SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO

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1 1. SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO AREA DE AGUAS SUBTERRANEAS PROPUESTA PARA LA DECLARACIÓN DE LA ZONA DE PROTECCIÓN DEL ACUÍFERO MALA NOCHE, PLAYA SÁMARA CANTÓN DE NICOYA, COSTA RICA REALIZADO POR: LIC. ALONSO ALFARO MARTINEZ GEOLOGO Febrero 16,

2 2.1 JUSTFICACIÓN 2. INTRODUCCIÓN En respuesta al oficio GDA del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Nicoya dirigida al Ing. Carlos Romero Fernández, Director del Área de Aguas Subterráneas del SENARA se procedió a realizar una investigación de aspectos legales y técnicos respecto a la posible declaratoria de la Zona de Protección Hídrica del acuífero Mala Noche, distrito Sámara, Cantón de Nicoya en la Provincia de Guanacaste. 2.2 OBJETIVO Realizar una análisis legal y técnico de la información en materia de Recurso Hídrico para declarar la Zona de Protección del Acuífero Mala Noche. 2.3 METODOLOGÍA DE TRABAJO Se realizó una investigación desde el punto de vista legal, en la cual se hizo una reseña de las principales leyes y sus respectivos artículos principalmente en materia de Protección del Recurso Hídrico. Se hizo un análisis de la información hidrogeológica generada principalmente por el Área de Aguas Subterráneas del SENARA y algunas propuestas de protección del recurso y regulación del uso del suelo. 2.4 MAPA DE UBICACIÓN Véase la Figura 1 en el Apéndice 1. 2

3 3. ZONA DE PROTECCIÓN DEL ACUÍFERO MALA NOCHE, SAMARA Considerando lo siguiente: 3.1 CRITERIOS LEGALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA (Dada el 7 de noviembre de 1949) Artículo 46.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias. Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. Artículo La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley. Capítulo XII AGUA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE (N 7554, 4 de octubre de 1995) Artículo 50.- Dominio público del agua. El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social. Artículo 51.- Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros los siguientes criterios: a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico. b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico. c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas. Artículo 52.- Aplicación de criterios. Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse: a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico. 3

4 b) En el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar cualquier componente del régimen hídrico. c) En el otorgamiento de autorizaciones para la desviación, el trasvase o la modificación de cauces. d) En la operación y la administración de los sistemas, de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población industriales. Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como: a) El abastecimiento de agua para consumo humano. b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales. Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones. Capítulo I. Sección II. Cañerías para poblaciones LEY DE AGUAS (N. 276, 27 de agosto de 1942) Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación; a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el Conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas. Artículo Para evitar la disminución de las aguas producida por la tala de bosques, todas las autoridades de la república procurarán, por los medios que tengan a su alcance, el estricto cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la conservación de los árboles, especialmente los de las orillas de los ríos y los que se encuentren en los nacimientos de aguas. 4

5 LEY FORESTAL (N de febrero de 1996) Artículo 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. Artículo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas. Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el Artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL (23 de enero 1997) Artículo 2.- Área de recarga acuífera: son aquellas superficies de terrenos en las cuales ocurre infiltración que alimenta un determinado acuífero, según delimitación establecida por el MINAE mediante resolución administrativa, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, u otra entidad competente técnicamente en materia de aguas. Capítulo XVII. Del Control Forestal Artículo 94.- La declaración de un área de recarga acuífera, deberá ser determinada en cada caso y para cada área en particular basado en estudios técnicos, que determinen la dirección de los Flujos Subterráneos y la importancia del acuífero para consumo humano. Una vez realizado el estudio, la AFE elaborará un levantamiento del área en cuestión y un estudio sobre la tenencia de la tierra, posteriormente procederá a realizar los respectivos avalúos y mediante un procedimiento administrativo los hará comunicar a cada propietario o propietaria o poseedor a fin de que éste decida si se somete voluntariamente al Régimen Forestal o si acepta el pago por parte de la AFE para formalizar la compra directa. En caso contrario, se dará por terminado el citado procedimiento administrativo y se procederá a la expropiación. Solamente cuando se haya aceptado el sometimiento voluntario de la finca o la compra directa se procederá a emitir una resolución donde delimite dicho acuífero, caso contrario deberá esperarse a que el juez competente ponga en posesión a la AFE de la finca correspondiente. 5

6 LEY DE BIODIVERSIDAD (N 7788, 27 de mayo de 1998) Artículo Refórmense las siguientes disposiciones de la Ley Forestal, N 7575 de 13 de febrero de 1996: 1.- Los incisos l) y m) del artículo 3, cuyos textos dirán: Artículo 3.- (...) l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según delimitación establecida por el Ministerios de Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas. LEY DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN (N de 14 de octubre de 1961) Artículo 7.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes: c) Los terrenos de las islas, los situados en las márgenes de los ríos, arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera cursos de agua de los cuales se surta alguna población, o que convenga reservar con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive se considerará inalienable una faja de doscientos metros a uno y otro lado de dichos ríos, manantiales o arroyos; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de terreno de trescientos metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata... LEY DE USO, MANEJO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS (N 7779, 30 de abril de 1998) Artículo 2.- La presente ley tiene como objetivos específicos los siguientes: 6

7 b) Facilitar los mecanismos para la acción integrada y coordinada de las instituciones competentes en la materia. Artículo 12.- El Plan nacional de manejo y conservación de suelos tiene por objeto el mejoramiento y desarrollo conservacionista de los sistemas de uso de los suelos, partiendo de los siguientes principios técnicos, que entre otros, coadyuven a: a) La sostenibilidad del recurso suelo, ya sea en su forma natural o en cualquier forma de uso. e) El aumento de la cobertura vegetal del terreno. d) El aumento de la infiltración del agua en el perfil del suelo. e) El manejo adecuado de la escorrentía. f) El manejo adecuado de la fertilidad del suelo, la manutención de la materia orgánica y la reducción de la contaminación. Dicho objetivo se realiza mediante un sistema de extensión, planificación e implementación participativa, que tome en cuenta la situación socioeconómica de los poseedores en cuanto a identificación de las opciones técnicas. Artículo 15.- Según los lineamientos establecidos en el Plan nacional, se definirán los planes de manejo, conservación y recuperación de suelos por áreas, tomando como criterio básico para definir la cuenca o subcuenca hidrográfica. Los planes por áreas se basan en los principios de la agroecología y procurar mejorar los sistemas de producción y uso racional del recurso suelo. Artículo 17.- El desarrollo de los planes por áreas deberá realizarse por medio de una metodología que propicie la participación de los individuos, los grupos y las comunidades, según los siguientes criterios de ejecución: a) Coordinación del diagnóstico agroecológico y socioeconómico por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Ambiente y Energía, en estrecho arreglo con las otras instituciones competentes. Artículo 21.- En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar, con el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento y cualquier otra institución competente, la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas, según las competencias del Servicio mencionado, definidas en los incisos a) y g) del artículo 4o. y otros de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, No del 18 de julio de

8 Artículo 3.- Son funciones del SENARA: LEY CONSTITUTIVA DEL SENARA (N 6877, Viernes 18 de julio de 1983) ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos. d) Promover la utilización de los recursos hídricos del país sin perjuicio de las atribuciones legales del Instituto Costarricense de Electricidad, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Electricidad. e) Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento. h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por este motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas que realicen las instituciones públicas y los particulares serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de legalidad para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días. i) Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, éste cobrará las tarifas que fije con la aprobación de la Contraloría General de la República. 8

9 4. PROPUESTA DE DECLARACIÓN DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE NICOYA El Consejo Municipal de la Municipalidad de Nicoya; en uso de la facultades que le confieren los artículos 46, 50 y 169 de la Constitución Política. La Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, Ley Forestal Nº 7575, Ley de Aguas, Ley de Agua Potable, Ley de Uso y Conservación del Suelos Nº Ley de Biodiversidad N 7788, Ley de Tierras y colonización No y la Ley Constitutiva del SENARA No Considerando: Existe el suficiente respaldo legal para la Municipalidad de Nicoya, para declarar Zonas Protectoras a los acuíferos de captación de fuentes de abastecimiento de agua para consumo humano. El turismo en Costa Rica ha tenido un gran crecimiento en los últimos 10 años, llegándose a constituir en la primera fuente de divisas en el país y especialmente en la provincia de Guanacaste. En la zona de playa Sámara operan organizaciones comunales las cuales se han preocupado, comprometido y denunciado problemas ambientales relacionados con el recurso hídrico en las micro cuencas del distrito Sámara. La Municipalidad de Nicoya recientemente creó el Departamento de Gestión Ambiental, que está realizando grandes esfuerzos por la protección de los ecosistemas existentes, asistiendo a organizaciones, empresa privada, en la elaboración de proyectos de prevención y mitigación de impactos, así como atendiendo denuncias y tramitándolas ante las instancias jurisdiccionales o administrativas correspondientes. La ASADA de Sámara y los comités administradores de los acueductos de El Torito y de Cangrejal/Cantarrana tienen la responsabilidad y obligación de asegurar y garantizar el abastecimiento de agua potable a la población que brindan el servicio. La zona de playa Sámara es considerada como un centro de desarrollo turístico primario. No se cuenta con un plan regulador del uso del suelo en la zona costera del distrito de Sámara del Cantón de Nicoya, fuera de los doscientos metros de la zona marítimo terrestre, dejando sin especial protección áreas de alta sensibilidad como el acuífero Mala Noche. Los pozos de El Torito y Cangrejal/Cantarrana se encuentran en condiciones críticas y es necesario construir nuevos pozos para dichas comunidades de playa Sámara. 9

10 Las zonas montañosas de la micro cuenca del río Mala Noche tienen una gran belleza escénica por su vista al mar, por lo que aumenta mucho su valor comercial y provoca constante cambio de uso del suelo. Toda la micro cuenca del río Mala Noche es parte de un corredor biológico propuesto por ACT (Area de Conservación Tempisque). Según el estudio para el plan de uso de la tierra en las zonas costeras de las unidades de planeamiento turístico en la república de Costa Rica, el uso actual de la tierra en la mayor parte del área del acuífero Mala Noche es de humedal y área natural del ICT-Municipalidad; en la cual la vegetación natural se debe conservar o restaurar y no se permite un desarrollo posterior. Los estudios locales realizados por la ASADA Sámara y el Comité Ambiental de playa Sámara, determinan que las partes cercanas de la playa son manglares, donde existe un programa de regeneración natural bajo la dirección de la Municipalidad de Nicoya. Conforme el estudio para el plan de uso de la tierra en las zonas costeras de las unidades de planeamiento turístico en la república de Costa Rica, hay una zona del acuífero Mala Noche en el cual el uso del suelo está destinado para el desarrollo turístico espontáneo. De acuerdo al estudio para el plan de uso de la tierra en las zonas costeras de las unidades de planeamiento turístico en la república de Costa Rica, en parte del área del acuífero Mala Noche el uso de suelo actual es de uso de área natural privada. En algunas partes del área de la micro cuenca y del acuífero del río Mala Noche ya existen varias construcciones e instalaciones que están significando una posible fuente de contaminación para el manto acuífero. En las zonas altas de la micro cuenca del río Mala Noche existen actividades (cambio de la vegetación, captación de las nacientes) que están poniendo en peligro la recarga del manto acuífero Mala Noche. El acuífero Mala Noche, localizado en la micro cuenca del río Mala Noche en la zona costera del distrito de Sámara, provincia de Guanacaste, es actualmente la fuente de abastecimiento de agua para consumo humano, del cual se abastecen unas 2000 personas por medio de la ASADA de Sámara en temporada baja y unas 7000 personas en la temporada alta. Del acuífero Mala Noche, localizado en la micro cuenca del río Mala Noche en la zona costera del distrito de Sámara, provincia de Guanacaste, el Comité Administrador del Acueducto de El Torito abastece de agua potable a unas 800 personas distribuidas en los poblados de El Torito y el sector Mala Noche (también conocido como sector Isla Chora). 10

11 Según los estudios hidrogeológicos realizados por el Área de Aguas Subterráneas del SENARA el acuífero Mala Noche está compuesto por materiales cuaternarios aluvionales y coluviales, constituidos principalmente por fragmentos volcánicos y sedimentarios (arenas, gravas y arcillas) acarreados de las partes más altas por corrientes fluviales. Estudios hidrogeológicos realizados por el Área de Aguas Subterráneas del SENARA el acuífero Mala Noche se caracteriza por estar constituido por materiales de origen aluvional y por ser de poco espesor (máximo encontrado 15 metros). Estudios hidrogeológicos realizado por el Área de Aguas Subterráneas del SENARA, se determinó que la recarga de estos acuíferos es muy directa y se produce principalmente sobre el aluvión, y esto se refleja rápidamente en la variación de los niveles de los pozos después de un período de lluvia o en su defecto de sequía. En estudios hidrogeológicos realizados por el Área de Aguas Subterráneas del SENARA, se determinó que el nivel estático promedio del agua subterránea en la época de verano es de 3 metros, mientras en invierno es de 2 metros y con base en las isofreáticas se logró establecer que la dirección del flujo del agua es Noreste-Suroeste. Por los estudios hidrogeológicos realizados por el Área de Aguas Subterráneas del SENARA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se determinó que el acuífero Mala Noche tiene una vulnerabilidad alta a la contaminación química y bacteriológica. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado estudios de recarga locales para el pozo del Acueducto de Sámara en los cuales se establecen las zonas de protección con sus regulaciones en el uso del suelo. POR TANTO El Concejo Municipal de la Municipalidad de Nicoya ACUERDA: Artículo 1.- Declárese el acuífero Mala Noche Zona Protectora, con el objetivo de proteger y conservar los recursos hídricos superficial y subterráneo. Comprende el territorio cuyo perímetro está definido por los vértices que se describirán infra, mediante sus coordenadas según el mapa básico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50000 Garza 3045-I (Veánse figuras 1 y 2 en el Apéndice 1). 11

12 Derrotero: Punto de partida la zona sureste del manglar en la desembocadura del río Mala Noche en la playa de Sámara, específicamente en las coordenadas (370790,206415), continúa con un rumbo noreste hasta la intersección con la carretera que conduce a Playa Carrillo (370950,206855); cambia a un rumbo noroeste hasta llegar a un punto cercano al cruce de la entrada al poblado El Torito (370755,207340); continua con un rumbo noreste bordeando la zona de los aluviones del río Mala Noche y en un punto cercano a la confluencia del río Mala Noche con la quebrada Mala Noche (371150,207950) el derrotero cambia a un rumbo suroeste hasta el punto (370935,207845), aquí el rumbo continúa siempre con sentido suroeste bordeando los aluviones del río Mala Noche hasta la orilla de playa Sámara (369680,207315); cambiando a un rumbo sureste al punto en la orilla de la playa (370200,206980); para finalizar en el punto de origen. Artículo 2.- Las limitaciones del uso del suelo para la Zona Protectora del Acuífero Mala Noche son las siguientes: No se permiten urbanizaciones No se permiten fraccionamientos, lotificaciones o segregaciones agropecuarias, actividades permanentes o temporales, hoteles, cabinas, condominios o cualquier tipo de obra civil incluyendo ampliaciones y remodelaciones de edificios existentes que pongan en peligro los recursos hídricos superficiales y subterráneos. Para demostrar que el proyecto no impacte a los recursos hídricos, debe realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, biofísicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental, donde no solo se considere la zona de influencia directa, sino toda la micro cuenca de interés. Los anteriores estudios deben ser revisados y aprobados por la SETENA y la Municipalidad de Nicoya. No se permite el establecimiento de industrias clasificadas como altamente peligrosas o medianamente peligrosas o que puedan depositar efluentes contaminantes en el suelo y el agua, o bien, en caso de utilizarse la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas (CIIU), no se permitiría los establecimientos: a) Grupo A: Alto riesgo b) Grupo B: Moderado riesgo; el cual a su vez, dependiendo del tamaño del establecimiento y el riesgo potencial de la actividad, se subdivide en B1 y B2. No se permiten botaderos de basura ni el establecimiento de rellenos sanitarios. No se permite la extracción de flora y fauna. No se deben autorizar perforaciones profundas a menos de 1 kilómetro de la línea de costa o perforaciones por debajo del nivel del mar; en cuyo caso se deberá de presentar al Área de Aguas Subterráneas del SENARA un estudio de intrusión 12

13 salina en el cual se demuestre que el acuífero no será afectado por contaminación de agua salada. Artículo 3.- En el caso de que existan los estudios de zonas de recarga locales (zona de captura) de los manantiales y/o pozos por medio de la metodología de la dirección de flujo del agua subterránea; estos estudios delimitan un Area de Protección Absoluta; las limitaciones del uso del suelo para el Área de Protección Absoluta son las siguientes: Se prohíben las construcciones, industrias, actividades agropecuarias de cualquier tipo debido al peligro potencial de contaminación de las aguas subterráneas. Solo se permiten instalaciones de las ASADAS para mejorar el funcionamiento de los sistemas de abastecimiento de agua y de las zonas de protección. En ausencia de los estudios de recarga locales o zonas inmediatas de protección en los manantiales y pozos deben aplicarse los radios de protección definidas por el artículo 33 de la Ley Forestal (100 m) y el artículo 31 de la Ley de Aguas (200m) en el caso de captaciones de agua potable. Lo mismo para las franjas de protección (10 m en zonas urbanas y 15 m en zonas rurales y 50 m en terrenos quebrados) de los ríos y quebradas definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal. Artículo 4.- Las recomendaciones para la Zona Protectora del Acuífero Mala Noche son las siguientes: o Se recomienda la reforestación, la conservación de la naturaleza y el paisaje, así como la educación ambiental y una aplicación de la legislación ambiental más estricta. Para esta zona debe promoverse el Pago de Servicios Ambientales para fomentar la reforestación y conservación de la cobertura boscosa así como la implementación de sistemas conservacionistas (Proyectos de Sistemas Agroforestales). Se recomienda realizar estudios locales en la micro cuenca del Río Mala Noche con el objetivo de reforzar y delimitar las zonas de protección de los recursos naturales; las cuales deben de ser implementadas en el Plan Regulador de Playa Sámara y en un plan para el uso de suelo para toda la micro cuenca del río Mala Noche. En las Áreas de Protección Absoluta de los manantiales y/o pozos se recomienda cercar y rotular los perímetros de protección. Se recomienda promover programas de manejo de desechos sólidos y establecer programas de vigilancia ambiental. Asimismo la construcción e implementación de un centro de acopio en Sámara para el depósito del material reciclable. 13

14 Se recomienda que el Ministerio de Salud en uso de su competencia directa, sobre los otorgamientos de permisos para el desfogue de aguas, refuerce la vigilancia en la aplicación de la legislación vigente sobre el tratamiento de las aguas residuales, con el fin de mitigar el impacto de la contaminación ambiental. 14

15 BIBLIOGRAFÍA SENARA Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento ASADA Sámara., 2005: Estudio sobre la situación del acueducto de Sámara cuya meta es la protección del agua potable para el futuro en base de un desarrollo sostenible. [Informe Inédito]. 22 p. Comisión Interinstitucional de Microcuencas de Heredia, 2004: Delimitación de Zonas de Protección acuífera en las microcuencas de los ríos Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibas y Pará, Heredia, Costa Rica [Informe Inédito]. 97 p. ICT - JICA, 2001: Estudio para el plan de uso de la tierra en las zonas costeras de las unidades de planeamiento turístico en la república de Costa Rica. Morera, S. & Matamoros, G., 2002: Evaluación del potencial y demanda hídrica subterránea en los acuíferos costeros de Sámara, Guanacaste, Costa Rica. SENARA [Informe Interno]. 29 p. Ramos, V., 2002: Zona de Protección del Pozo Sámara. Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. [Informe Inédito]. 6 p. SENARA, 2005: Archivo Nacional de Pozos y Manantiales (formato digital). SENARA, 1992: Mapa hidrogeológico de la Península de Nicoya. Escala 1:

16 APÉNDICE 1 16

17 FIGURA 1 MAPA DE UBICACION 17

18 FIGURA 2 MAPA HIDROGEOLÓGICO 18

19 19

20 20

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