EXPEDIENTE NUMERO: 1597/10

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1 TERCERA SALA INSTITUTO PARA LA ATENCIÓN DE LOS ADULTOS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL VS. RUÍZ GARCÍA CLAUDIA AUTORIZACIÓN DE CESE. L A U D O México, Distrito Federal, a diecisiete de junio del año dos mil catorce VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado y: R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciocho de marzo del dos mil diez, la DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO PARA LA ATENCIÓN DE LOS ADULTOS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL, solicita la autorización del cese de los efectos del nombramiento de CLAUDIA RUÍZ GARCÍA, por las siguientes razones: La autorización para tener por cesados los efectos del nombramiento de fecha primero de julio del dos mil siete de CLAUDIA RUÍZ GARCÍA, en la plaza número , con número de empleado , código de puesto P01666, nivel salarial 179, agremiada a la Sección Sindical número 21, asignada a la Jefatura de Unidad Departamental de la Coordinación Regional en Iztacalco, dependiente de la Dirección de la Pensión Alimentaria del Instituto para la Atención de los

2 Adultos Mayores; en virtud de haber acumulado más de 35 notas malas durante un año, dejando de observar las obligaciones que se le imponen en el artículo 44, fracciones I, III, VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y lo establecido en el artículo 82, fracciones I, V y XIV, de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal La declaración de la terminación de los efectos del nombramiento, sin responsabilidad alguna para el Instituto para la Atención de los Adultos Mayores en el Distrito Federal, de CLAUDIA RUÍZ GARCÍA, cuyos datos laborales han quedado precisados en la prestación que antecede, en virtud de haber acumulado más de 35 notas malas durante un año, por lo que su conducta da lugar a que se proceda conforme a lo previsto en los artículos 46, fracción V, inciso i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 30, fracción V, inciso i) y 147, fracción IV, de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal Fundó su demanda en los siguientes hechos: CLAUDIA RUÍZ GARCÍA, ingresó a laborar para el Instituto para la Atención de los Adultos Mayores en el Distrito Federal, el primero de julio del dos mil siete, ocupando a últimas fechas el puesto de base de Profesional de Servicios a Adultos Mayores, con un nivel salarial 179, asignada a la Jefatura de Unidad Departamental de la Coordinación Regional en Iztacalco, dependiente de la Dirección de la Pensión Alimentaria del Instituto para la Atención de los Adultos Mayores en el Distrito Federal, y percibiendo a últimas fechas un salario base quincenal de $3,

3 2.- Durante el año, la hoy demandada dejó de observar las obligaciones que le imponen tanto la ley de la materia, como las Condiciones Generales de Trabajo el Gobierno del Distrito Federal, específicamente, omitió asistir puntualmente a sus labores, actualizando la hipótesis normativa establecida en los artículo 139, fracción III y 147, fracción IV, de las Condiciones Generales de Trabajo La trabajadora demandada no ha desempeñado sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, ni ha asistido a sus labores puntualmente, acumulando así más de treinta y cinco notas malas durante el período de un año, tal y como consta en las listas de asistencia correspondientes al año dos mil nueve, de las que se desprende que en el mes de febrero tuvo retardo leve los días 5, 9, 11 y 16, y retardo grave los días 10, 7, 20, 24 y 25 con lo que hace a seis notas malas en el mes de febrero; en el mes de marzo tuvo retardo grave los días 13, 25, 26 y 27 con lo que hace cuotas notas malas en el mes de marzo; en el mes de abril tuvo retardo grave los días 17 y 27 con lo que hace dos notas malas en el mes de abril; en el mes de mayo tuvo retardo leve los días 12, 13, 18 y 20, retardo grave los días 21, 22, 25, 26 y 29 con lo que hace seis notas malas en el mes de mayo; en junio tuvo retardo grave los días 3, 5, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 22 y 23, por lo que hace a diez notas malas; en julio tuvo retardo grave los días 1, 3, 6 y 7, con lo que hace cuatro notas malas; en agosto retardo leve los días 20, 25, 26 y 28, retardo grave los días 19, 21, 24 y 27 con lo que hace cinco notas malas; en el mes de septiembre tuvo retardo grave los días 2 y 24, con lo que hace dos notas malas; en octubre tuvo retardo leve los días 1, 6, 7 y 8, con lo que hace una nota mala; con lo que hace un total de 40 notas malas durante el transcurso de un año, tal como constan en el original de las listas de control de asistencia

4 4.- El cuatro de diciembre del dos mil nueve, mediante oficio citatorio sin número de folio, signado por CLAUDIA IVETH ÁLVAREZ RAMÍREZ, entonces Enlace B en la Jefatura de Unidad Departamental de la Coordinación Regional Iztacalco dependiente de la Dirección de la Pensión Alimentaria de este Instituto para la Atención de los Adultos Mayores en el Distrito Federal, le sería instrumentada acta administrativa, en virtud de haber acumulado más de 35 notas malas durante un año, incurriendo con su conducta en el supuesto que contempla el artículo 147, fracción IV, de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal vigentes; motivo por el cual se debería presentar en el lugar y hora señalados para que manifestara lo que a su interés conviniera, acompañada de su representante sindical El cuatro de diciembre del año dos mil nueve, mediante oficio citatorio sin número de folio, se notificó a FRANCISCO JOANICO HERRERA, Secretario General de la Sección Sindical número 21, del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, a fin de que compareciera al levantamiento el acta administrativa que se le instrumentaría a CLAUDIA RUÍZ GARCÍA, en virtud de haber acumulado más de 35 notas malas durante un año, lo cual tendría lugar el nueve de diciembre del dos mil nueve, en la Jefatura de Unidad Departamental de la Coordinación Regional Iztacalco, dependiente de la Dirección de la Pensión Alimentaria de este Instituto para la Atención de los Adultos Mayores en el Distrito Federal, a efecto de manifestar lo que a su interés y derecho conviniera en defensa de su agremiada El nueve de diciembre del dos mil nueve, a las diez horas, día y hora señalados para instrumentar el acta administrativa a la trabajadora CLAUDIA RUÍZ GARCÍA, estando presentes CLAUDIA IVETH ÁLVAREZ RAMÍREZ, en su calidad 4

5 de actuante y jefa inmediata; CLAUDIA RAMÍREZ VILLARREAL y MARÍA FERNANDA UYOKI LEÓN CASTRO, como testigos de cargo, así como TANIA MÉNDEZ LÓPEZ y ALMA ANGÉLICA CASASOLA CRUZ como testigos de asistencia, toda vez que la trabajadora CLAUDIA RUÍZ GARCÍA no compareció, se procedió a la instrumentación del acta administrativa por haber acumulado 35 notas malas durante el transcurso de un año, situación que se desprende de las listas originales de control de asistencia de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del dos mil nueve, mismas que se encuentran firmadas del puño y letra de la hoy demandada Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la procedencia de su acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto SEGUNDO.- El tres de agosto del dos mil trece, CLAUDIA RUÍZ GARCÍA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como excepciones y defensas las siguientes: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA. En virtud de que tal y como se sostiene y acredita, la acción intentada por la actora se encuentra plena y claramente prescrita, pues el escrito de demanda fue ingresado vía oficialía de partes de este Tribunal Federal el dieciocho de marzo del dos mil diez, y atendiendo al término previsto por el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cómputo respectivo corrió el día ocho de octubre del año dos mil nueve al ocho de febrero del dos mil diez, quedando de esta manera evidenciado la prescripción de la acción intentada, por lo que en su oportunidad y previstos los trámites de ley, esta Sala deberá desestimar la misma al resultar completa y totalmente improcedente por encontrarse manifiestamente prescrita

6 2.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- Lo anterior es así pues de las constancia que obran en autos se desprende que la actora tuvo pleno conocimiento de las accione que acusa desde el día ocho de octubre del dos mil nueve, según se desprende de autos, por lo que en consecuencia el término de cuatro meses previsto en el artículo 113, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corrió el día ocho de octubre del dos mil nueve al ocho de febrero de dos mil diez, y al haberse ingresado el escrito de demanda vía oficialía de partes este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día dieciocho de marzo del dos mil diez, es que la acción se encuentra claramente prescrita Dio contestación a los hechos de la siguiente manera: El correlativo que se contesta es cierto El correlativo que se contesta es falso, pues contrario a lo sustentado por la demandante, la trabajadora demandada manifiesta que nunca ha faltado a la normatividad invocada por la contraria, ni mucho menos se ha situado en los extremos legales en que la accionante la ubica Lo cierto es que si la actora tuvo conocimiento pleno de las faltas que hoy pretende acusar desde el referido mes de febrero del año dos mil nueve, resulta que el término para disciplinar al trabajador de conformidad con lo señalado por el artículo 113, corrió del día veinticinco de febrero del dos mil nueve al veinticinco de junio del mismo año y 5 los contesta de la misma manera.- El correlativo que se contesta es cierto en lo que respecta al oficio citatorio. Respecto a las imputaciones que se hacen en su contra y en obvio de repeticiones innecesarias solicita que se tengan aquí por insertas las manifestaciones vertidas en el que anteceden

7 Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la procedencia de su acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto TERCERO.- Emplazada que fue CLAUDIA RUÍZ GARCÍA (foja 96), mediante promoción número 56211, recibida por este Tribunal en fecha tres de agosto del dos mil diez (foja 97), dio contestación en tiempo y forma a la demanda presentada en su contra, señalándose en acuerdo del seis de diciembre del dos mil diez (foja 116), las diez horas con treinta minutos del día diecinueve de abril de dos mil once, para la audiencia de pruebas alegatos y resolución, en la cual, las partes por conducto de sus apoderados, ratificaron y reprodujeron sus escritos de demanda y contestación a la misma, así como sus pruebas, objetando las pruebas de su contraparte Admitidas que fueron las pruebas que conforme a derecho ofrecieron y desahogadas las que por su naturaleza lo ameritaron, se declaró cerrada la instrucción y abierto el período de alegatos, en términos de lo previsto por el artículo 884, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, los cuales fueron formulados por las partes, en términos de la audiencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece (foja 185) Substanciado que fue el procedimiento en su integridad, se ordenó turnar el expediente a la Unidad Técnica para elaborar la resolución que conforme a derecho proceda, y que es la que hoy se dicta C O N S I D E R A N D O: I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente

8 conflicto laboral, conforme a lo previsto en los artículos 124, fracción I, y 124, B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional II.- De la demanda y contestación a la misma, la litis queda fijada para el efecto de determinar si como lo reclama el Titular actor procede la autorización para cesar los efectos del nombramiento de RUÍZ GARCÍA CLAUDIA, en virtud de haber acumulado más de treinta y cinco notas malas durante un año, dejando de observar las obligaciones que le imponen los artículos 44, fracciones I, III, VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 82, fracciones I, V, y XIV, de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, por lo que, con su conducta da lugar a que se proceda conforme lo dispone el artículo 46, fracción V, inciso i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 30, fracción V, inciso i) y 147, fracción IV de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal Excepcionándose la trabajadora demandada con el argumento de que la acción ejercitada por el Titular se encuentra prescrita, conforme a lo previsto por el artículo 113, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Dada la forma en como ha quedado fijada la litis, la carga probatoria le corresponde al Titular actor para acreditar la procedencia de su acción y a la actora para justificar sus excepciones y defensas III.- En virtud de que la trabajadora opone la excepción de prescripción, al ser ésta de carácter perentorio, se procede a su estudio y resolución

9 Manifiesta la incidentista que de las constancias que obran en autos, se desprende que el Titular actor tuvo conocimiento de las acciones de que acusa a la trabajadora desde el ocho de octubre del dos mil nueve, por lo que el término de cuatro meses previsto por el artículo 113, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corrió del ocho de octubre del dos mil nueve al ocho de febrero del dos mil diez, y al haberse ingresado el escrito de demanda el dieciocho de marzo del dos mil diez, la acción se encuentra prescrita Revisados que han sido los autos, de los mismos se advierte que resulta procedente la excepción de prescripción que hace valer la trabajadora demandada, en virtud de que, el Titular actor solicita la autorización a este Tribunal, para cesar los efectos del nombramiento de RUÍZ GARCÍA CLAUDIA, en virtud de que dice, acumuló más de treinta y cinco notas malas durante un año, desprendiéndose de las listas de asistencia correspondientes al dos mil nueve que, en el mes de febrero tuvo retardo leve los días cinco, nueve, once, y dieciséis, retardo grave los días diez, diecisiete, veinte, veinticuatro, y veinticinco; que en el mes de marzo tuvo retardo grave los días trece, veinticinco, veintiséis y veintisiete; en abril tuvo retardo grave los días diecisiete y veintisiete; en mayo tuvo retardo leve los días doce, trece, dieciocho y veinte, teniendo retardo grave los días veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis y veintinueve; en junio tuvo retardo grave los días tres, cinco, ocho, nueve, diez, once, dieciocho, diecinueve, veintidós y veintitrés: en julio tuvo retardo grave los días uno, tres, seis y siete; en agosto tuvo retardo leve los días veinte, veinticinco, veintiséis y veintiocho, teniendo retardo grave los días diecinueve, veintiuno, veinticuatro y veintisiete, en septiembre tuvo retardo grave los días dos y veinticuatro; en octubre tuvo retardo leve los días uno, seis, siete y ocho

10 De lo que se advierte que, al haber tenido conocimiento el Titular actor de las incidencias de retardo en que incurrió la trabajadora demandada al encontrarse registradas en las listas de asistencia correspondientes, como él mismo lo reconoce en su escrito de demanda, mismas que se vinieron generando desde el mes de febrero del dos mil nueve y hasta el ocho de octubre del mismo año, último data citada por el accionante, partiendo de esta tenemos que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que establece: Prescriben: II. En cuatro meses: c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores contado el término desde que sean conocidas las causas El Titular actor debió ejercitar su acción de autorización del cese de los efectos del nombramiento de la trabajadora, del ocho de octubre del dos mil nueve al ocho de febrero del dos mil diez. Lo anterior, si tomamos en consideración la última fecha citada por el accionante, por lo que, es de concluirse que, se encuentra prescrita la acción del Titular actor; debiéndose tomar en consideración que, al ser una conducta en que dice el titular, venía incurriendo la trabajadora desde el mes de febrero del dos mil nueve, su acción se encuentra totalmente prescrita, ya que las imputaciones que se hacen a la trabajadora se encuentran registradas en las listas de asistencia correspondientes a los meses de febrero a octubre del dos mil nueve, por lo que, el titular actor tuvo conocimiento de la conducta de la trabajadora de manera continua, siendo aplicable la tesis número , de la Cuarta Sala de la Suprema Cortes de Justicia de la Nación, que a la letra dice: DESPIDO, INVESTIGACION PREVIA AL. PRESCRIPCION DEL DERECHO DEL PATRON PARA EFECTUARLO. FALTAS DE ASISTENCIA. Si de conformidad a las disposiciones reglamentarias o contractuales 10

11 correspondientes se debe practicar una investigación administrativa para comprobar los hechos que se imputan a un trabajador como constitutivos de una causal de rescisión de su contrato individual de trabajo, el término para la prescripción de la acción respectiva que corresponde al patrón debe computarse a partir de la conclusión de esa investigación; pero este criterio sólo es aplicable cuando se trata de faltas que por su propia naturaleza o por las circunstancias especiales que concurran en el caso no pueden ser conocidas por el patrón en el momento que acontecen, sino que se requiere de una investigación previa a fin de que el patrón reúna los medios de convicción indispensables para la individualización del hecho y así tener un conocimiento exacto de la conducta del trabajador y estar en condiciones de poder ejercitar la facultad rescisoria. No sucede lo mismo en los casos en que está individualizado el hecho ya que por su propia naturaleza las faltas cometidas por el trabajador son conocidas en el mismo momento en que se realicen, y se objetiva su responsabilidad, como son las faltas de asistencia, en cuyo caso el término prescriptivo correspondiente empieza a correr a partir de la última inasistencia que conforme a la ley o contrato colectivo pueda dar lugar a la rescisión del contrato individual de trabajo En razón de lo anterior, al encontrarse prescrita la acción del Titular actor, no es procedente se le dé autorización para cesar los efectos del nombramiento de CLADIA RUÍZ GARCÍA Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 113, fracción II, inciso c) y 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se R E S U E L V E: PRIMERO.- La Titular actor no acreditó parte la procedencia de su acción, la trabajadora demandada justificó sus defensas y excepciones

12 SEGUNDO.- NO se autoriza al Titular actor para cesar los efectos del nombramiento de CLAUDIA RUÍZ GARCÍA, al encontrarse prescrita su acción, conforme lo dispone el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes la presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido JLRO*grq. A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE FIRMADO LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ. MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL FIRMADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES FIRMADO MTRO. EN DER. LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR FIRMADO LIC. VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DE FECHA DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE LABORAL 1597/10, PROMOVIDO POR EL TITULAR DEL INSTITUTO PARA LA ATENCIÓN DE LOS ADULTOS MAYORES 12

13 EN EL DISTRITO FEDERAL.- CONSTE EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE LA TERCERA SALA

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