CAPITULO III DEPARTAMENTO DE INSPECCION DE SALUD VEGETAL Y ANIMAL
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- Celia Parra Ortíz
- hace 8 años
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1 CÓDIGO DE REGULACIONES FEDERALES TÍTULO 7, VOLÚMEN 5 Estados Unidos Requisitos para material propagativo, restos de plantas, plantas, raíces, bulbos, semillas y otros productos de plantas Código de Regulaciones Federales Título, 7, Volumen 5 TITULO 7 AGRICULTURA CAPITULO III DEPARTAMENTO DE INSPECCION DE SALUD VEGETAL Y ANIMAL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA PARTE 319 NOTIFICACIONES DE CUARENTENA PARA PRODUCTOS EXTRANGEROS Tabla de contenido Inciso Material propagativo, restos de plantas, plantas, raíces, bulbos, semillas y otros productos de plantas Sección 319,37 8 Medios de enraizamiento (a) (b) (c) (d) (e) Cualquier artículo restringido al momento de ser importado a los Estados Unidos debe estar libre de arena, tierra u otro medio de enraizamiento, con las excepciones estipuladas en el párrafo b, c, d o e de esta sección. Un artículo restringido procedente de Canadá, con excepción de la región de Newfoundland o de la Municipalidad de Central Sannich en la provincia de British Columbia al Este de la calle West Sannich, puede ser importado en cualquier medio de enraizamiento. Un artículo restringido que ha sido cultivado únicamente en agar o en un medio de enraizamiento de papel seda transparente, puede importarse en ese tipo de medio de enraizamiento. Las plantas epifitas (incluyendo orquídeas) cultivadas únicamente en porciones de raíz de helecho, cáscara o fibra de coco, puede ser importado en este medio de enraizamiento. Un artículo restringido procedente de cualquiera del siguiente grupo de plantas, puede ser importando si fue cultivado en uno de los medios de enraizamiento aprobados registrados en este párrafo, si el artículo cumple con las condiciones en este párrafo y lleva un certificado fitosanitario emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país en donde se cultivó el artículo en el que se declara que el artículo cumple con las condiciones de este párrafo.
2 Alstroemeria spp. Ananas spp. 10 Anthrium spp. Begonia spp. Gloxinia spp. (= Sinningia) Nidularium spp. Peperomia spp. Polypodiophta spp. (= Filicales, helechos) Saintpaulia spp. Rhododendron spp. de Europa 10. Estos artículos son bromeliaceaes y están sujetos a cuarentena al entrar al país según la sección (1) Los medios de enraizamiento aprobados incluyen bolitas de arcilla horneada, corcho, lana vidrio, fibras orgánicas e inorgánicas, musgo, perlita, almidón estabilizado con polímeros, partículas de plástico, fenol formaldehído, polietileno, poliestireno, poliuretano, lana de piedra, musgo sphagnum, urea formaldehído, vermiculita o piedra volcánica o cualquier combinación de estos medios. No se permite el uso previo de otro medio de enraizamiento. (2) Cualquier artículo importado bajo este párrafo tuvo que haber sido cultivado bajo un acuerdo escrito en el que se acata esta sección y que es firmado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país en donde se cultivó el artículo. Un sistema de cuarentena y protección vegetal debe haber sido desarrollado con respecto a las plantas madres, que fue inspeccionado y encontrado libre de evidencia de enfermedades y plagas, por el inspector de AHPIS o de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país, a no más tardar, 60 días antes de que el artículo se cultivara en el vivero (excepto aquellos artículos cultivados de semillas que germinaron en el vivero), y: debió haber sido cultivado bajo un acuerdo escrito entre el productor y la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país en donde se cultivó la planta en donde el agricultor acuerda cumplir con las disposiciones de esta sección y permite que inspectores o representantes de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país en donde se cultiva el artículo, tengan acceso al lugar de cultivo, tal como sea necesario, para monitorear su cumplimiento con las disposiciones de esta sección; debió haber sido cultivado únicamente en un vivero que mantiene un sistema adecuado de higiene y mantiene el ambiente libre de plagas de plantas y enfermedades, incluyendo limpieza y desinfección de pisos, bancas y herramientas, y el uso de medidas para proteger las plantas de cualquier enfermedad y plaga. El vivero debe estar libre de arena y tierra y debe tender una malla con aperturas que no exceda 0.6mm (0.2 mm para viveros que cultivan Rhododendron spp.) para todas las salidas de aire y
3 aperturas excepto las entradas. Todas las entradas deben tender puertas que cierran automáticamente. (iii) debió haber sido enraizado y cultivado en un estado activo de crecimiento foliar por lo menos por 4 meses consecutivos inmediatamente antes de ser importado a los EEUU, en una unidad del vivero en donde únicamente se cultivaron artículos que cumplen con los requisitos de este párrafo. debió haber sido cultivado de semillas que germinaron en una unidad de vivero; o debe provenir de una planta madre que se cultivó por lo menos durante 9 meses en el país de exportación antes de que las plantas descendientes fueran importadas a los EEUU. Si la planta madre fue importada al país exportador desde otro país, esta: (A) debe haber sido cultivada por lo menos por 12 meses dentro del país exportador antes de importar las plantas descendientes a los EEUU; o (B) debe haber sido tratada al momento de la importación dentro del país exportador, bajo un tratamiento prescrito para plagas de esa planta, dictado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de ese país y luego cultivada por lo menos por 9 meses en del país exportador antes de exportar las plantas descendientes a los EEUU; (vi) irrigado únicamente con agua de lluvia que ha sido hervida o pasteurizada, con agua de pozo limpia o con agua potable; (vii) enraizado y cultivado en un medio de enraizamiento apropiado listado en la Sección (e)(1) en bancas con patas apoyadas y elevadas a una altura de por lo menos 46 cm del piso; (viii) almacenado y empacado únicamente en áreas libres de arena, tierra, y plagas de plantas; (ix) (x) inspeccionado en el vivero y encontrado libre de evidencia de plagas de plantas y enfermedades por un inspector de APHIS o de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del Estado del país exportador, no más de 30 días antes de la fecha de exportación a los EEUU; solamente para Rhododendron spp: las plantas deben ser propagadas de las plantas madres que han sido inspeccionadas visualmente por un inspector de APHIS o de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del Estado del país exportador y ha sido encontrado libe de evidencia de enfermedades causadas por los siguientes patógenos: Chrysomyxa ledi var. rhododendri, Erysiphe cruciferarum, Erysiphe rhododendri, Exobasidium vaccinnum y vaccinum var. Japonicum y Phomopsis theae; y:
4 (xi) solamente para Rhododendron spp.: las plantas deben ser cultivadas únicamente en un vivero con doble puertas que cierran automáticamente y de tipo hermético, de tal manera de que si una de las puertas está abierta la otra permanece cerrada. Las plantas deben entrar al vivero como cultivo de tejido o como tallos o esquejes sin raíz, procedentes de la planta madre, y que: (A) hayan recibido una inmersión de plaguicida tal como describe la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador para mosca blanca, escamas y ácaros; y que: (B) hayan sido cultivadas por lo menos 6 meses antes en un vivero que cumple con los requisitos de la sección (e)(2). (f) Un artículo restringido de Haycinthus spp. (jacinto) puede ser importado si ha sido cultivado en musgo sin usar, musgo sphagnum, vermiculita, algún medio de enraizamiento sintético o espuma u oasis sintéticos, ej., partículas plásticas, lana vidrio, fibras orgánicas u inorgánicas, poliuretano, poliestireno, polietileno, fenol formaldehído o urea formaldehído: (1) Si hay un acuerdo escrito entre la Organización Nacional de Cuarentena y de Protección Vegetal y la de Protección Fitosanitaria del país en donde la planta se cultiva para implementar un programa que cumple con las disposiciones de esta sección. (2) Debe de haber un acuerdo escrito entre el productor del artículo y la Protección Fitosanitaria del país en donde el productor acuerda cumplir con las disposiciones de esta sección y permite que un inspector inspeccione la instalación de cultivo tal como sea necesario para monitorear el cumplimiento con las disposiciones de esta sección y permite, además, que representantes de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país en donde se cultiva el artículo tengan acceso al área de cultivo para asegurar que esté cumpliendo con las disposiciones de esta sección; (3) Si: el artículo es inspeccionado inmediatamente antes del período de cultivo por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país en donde se cultivó y fue hallado libre de enfermedades o plagas de plantas, este debe de haber sido; cultivado únicamente dentro de un cuarto frío (con temperaturas que no excedan 9 grados C (48 grados F) dentro de un edificio cerrado; cultivado únicamente dentro de un cuarto frío que solamente se usa para artículos cultivados que se rigen por los criterios en este párrafo (f);
5 (iii) (vi) (vii) cultivado únicamente en musgo nuevo, musgo sphagnum, vermiculita o medio de enraizamiento sintético o espuma u oasis sintéticos, i.e., partículas plásticas, lana de vidrio, fibras orgánicas o inorgánicas, poliuretano, poliestireno, polietileno, fenol formaldehído o urea formaldehído; irrigado únicamente con agua de lluvia que ha sido hervida o pasteurizada, con agua de pozo limpia o con agua potable; cultivado únicamente en un cuarto frío libre de arena o tierra; cultivado en un cuarto frío en donde se maneja un sistema de higiene, i.e., limpieza y desinfección de los pisos y herramientas y aplicación de mediadas para proteger las plantas de cualquier plaga o enfermedad; y almacenado en áreas libres de arena y tierra, enfermedades y plagas de plantas; (4) Se debe de haber tomado las medidas necesarias para asegurar que el artículo haya sido almacenado, empacado y enviado sin enfermedades y plagas de plantas; (5) El artículo debe llevar un certificado de inspección fitosanitaria con una declaración de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del Estado en donde se establece que el artículo cumple con las condiciones de cultivo, almacenaje y envío de 7 CFR (f); y (6) El certificado fitosanitario de inspección debe ser firmado por un inspector de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen del artículo al momento de ser importado, en donde indica que ha realizado inspecciones y monitoreos y que el producto cumple con las condiciones listadas anteriormente. (g) Los siguientes estándares deben ser utilizados para realizar un análisis de riesgo de plagas con respecto a cualquier planta cultivada en un medio de enraizamiento. Al evaluar una solicitud para permitir la importación de especies adicionales de plantas cultivadas en medios de enraizamiento, el Servicio de Inspección Vegetal y realizará el siguiente análisis para determinar el riesgo de plagas asociada con cada planta y, de tal modo, permitir o no su importación a los Estados Unidos. Recolecte información sobre el método de preparación de la planta a ser importada. Evalúe la historia de las veces que se interceptaron o se introdujeron plagas en esa planta (incluyendo datos de las direcciones fitosanitarias de otros países) asociadas con la planta a ser importada.
6 (2) Catalogue las plagas en cuarentena. Determine cuales plagas o plagas potenciales están asociadas con el tipo de planta del que se derivó el artículo bajo consideración, el país y el lugar de origen. Se considera que una plaga en cuarentena es una que cumple con los siguientes criterios y será evaluada según el párrafo (g)(3) de esta sección: (iii) aquellas plagas de plantas que no son nativas a los Estados Unidos; aquellas plagas de plantas que son nativas y no están presentes en los Estados Unidos pero que tienen la capacidad de diseminarse en los Estados Unidos; aquellas plagas de plantas que no son nativas a los Estados Unidos pero que están presentes en el país y han alcanzado los límites probables de su rango ecológico pero que se diferencian genéticamente de la plaga en los Estados Unidos de tal manera que demuestra un potencial de daño mayor a los Estados Unidos; aquellas especies de plaga nativas a los Estados Unidos pero que han alcanzado los límites probables de su rango ecológico pero que se diferencian genéticamente de la plaga en los Estados Unidos de tal manera que demuestra un potencial de daño mayor para los Estados Unidos; aquellas plagas no nativas o nativas que puede convertirse a un vector de otra plaga que cumplen con uno de los criterios en (g) (2) i hasta de esta sección. (3) Realice un análisis de riesgo de plagas. Cada una de las plagas en cuarentena identificadas utilizando los criterios en el párrafo (g) 2 de esta sección, será evaluada de acuerdo los siguientes cálculos: (iii) Calculo de la probabilidad de que la plaga atacará el artículo al momento de su importación; Calculo de la probabilidad de que la plaga en cuarentena pueda sobrevivir en el artículo en tránsito y entrar a los Estados Unidos sin ser detectada; Calculo de la probabilidad de que la plaga en cuarentena se colonice una vez que entre a los Estados Unidos. Calculo de la probabilidad de que la plaga en cuarentena se disemine más allá de su área colonizada; y; Calculo del daño económico, ambiental y social que podría ocurrir si la plaga en cuarentena fuera introducida, colonizada y diseminada;
7 (4) Determinar el riesgo general basado en la recopilación de cálculos. Este paso evalúa si el riesgo de plagas que representa importar el articulo cultivado en un medio de enraizamiento tomando en consideración los cálculos del párrafo (g) (3) de esta sección, es mayor al riesgo de plagas que representa enviar el articulo con las raíces expuestas tal como permite la sección (a). Si se determina que el riesgo de la plaga es igual o menor, el artículo cultivado en el medio de enraizamiento podrá ser importado bajo las mismas condiciones que un articulo con las raíces expuestas. ; Si se determina que el riesgo de plagas es mayor para el artículo cultivado en el medio de enraizamiento, APHIS evaluará las medidas de mitigación disponibles para así determinar si sería seguro permitir la importación del artículo. Las medidas de mitigación actualmente utilizadas como requisitos de este inciso y cualquier otro método de mitigación relevante al artículo y plagas involucrados, serán comparadas con en el propio análisis de riesgo de plagas para determinar si una medida de mitigación en particular reduciría el riesgo de la plaga a un nivel menor o igual al riesgo asociado con importar el artículo con las raíces expuestas tal como dicta la sección (a). Si APHIS determina que aplicar una medida de mitigación reduciría el riesgo de la plaga a este nivel y determina que hay suficientes recursos de APHIS disponibles para implementar o asegurar la implementación de las mediadas de mitigación, APHIS propondrá permitir la importación del artículo a los Estados Unidos si se utiliza la medida de mitigación apropiada.
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