacienda Pública, acreedora I.S. (4752) 5.293,75 a Hacienda Pública, ret.y pagos cta.(473) 800, x ---.En el caso de la disminución del pasivo generado en el ejercicio precedente, vendría dado por:. Valor en libros = ((1.500 /4 años) * 2) = 750 Euros. Base Fiscal = 0 Euros.. Diferencia = 750 Euros.. Diferencia Temporaria Imponible = 25% de 750 = 187,50 Euros.. Como a inicio existía un pasivo de 281,25 y al cierre ese pasivo es de 187,50, la disminución del mismo será de 93,75 euros.. Luego el asiento que corresponde realizar por la disminución del pasivo es: Pasivos por diferencias temporarias imponibles (479) a Impuesto sobre beneficios diferido (6301) 93, x --- ALGUNAS CONSIDERACIONES: Cuando no existan diferencias entre la base fiscal y el valor en libros de los activos o pasivos, el impuesto corriente será el impuesto sobre sociedades definitivo del ejercicio en curso. De existir diferencias, la cuenta (630) Impuesto sobre beneficios estará conformada por los gastos-ingresos generados por el impuesto corriente y diferido (subcuentas 6300 y 6301). Inmediatamente después de liquidar el impuesto tendremos que regularizar la cuenta de Resultados del ejercicio (129) ya que el Impuesto de Sociedades se considera un gasto contable del ejercicio (art. 189 Ley de Sociedades Anónimas), aunque fiscalmente no sea gasto deducible (y aunque en el caso de existir activos diferidos, funcione como una partida de ingresos): Resultados del ejercicio (129) a Impuesto sobre beneficios corriente (6300) --- x ---. Por el ingreso de impuesto sobre sociedades generado por los activos diferidos, regularizaremos de la forma: Impuesto sobre beneficios diferido (6301) a Resultados del ejercicio (129) --- x --- Finalmente un recordatorio: De acuerdo a la Norma de Valoración 13ª del PGCL, "los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, según la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o pasivo".. file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/ (10 of 14) [16/07/ :11:11]

11 Departamento Contabilidad de RCR Proyectos de Software. Comentario cortesía de La Reforma de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El pasado mes de Febrero se publicó el RD-Ley 4/2013, de 22 de Febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo; que, entre otras cuestiones, modifica la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad. El primero de los aspectos que se modifica es el Artículo 4, que se refiere a la determinación del plazo de pago. En este caso, el cambio se lleva a cabo para reducir el plazo y se señala que el plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad. En consecuencia se establece que los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios. Por otro lado, se establece que, cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado. El Art. 4.2 señala también que, si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación. El apartado 3º establece que, no obstante, los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales. Finalmente, el apartado 4º se refiere a la posibilidad de agrupar facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha. Otro de los cambios a destacar se refiere a los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora, que se regulan en el Art. 6. Según la norma, el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso. Pero se añade la mención de que, en caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas. También ha resultado modificado el Artículo 7, que se refiere al interés de demora, para señalar que el interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en la Ley Y el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/ (11 of 14) [16/07/ :11:11]

12 trate más ocho puntos porcentuales; por lo que se incrementa de siete a ocho puntos dicho tipo de interés que, para el segundo semestre de 2013 queda fijado en 8,50%. Y en cuanto al Artículo 8, referido a la indemnización por costes de cobro, la Ley señala que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago. El último cambio efectuado se refiere al Artículo 9, referido a las cláusulas y prácticas abusivas. Según la norma, serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6 cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. Se añade además que se presumirá que es abusiva aquella cláusula que excluya la indemnización por costes de cobro del artículo 8. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Tales prácticas tendrán también la consideración de abusivas y serán impugnables en la misma forma que las cláusulas por las entidades a que se refiere el apartado 4 de este artículo. Para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuesto en el artículo 4.1 y en el artículo 7.2 respectivamente; se tendrá en cuenta la naturaleza del bien o del servicio o si supone una desviación grave de las buenas prácticas comerciales contraria a la buena fe y actuación leal. Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas. Departamento Jurídico y Laboral de Supercontable.com Artículos Consejos para la presentación de las cuentas anuales de la empresa. Ya estamos en plena vorágine para la presentación de las cuentas anuales y ahí os dejo una serie de consejos a tener en cuenta para la presentación de las mismas. José M. Paños Pascual (invertia.com) 1º Ya no es necesario legitimar la firma del acuerdo de junta ante Notario, lo cual simplifica mucho los trámites burocráticos. 2º Es aconsejable, a los efectos de documentar la retribución de los administradores de la sociedad, frente a futuras comprobaciones de la Agencia Tributaria, que las retribuciones que perciben los administradores por sus servicios a la sociedad (pintor, etc) se aprueben en junta general y quede constancia en el libro de actas y a su vez quede reflejado en la memoria, documento público donde constará dicho dato y donde no se podrá discutir la fecha del mismo. 3º Si se ha producido un cambio de administrador posterior a la fecha de formulación de las cuentas anuales por el órgano de file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/ (12 of 14) [16/07/ :11:11]

13 administración (normalmente el 31 de marzo) el administrador que las formula es el antiguo, pero la certificación deber ser expedida por el administrador vigente en el momento de expedirla. 4º Comprobar que la sociedad tiene al día las cuentas anuales de ejercicios anteriores. 5º Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. Hay que tener en cuenta de no haber superado estos límites 6º Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta. Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. Hay que tener en cuenta de no haber superado estos límites. 7º Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. 8º Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado. 9º Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría. Tener en cuenta, por tanto, la fecha de aprobación de las cuentas anuales, puesto que ésta es la que marca el inicio del plazo de un mes (es decir que si se aprueban el 15 de junio, el plazo finaliza el 15 de julio y no el 30 de julio). Pagamos euros más por cada ciudadano que defrauda a Hacienda. De media, un español paga el 50% de su salario en impuestos; pierde hasta un 9% de poder adquisitivo al jubilarse; y sólo un 15% consigue ahorrar todos los meses, según el estudio de Optima Financial Planners. Jose María Camarero (finanzas.com) El fraude fiscal no solo hace mella a las arcas de las Administraciones Públicas. También influye, aunque sea indirectamente, sobre el conjunto de ciudadanos que sí cumplen con sus obligaciones fiscales ante la Agencia Tributaria. De hecho, cada español paga euros de más al año en impuestos para compensar los tributos que defraudan otros contribuyentes. La segunda edición del Estudio de Hábitos de Planificación Financiera en España, elaborado por Optima Financial Planners, ofrece datos muy relevantes no sólo en cuanto a fiscalidad, sino también en los factores relacionados con las pensiones y el ahorro de los ciudadanos españoles. file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/ (13 of 14) [16/07/ :11:11]

14 Medio año pagando impuestos En el análisis tributario, el estudio de Optima refleja que si sumamos los impuestos por el consumo (IVA e Impuestos Especiales), más los de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales, municipales y tasas, entre otros, la presión fiscal sobre el salario medio de un contribuyente podría superar el 50%. De hecho, los trabajadores necesitan 130 días para cumplir con sus obligaciones con Hacienda: 54 días para pagar el IRPF; 32 para el IVA; 23 para la Seguridad Social; 14 para Impuestos Especiales; y siete para el resto de tributos. Además, desde Optima señalan que "las pequeñas empresas son las que pagan más", frente a las grandes compañías. Así, la pyme tributa, a través del Impuesto de Sociedades, a un tipo efectivo del 23%, frente al 20% de la gran empresa; y al 14,50% de los grupos consolidados. En el plano de los tributos municipales, la conocida "plusvalía" está tomando más importancia. "De hecho, en muchas herencias se está pagando por la plusvalía municipal más que por el Impuesto de Sucesiones", destacan desde Optima. Menos jubilación En otros ámbitos, el Estudio sobre Hábitos Financieros muestra la preocupación en torno al sistema de pensiones. Para lograr equilibrio financiero en 2045, sería necesario o un aumento progresivo de la edad de jubilación hasta los 70 años en 2047, o un incremento de los años cotizados hasta los 42,5 o una reducción de la pensión inicial del 21% con respecto a las actuales. El estudio explica que los trabajadores cuyos salarios hayan crecido por encima de la inflación, perderán entre un 4% y un 9% de su pensión inicial; y peor lo tienen los autónomos, cuya pérdida de poder adquisitivo será del 45%, de media. Ahorros a la baja En el lado de los ahorros, desde Optima recuerdan que, en el caso español, "no se trata de un factor cultural", sino que se determina por tres variables: la riqueza de las familias, la desigualdad de ingresos y la disposición para pedir crédito al consumo. Así, un 41% de los españoles afirma que se ha debilitado su poder adquisitivo; mientras que un 11% no llega a fin de mes; un 39% no ahorra nada; y sólo un 15% consigue hacerlo esporádicamente. Además, entre quienes ahorran, lo hacen a través de "activos de inversión a corto plazo", por la incertidumbre económica RCR Proyectos de Software Tlf.: Fax: asistencia@supercontable.com file:///z /WEB%20SUPERCONTABLE%2010/ (14 of 14) [16/07/ :11:11]

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