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1 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. V I S T O S para resolver los autos del Toca número 7/2014 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de la sentencia definitiva de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pronunciada por el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de lo Civil del* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Partido Judicial, con residencia en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como de la revisión oficiosa tanto del procedimiento como de la sentencia antes mencionada, en los autos del Juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, substanciado bajo expediente número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y; R E S U L T A N D O. 1.- El Juez natural dictó sentencia definitiva el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, misma que concluyó con las siguientes proposiciones:...primera.- La personalidad de las partes, la competencia de éste Juzgado y la vía elegida se acreditaron en el primer considerando.- SEGUNDA.- La parte actora acredito (sic) parcialmente su acción y hechos constitutivos de la misma, la parte demandada OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL no compareció a excepcionarse y resulta innecesario estudiar la contestación del Agente de la Procuraduría Social, en consecuencia: TERCERA.- Se decreta la ANOTACION (sic) en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en el sentido que en su vida social, civil, familiar y jurídica ha sido conocido con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * debiendo subsistir el nombre asentado en forma primitiva acta que obra en la oficialia numero (sic) * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * bajo numero (sic) * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro 1 año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, delegación de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

2 CUARTA.- Se decreta la RECTIFICACION (sic) en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el sentido que su apellido materno correcto es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * esto es con SC no así únicamente con C, acta que obra en la oficialia (sis) numero (sic) * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * bajo numero (sic) * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro 1 año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, delegación de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. QUINTA.- Se absuelve al Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco y Agente de la Procuraduría Social de la acción que intenta el actor por la rectificación en su acta de nacimiento respecto del año, en que ocurrió. SEXTA.- Una vez que cause ejecutoria la resolución se ordena enviar oficios y copia de la misma al Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, delegación de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y al Director del Archivo del Registro Civil en el Estado para que procedan a realizar la anotación y rectificación aquí ordenada. SÉPTIMA.- De conformidad al artículo 457 del Enjuiciamiento Civil en el Estado se ordena transcurrido el término ahí señalado, enviar los autos originales a la Sala en materia Civil en turno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado para que procesa a realizar la revisión de oficio de la presente sentencia. 2.- El actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, medio de impugnación respecto del cual correspondió conocer a esta Quinta Sala, quien al avocarse del conocimiento del asunto, confirmó la calificación del grado, se tuvo al apelante expresando los agravios que le causa dicha resolución y, en auto de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se dispuso traer los autos a la vista de los suscritos Magistrados para dictar sentencia en que se resuelva tanto el recurso de apelación como la revisión oficiosa, lo cual aconteció materialmente, el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, razón por la cual es que el día de hoy se pronuncia este fallo bajo el siguiente capitulo de; C O N S I D E R A N D O I.- Esta Quinta Sala resulta legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto

3 por el numeral 49 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expresó los agravios que a su parte corresponden, los que por economía procesal se dan por reproducidos como si a la letra se transcribiesen en obvio de repeticiones innecesarias, lo cual le es permitido a los integrantes de éste Tribunal de Apelación de acuerdo a los criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación en las ejecutorias, consultables, la primera, en la Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV. Segunda Parte.- 1 página 61. Bajo el rubro: AGRAVIOS FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS, EN LA SENTENCIA. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN.- El hecho de que en la resolución reclamada no se hayan transcrito los agravios que fueron materia de la misma, no le causa ningún perjuicio al amparista ni lo deja en estado de indefensión, ya que en todo caso esa omisión no es trascendente en el sentido de fallo ni representó impedimento para que combatiera las consideraciones que sirvieron de sustento a la responsable para dictar su fallo. Y la Segunda, localizable en la Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII.- Noviembre. Página 288 Bajo el rubro: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍA. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la Sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate. III.- Por cuestión de método, se resolverá en primer término el recurso de apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

4 Vistas y analizadas que son las actuaciones del juicio de primer grado que nos fueron remitidas en su original para la sustanciación de la presente alzada, así como las que conforman el toca de apelación en que se actúa, quienes integramos este Cuerpo Colegiado arribamos a la conclusión de que los motivos de inconformidad expuestos por el actor, resultan ineficaces para variar el contenido de la resolución combatida, lo anterior es así, conforme a los argumentos y fundamentos que a continuación se expondrán. La acción de rectificación de las actas del registro civil, se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley del Registro Civil del Estado, razón por la cual se estima necesario insertar en ésta resolución su contenido, el precepto de referencia a la letra reza: Artículo Podrá pedirse la rectificación; I. Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y hayan intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia o se omitieren indebidamente; y II. Cuando se solicite variar algún nombre puesto erróneamente u otra circunstancia esencial. De la interpretación literal de la disposición que se transcribe, se obtiene que la acción de rectificación de las actas del Registro Civil resulta procedente en los casos que a continuación se enuncian: a) Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y hayan intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar en el acta estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia o se omitieren indebidamente; y b) Cuando se solicite variar algún nombre puesto erróneamente u otra circunstancia esencial. Por otra parte, el ordenamiento en cita establece

5 en su numeral 42 lo siguiente: Artículo 42.- El acta de nacimiento contendrá: lugar y fecha de registro; el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, sexo del registrado, el nombre que se le ponga y los apellidos que le correspondan; la expresión de si es presentado vivo o muerto; su impresión digital si está vivo, así como la Clave Única del Registro Nacional de Población respectiva, y el nombre, edad, domicilio, origen y nacionalidad de los padres, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente; nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán ser dos. Si el registro lo realiza una persona distinta a los padres, deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, en caso de tratarse de una persona huérfana de padre y madre, quien comparezca al registro, deberá de presentar las constancias de alumbramiento del menor, así como las actas de defunción de los padres; en caso de tratarse de madre soltera, sólo se presentarán las constancias de alumbramiento y de defunción de la madre. Conforme a esta última disposición, se obtiene que en ella el legislador estableció la obligación de asentar como parte del contenido esencial del acta de nacimiento de toda persona, el año, mes, día, hora y lugar en que se verificó tal acontecimiento. Por otra parte, sobre este dato en particular, tenemos que el Poder Judicial de la Federación a emitido criterios en los que a establecido que la fecha de nacimiento de todo individuo es inmutable, ello partiendo de la premisa de que se trata de un hecho natural, que por lo mismo, no puede quedar sujeta a la voluntad del propio registrado o a la de un tercero. Los criterios ha que se hace referencia en el párrafo que antecede, se localizan bajo los datos de registro, voz y texto que a continuación se invocan: ACTAS DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE, PARA AJUSTARLAS A LA REALIDAD SOCIAL. NO PROCEDE TRATANDOSE DE LA FECHA DE NACIMIENTO. La fecha de nacimiento de las personas es inmutable, en tanto que depende de un hecho natural y no de la voluntad del que nació, por lo que no procede la rectificación de un acta cuando lo único que se alega y pretende probarse es que en la realidad social se ha utilizado una fecha diversa a la asentada en el acta. Séptima Época, Registro: , Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 34

6 ACTAS DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE LAS. TRATANDOSE DE LA FECHA DE NACIMIENTO ES IMPROCEDENTE CUANDO SEA PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando con todos los datos y pruebas aportadas al juicio, pretenda el quejoso adecuar la fecha de su nacimiento a su realidad jurídica social, la rectificación no es susceptible dada la inmutabilidad del acta de nacimiento en tanto que depende de un hecho natural y no de la voluntad del que nació. Octava Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XI, Abril de 1993, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 202 Bajo éste contexto, es factible inferir que es improcedente la rectificación de una acta del Registro Civil, siempre que dicha acción sea promovida con la finalidad de adecuar la fecha del nacimiento que aparece en la misma, con una diversa fecha que es asentada de manera unilateral por el propio registrado o por terceras personas en acontecimientos que son posteriores a dicho evento nacimiento-, cuenta habida que ello no implica ajustar el acta a la realidad social que vive, sino que contrario a ello, trasciende en la modificación de un dato esencial de la partida registral que en términos generales es inmutable en razón de que depende de un hecho natural. Sin embargo, a juicio de ésta Sala, la rectificación de las actas del Registro Civil en cuanto a la fecha de nacimiento del registrado, sí es procedente cuando la acción se ejerce sustentada en el hecho de que el nacimiento se verificó en fecha distinta y además, se demuestra tal hecho con pruebas que por su temporalidad o por su propia naturaleza jurídica, son pertinentes e idóneas para demostrarlo, esto es, que se trate de pruebas documentales cuya existencia es anterior o por lo menos coetánea a la del nacimiento, o bien, a través del testimonio de personas que presenciaron el hecho. Ahora bien, analizado que es el material probatorio allegado por la actora al sumario de origen, quienes hoy resolvemos consideramos que en la especie no se satisface el presupuesto antes indicado, cuenta habida que si bien es cierto el actor sostiene en su demanda que su nacimiento se verificó en fecha distinta a

7 aquélla que aparece asentada en el acta correspondiente, también lo es que ninguna de las probanzas aportadas por el accionante es apta o idónea para acreditar tal hecho. Con objeto de evidenciar lo antes dicho, es menester hacer relación de las pruebas documentales allegadas al sumario por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. DOCUMENTAL PUBLICA.- La cual ha hizo consistir en el acta de número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * misma que obra agregada al Libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Oficialía número 1 del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; en la cual consta el registro de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo su progenitor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y, con fecha de registro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. DOCUMENTAL PUBLICA.- La cual la hizo consistir en la copia certificada del pasaporte expedido por el Consulado General de México en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * bajo número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con fecha de expedición de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. DOCUMENTAL PRIVADA.- La cual la hizo consistir en copia certificada por Notario Publico de lo que denominó como Cédula de Residencia expedida por los Estados Unidos de Norteamérica con número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * sin fecha visible de expedición. Del análisis de la probanzas en comento, se advierte por lo que ve a las dos primeras- que fueron confeccionadas en momento posterior a la fecha en que se levanto

8 el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, y en base a referencias o datos proporcionados por el ahora promovente, pues la primera, es de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en tanto que la segunda, se elaboró en data del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * En este contexto, es claro que por esa misma razón, al tenor de los argumentos y fundamentos vertidos en párrafos que anteceden de ésta resolución, los medios de convicción en comento no son idóneos para demostrar los hechos en que se sustenta la acción pretendida por la actora, dado que no son coetáneos a la fecha en que, dice el actor, se verificó su nacimiento. Es pertinente hacer notar que como bien lo sostuvo el A quo en su sentencia, la diversa documental consistente en lo que denominó como la Cédula de Residencia expedida por los Estados Unidos de Norteamérica con número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no resultan merecedora de valor probatorio, cuenta habida que al encontrarse redactada en un idioma extranjero, debió ser acompañada de su correspondiente traducción, en términos de lo que dispone el artículo 52 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, luego, si ello no aconteció de tal manera, dicha probanza no puede surtir efecto alguno en el presente juicio. Por otra parte debe destacarse que la testimonial desahogada con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no puede considerarse que abona a favor del accionante.

9 A este respecto, en principio debe establecerse que atento a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar en juicio, están obligados a declarar como testigos; acorde a esta disposición, adquieren la calidad de atestes todos aquellos que siendo ajenos a las partes estén enterados por si mismos de los hechos materia de la controversia, es decir, solo son testigos aquellos que tienen un conocimiento directo de los hechos materia de la litis (lo que desde luego implica que se trate de un acontecimiento que sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos) y que por consecuencia de ello, son capaces de provocar convicción en el Juzgador a grado tal que le permita sentenciar en un sentido u otro. De lo anterior se sigue que, aquellos que comparecen como testigos a un juicio deben declarar de manera clara, precisa, sin dudas ni reticencias, y solo sobre los hechos que sean susceptibles de ser conocidos por los sentidos, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que además, los conozcan por sí mismos, esto es, que sus declaraciones no sean afectadas por inducciones, influencia o referencia de otras personas, pues de ser así no pueden ser considerados como idóneos para infundir certeza en el Juzgador y por consecuencia de ello, no es factible otorgarle valor probatorio en juicio por ser un testimonio evidentemente inducido, lo que se traduce en una prueba ineficaz que no justifica los hechos que con ella se pretenden demostrar, a este respecto, el Poder Judicial de la Federación ha pronunciado de manera reiterada imponiendo criterios bien definidos que han sentado jurisprudencia obligatoria conforme a lo que establece el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor, criterios jurisprudenciales que a continuación se invocan como soporte y fundamentación de esta resolución. PRUEBA TESTIMONIAL, INTERROGATORIO ILUSTRATIVO EN EL DESAHOGO DE LA. SU VALORACIÓN. Cuando el interrogatorio al que se sujetará la prueba testimonial es ilustrativo, esto es, las preguntas incluyen

10 hechos en esa forma detallada, sobre los cuales se pretende la respuesta y, por tanto, al desahogarse la prueba, los testigos se limitan a contestar que sí lo sabe y le consta, debe restarse credibilidad a las declaraciones de los testigos y, por ende, valor probatorio a esta prueba. No. Registro: 186,174, Jurisprudencia, Materia (s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Agosto de 2002, Tesis: VI.3o.C.J/47, Página: PRUEBA TESTIMONIAL. CASO EN QUE NO CARECE DE VALOR AUN CUANDOS E RINDA LA TENOR DEL INTERROGATORIO INDUCTIVO. Si bien por regla general la prueba testimonial carece de valor, cuando las preguntas que se formulan a los testigos son inductivas, por contener implícitamente la contestación en ellas y los testigos se concretan a contestarlas de manera afirmativa, tal criterio debe entenderse aplicable en aquellos casos en que el testigo se concreta a contestar con un simple si asilado, más no cuando, además de dar una contestación afirmativa, expone una serie de hechos con el fin de apoyar su declaración. No. Registro: 192,588, Jurisprudencia, Materia (s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Enero de 2000, Tesis: IV.2o.C.J/179, Página: 934. Considerando lo anterior, el Legislador concede al Juzgador la oportunidad de valorar la idoneidad del testigo que es presentado para rendir declaración sobre hechos materia de la litis, atendiendo en principio a dos aspectos fundamentales, Primero, las que son relativas a la persona en si misma, es decir, a sus características particulares como lo son la edad, la capacidad intelectual, la instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo; en segundo término, encontramos los aspectos que son referentes a la susceptibilidad de que los hechos pudieran haber sido conocidos directamente por el testigo a través de sus sentidos, esto es, que los conozca por sí mismo y no a través de inducciones, ni referencias de otras personas, estos aspectos en conjunto, más los señalados en las fracciones III y IV del artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, son las que sirven como base para establecer si el testimonio es verosímil, esto es, determinan si la declaración es apta para crear convicción en el Juzgador. Teniendo en cuenta lo anterior y, en confronta con el desahogo de la testimonial en comento, se advierte que el Primero de las testigos, expresamente manifiesta que conoció al

11 actor en el año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de donde se sigue que no presenció el nacimiento del promovente dado que éste señala en la demanda que su nacimiento aconteció en el año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, luego, si éste hecho resulta ser el sustancial en que se basa la acción, debe colegirse que lo declarado por el testigo no resulta útil; por no haberlo conocido directamente en tanto que el diverso ateste, al señalar sus generales, manifestó que a la fecha en que se desahoga el citado medio de convicción, contaba con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * años de edad, lo que evidencia que es materialmente imposible que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, hubiese presenciado de manera directa el acontecimiento atinente al nacimiento del actor, dado que aún ante el supuesto de que fuese cierto lo narrado por éste último en su demanda por cuanto a que nació en el año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * - el promovente en la fecha del desahogo de la audiencia contaba con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * años de edad, lo que pone en manifiesto que el promovente nació Primero que el testigo. Derivado de lo anterior, debe considerarse que, en la especie, los testigos no pueden ser considerados como idóneos para infundir certeza en el Juzgador y por consecuencia de ello, no es factible otorgarle valor probatorio en juicio, lo que se traduce en una prueba ineficaz que no justifica los hechos que con ella se pretenden demostrar. continuación se invoca. Cobra aplicación al caso concreto el criterio que a PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, proporciona las bases para la valoración de la prueba testimonial y, entre ellas, en la fracción II, alude al requisito de que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por si mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas; así mismo en la fracción V, estatuye, que deberán tomarse en consideración los fundamentos de su dicho. Por otro lado, el artículo 374, párrafo segundo, del citado Código, preceptúa que los testigos están obligados a dar en cada una de sus contestaciones la razón de su dicho y el juez deberá exigirla aunque no se pida en el interrogatorio. Una interpretación

12 armónica y racional de estos dispositivos, nos conduce a establecer que, para que una testimonial pueda considerarse apta y suficiente para demostrar los hechos contenidos en el interrogatorio, requiere, entre otras cosas, que los testigos expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, pues de otra manera no seria posible al juzgador conocer si efectivamente se trata de personas idóneas dignas de fe y, menos aun, determinar sobre la veracidad de sus declaraciones; esto es, si el hecho es susceptible de percibirse a través de los sentidos, o si fue presenciado por el declarante, o lo dedujo por inducciones o referencias a terceras personas, etcétera. No. Registro: 225,988, Tesis aislada, Materia(s):Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, Tesis: Página: 387, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. En éste orden de ideas, es factible concluir que en la especie los agravios esgrimidos por el recurrente resultan infundados, cuenta habida que por una parte, se duele toralmente de que el resolutor primigenio no valoró debidamente las pruebas aportadas por su parte a fin de acreditar que nació en fecha distinta en la que aparece asentada en su acta de nacimiento, cuenta habida a que acorde a lo determinado en párrafos que anteceden, ésta Sala considera que lo determinado por el A quo sobre éste particular resulta acertado; y por otra parte, porque de las inconformidades que esgrime el recurrente, se obtiene que la intención de la actora es ajustar su acta de nacimiento, modificándola con la finalidad de adecuarla a actos que ocurrieron con posterioridad, lo cual, como ya se vio, es improcedente. continuación se invoca: Lo anterior encuentra apoyo en el criterio que a RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL RESPECTO A LA FECHA DE NACIMIENTO. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA. Si las pruebas rendidas por el quejoso tendientes a demostrar que la fecha de su nacimiento es distinta a la mencionada en el acta de nacimiento del Registro Civil y esas pruebas consisten en copia certificada de su acta de matrimonio, cartilla de identidad del servicio militar obligatorio, tarjeta de afiliación en el instituto mexicano del seguro social, cédula de causantes del impuesto de ingresos mercantiles y otros documentos similares, ninguno de ellos prueba plenamente que la fecha de su nacimiento sea distinta a la anotada en el acta del Registro Civil pues todos ellos son confeccionados de acuerdo con las declaraciones que hace el propio interesado al contraer matrimonio o al inscribirse en cualquiera de las dependencias mencionadas. Séptima Época, Registro: , Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Informes, Informe 1975, Parte II, Materia(s): Civil, Tesis:, Página: 127.

13 Bajo éste contexto, esto es, si la actora incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, lo procedente declarar improbada la acción, circunstancia que trasciende en el hecho de que la sentencia de primer grado deberá ser confirmada por lo que ve a la materia de la apelación que aquí se resuelve. IV.- Dispuesto lo anterior, conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en plenitud de jurisdicción, se procede a revisar tanto la legalidad del procedimiento como de la sentencia del juicio natural, por lo que ve a las acciones de anotación y rectificación de acta del Registro Civil que fueron declaradas procedentes en la sentencia de primer grado. Los presupuestos procesales quedaron debidamente acreditados en autos, sobre el particular, debe decirse que por lo que ve a la personalidad de las partes, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * compareció por su propio derecho ante el Natural, en tanto que los demandados fueron emplazados con el carácter oficial que ostentan, por lo que se consideran satisfechos los extremos de los artículos 40 y 42 del ordenamiento legal invocado, y 131 de la Ley del Registro Civil del Estado; en lo que respecta a la competencia ésta se surte a favor del Juez natural, ya que los actos de estado civil de que se trata pasaron dentro del espacio territorial que comprende al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Partido Judicial, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 762 de la Ley procesal en cita. La vía elegida por los promoventes es la idónea de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 759 del Código de Procedimientos Civiles. En cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento, puede decirse que estas se cumplieron, ya que el emplazamiento a la parte demandada se llevó a cabo con todos los apercibimientos de ley; por otra parte, se puede constatar que se respetaron las etapas procesales correspondientes a un juicio civil

14 ordinario y las actuaciones aparecen autorizadas por los funcionarios a quienes les corresponde, de ahí que se considera satisfecho en lo que es la materia de la revisión lo establecido por los artículos 54, 266, 268 y 279 de la Codificación Procesal tantas veces invocada. De las ACTUACIONES JUDICIALES que nos fueron remitidas para la revisión oficiosa, cuyo valor probatorio es pleno de conformidad a lo dispuesto por el numeral 402 del Enjuiciamiento Civil Local, se pone de manifiesto que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * compareció a juicio en la vía Civil Ordinaria de Tramitación Especial a demandar la rectificación y anotación marginal de su acta de nacimiento, argumentando en los hechos de su escrito inicial que en su vida pública, social y familiar ha sido conocido con los nombres de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que solicita se anote marginalmente el acta en el sentido de que se trata de la misma persona; así mismo, aduce en su escrito inicial que se incurrió en un error al asentarse en el acta de nacimiento su apellido materno, ya que lo correcto es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y no * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * o * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como quedó registralmente asentado. Para acreditar los hechos constitutivos de su acción, la parte actora ofreció los siguientes medios de convicción: DOCUMENTAL PUBLICA.- La cual ha hizo consistir en el acta de número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * misma que obra agregada al Libro número 1 de la Oficialía número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; en la cual consta el registro de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo su progenitora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y sus abuelos maternos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. DOCUMENTAL PUBLICA.- La cual ha hizo consistir en el acta de número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * misma que obra agregada al Libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Oficialía número 1 del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; en la cual consta el registro de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo su progenitor

15 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y sus abuelos paternos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. DOCUMENTAL PUBLICA.- La cual ha hizo consistir en el acta de número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * misma que obra agregada al Libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Oficialía número 1 del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la cual consta el registro de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo sus padres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. DOCUMENTAL PUBLICA.- La cual la hizo consistir en la copia certificada del pasaporte expedido por el Consulado General de México, en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * bajo número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Medios de prueba merecen valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado, para acreditar lo que de su contenido se desprende. DOCUMENTAL PRIVADA.- La cual la hizo consistir en copia certificada por Notario Publico de lo que denominó como Cédula de Residencia expedida por los Estados Unidos de Norteamérica con número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sin fecha visible de expedición. Medio de prueba que no resulta merecedor de valor probatorio, cuenta habida que al encontrarse redactada en un idioma extranjero, debió ser acompañada de su correspondiente traducción, en términos de lo que dispone el artículo 52 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, luego, si ello no aconteció de tal manera, dicha probanza no puede surtir efecto alguno en el presente juicio. TESTIMONIAL.- A cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, atestes que al deponer sobre el interrogatorio que se les formuló con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, fueron coincidentes en señalar que sí conocen al promovente desde hace * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * años aproximadamente; que saben que en el acta de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * se asentó erróneamente el apellido materno como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * pero que lo correcto es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * son la misma persona.

16 Medio de prueba al cual se le concede pleno valor probatorio únicamente para justificar que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * son una misma persona, ya que fue desahogada a cargo de testigos que por su edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad y antecedentes personales, son aptos para considerar su dicho como cierto, además de que el hecho de que se trata de una misma persona conocido con dos nombres es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y los testigos lo conocen por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otras personas, y su declaración es clara y precisa sin dudas ni reticencias, asimismo no se advierte que hayan sido obligados a declarar por la fuerza, miedo, engaño, error o soborno; por lo tanto reúne los extremos que establece el artículo 411 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las consecuencias que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido. Probanza que hacen prueba plena de conformidad a los artículos 415 y 417 de la Ley en comento. ESTUDIO DE LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN.- Conforme a lo que establece el artículo 125 de la Ley del Registro Civil del Estado, la rectificación de las actas atinentes al estado civil de las personas procede, entre otros, bajo el siguiente supuesto:... II. Cuando se solicite variar algún nombre puesto erróneamente u otra circunstancia esencial... De la interpretación literal de la disposición que se transcribe, se obtiene que la acción de rectificación de las actas del Registro Civil resulta procedente en el caso de que se solicite variar algún nombre asentado erróneamente en dicho documento, siempre y cuando tal error trascienda de manera esencial en el acta.

17 Conforme a lo anterior y analizado que es el material probatorio aportado al sumario de origen, quienes integramos este Cuerpo Colegiado consideramos que resulta acertada la decisión del Juez de los autos al declarar que la acción de rectificación del acta materia del juicio que hoy se revisa, resultó procedente. En efecto, del análisis de la documental publica consistente en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se advierte que en ésta se asentó que es hijo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; por otro lado, se encuentra la diversa documental consistente, en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la cual se desprende que su apellido es el de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; probanza ésta última que al ser vinculada con el acta de nacimiento que se pretende rectificar, permite a quienes hoy resolvemos arribar a la conclusión de que dichos medios de prueba son aptos y suficientes para justificar que el apellido materno de el actor se asentó de manera inexacta, por tanto, es innegable la existencia del error que el actor sostiene se cometió al levantar la aludida acta, pues el apellido materno correcto del registrado es el de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * motivo este que se considera suficiente para declarar procedente la acción que nos ocupa. ESTUDIO DE LA ACCIÓN DE ANOTACIÓN.- Conforme a lo que establece el artículo 126 de la Ley del Registro Civil del Estado, la anotación de las actas atinentes al estado civil de las personas procede, entre otros, bajo el siguiente supuesto: Artículo No será permitido a persona alguna cambiar su nombre o modificarlo, pero si alguien hubiere sido conocida con nombre diferente al que aparece en su acta, declarado este hecho por sentencia ejecutoria se anotará la referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre de la persona que primeramente se haya asentado en los libros del registro.

18 Del precepto transcrito se obtiene que el legislador estableció el principio legal que hace que el nombre de las personas físicas sea inmutable, es decir, que no es susceptible que persona alguna pueda cambiar o modificar su nombre, sin embargo, este mismo precepto contempla la posibilidad de que se anote el acta de nacimiento de aquellas personas que han usado en los diferentes ámbitos de su vida un nombre diferente al que aparece asentado en el acta de su nacimiento para ser posible su identificación, sin que ello implique una modificación o alteración al nombre primitivamente asentado, que trascienda en un actuar de mala fe en una modificación a su filiación o en perjuicio de terceros, así lo ha sostenido nuestros mas altos Tribunales de la Federación en el criterio que a continuación se invoca: REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros. No. Registro: 214,760, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Octubre de 1993, Tesis: Página: 475 En el caso de estudio tenemos que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * compareció a demandar la anotación del acta de su nacimiento, argumentando en los hechos de su demanda que ha sido publica, social, familiar e indistintamente conocido con los nombres de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en ambos casos con los apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Una vez que fueron analizadas en lo individual y concatenadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas durante el procedimiento de origen, quienes integramos este Cuerpo

19 Colegiado arribamos a la conclusión de que el actor demostró la procedencia de la acción puesta en marcha, pues en primer término, debe precisarse que con el acta de su nacimiento dejó plenamente acreditado que registralmente su nombre aparece asentado como el de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, asimismo, justificó que pública, social y familiarmente ha sido conocido indistintamente con el nombre antes aludido, así como con el de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dado que así se desprende de las documentales públicas a las cuales previamente se ha otorgado valor probatorio pleno y que se estima son suficientes para provocar certeza en quienes hoy resolvemos acerca del hecho en que se sustenta la acción ejercida, pues en dichas documentales se asentó el nombre del hoy promovente en los términos antes apuntados, circunstancia que se ve corroborada con el dicho de los atestes * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * dado que estos fueron coincidentes tanto en la sustancia como en lo accidental respecto a este hecho; por lo tanto quienes ahora resolvemos, consideramos que el Juez de primer grado obró acertadamente al declarar procedente la anotación del acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ya que se dejo demostrado en autos que también es conocido pública e indistintamente tanto en lo social como en lo familiar con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, debiendo subsistir el nombre primitivamente asentado. Ante este derrotero, lo conducente es confirmar la resolución de primer grado, la cual deberá quedar firme para los efectos legales conducentes. V.- No ha lugar a emitir condena alguna por lo que al pago de los gastos y costas que se hubiesen generado con la tramitación de esta segunda instancia, al no actualizarse ninguno de los supuesto previstos en el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

20 Por otra parte, en virtud de estarse dictando este fallo en el término de ley, notifíquese a las partes por boletín judicial, con fundamento en los numerales 109, fracción VI y 439 de la Ley procesal civil para esta Entidad y dado que tal orden no transgrede garantía constitucional alguna, tal como lo estimo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria consultable en la Novena Época. Semanario Judicial e la Federación del mes de Agosto de 2000, que a la voz de su rubro dice: NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS. EL ARTICULO 109, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO TRANSGREDE EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL AL SEÑALAR QUE AQUELLA DEBE REALIZARSE EN FORMA PERSONAL ÚNICAMENTE CUANDO LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA NO SE HAYA DICTADO DENTRO DEL PLAZO LEGAL. Por lo anteriormente expuesto y además con fundamento en los artículos 83, 85, 86, 87, 88, 89, 89 D y del 434 al 451 y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S. PRIMERA.- Esta Quinta Sala resulta legalmente competente para conocer del presente recurso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 49 fracción I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDA.- SE CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de lo Civil del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Partido Judicial, en los autos del Juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, substanciado bajo expediente número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * promovido por

21 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * TERCERA.- No ha lugar a emitir condena alguna por lo que al pago de los gastos y costas que se hubiesen generado con la tramitación de esta segunda instancia. CUARTA.- En virtud de haberse pronunciado la presente sentencia dentro del término de ley, se ordena su notificación a las partes por medio del Boletín Judicial. QUINTA.- Con testimonio de lo anterior vuelvan los autos y documentos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto totalmente concluído. NOTIFÍQUESE. Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, Licenciados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * actuando ante el Secretario de Acuerdos Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

R E S U L T A N D O :

R E S U L T A N D O : Guadalajara, Jalisco., * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.- - - - - - - - -

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