reinstalación y demás prestaciones.

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1 EXPEDIENTE No. 4656/10 VS. SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, D. F. a, veinticinco de noviembre de dos mil once. VISTOS los autos del expediente número 4656/10, para resolver el juicio laboral a través del cuál se determinará si le asiste o no la razón al C. para reclamar la reinstalación y demás prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de agosto de dos mil diez, (hojas 1 a 15), el C., demandó de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, de la Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación, y del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades las siguientes prestaciones: A) La reinstalación como trabajador de base, con la categoría de responsable de Zona de Atención A, con número de empleado y código de puesto CF21864, con número de Seguridad Social , adscrito al Centro de Atención y Registro Región Cuatro del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, de la Delegación de SEDESOL en el Estado de Chiapas, de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, con un salario integrado mensual de $16, (DIECISÉIS MIL OCHO PESOS 05/00 M.N.), con todas las mejoras y retabulaciones, en un horario de labores de 8:00 a.m. a 16:00 p.m. de lunes a sábado. 1

2 B) El pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir a partir del treinta de abril de dos mil diez y hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo, con todas las mejoras y retabulaciones que sufra la plaza. C) El pago de los salarios devengados del primero al treinta de abril de dos mil diez, a razón de salario integrado. D) El reconocimiento de la antigüedad a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y ocho y durante todo el tiempo que permanezca separado del trabajo. E) El otorgamiento de los beneficios y prerrogativas de carácter médico asistencial, así como los gastos médicos que tuviera que efectuar para sí o para sus dependientes económicos a partir del despido y durante todo el tiempo que dure la separación. F) El entero de las cuotas obrero patronales y/o aportaciones de Seguridad Social a su favor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y ante el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a partir del despido y por todo el tiempo que dure la separación. G) El otorgamiento de los ascensos temporales o definitivos a puestos superiores que ocurran durante el tiempo en que se vea impedido para laborar, así como el pago de las diferencias que haya dejado de percibir. H) La entrega de la constancia de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Estado, a partir de la fecha del despido y durante todo el tiempo que dure la separación. I) La entrega de la constancia de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro. J) El pago del tiempo extraordinario de las 16:00 a las 22:00 horas durante toda la relación laboral, a razón de treinta y seis horas a la semana. K) El pago de la prima vacacional durante todo el tiempo de prestación de servicios y las que se sigan generando. L) El pago de aguinaldo no cubierto durante todo el tiempo que laboró y los que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo, sin perjuicio de los aumentos.

3 N) El pago de prima por años de servicios (quinquenios) durante todo el tiempo laborado y los que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo. O) El pago de prima de antigüedad equivalente a doce días de salario por cada año de servicios durante todo el tiempo laborado y las que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo, a razón de un salario integrado y sin perjuicio de los aumentos. P) El cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones del convenio de prestaciones celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal y el Sindicato de Trabajadores de la SEDESOL. Q) La entrega de la constancia de servicios como trabajador a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y ocho y hasta la fecha en que sea ejecutable el laudo. R) Las demás prestaciones que le corresponden derivadas de la demanda. S) La nulidad de cualquier documento que pretendan presentar los demandados que no haya sido suscrito del puño y letra del actor. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. El primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, ingresó a laborar con el puesto de encuestador en la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal en la Ciudad de Sonora, (sic) dentro del Programa de Educación Salud y Alimentación PROGRESA, en el cual tenía que visitar varias ciudades del país levantando encuestas socioeconómicas. En diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue cambiado de adscripción a la Delegación de SEDESOL en el Estado de Chiapas, a efecto de desempeñar las mismas funciones y en junio de mil novecientos noventa y nueve, fue enviado a la Delegación de SEDESOL al Estado de Veracruz, con el puesto de Visitador en la Encuesta de Características Socioeconómicas de los Hogares. En noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fue cambiado de adscripción a la Delegación de SEDESOL en el Estado de San Luís Potosí. En enero del dos mil, se le determinó como nueva adscripción la Delegación de la SEDESOL en el Estado de Puebla, en la que se le asignó la 3

4 plaza de Encuestador hasta febrero del dos mil uno; posteriormente fue enviado a la Delegación de la SEDESOL en el Estado de Guanajuato, donde laboró hasta mayo de dos mil uno, siendo requerido nuevamente para la Delegación de SEDESOL en el Estado de San Luís Potosí de octubre a noviembre de dos mil uno y tiempo después fue enviado a la Delegación de SEDESOL en el Estado de Chiapas. Mediante Decreto del Ejecutivo Federal publicado el seis de marzo de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación el Programa de Educación, Salud y Alimentación PROGRESA conservó su objetivo pero cambió de nombre para denominarse Programa de Desarrollo Humano OPORTUNIDADES, en el que continuó prestando sus servicios. En noviembre de dos mil dos, fue enviado con el puesto de Encargado de la brigada del Programa SEDESOL Oportunidades a la Delegación de la SEDESOL en el Estado de México, y en enero de dos mil tres, se le asignó como adscripción la Delegación de SEDESOL en el Estado de Chiapas, a partir de junio de dos mil cuatro, ocupó el puesto de Jefe del Centro de Atención y Registro, y posteriormente se le asignó el cargo de Promotor Social y después el de Responsable de Operación. A partir de enero de dos mil seis, hasta el despido fungió como Responsable de Zona de Atención A, con número de empleado y código de puesto CF y seguridad social , en una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 16:00 p.m. en las oficinas del Centro de Atención y Registro Región Cuatro en la Delegación de SEDESOL en el Estado de Chiapas, teniendo como funciones la de visitar a las comunidades que viven en extrema pobreza, levantar encuestas socioeconómicas entre la población de escasos recursos, auxiliar en la conformación, captura y actualización del Padrón de Beneficiarios del Programa Desarrollo Humano Oportunidades del Estado de Chiapas, auxiliar en el archivo de la documentación de los beneficiarios del programa para mantenerlo en orden y localizar rápidamente

5 los documentos o expedientes, y auxiliar en la entrega de correspondencia; refiriendo que la relación laboral se regía por las condiciones laborales estipuladas en el Convenio de Prestaciones celebrado entre la SEDESOL y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la SEDESOL. 2. Durante el tiempo que duró la relación laboral se desempeñó con honestidad, lealtad y eficiencia. 3. El actor percibía el salario integrado mensual de $16, (DIECISÉIS MIL OCHO PESOS 05/100 M. N.) con las siguientes percepciones: $4, ( CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS 74/100 M.N.) por concepto de compensación garantizada, $5, (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 44/100 M.N.) por concepto de sueldos compactados, $77.00 (SETENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de despensa enlaces mandos medios, $ (SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 44/100 M.N.) por concepto de SEG DE SEP INDIVIDUALIZADO, $12.08 (DOCE PESOS 08/100 M.N.) por SEG DE SEP INDIVIDUALIZADO, así como $4, (CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 35/100 M.N.) por concepto de viáticos para traslado a la zona de atención. 4. Refiere que laboró tiempo extraordinario de las 16:00 a las 22:00 horas durante toda la relación laboral, a razón de treinta y seis horas a la semana. 5. Menciona que cotizó ante el Régimen del ISSSTE y ante el SAR sin que se hubieren hecho las aportaciones correspondientes a partir del despido. 6. El treinta de abril de dos mil diez, fue llamado aproximadamente a las doce horas a las oficinas de la Coordinación Estatal de la Delegación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, donde el Licenciado Sergio Edgar Coartazar Villafuerte, Delegado de la Coordinación Estatal del Programa y el Licenciado Miguel Ángel Velasco Utrilla, responsable del Centro de Atención y 5

6 Registro Región Cuatro en la Ciudad de Villa Flores, Chiapas, (Jefes Inmediatos), le informaron que a partir de esa fecha quedaba despedido sin exponer los motivos justificados, ni levantar acta administrativa y sin entregarle aviso de rescisión alguno. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo dictado el once de agosto de dos mil diez (hoja 71) se llamó a juicio a la Secretaria de Desarrollo Social en lo sucesivo SEDESOL, y conforme al artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se llamó a juicio a la COORDINACIÓN NACIONAL DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN, SALUD Y ALIMENTACIÓN y AL PROGRAMA DE DESARROLLO HUMANO OPORTUNIDADES, dependientes de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL. En virtud de ello se emplazó a SEDESOL, remitiéndole copia de la demanda en quince hojas útiles más documentos base de la acción en cincuenta y un hojas útiles, con el objetivo de que emitiera la contestación respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Igualmente, la notificación correspondiente se practicó, el ocho de septiembre de dos mil diez, (hoja 72). TERCERO. Contestación. A través del escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil diez, (hojas 74 a 100) el apoderado de la Secretaría de Desarrollo Social dio contestación a la demanda. En relación a los hechos, manifestó lo siguiente. I. Aceptó parcialmente el hecho uno, con relación al lugar de adscripción y la plaza que ocupaba, negó la fecha de ingreso aclarando que fue a partir del ocho de

7 enero de dos mil siete, y refiere que el actor se desempeñó como trabajador de confianza. II. El hecho dos, ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio. III. Negó los hechos tres, cuatro, cinco y seis, alegando que el sueldo que percibía el actor era de $10, (DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.), que nunca laboró tiempo extraordinario, y que le fueron cubiertas las prestaciones a que tenía derecho hasta el quince de marzo de dos mil diez, siendo lo cierto que el dieciséis de marzo quedó suprimida la plaza de la que era Titular, por lo que es falso que haya sido despedido injustificadamente el treinta de abril dos mil diez. De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. Prescripción. Al transcurrir el término perentorio de un año, regulado en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en la demanda, ya que el demandante manifestó falsamente haber ingresado a laborar para la Secretaría de Desarrollo Social el primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuando lo cierto es que se le otorgó un nombramiento de confianza el primero de enero de dos mil siete, por lo que ha de proceder esta excepción sobre todas las prestaciones no reclamadas con anterioridad al dos de agosto de dos mil nueve, en los términos del precepto señalado. El Titular demandado argumenta que al día de la presentación del escrito de demanda tanto la procedencia de la acción como el infundado derecho ya habían prescrito, en virtud de que por regla general el precepto establece un año contado a partir de la fecha en que la obligación sea exigible para que los trabajadores lleven a cabo el ejercicio de su acción, los que ya se habían extinguido por el transcurso del tiempo, ya que el derecho de la parte actora en contra del Titular demandado lo fue a partir del ocho de enero de dos mil siete, concluyendo un año después al no ejercitar acciones que tenía en contra del nombramiento 7

8 que le fue expedido; por lo que sí presentó la demanda el dos de agosto de dos mil diez, resulta evidente que fue presentada tres años seis meses veinticinco días después de haber aceptado el nombramiento en el que se designa como Responsable de Zona de Atención A puesto catalogado como de confianza. II. Sine Actio Legis. En virtud de que el actor desempeñó sus servicios en los términos de un nombramiento de confianza a partir del ocho de enero de dos mil siete, y no se trata de un cese o despido injustificado sino de una supresión de plaza, cuyo nombramiento quedó sin efectos a partir del dieciséis de marzo de dos mil diez. III. Oscuridad de la demanda. En razón de que la demanda resulta vaga, imprecisa y llena de irregularidades, además de no señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. IV. Inexistencia de la relación jurídica laboral por tiempo indeterminado. Al referir que jamás existió vínculo jurídico de naturaleza laboral por tiempo indeterminado, sino que por el contrario prestó sus servicios en los términos de un nombramiento de confianza así como las funciones derivadas de éste. V. De trabajador de confianza. En virtud de que, el actor realizaba funciones de análisis, revisión, visitas de verificación, supervisiones, liberación de recursos, aprobación y atención a auditorías al servicio de la Secretaría de Desarrollo Social, así como ante las autoridades del Sector Salud y Sistema Educativo. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El quince de junio de dos mil once, (hojas 127 y 128) se llevó a

9 cabo la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, así como la admisión de las pruebas de cada una de las partes, las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Y en el acta de veinticinco de junio de dos mil once, (hojas 135 y 136) las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en determinar si es procedente la reinstalación del trabajador en los mismos términos y condiciones, o bien si carece de acción y de derecho, porque el actor desempeñó funciones de confianza. Por la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social acreditar que el nombramiento del C., era de confianza el cual llegó a su fin el dieciséis de marzo de dos mil diez. TERCERO. Excepción perentoria. Por cuestión de método es necesario analizar previamente la excepción de prescripción presentada por el Titular demandado, al ser una cuestión de carácter perentorio. Se procede a analizarla en los siguientes términos: En primer lugar, alega que opera la prescripción con relación a la acción principal, ya que el demandante manifestó falsamente haber ingresado a laborar para la Secretaría de Desarrollo Social el primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuando lo cierto es que se le otorgó un nombramiento de confianza el primero de enero de dos mil siete. Refiere que la Ley burocrática establece un año contado a partir de la fecha en que la obligación sea exigible para que los trabajadores lleven a cabo el ejercicio de su acción, por lo que el derecho del actor nace a partir del ocho de 9

10 enero de dos mil siete, concluyendo un año después y al no ejercitar las acciones que tenía en contra del nombramiento que le fue expedido; aunado a que si presentó la demanda el dos de agosto de dos mil diez, resulta evidente que fue presentada tres años seis meses veinticinco días después de haber aceptado el nombramiento en el que se designa como Responsable de Zona de Atención A puesto catalogado como de confianza. En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta inoperante, ya que la acción principal reclamada por el actor se encuentra encaminada a reclamar la reinstalación en el puesto desempeñado como trabajador de base y sus accesorios, siendo que de la narración de los hechos del actor éste manifiesta haber sido despedido el treinta de abril de dos mil diez y no como lo pretende hacer valer el Titular demandado que la supresión de la plaza tuvo efectos a partir del dieciséis de marzo de dos mil diez, sin que resulten válidas las manifestaciones de que el derecho surge a partir de la fecha en que le fue otorgado el nombramiento de confianza, ya que en todo caso la perentoria planteada no está dirigida a la acción principal, toda vez que la fecha que debe tomarse en cuenta para computar la prescripción, es aquella en la que se dice despedido el actor. Al efecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial número I.2o.T. J/12, en materia laboral de la Octava Época, del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, VII, Abril de 1991, página 114. PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante. Ahora bien, de acuerdo al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente se concede el término de un año para presentar formal demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo tanto, se considera que la presente excepción es procedente, respecto al reclamo de pago del tiempo extraordinario, prima vacacional, aguinaldo, prima por

11 los años de servicios (quinquenios), ya que dichas prestaciones se demandan desde la fecha de ingreso del actor y durante todo el tiempo laborado, es decir, primero de abril de mil novecientos noventa y ocho; y al presentar su demanda el dos de agosto de dos mil diez, tal y como consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el término que marca el precepto legal citado, por lo que en caso de existir condena, únicamente será materia de litis el período comprendido a partir del dos de agosto de dos mil nueve. Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes. CUARTO Pruebas. El Titular demandado, para acreditar sus excepciones ofreció las siguientes pruebas, respecto de las cuales se procede a su estudio en los siguientes términos: I La Instrumental Pública de Actuaciones y; II. La presuncional en su doble aspecto legal y Humana. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de quince de junio de dos mil once (hojas 127 y 128) mismas que se valoran adminiculándolas con las otras pruebas ofrecidas por las partes. III. La confesional a cargo de. Admitida en audiencia de quince de junio de dos mil once (hoja 128) y desahogada en acta de veintiocho de junio del mismo año, (hoja 135) que carece de valor probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones. IV. Documentales: A) Nombramiento de ocho de enero de dos mil siete. (hoja 106), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de quince de junio de dos mil once, (hoja 128) con la cual se acreditan los siguientes datos del puesto: Área Responsable Coordinación Estatal Chiapas, horario diurno, radicación Chiapas, código PQ, Nivel 3, descripción/nomeclatura: Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, tipo de nombramiento Confianza, plaza Zona Económica II, puesto Responsable de Zona de Atención A, además de las percepciones, teniendo como sueldos compactados la cantidad de $5, (CINCO MIL 11

12 NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100 M.N.), compensación garantizada $4, (CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS 75/100 M.N.), total de percepciones (bruto) $10, (DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.). B) Acta circunstanciada de doce de marzo de dos mil diez, (hoja107) admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de quince de junio de dos mil once, (hoja 128), misma que tiene valor probatorio para acreditar su contenido en el que se indica que: Con fecha 11 de marzo de 2010, esta Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en Chiapas, recibió copia del oficio número 307-A-0646, de fecha 03 de marzo de 2010, suscrito por el C., titular de la Unidad Política y Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en el cual, establece la medida emitida por dicha dependencia, con base en lo establecido en el artículo 18 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 2010, consistente en la compactación de estructuras administrativas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a partir del 15 de marzo de 2010, supresión entre las que se encuentra la plaza que actualmente ocupa el C. (sic). Por su parte, el actor para, acreditar sus acciones, ofreció como pruebas: A) La confesional. A cargo de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL, por conducto de su representante legal, admitida en audiencia de quince de junio de dos mil once (hojas 127 y 128) y desahogada el veintiocho de junio del dos mil once, (hojas 135 a 136), carece de valor probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones. En audiencia del quince de junio de dos once, (hojas 127 y 128), se desecharon las pruebas confesionales identificadas con los numerales 2, 3 y Acuse del aviso de alta del trabajador ante el ISSSTE. Hoja rosa (visible en la hoja 25) admitida en audiencia del quince de

13 junio de dos mil once, probanza que hizo suya el demandado, motivo por el que fue desahogada su por propia y especial naturaleza, con la que se acredita que el actor ingresó el ocho de enero de dos mil siete, con un nombramiento de confianza, en el Programa Oportunidades, Entidad Federativa de Chiapas, con la clave de cobro CF y con una remuneración total de $10, (DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 20/100 M.N.) nivel salarial 203, así como la alta ante el ISSSTE, con número de seguridad social apreciándose el sello original de recepción del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas de la Delegación en Zona Poniente del ISSSTE. 6. Cincuenta y tres originales de los recibos de pago expedidos por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal a favor del actor, a partir de la segunda quincena de septiembre de dos mil siete a la primera quincena de marzo de dos mil diez, (visibles en las hojas 27 a 53) con los cuales acredita que durante dicho período se desempeñó en el puesto de Responsable de Zona de Atención, con cargo a clave presupuestal CF , así como cada una de las cantidades percibidas como salario y de los descuentos que le fueron efectuados en el régimen de seguridad del ISSSTE. 7. Original de la credencial expedida a favor del actor por el Coordinador Estatal de Veracruz, del Programa de Educación, Salud y Alimentación Progresa de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, (hoja 54) documental que fue admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once, y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para acreditar que se desempeñó como visitador de encuesta de características socioeconómicas de los hogares, con vigencia de octubre de mil novecientos noventa y nueve. 8. Original de la credencial de identificación oficial expedida a favor del actor por el Director General de Planeación, Evaluación y Seguimiento, del Programa de Educación, Salud 13

14 y Alimentación Progresa de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal (hoja 55) admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para acreditar que el actor participó en la encuesta de Evaluación de los Hogares, en su calidad de encuestador. 9. Original de la Credencial de identificación oficial expedida a favor del actor por el Jefe de la Unidad de Apoyo Estatal del Programa de Educación Salud y Alimentación Progresa en el Estado de Puebla de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal (hoja 56), admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para acreditar el puesto de encuestador, Cargo Jefe de la Unidad de Apoyo Estatal Progresa Puebla, con vigencia del primero al treinta y uno de octubre de dos mil. 10. Original de la Credencial de identificación oficial expedida a favor del actor por el Responsable del Programa de Educación, Salud y Alimentación Progresa en el Estado de San Luis Potosí de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal (hoja 57), admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para acreditar que del primero de octubre al treinta de noviembre de dos mil uno, en San Luis Potosí, se desempeño con el puesto de encuestador, recertificación dos mil uno.

15 11. Original de la Credencial de identificación oficial expedida a favor del actor por el Coordinador del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Chiapas de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal (hoja 58), admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para acreditar que participó en Operativos 2004, como Jefe de CAR Chiapas, del dieciséis de junio al treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. 12. Original de la Credencial de identificación oficial expedida a favor del actor por el Jefe de Enlace de Administrativo de la Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Chiapas de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal. (hoja 59), admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para acreditar que el actor se ostentó como Promotor Social en el Programa de Oportunidades Chiapas, del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. 13.Original de la Credencial de identificación oficial expedida a favor del actor por el Jefe de Enlace Administrativo de la Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Chiapas de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal (hoja 60), admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para acreditar que el actor se desempeñó en el puesto de Responsable 15

16 de Operación Chiapas del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis. 14. Original de la Credencial de identificación oficial expedida a favor del actor por el Subdirector de Enlace Administrativo de la Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Chiapas de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal (hoja 61), admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para acreditar que el actor desempeñó el puesto de Responsable de Operación, dentro de los trabajos del Programa de Desarrollo Humano de Oportunidades con clave única de personal en el Estado de Chiapas, del ocho de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. 15. Original de la Credencial de identificación oficial expedida a favor del actor por la Directora General de Administración y Finanzas del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal (hoja 62), admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para acreditar que el actor desempeñó el puesto de Responsable de Zona de Atención A, en Chiapas del veinticinco de noviembre a diciembre de dos mil ocho, en el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal. 16. Original del Oficio Número CE/00123/09 de veintidós de enero de dos mil diez, signado por Jorge Luis Vicente Maldonado, Subdirector Administrativo de la Coordinación de la Delegación Estatal del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades de la Secretaría de Desarrollo Social del

17 Gobierno Federal en el Estado de Chiapas (hoja 64), documental que fue admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once, y que hizo suya el demandado, con la cual se acredita que el actor se ostentó como responsable de Operación de la Zona de Atención 03 en Comitán, Chiapas por el que se comunica que debido a las necesidades de trabajo, debía presentarse en la Zona de Atención 04 con sede en Villa Flores, Chiapas, a efecto de realizar las actividades inherentes a su puesto. 17. Original del estado de cuenta/cuenta individual y detalles de movimientos emitidos por el ISSSTE a favor del actor (hojas 66 y 67), documental que fue admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once, la cual no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma y desahogada por su propia y especial naturaleza, con la cual se acredita que del primero de septiembre al treinta y uno diciembre de dos mil nueve, estuvo cotizando ante el régimen de seguridad Social del ISSSTE y ante el Fondo del Sistema de Ahorro para el Retiro. 18.Convenio de prestaciones y/o contrato colectivo celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la SEDESOL, documental que fue admitida en la audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), la cual al ser requerida al Titular demandado y al no haberlo exhibido, como consecuencia se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar, según se desprende del contenido del acta de veintiocho de junio de dos mil once (hoja 135). 19. Expediente laboral a nombre del actor. Admitida en la audiencia del quince de junio de dos mil once, (hoja 128) la cual ser requerido al Titular demandado y no haberlo exhibido se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar, según se desprende del contenido del acta de veintiocho de junio de dos mil once (hoja 135). 20. La Instrumental pública de actuaciones y; 21. La presuncional legal y humana. Admitidas y desahogadas por propia y especial naturaleza, en audiencia de quince de junio de dos mil once (hojas 127 y 128) 17

18 mismas que se valoran adminiculándolas con las otras pruebas ofrecidas por las partes. QUINTO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala concluye que el demandado se excepciona argumentando que el trabajador carece de acción y derecho, para reclamar todas y cada una de las prestaciones, ya que ostenta la calidad de trabajador de confianza, sin embargo en autos no ofrece ningún medio de convicción que acredite fehacientemente que sus funciones eran de un trabajador de confianza, ya que conforme a derecho, no basta con la denominación que se le de al puesto, sino que se debe demostrar que las funciones realizadas por el actor se encuentran dentro de las que establece el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En este orden de ideas, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial 1194 en materia laboral emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la Octava Época, publicada en el Apéndice 2000 Tomo V, página TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En virtud de lo anterior, se determina que el Titular demandado cesó injustificadamente al trabajador ya que a pesar de que en el nombramiento de ocho de enero de dos mil siete (hoja 106) consta que al C. se le asignó un nombramiento de confianza, con ninguna de sus pruebas acreditó sus funciones, lo que pone de manifiesto que no tenía encomendados cargos de dirección, supervisión, fiscalización,

19 vigilancia y, sobre todo, que no contaba con personal a su cargo, sino por el contrario en forma por demás injustificada a través del acta circunstanciada de doce de marzo de dos mil diez (hoja107) la Dependencia suprimió la plaza que ocupaba el C.. Cabe señalar que el actor, de acuerdo a lo narrado en su demanda y a las pruebas exhibidas, realizó las siguientes actividades: Visitador de encuesta de características socioeconómicas de los hogares en octubre y noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en los Estados de Veracruz y Puebla, Encuestador en el Programa de Educación Salud y Alimentación Puebla, del primero al treinta y uno de octubre de dos mil y del primero de octubre al treinta de noviembre de dos mil uno en San Luis Potosí; del dieciséis de junio al treinta y uno de agosto de dos mil cuatro como Promotor Social en el Programa de Oportunidades Chiapas, así como, del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, como Responsable de Operación dentro de los trabajos del Programa de Desarrollo Humano de Oportunidades en el Estado de Chiapas; del ocho de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, como Responsable de Operación y a partir del veinticinco de noviembre de dos mil ocho, como responsable de Zona de Atención A en Chiapas, en el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal (hojas 7 a 16 y de la 54 a la 63). De modo que al haber laborado por más de seis meses sin tener nota desfavorable en su expediente personal, se actualiza con ello la hipótesis prevista en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial 2a./J. 160/2004 en materia laboral de la Novena Época, de Segunda Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Noviembre de 2004, Página: 123. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. 19

20 La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. Por lo expuesto, es procedente condenar a la Secretaría de Desarrollo Social a efectuar la reinstalación del C. como trabajador de base, con la categoría de responsable de Zona de Atención A, con número de empleado y código de puesto CF21864 y Seguridad Social , adscrito al Centro de Atención y Registro Región Cuatro del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, de la Delegación de SEDESOL en el Estado de Chiapas, de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, con las mejoras y retabulaciones del puesto, en un horario de labores de 8:00 a.m. a 16:00 p.m. de lunes a sábado. A efectuar el reconocimiento de la antigüedad del actor desde su fecha de ingreso y durante el tiempo de separación del trabajo, ya que la relación laboral debe entenderse como si nunca se hubiere interrumpido. A realizar la entrega de las cuotas obrero patronales y/o aportaciones de Seguridad Social a favor del suscrito ante ISSSTE y ante SAR, a partir del despido injustificado y por todo el tiempo que dure la separación, así como a entregarle al actor las constancias que acrediten dichas aportaciones a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y ocho y hasta la fecha en que se cumplimente el laudo. Igualmente, deberán pagarle los salarios caídos a partir del primero de mayo de dos mil diez hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, fecha probable en que se considera se cumplimentará el presente laudo. En este orden de ideas, se toma como salario para la presente cuantificación, el que se desprende del recibo de pago que exhibe el actor (hoja 27) del que se observa un salario quincenal de $5, (CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 35/100 M.N.) lo que multiplicado por los veinte meses que comprende el período

21 referido, nos da un total a pagar de $226, (DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). Para tal efecto a la cantidad de cuenta se le deberán de aplicar los descuentos de ley que le correspondan, dejando a salvo los derechos de la parte actora a fin de que en vía incidental cuantifique el monto de las prestaciones que se sigan generando con fecha posterior a la estimada en la presente y en la misma vía deberán cuantificarse los incrementos salariales, dado que esta autoridad carece de los elementos necesarios para fijarlos. De igual manera, resulta procedente el pago de los salarios devengados del primero al treinta de abril de dos mil diez, ya que con ninguna de las pruebas ofrecidas por el Titular actor se acreditó que le fuera cubierto éste, por lo tanto del recibo de pago que exhibe el actor (hoja 27) se observa un salario quincenal de $5, (CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 35/100 M.N.), lo que da un salario mensual de $11, (ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 70/100 M.N.). Por lo que respecta al otorgamiento de los beneficios y prerrogativas de carácter médico asistencial, gastos médicos que tuviera que efectuar para sí o para sus dependientes económicos a partir del despido injustificado y durante todo el tiempo en que dure la separación, el pago de prima de antigüedad equivalente a doce días de salario por cada año de servicios durante todo el tiempo laborado y las que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo, a razón de un salario integrado y sin perjuicio de los aumentos; el cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones del convenio de prestaciones celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal y el Sindicato de Trabajadores de la SEDESOL; y las demás prestaciones que le corresponden al actor derivadas de la demanda, en virtud de que se refieren a prestaciones de carácter extralegal, y dado que correspondía al trabajador acreditar la procedencia de las mismas, al no hacerlo así, se deberá absolver al demandado al pago de las mismas, además de que se refieren a prestaciones vagas, imprecisas y obscuras, que deja en imposibilidad a este Tribunal para resolver sobre las mismas. 21

22 Sirve de sustento el criterio jurisprudencial Tesis: I.10o.T. J/4 de la Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Página: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Así como el criterio jurisprudencial en materia laboral número VI.2o.T. J/4 de la Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Página: PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cuanto al pago de prima por los años de servicios durante todo el tiempo laborado y los que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo, (quinquenios) es procedente condenar al demandado, ya que la relación de trabajo se entiende como si nunca se hubiese extinguido al ser una prestación de carácter de tracto sucesivo; en este orden de ideas y al quedar acreditada como fecha de ingreso del actor, el primero de abril de mil novecientos noventa y ocho a la fecha del despido generó dos quinquenios, por lo que al haber prosperado la excepción de prescripción, procede condenar al Titular demandado al pago de

23 esta prestación con un año anterior a la presentación de la demanda, para lo cual deberá abrirse el incidente de liquidación respectivo, dejando a salvo los que se generen hasta que se cumpla el laudo. Con relación a la nulidad de cualquier documento que implique alguna renuncia de los derechos, el actor no acredita con alguna de las pruebas aportadas esta situación por lo que resulta procedente absolver al demandado. Con relación al pago del tiempo extraordinario de las 16:00 a las 22:00 horas durante toda la relación laboral, a razón de treinta y seis horas a la semana, debe decirse que es procedente absolver al demandado, ya que si bien el actor señala que lo laboró durante toda la relación laboral, no menos cierto es que resulta inverosímil el tiempo laborado. Sirve de apoyo el criterio en materia laboral 2a./J. 7/2006 de la Novena Época, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, página: 708. HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. Así como la jurisprudencia III.T. J/44 de la Octava Época, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer 23

24 Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994, Página: 51. TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva. Ahora bien, toda vez que resultó procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, únicamente se condena al pago de prima vacacional, y aguinaldo a partir del dos de agosto de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, dejando a salvo los que se sigan generando. Al efecto y con fundamento en los artículos 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la relación laboral debe entenderse como si nunca se hubiera interrumpido, se tomará como salario la cantidad que aparece en el documento que exhibió el demandado localizado en la hoja 106, del que se desprende el sueldo tabular de $10,577.20, (DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.) lo que corresponde a un salario diario de $352.57, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100 M.N.). Al haber prosperado la excepción de prescripción, en términos del artículo 43 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con relación al pago de prima vacacional, es procedente analizar su pago a partir del dos de agosto de dos mil nueve al treinta, por lo tanto, el período materia de condena comprende el segundo período de dos mil nueve y primero y segundo periodo de dos mil diez, dejando a salvo los que se generen hasta el cumplimiento del laudo, en este sentido corresponden 30 días de vacaciones que multiplicados por el salario diario de $352.57, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100 M.N.) y está cantidad multiplicada por el treinta por ciento, nos da un total para pagar correspondiente a la prima vacacional de $3, (TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS 13/100 M.N.).

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