Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas del día diecinueve de marzo de dos mil cuatro.

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas del día diecinueve de marzo de dos mil cuatro. A sus antecedentes los escritos presentados por el licenciado Mario Ernesto Samayoa Martínez, apoderado del tercero beneficiado, mediante los cuales reitera la petición de sobreseimiento que realizó, acusa la rebeldía de la parte actora, pide que se libre oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de esta ciudad a fin de cancelar la anotación preventiva decretada en autos y, finalmente, aclara y amplía sus alegaciones. El referido profesional acompaña a sus escritos la documentación que a continuación se detalla: (a) oficio No dirigido al Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; (b) copias de constancias de inscripción emitidas por el registrador auxiliar de dicha oficina con fechas veintiocho y treinta de octubre de dos mil dos; (c) fotocopia simple de las resoluciones proveídas por el Juez Tercero de lo Mercantil de este distrito judicial los días diecinueve de agosto, dos y diecinueve de septiembre del referido año; (d) reproducciones de los escritos presentados por su persona al citado funcionario los días diecinueve de agosto y dieciocho de septiembre, también de dos mil dos; (e) certificación notarial de la escritura pública de compraventa del inmueble identificado con la matrícula número ; (f) boleta de presentación de dicho contrato al registro aludido; y (g) copias certificadas por notario de las inscripciones número 10 del libro 721 del Registro de Otros Contratos Mercantiles, 16 del libro 1349 y 1 del libro 1623, ambos del Registro de Sociedades, las cuales aparecen en el Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio. A sus antecedentes el escrito firmado por el licenciado Narciso Rovira Flores, a través del cual evacua la audiencia conferida a la parte demandante y pide que se desestime la solicitud realizada por el tercero beneficiado. Vistos y analizados los escritos antes apuntados, así como la abundante documentación agregada en autos, esta Sala hace las siguientes consideraciones: I. El abogado Samayoa Martínez pide que se sobresea el presente proceso por haberse admitido indebidamente la demanda que ha dado inicio al mismo. Para fundamentar su petición aquél expone, básicamente, los siguientes argumentos: (i) las escrituras de subrogación a las que se refiere el señor Walter Mauricio Arévalo Gavidia actor de este amparo carecen de validez, en razón de que fueron otorgadas por una persona que no estaba facultada para representar al anterior acreedor del señor Ramón Alfredo Alvarenga, es decir, la sociedad Adquiera, S.A. de C.V., por haber vencido el poder general administrativo que se le confirió; (ii) en el proceso ejecutivo 998-EM-96 no consta que el señor Arévalo Gavidia haya hecho valer derecho alguno como titular de las hipotecas presuntamente subrogadas a su favor; (iii) que existe un finiquito otorgado por la sociedad Adquiera al señor Alvarenga, el cual tiene fecha anterior a la formalización de las subrogaciones; y (iv) que el actor no ha agotado los procesos que inició en sede ordinaria

2 clasificados bajo los números 395-EM-02 y 582-EC-02 para hacer efectivas las obligaciones garantizadas con las citadas hipotecas. Por su parte, el apoderado del demandante solicita que se desestime el sobreseimiento requerido por el tercero beneficiado y se continúe con el trámite de ley. Para tal efecto, alega que la obligación contraída por el señor Ramón Alvarenga con la sociedad aludida fue transferida por subrogación a favor de su poderdante, y que no existe documentación que demuestre en legal forma la extinción de aquélla. Además, reconoce la existencia de los procesos ejecutivos que relaciona el tercero los cuales promovió el señor Arévalo Gavidia en los Juzgados Segundo de lo Mercantil y Segundo de lo Civil de este distrito judicial ; pero arguye que sin la garantía hipotecaria sus pretensiones fallarán por no existir bienes para hacerlas efectivas. Enfatiza, pues, que el ejercicio de la "acción ejecutiva" no desvirtúa la infracción constitucional alegada. Finalmente, señala que la validez del poder con el que compareció el representante de Adquiera, S.A. de C.V., para otorgar las subrogaciones en mención sólo puede ser cuestionado por agentes de la misma, de modo que mientras tal instrumento no haya sido impugnado judicialmente conserva su valor y, por ello, dichas subrogaciones surten plenos efectos. II. Reseñados los argumentos del tercero beneficiado y el demandante relativos a la posibilidad de continuar con el trámite del presente caso, es preciso indicar que algunos de ellos no pueden ser tomados en consideración para dictar una decisión sobre ese punto, dado que se refieren a circunstancias ajenas al tema de discusión planteado en esta sede jurisdiccional. Entre las alegaciones extrañas a la materia debatida se encuentran, por una parte, lo concerniente a la falta de personería del sujeto que otorgó las subrogaciones a favor del señor Walter Mauricio Arévalo Gavidia, actuando como apoderado administrativo de Adquiera, S.A. de C.V.; y, por otra parte, lo referente al hecho de que se haya incorporado en su oportunidad al proceso número 998-EM-96 un finiquito extendido por un empleado de la referida sociedad a favor del ejecutado, fechado con anterioridad a la formalización de las subrogaciones comentadas. Dichos aspectos deben ser en todo caso objeto de valoración en una vía distinta a la constitucional, motivo por el que no pueden condicionar de manera directa la decisión sobre el mantenimiento de este proceso. En cambio, sí puede resultar atendible para adoptar una decisión sobre el asunto debatido la argumentación referente al hecho de que el señor Arévalo Gavidia inició dos procesos para requerir el pago de los créditos contraídos por el señor Ramón Alfredo Alvarenga y, además, el dato de que aquél no aportó al proceso ejecutivo antes anotado los instrumentos originales de subrogación de hipoteca inscritos en el registro correspondiente para hacer valer así su "derecho preferente" de pago con el inmueble que resultó finalmente adjudicado en ese proceso.

3 III. Así, una vez perfilados los aspectos cuya valoración interesa para determinar si debe continuarse conociendo el caso en estudio, corresponde ahora exponer de manera breve los fundamentos jurídicos de la decisión que se proveerá. En ese sentido, es importante efectuar una breve reseña acerca de la titularidad de los derechos vulnerados como supuesto previo, en la generalidad de casos, del amparo y del tipo de pronunciamiento que genera la falta de comprobación de la misma; para luego realizar algunas precisiones sobre la subrogación de hipotecas y los requisitos legales para su perfeccionamiento. 1. En el transcurso del proceso constitucional y antes de la sentencia, la parte actora debe demostrar que es, por regla general, titular del derecho o categoría protegible que se atribuyó en la demanda y, por ende, que satisface todas las condiciones exigidas para ello, ya que sólo así puede este Tribunal entrar a conocer válidamente sobre la violación alegada. En efecto, no puede enjuiciarse si existe afectación a un derecho constitucional cuando el supuesto agraviado no es titular del mismo, ya que sin serlo no puede haber ningún acto de autoridad que lo vulnere. En consecuencia, es imposible juzgar el fondo del asunto propuesto si el interesado no comprueba ser titular de los derechos que se alegan vulnerados o bien que cumple íntegramente los requisitos para obtener dicho reconocimiento y, por ello, debe sobreseerse el proceso; precisamente porque no existe certeza de un dato fundamental para proveer una decisión definitiva. 2. Por otra parte, de acuerdo al Código Civil la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas (art. 651) y la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga (art. 1478). Así, el artículo 668 del referido código literalmente prescribe: "La tradición del derecho de hipoteca se verifica por la anotación de la escritura que la constituye, en el competente Registro de hipotecas.- La tradición y anotación de hipotecas, en el caso de subrogación legal, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1483". En íntima relación con lo expuesto, el artículo 1480 establece lo siguiente: "Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio: ( ) 5º Del que paga una deuda ajena; consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor". De igual forma, el artículo 1482 inciso 1 señala: "En la subrogación legal, por el hecho del pago, se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del antiguo, ya sean contra el deudor principal, ya contra terceros obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda". Sin embargo, el artículo 1483 en su primer inciso estipula: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para que las hipotecas que garantizan la deuda se traspasen al nuevo acreedor, no basta el solo hecho del pago, sino que además debe hacerse constar el traspaso en el Registro de Hipotecas en virtud de mandamiento judicial".

4 Por otra parte, de acuerdo al artículo 61 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, entre los títulos inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmueble se encuentran: "b) Los títulos o instrumentos en que se constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen o cancelen derechos de usufructo, herencia, uso, habitación, servidumbre, hipoteca o cualquier derecho real constituido sobre inmuebles". Atendiendo a las múltiples disposiciones citadas, se deduce entonces que para ejercer eficazmente los derechos hipotecarios que respaldan el otorgamiento o la adquisición de un crédito no basta con la existencia del título y la concreción de un modo de adquirir sino que se requiere además, de manera innegable, la inscripción del acto jurídico en el citado registro público, a fin de que éste proyecte sus efectos o sea oponible frente a la colectividad, en virtud del principio de publicidad registral. III. Trasladando las nociones previas al caso en estudio, debe precisarse que el thema decidendi consiste de acuerdo al auto de admisión de la demanda en la supuesta privación, producida por las resoluciones del funcionario judicial demandado, del derecho preferente que el actor asegura poseer sobre el inmueble que se adjudicó en pago a otra persona en el proceso ejecutivo clasificado bajo el número 998-EM-96. Esa preferencia de pago la deriva el peticionario del hecho de haberse subrogado en los créditos que estaban garantizados con las hipotecas que gravaban ese inmueble. Ahora bien, con la documentación aportada en autos por los interesados se han establecido los siguientes extremos relevantes en relación al tema de decisión: (1) Que en el proceso ejecutivo antes anotado, promovido por el señor Romeo Ovidio Perla en contra del señor Ramón Alfredo Alvarenga, se embargó y luego adjudicó en pago al ejecutante el inmueble identificado con la matrícula M (2) Que ese inmueble, según la información registral proporcionada al juzgador, se encontraba inscrito en su totalidad a favor del señor Alvarenga y gravado con tres hipotecas constituidas a favor de Adquiera, S.A. de C.V., anotadas a su vez en los asientos 002,0003 y 0004 de la referida matrícula. (3) Que para permitir la inscripción de la adjudicación en pago aludida se ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, a fin de que en éste se cancelaran las inscripciones del embargo decretado y de las citadas hipotecas. (4) Que dicha adjudicación en pago fue inscrita finalmente el día veintitrés de octubre de dos mil dos a favor del señor Romeo Ovidio Perla en el asiento No. 007 de la matrícula en mención. Además, esta persona vendió dicho bien a la señora Helthy Yolanda Nolasco Padilla el día veinticinco de octubre de ese año. (5) Que con fecha veinte de mayo de dos mil dos se celebraron escrituras para formalizar el pago por subrogación que efectuó el señor Walter Mauricio Arévalo Gavidia a la sociedad

5 Adquiera, S.A. de C.V., con el propósito de saldar los créditos contraídos con ella por el señor Ramón Alfredo Alvarenga. Al otorgamiento de esos instrumentos comparecieron sólo un apoderado administrativo de dicha sociedad y el señor Alvarenga. (6) Que con la finalidad de exigir el pago de las obligaciones transmitidas a su favor en virtud de las subrogaciones mencionadas, el señor Arévalo Gavidia, a través de un apoderado, inició procesos ejecutivos en los Juzgados Segundo de lo Civil con el número 582-EC-02 y Segundo de lo Mercantil bajo la referencia 395-EM-02, ambos de este distrito judicial, en contra del señor Ramón Alfredo Alvarenga. Dichos procesos, según consta en antecedentes, se encontrarían en apelación ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro. (7) En el segundo de los procesos antedichos, al presentar la demanda con fecha cinco de julio de dos mil dos, el actor pidió al juez de la causa entre otros puntos que librara el mandamiento necesario para que en el registro respectivo se realizara el traspaso a su favor de las hipotecas constituidas en beneficio de la anterior acreedora, ya que las mismas servían como garantía de las obligaciones que reclamaba, esto según lo prescrito en el artículo 1483 del Código Civil. Con relación a la información detallada en los parágrafos precedentes y atendiendo a la reflexión contenida en el último párrafo del segundo romano de este proveído, resulta necesario aclarar, en primer lugar, que la pendencia de los procesos identificados con las referencias 582-EC-02 y 395-EM-02 no impide a este Tribunal conocer la reclamación del presente caso. Y es que en esta sede se discute la supuesta privación de un derecho preferente de pago existente a favor del Walter Mauricio Arévalo Gavidia y no el hecho de que, a raíz de lo actuado por la autoridad demandada, se le impida actualmente exigir en la vía ordinaria el cumplimiento de las obligaciones que pagó. De esa manera, esta Sala colige que la tramitación de los referidos procesos y las resultas de los mismos no pueden motivar la terminación anticipada de este amparo, dado que no tienen incidencia directa sobre la adecuada configuración de la pretensión objeto de análisis ni entrañan una subsanación de las infracciones alegadas, como erróneamente sostiene el tercero beneficiado. Por lo demás, debe recordarse que la demanda de mérito se admitió en razón de que el peticionario afirmó ser titular de un derecho preferente de pago que debió ser respetado por el Juez Tercero de lo Mercantil de San Salvador en el proceso número 998-EM-96, por constar en éste escrituras de subrogación a su favor de los mutuos celebrados por el ejecutado con la sociedad Adquiera, S.A. de C.V., y de las hipotecas otorgadas por él como garantía de esas obligaciones. Sin embargo, en esta fase procesal se observa que a la fecha en que ocurrieron los hechos controvertidos las hipotecas señaladas no estaban aún inscritas en la oficina registral correspondiente a favor del pretensor. Incluso éste requirió al Juez Segundo de lo Mercantil de este distrito que librara un mandamiento, en aplicación del artículo 1483 Cv., para que

6 esas garantías le fuesen traspasadas, con lo cual se habría perfeccionado la tradición de las mismas En este punto es importante destacar que la inscripción en el Registro origina a favor del titular del derecho una presunción jurídica que complementa al instrumento público en que consta ese derecho, y la suma de ambas presunciones origina una seguridad jurídica en beneficio del titular que lo legitima para pedir la protección jurisdiccional de sus derechos. Siguiendo ese orden de ideas, se deduce entonces que la omisión del actor de inscribir las escrituras en las que consta la transferencia de las citadas hipotecas a su favor permitió la afectación definitiva del inmueble que se encontraba gravado con ellas por parte del Juez Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, esto con el objeto de hacer efectiva la condena decretada en el proceso ejecutivo comentado. Sin embargo, desde cualquier perspectiva que se analice, la afectación en comento resulta jurídicamente válida; puesto que a la fecha en que se inscribió el embargo el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se intentó realizar la venta en pública subasta el diecinueve de agosto de dos mil dos y se adjudicó en pago al señor Romeo Ovidio Perla el inmueble afectado en el mencionado proceso el dos de septiembre de dos mil dos, éste aparecía, según los respectivos informes registrales, gravado con hipotecas específicamente constituidas a favor de Adquiera, S.A. de C.V., y no del señor Arévalo Gavidia. De ese modo, se concluye que en la época en que se verificaron las referidas actuaciones judiciales el actor no había realizado aún las gestiones necesarias para que las subrogaciones aludidas produjeran plenos efectos frente a terceros, a fin de evitar que el comentado bien fuese utilizado para satisfacer obligaciones de otros acreedores. Así las cosas, es válido afirmar que el peticionario no cumple una exigencia indispensable para obtener la tutela constitucional requerida, puesto que no inscribió en el registro correspondiente los instrumentos que amparan las subrogaciones a su favor de las hipotecas constituidas para garantizar los créditos que canceló, en su totalidad, a la sociedad Adquiera en el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Por tales razones, se deduce que la adjudicación en pago del inmueble inscrito bajo la matrícula M y la posterior cancelación de los gravámenes constituidos sobre el mismo, ordenados en el proceso ejecutivo relacionado, no producen una verdadera vulneración del derecho de propiedad del señor Arévalo Gavidia con inobservancia de sus derechos de audiencia y defensa. En consecuencia, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas apuntadas se deriva la imposibilidad de enjuiciar el fondo del reclamo del demandante, ya que éste no ha cumplido íntegramente los requisitos esenciales para acreditar que es titular del derecho preferente de pago que otorgaban las hipotecas con las cuales se garantizaron, en su momento, los créditos que adquirió por subrogación.

7 Dicha situación evidencia que existe un defecto en la pretensión que ha sido apreciado en esta fase procesal, de manera que resulta procedente concluir el presente amparo a través de la figura del sobreseimiento. Por tanto, con base en las razones expuestas en los acápites precedentes, y de conformidad al artículo 31 ordinal 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: (a) Sobreséase el presente proceso de amparo; (b) Cesen los efectos de las medidas cautelares proveídas en el auto de admisión de la demanda; (c) Librese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro a efecto de que cancele la anotación preventiva de la demanda que dio origen a este amparo, inscrita en la matrícula M , previo pago de la tasa respectiva por parte del tercero beneficiado; (d) Condénase en costas procesales a la parte actora; y (e) Notifíquese. ---A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

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