México, Distrito Federal a cuatro de junio de dos mil trece L A U D O:

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1 EXPEDIENTE: 5699/11 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE: 5699/11 HUGO VS. DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO Y/O CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. México, Distrito Federal a cuatro de junio de dos mil trece L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.-297/2013 emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha trece de mayo de dos mil trece, en los autos del conflicto planteado por el C. en contra de la Delegación Gustavo A. Madero R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, en el que resolvió: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, por lo que en consecuencia: SEGUNDO.- Se condena al titular de la Delegación Gustavo A. Madero, a efectuar al C. las aportaciones al Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro a partir del dieciséis de agosto de dos mil nueve al treinta y uno de junio de dos mil once, pero únicamente en los periodos en los que el actor acreditó haber prestado sus servicios para el demandado; a pagar al actor el aguinaldo en su parte proporcional del año

2 2 dos mil once, por la cantidad de $1, (Mil quinientos cincuenta y cinco pesos 46/100 M.N); al pago de salarios devengados correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil once por la cantidad de $7, (Siete mil pesos 00/100 M.N) y al pago de salarios caídos correspondientes al mes de junio de dos mil once, por la cantidad de $3, (Tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.) y se absuelve al demandado de las demás prestaciones reclamadas, en términos de los considerandos correspondientes Inconforme con el laudo mencionado, el C. promovió juicio de amparo número DT.- 297/2013, que se tramitó ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable: lo deje insubsistente, y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión, resuelva sobre el otorgamiento de vacaciones y prima vacacional, tomando en cuanta lo considerando con la presente ejecutoria de amparo C O N S I D E R A N D O I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce y dicta nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo II.- Con fecha ocho de septiembre de dos mil once, a fojas uno de autos, el C. demandó ante este H. Tribunal de los Titulares de la Delegación Gustavo A. Madero y del Gobierno del Distrito Federal las siguientes prestaciones:

3 EXPEDIENTE: 5699/11 3 SEXTA SALA La reinstalación en el puesto de Controlador de Barrera de Estacionamiento, el pago de salarios devengados, salarios caídos y demás prestaciones económicas que se le adeuden, aduciendo que fue despedido injustificadamente el día treinta de mayo de dos mil once III.- Mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil once, que obra de foja 3 a la 13 de autos, el C. hizo diversas aclaraciones y ampliaciones a su demanda inicial, reclamando las siguientes prestaciones: A).- Reconocer la relación jurídica laboral entre el actor y los demandados como de base, así como a la entrega por escrito de nombramiento respectivo a partir del dieciséis de agosto de dos mil nueve B).- La reinstalación en la plaza y puesto de Controlador de Barrera de Estacionamiento, o el que resulte similar en funciones y salario C).- Otorgarle las vacaciones correspondientes al año dos mil once, más las que se sigan generando durante la tramitación del juicio, así como el pago de la prima vacacional correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado D).- Efectuar las aportaciones al Fondo de Pensiones para el reconocimiento de su antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir del dieciséis de agosto del dos mil nueve y durante la tramitación del juicio E).- Efectuar las Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), también a partir del dieciséis de agosto del dos mil nueve y durante la tramitación del juicio F).- Al pago por concepto de vales de despensa, bonos y demás prestaciones que se otorguen al personal de base en

4 4 términos de lo establecido en las Condiciones Generales de Trabajo para los Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, aportaciones que deberán realizarse con efectos a partir del 16 de agosto de G).- Al pago de salarios caídos en forma integrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, más los incrementos salariales que por ley o contrato se otorguen al puesto de Controlador de Barrera de Estacionamiento, a partir del despido injustificado del que fue objeto H).- Al pago de aguinaldo y vales de despensa por fin de año, correspondiente al año dos mil once, más las que se sigan generando I).- A expedirle la Hoja Única de Servicios o el nombramiento donde se mencione que el puesto de Controlador de Barrera de Estacionamiento es de base, con el debido reconocimiento de su antigüedad a partir del dieciséis de agosto de dos mil nueve J).- A otorgarle el dígito sindical correspondiente como trabajador de base, por medio del cual se le realicen los descuentos correspondientes por concepto de cuota sindical. --- K).- A que le cubran el importe correspondiente por concepto de salarios devengados generados por los meses de abril y mayo de dos mil once Fundó su demanda en los hechos y consideraciones que señaló en su capítulo respectivo, ofreció como pruebas las que consideró acreditaría la acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto: ---- IV.- Mediante acuerdo de fecha trece de octubre de dos mil once que obra a fojas 17 de autos, se tuvo como único demandado al Titular de la Delegación Gustavo A. Madero V.- Con fecha cuatro de enero de dos mil doce, que obra de foja 19 a la 43 de autos, el apoderado legal de la

5 EXPEDIENTE: 5699/11 5 SEXTA SALA Delegación Gustavo A. Madero, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el C. oponiendo las siguientes excepciones: Falta de acción y derecho; improcedencia de la vía; obscuridad en la demanda; sine actione Agis; plus petitium; excepción derivada de la jurisprudencia En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundando su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables VI.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste acción y derecho al actor para obtener la reinstalación en el puesto y cargo que venía desempeñando como Controlador de Barrera de Estacionamiento, al haber sido despedido injustificadamente el día treinta de mayo del dos mil once, así como el pagó de las demás prestaciones de carácter económico que reclama, o bien, si como se excepciona el titular de la Delegación Gustavo A. Madero, el actor prestó sus servicios personales y por honorarios, por período menor a los seis meses, es decir, contratado contratación como personal eventual, sujeto a la autorización de una partida presupuestal también temporal De la forma en la cual ha quedado planteada la Litis, corresponde a las partes soportar la carga probatoria VII.- Aduce esencialmente el trabajador actor que con fecha dieciséis de agosto de dos mil nueve, fue contratado para prestar servicios para el demandado, adscrito a la Dirección General de Recursos Financieros del Distrito Federal, específicamente en el Estacionamiento deportivo Francisco

6 6 Zarco y Miguel Alemán, en el puesto de Controlador de Estacionamiento ; sin embargo, se duele al manifestar que, el día treinta de mayo de dos mil once fue despedido injustificadamente por parte de la C., a pesar de que le adeudaban dos meses de salario, abril y mayo, pues su salario le era cubierto en forma desfasada, por lo que solicita su reinstalación, pues laboró ininterrumpidamente durante un año nueve meses sin nota desfavorable en su expediente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, manifestando también que si bien es cierto que prestó sus servicios como personal eventual, la relación laboral prevaleció ininterrumpidamente con el demandado Por su parte el demandado al contestar los hechos referidos se defiende al señalar que los hechos vertidos por el actor son falsos, pues el actor prestó sus servicios para el demandado en forma temporal y discontinua por un período menor de seis meses, dentro del programa de honorarios autogenerados asimilables al salario, mediante contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, dependiendo su contratación de partida presupuestas también temporal de naturaleza civil mediante un contrato de prestación de servicios con vigencia del primero de marzo al treinta de junio de dos mil once, concluyendo su vigencia en esta última fecha, aunado a que es falso que haya ostentado el puesto de Controlador de Estacionamiento, o que haya ocupado puesto de Controlador de Barrera de Estacionamiento, pues dichos puestos no existen como de base o como de confianza en el catálogo de puestos del demandado Así tenemos que el demandado para acreditar la razón de su dicho ofreció a fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno de autos, el original del contrato de prestación de servicios por obra determinada y tiempo fijo celebrado entre la partes el día

7 EXPEDIENTE: 5699/11 7 SEXTA SALA veintiocho de febrero de dos mil once, celebrado entre las partes, y al que se le otorga valor probatorio para acreditar su contenido y del que se desprende en sus cláusulas correspondientes lo siguiente: PRIMERA.- OBJETO: EL PRESTADOR DEL SERVICIO SE OBLIGA APRESTAR SUS SERVICIOS A LA DELEGACIÓN, CON EL OBJETO DE REALIZAR ACTIVIDADES CONSISTENTES EN APOYAR EN LA OPERACIÓN DEL MANEJO DE BARRERAS VEHICULARES, PARA APOYAR EL CONTROL DE LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS, ASÍ COMO REPORTAR AL ADMINISTRADOR DEL CONTROL DE CAPACITACIÓN DE RECURSOS POR INGRESOS AUTOGENERADOS POR LAS MISMAS EN EL DEPORTIVO HERMANOS GALEANA TERCERA.- MONTO DEL CONTRATO: LA DELEGACIÓN CUBRIRÁ A EL PRESTADOR, POR CONCEPTO DE HONORARIOS, LA CANTIDAD TOTAL DE $14, (CATORCE MIL PESOS 00/100 M.N.) MENOS LAS RETENCIONES PREVISTAS EN LAS LEYES APLICABLES QUINTA.- VIGENCIA. LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO POR TIEMPO FIJO SERÁ DE 4 MESES QUE EMPEZARÁN A CONTAR A PARTIR DEL 1º DE MARZO DE 2011 Y CONCLUIRÁ EL 30 DE JUNIO DE 2011, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA DARSE POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR SIN RESPONSABILIDAD PARA LA DELEGACIÓN. -- Prueba documental que adquiere valor, en virtud de que si bien es cierto que el contrato fue objetado por el actor en cuanto autenticidad de contenido y firma a fojas sesenta y tres vuelta de autos, también lo es que en la audiencia celebrada el día cinco de septiembre de dos mil doce, el actor reconoció el contenido y firma del contrato en cuestión, al haber contestado afirmativamente a las posiciones siete y ocho que le fueron articuladas en el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo por el demandado, tal y como se desprende a fojas setenta vuelta de autos, motivo por el cual, esta Sala determina que el actor fue contratado por el demandado para prestar sus servicios laborales, por un tiempo determinado, mediante un contrato o nombramiento por obra determinada y tiempo fijo, situación que no desvirtuó el actor con ninguna de las pruebas ofrecidas por su escrito inicial de demanda, sino por el contrario, confirmó con los originales de los recibos de pago que ofreció a fojas quince y dieciséis de autos y a los que se les otorga valor probatorio para acreditar su contenido, en virtud de que si bien es cierto fueron objetados por el demandado, también lo es que únicamente lo hizo en cuanto alcance y valor probatorio, por lo

8 8 que al tratarse de documentos originales merecen credibilidad plena y de los cuales se desprende que el actor prestó sus servicios para el demandada en forma discontinua y no de manera constante y permanente como pretendía hacerlo valer, situación de la que se determina que el actor no tiene estabilidad en el empleo y no puede ser considerado como de base, en términos de lo indicado en el artículo 6º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues el demandado aplicó lo dispuesto en el artículo 46 fracción II de la Ley de la Materia, por lo que se considera que no incurrió en el despido injustificado que se le imputa VIII.- Por lo anterior deberá absolverse Titular demandado de reconocer que la relación laboral con el actor es de base, así como a entregar por escrito el nombramiento respectivo En consecuencia de lo anterior, se absuelve también al demandado de reinstalar al actor en la plaza y puesto de Controlador de Barrera de Estacionamiento y/o el que resulte similar en funciones y salario y en consecuencia del pago de salarios caídos que reclama a partir del primero de julio de dos mil once, al ser una prestación accesoria a la principal Se absuelve al demandado de expedir al actor la Hoja Única de Servicios o el nombramiento correspondiente donde se mencione que el puesto de controlador de barrera de estacionamiento es de base, así como la asignación del dígito sindical IX.- Por otra parte, se condena al demandado a efectuar las aportaciones del actor al Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro a partir del dieciséis de agosto de dos mil nueve al treinta y uno de junio de dos mil once, pero únicamente en los períodos en los que el actor acreditó haber prestado sus servicios para

9 EXPEDIENTE: 5699/11 9 SEXTA SALA el demandado con los recibos de pago que ofreció a fojas quince y dieciséis de autos y que son los siguientes: AÑO PERIODO 2009 DEL 16 AL 31 DE AGOSTO DEL 1º AL 30 DE SEPTIEMBRE AÑO PERIODO 2010 DEL 1º AL 31 DE MAYO DEL 1º al 31 DE AGOSTO AÑO PERIODO 2011 Del 1º AL 31 DE ENERO SEGÚN CONTRATO DEL 1º DE MARZO AL 31 DE JUNIO Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia que a continuación se transcribe: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PUBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIEN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.- Conforme a la fracción XI de apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2º a 4º., 6º, 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1º a 6º., 16, 21,22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (obrada), todo trabajador que presta un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones a la seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ello, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la Institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entones, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento Registro no Jurisprudencia I.10º T.C.C..; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág Por lo que hace al pago de vales de despensa, bonos y demás prestaciones que se otorguen al personal activo de base, en términos de lo establecido en las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del distrito Federal, se absuelve el demandado a esta prestación, primero, porque el actor no exhibió las Condiciones Generales de Trabajo a que hace referencia, segundo, porque no señala las prestaciones que le corresponden al personal de base, y tercero, porque los vales de despensa y bonos reclamados, son prestaciones de

10 10 carácter extralegal, cuya carga probatoria le corresponde al actor acreditar que le corresponden, y al no hacerlo, se absuelve el demandado de su pago, lo anterior, en apoyo a la jurisprudencia que a continuación se transcribe: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Noviembre de Materia(s): Laboral. Tesis: I.10o.T. J/4. Página: DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO X.- Se condena al demandado a pagar al actor el aguinaldo en su parte proporcional del año dos mil once, al no haber acreditado que haya realizado el mismo, en los siguientes términos: AGUINALDO PERIODO MESES SALARIO DÍAS TOTAL PROPORCIONALES Del 1º AL 31 DE ENERO 1 mes $3, mensual y diario 3.33 $ DEL 1º DE MARZO AL 31 DE JUNIO de $ meses $3, mensual y diario de $ días 1, TOTAL $1, Por último, tenemos que el actor reclama que se le cubra el importe correspondiente al pago de salarios devengados correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil once sin que se le hayan cubierto, pues según él le fueron retenidos, pues le eran cubiertos de manera desfasada. El demandado manifiesta que es totalmente falso el pago de salarios devengados reclamados, pues no se le adeuda nada, ya que cuando prestó sus servicios, percibió los honorarios a que tuvo derecho y no generó el derecho al pago de salarios Es el caso que con ninguna de las pruebas que ofreció el demandado acreditó que hubiere pagado al actor los salarios que devengó en los meses de abril y mayo, a pesar de que le correspondía la cargo de la prueba, por lo que en consecuencia se condena al demandado del pago de la cantidad de $7,000.00

11 EXPEDIENTE: 5699/11 11 SEXTA SALA (Siete mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de salarios devengados correspondientes a los meses de abril y mayo, sirviendo de apoyo para tal efecto la jurisprudencia que a continuación se transcribe: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda. Octava Época. Registro: Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 79, Julio de 1994, Materia(s): Penal, Laboral. Tesis: 4a./J. 24/94. Página: Se hace la aclaración que el salario que se consideró para cuantificar las prestaciones del actor, es el último percibido por el actor, según clausula cuarta del último contrato celebrado entre las partes En virtud de lo anterior, se condena al demandado al pago de salarios caídos correspondientes, únicamente al mes de junio de dos mil once, al no haber antecedente alguno de que el demandado haya hecho el pago de este concepto, por la cantidad de $3, (Tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.), tomando en cuenta sobre todo, que el demandado afirmó que el actor laboró en ese período, sin que lo haya demostrado fehacientemente XI.- Con relación al reclamo del otorgamiento de vacaciones correspondientes al año 2011 más las que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio, así como al pago de la prima vacacional que a dichas vacaciones corresponden Al respecto, y en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 297/2013, de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se advierte que se requiera prestar servicios por más de seis meses consecutivos para tener derecho a vacaciones y prima vacacional, sino para

12 12 tener derecho a dos periodos de vacaciones, además con independencia de cuando nazca el derecho a vacaciones, el trabajador tiene derecho al pago proporcional de las mismas, sustentando lo anterior, los siguientes criterios que establece: -- VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS. Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 220, página 168. Apéndice , Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 333, página 301. Apéndice , Tomo V, Primera Parte, tesis 599, página TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte En consecuencia de lo anterior, se condena a la Delegación Gustavo A. Madero a pagar la parte proporcional de vacaciones y su correspondiente prima vacacional relativa al tiempo que laboró para la demandada durante el año 2011, absolviéndola de aquellas que se continúen generando al no haber sido procedente la acción principal de reinstalación Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo a los periodos que laboró y atendiendo a los salarios que percibió en dichos periodos, de acuerdo con los recibos de pago de salarios (f. 16) y el Contrato de Prestación de Servicios (f.48), le corresponde al actor por vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional las siguientes cantidades: AÑO PERIODO QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS SALARIO VACACIONES PRIMA DIARIO EN DÍAS TOTAL A PAGAR VACACIONAL 30% al 31 enero $ $ $ marzo al 31 junio $ $ $ TOTALES 8.32 $ $287.83

13 EXPEDIENTE: 5699/11 13 SEXTA SALA En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se R E S U E L V E : PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, en los términos de la ejecutoria DT.-297/ SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, por lo que en consecuencia: TERCERO.- Se condena al titular de la Delegación Gustavo A. Madero, a efectuar al C. las aportaciones del al Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro a partir del dieciséis de agosto de dos mil nueve al treinta y uno de junio de dos mil once, pero únicamente en los períodos en los que el actor acreditó haber prestado sus servicios para el demandado; a pagar al actor el aguinaldo en su parte proporcional del año dos mil once, por la cantidad de $1, (Mil quinientos cincuenta y cinco pesos 46/100 M.N.); al pago de salarios devengados correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil once por la cantidad de $7, (Siete mil pesos 00/100 M.N.), al pago de salarios caídos correspondientes al mes de junio de dos mil once, por la cantidad de $3, (Tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.), al pago de vacaciones por la cantidad de $ (Novecientos cincuenta y nueve pesos 15/100 M.N.) y prima vacacional por la cantidad de $ (DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 83/100 M.N.), y se absuelve al demandado de las demás prestaciones

14 14 reclamadas, en términos de los Considerandos VIII, IX, X y XI del presente Laudo CUARTO.- Hágase del conocimiento del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número DT.-297/ Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE

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