LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

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1 LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL Acción individual de responsabilidad contra los administradores de sociedades de capital: presupuestos y aspectos procesales 1. Presupuestos Esta figura jurídica ha sido objeto de debate y análisis desde su primera formulación en el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, y pese a las críticas que se vertieron sobre aquella norma, las sucesivas reformas del texto de sociedades anónimas de 1989, de la introducción de la Ley de Transparencia o de la Ley Concursal, hasta su última regulación a través del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, han dejado inalterada la redacción primigenia del precepto1. Es probable que esta inalterabilidad haya supuesto que en la práctica, esta acción tenga un carácter residual, por un lado, porque algún sector doctrinal opina que es sólo utilizable en defecto de acción social, y por otro, porque en la actualidad, la mayoría de los supuestos de responsabilidad a los administradores lo son por insolvencia de la sociedad, y tras la reforma legal, se canalizan a través del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (anterior artículo de la derogada Ley de Sociedades Anónimas), en cuanto que dicha responsabilidad deriva del incumplimiento de las obligaciones sociales. De la lectura del artículo 241 de la vigente Ley de Sociedades de Capital (anterior artículo 135 LSA) se intuyen los presupuestos que deben concurrir para el ejercicio de la acción individual: Un daño directo a los socios o a los terceros. Que ese acto sea realizado por los administradores en el ejercicio de su cargo. Que sea un acto ilícito o antijurídico. Que exista una relación de causalidad entre el acto lesivo y el daño causado. Esta fue sido la interpretación doctrinal mayoritaria del artículo 135 LSA, y la que sigue prevaleciendo, sin embargo, algunos autores han considerado que esta manera de entender el precepto supondría establecer una regla exorbitante al menos, frente a los daños causados por el administrador en el patrimonio de los acreedores contractuales de la sociedades, es decir, si alguien contrata con una sociedad, del cumplimiento del contrato debería responder la sociedad y no el administrador, incluso aunque los daños se deban a su conducta personal, por lo tanto, al derivar la responsabilidad al administrador por la vía del artículo 135 LSA, estaríamos ante un deber de indemnizar daños a una persona que, de conformidad con las normas generales, no debe indemnizar. Estos autores sostienen que la norma que contiene el artículo 135 LSA (actual, 241 LSC) no es una norma excepcional, sino declarativa. Lo cierto es que lejos de esta interpretación doctrinal, la jurisprudencia ha admitido ciertas conductas del administrador como causa de responsabilidad, basadas en el daño directo que frente a terceros o socios ha provocado la actuación no diligente de los administradores, entre

2 otras, no llevar ningún tipo de contabilidad, ni formular balances, no convocar ninguna junta de accionistas, hacer desaparecer de hecho la sociedad, o realizar cambios de administrador o del domicilio social, sin dejar constancia en el Registro Mercantil, o incluso no disolver ni liquidar la sociedad conforme a derecho, incrementar las deudas de la sociedad sin acudir al proceso liquidatorio, asumir deudas a sabiendas de una situación de insolvencia, etc., etc. 2. Aspectos procesales 2.1. Jurisdicción y Competencia Con anterioridad al año 2003, el orden jurisdiccional competente para conocer de las demandas de responsabilidad de administradores, era el orden civil, puesto que se trataba de acciones de carácter civil, a excepción, de las demandas interpuestas por los trabajadores de la sociedad contra los administradores cuyo orden jurisdiccional competente eran los Juzgados de lo Social. Se trataba de la llamada vis atractiva del orden jurisdiccional civil regulada en el artículo 9 de la LOPJ, sin embargo, desde la entrada en vigor de la LO 82003, de 9 de julio, para la reforma concursal, por la que se modifica la LOPJ, la atribución de competencias a la jurisdicción civil no es unívoca. La mencionada LO 8/2003, introduce como novedad la creación de los Juzgados de lo Mercantil, que entraron en funcionamiento, tal y como estaba previsto su la disposición final 2ª, el día 1 de septiembre de 2004, es entonces cuando la competencia objetiva para conocer de la acción de responsabilidad de administradores societarios, se atribuye a los Juzgados de lo Mercantil, o en su caso, a los Juzgados de Primera Instancia con competencias mercantiles (artículo 86.2.a) ter LOPJ). Con la creación de los Juzgados mercantiles el legislador pretendió distribuir de forma más racional la tarea de los órganos de primera instancia así como establecer cierta unidad interpretativa, a fin de lograr la especialización de los órganos a través de la práctica forense, lo que supondría una mejora en la calidad de las resoluciones y cierta celeridad en lo dictado6. Aparte de las críticas que recaen sobre este incipiente órgano, la creación de estos Juzgados ha planteado un importante debate en cuanto a la acumulación de acciones, siendo la cuestión a debatir, la admisibilidad o no del ejercicio acumulado de la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad y la acción individual de responsabilidad de sus administradores. En la actualidad, la situación es desoladora, y a falta de previsión en la LOPJ, es necesario adoptar una medida legal que permita la acumulación de acciones dotando a través de la vis atractiva a una de las dos jurisdicciones mediante la atribución de competencia a una de ellas para conocer de la cuestión conexa, evitando así el peregrinaje judicial. En cuanto a la competencia territorial, y a falta de regulación expresa en la Ley de Sociedades de Capital, en primer lugar se regirían por la sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, y ello teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 54 en cuanto al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial. En ausencia de sumisión, se establece como fuero general el domicilio del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 del Texto Procesal Legitimación La legitimación activa para el ejercicio de la acción individual corresponde sólo a los socios o terceros que sufrieron un daño directo en su patrimonio provocado por los administradores mientras que, la legitimación pasiva corresponde a los administradores de hecho y de derecho, que provocaron aquel daño de forma culposa o dolosa. En esta afirmación quedarían incluidos tanto los administradores con cargo caducado, como aquellos con nombramiento irregular así como, los que sin nombramiento formal como

3 administradores actúan frente a terceros como tales o los que ejercen una influencia decisiva sobre los administradores de derecho aunque ni tan siquiera aparezcan como tales. El problema se plantea en caso de concurrencia de varios administradores en la producción del daño. En este sentido, y con independencia de las discusiones doctrinales, la responsabilidad es solidaria. En realidad se trataría de una presunción iuris tantum de culpa colectiva, salvo prueba en contrario. Consecuencia de la solidaridad es que el perjudicado podrá dirigirse, a su elección, contra cualquiera de ellos o contra todos ellos simultáneamente, sin perjuicio de la acción de regreso o el derecho de repetición que asiste al administrador que hizo frente al pago respecto de los demás administradores (artículo 1145 CC). En la jurisprudencia son abundantes los pronunciamientos a favor de la solidaridad, aunque no siempre se explique el fundamento legal en el que se basan, en este sentido destacan a modo de ejemplo, las STS de 10 de junio de 2005 o la STS de 9 de octubre de 2006, en otras ocasiones, el Alto Tribunal aplica el régimen de la solidaridad fundamentándolo en normas, tal es el caso de la STS de 5 de mayo de 2005 (basada en la doctrina de la solidaridad ex artículo 1137 CC) o de las STS de 18 de enero de 2000 o STS de 25 de febrero de 2002 (basadas en el artículo LSA) Procedimiento A falta de regulación en la legislación societaria, se deben seguir los trámites que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el Juicio ordinario (artículos 399 y concordantes) y en su caso, para el Juicio verbal (artículos 437 y concordantes), en función de la cuantía objeto de reclamación, sin que exista especialidad alguna es su tramitación. La reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, elevó la cuantía a euros (con anterioridad, la cuantía era de 3000 euros) y, consecuentemente, también se eleva la cuantía a partir de la cual cabe la tramitación del juicio ordinario en euros Acumulación de acciones La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, señala en su preámbulo un segundo objetivo complementario que persigue esta Ley y que consiste en el fomento de las buenas prácticas procesales. Para conseguirlo introduce, en las diversas leyes de procedimiento, mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo objeto. Con ello, al concentrar los pleitos en un único procedimiento intenta paliar en alguna medida las dilaciones que se producen en la tramitación de los mismos Acción individual y acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad A raíz de la creación de los Juzgados de lo Mercantil se ha producido un debate doctrinal sobre la admisibilidad o no del ejercicio acumulado de la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad y la acción individual de responsabilidad de sus administradores, en el que se han diferenciado dos posturas contradictorias: a favor de la acumulación de las acciones reseñadas se han pronunciado entre otras, la SAP de Madrid de 24 de junio de 2005, al señalar que ni el artículo º LEC ni el artículo 86 ter LOPJ son obstáculos insalvables para la acumulación de acciones siempre y cuando el órgano que conociera del asunto fuera el Juzgado de lo Mercantil, en el mismo sentido se pronunció la SAP de Barcelona de 13 de febrero de 2006, que entre otros argumentos aboga por la acumulación porque carece de sentido y contraría la economía procesal e incluso la seguridad jurídica, el planteamiento de dos demandas, por separado, ante dos órganos judiciales distintos, cuando se trata de conseguir el mismo pronunciamiento de

4 condena frente a dos sujetos a pesar, añade la sentencia, que la literalidad del artículo 73.1 LEC, aparentemente lo impida, pero esto es así porque el precepto es anterior a la creación y al deslinde competencial legislativo de los Juzgados Mercantiles, debe imponerse una solución integradora y conciliadora con el designio de la Ley procesal, que no es precisamente entorpecer la tutela judicial efectiva, menoscabar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, fomentar el «peregrinaje de jurisdicciones», o introducir i innecesariamente complejidad técnica en el desarrollo del proceso. En contra de la acumulación de acciones se pronunció, el auto dictado por el Juzgado núm. 1 de lo Mercantil de Madrid, habida cuenta que según este fallo, el Juzgado de lo Mercantil carece de competencia objetiva para conocer de las acciones derivadas del incumplimiento contractual, de conformidad con el artículo º LEC y, sin embargo es el competente para conocer de las acciones de responsabilidad contra los administradores, conforme al artículo 86 ter LOPJ. Este pronunciamiento contrario a la acumulación ha sido a su vez refrendado en el Congreso Mercantil celebrado en Salamanca entre los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2006, en cuyas conclusiones se hizo constar que el criterio mayoritario entre los jueces de lo mercantil, se opone a la acumulación de las acciones habida cuenta que la acción de reclamación de cantidad a una sociedad no se sustenta en la legislación societaria. Sin embargo, pese a la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que modifica el artículo 73 de la LEC, el problema sigue sin solucionarse puesto que el apartado 1, párrafo 1º, de dicho artículo, que es el principal obstáculo para la acumulación de acciones, mantiene la misma redacción Acción individual y acción social La acción social se regula en el artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital (anterior, artículo 134 LSA), y tiende a proteger y reintegrar el patrimonio social dañado como consecuencia de los actos o acuerdos de los administradores. En la práctica se han planteado casos en los que un mismo acto ocasiona daños tanto al patrimonio social como al del socio o terceros, por ejemplo, por falsa contabilidad para el reparto de dividendos ficticios y suscripción de acciones por socios o terceros. Respecto a la acumulación de ambas acciones parece descartarse, y a fin de que el tribunal no incurra en incongruencia sería necesario interponer de manera subsidiaria. Esto resulta evidente si tenemos en cuenta que ambas acciones protegen bienes jurídicos distintos, que la titularidad es también diferente y que la naturaleza de la acción social es siempre contractual. La satisfacción de una pretensión excluye la subsistencia de la otra Acción individual y acción ex artículo 367 Ley de Sociedades de Capital La responsabilidad solidaria de los administradores del artículo 367 (anterior, artículo LSA), en relación con el artículo 363 (anterior, artículo 260) por no convocar en el plazo de dos meses, la junta general para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, del concurso, ha adquirido gran relevancia práctica en detrimento de la acción individual, hasta tal punto que se ha llegado a manifestar que la acción ex artículo 241 LSA ha quedado relegado a un ámbito meramente residual. La razón fundamental reside en que la acción del artículo 367 de la Ley de sociedades de capital no exige relación de causalidad ni reproche de culpa, siendo una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva, y de carácter sancionador ( pena civil ). En la práctica han sido muy frecuentes los supuestos de ejercicio de ambas acciones v.gr. STS de 20 de febrero de 2004 o STS de 9 de marzo de 2006, y no existe problema alguno para que el acreedor social ejercite una u otra o incluso, las acumule Acción individual y responsabilidad concursal

5 La previsión del artículo LC deja una puerta abierta a la posibilidad de condenar a los administradores en la sentencia de calificación del concurso a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, quedando afectos tanto los administradores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, como los hubieron tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Por lo tanto, es necesario calificar el concurso como culpable, es decir, es imprescindible que se haya generado un estado de insolvencia en el que ha mediado culpa grave de los administradores. Los artículos 164 y 165 LC definen el concurso culpable y establecen una serie de presunciones de dolo o culpa grave, respectivamente. La calificación del concurso guarda una clara conexión con el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los administradores. Esta afirmación no implica que si el concurso resulta ser fortuito no puedan prosperar las acciones de responsabilidad contra los administradores, por ejemplo en el supuesto de una negligencia leve que cause algún daño a la sociedad. La previsión del artículo LC representa una de las grandes novedades de la Ley Concursal que ha sido denominada entre la doctrina como responsabilidad concursal. Se trata de un tipo de responsabilidad subsidiaria que solo opera cuando el concurso sea declarado culpable y haya desembocado en la fase de liquidación, siempre y cuando la masa activa no permita la satisfacción de todos los créditos existentes a favor de los acreedores. Si concurren estos presupuestos la condena única y exclusivamente recaerá sobre los administradores o liquidadores de la persona jurídica. En cuanto a la incidencia del concurso con la acción individual es evidente. En efecto, dentro de este contexto, la acción ex artículo 241 LSA debe quedar reservada a la indemnización de los daños que se deriven de comportamientos antijurídicos de los administradores que no puedan reconducirse por la vía del artículo 164 LC, sin perjuicio de poder promover también la acción individual con independencia del proceso concursal. En este sentido, puede afirmarse que la mayoría de la doctrina no ha encontrado ningún obstáculo que impida el ejercicio simultáneo de ambas acciones, sin embargo, en la práctica judicial podrían plantearse algunos problemas, como por ejemplo, a efectos de evitar el doble cobro por el mismo hecho dañoso y de responsabilidad legal correspondiente, sería necesario un férreo control de los pagos realizados en los distintos procesos judiciales. Otro de los problemas que se han venido planteando deriva del momento en el que se ejercita la acción individual. En efecto, si el acreedor interpone demanda contra los administradores sociales extraconcursalmente y una vez presentados los textos definitivos del concurso, no existiría problema alguno puesto que su presentación vinculará en el juicio posterior. Por el contrario, si la demanda se presenta antes de la elaboración de los textos definitivos, el procedimiento contra los administradores deberá ser suspendido por concurrir la prejudicialidad civil del artículo 43 LEC. La compatibilidad de las acciones recogidas en la administración societaria y la responsabilidad del artículo LC parece también ponerse de manifiesto a través del auto dictado por AP Madrid (secc. 28ª) en fecha 13 de noviembre de 2007 que se pronuncia a favor de la posibilidad de exigir de forma coetánea distintas responsabilidades a los administradores sociales, por un lado en el concurso y fuera del mismo, argumentando que, al tiempo de aprobarse la Ley Concursal se tuvo ocasión de recoger, en la LSA, LSRL o en la propia LC, la imposibilidad de ejercicio de dichas acciones durante el concurso, y no se hizo. Tampoco, añade el auto, existe en la Ley Concursal precepto alguno que impida ejercer acciones no concursales frente a los administradores sociales de la sociedad concursada, por lo que no hay impedimento o postergación para el ejercicio de las acciones extraconcursales frente a un no concursado como es el administrador social (FJ 3º). Distinta cuestión es la que plantea el art LC que faculta a la administración

6 concursal para ejercitar las mismas acciones de responsabilidad que podría ejercitar la concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores. En este sentido, la doctrina ha interpretado que la coordinación del ejercicio de las acciones se refiere a la acción social y no a la individual Carga de la prueba Aparece regulada en el artículo 217 LEC que vino a sustituir al artículo 1214 CC por cuanto su imprecisión al regular esta materia. Conforme a la redacción del mencionado artículo 217, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, aunque no siempre es así (artículo LEC). Esta norma se completa, en materia de responsabilidad de los administradores, con normas como la del artículo LECivil, que responde en sí misma al principio de que cada parte debe probar los hechos que le resulten más fáciles (artículo LEC). Para que surja la responsabilidad de los administradores deben ser objeto de prueba cada uno de los presupuestos de responsabilidad (daño, culpa y nexo causal). En este sentido, y cuando se trata de probar el incumplimiento de la ley o de los estatutos no se plantean problemas diferentes a los que se pueden plantear en los procesos sobre reclamación de responsabilidad. Sin embargo, los problemas se multiplican si lo que se trata de probar es el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo del administrador, fundamentalmente por la indeterminación de los mismos, por ejemplo, cuando el acuerdo que ha dado origen a la responsabilidad se encuentra en manos de los administradores. El demandante se encontrará en una situación de indefensión por no poder disponer fácilmente de aquella documentación. Es por esta razón, por la que muchas legislaciones como la alemana, han invertido la carga de la prueba. En nuestra legislación, tanto si el administrador ha actuado contrariamente a la ley o a los estatutos, como si ha incumplido los deberes a los que viene obligado, corresponde al demandante, ya sea en calidad de sociedad, de accionista o de acreedor social, probar los presupuestos de responsabilidad. No obstante, si se trata de un órgano de administración compuesto por varios miembros, el actor debe acreditar que concurren los presupuestos de responsabilidad sólo respecto al órgano, invirtiéndose así, la carga de la prueba para los diferentes componentes del mismo que pretendan exonerarse. Se establece pues una verdadera presunción de culpa, que invierte la carga de la prueba. Con la inversión de la carga de la prueba, la ley pretende exonerar al actor de la prueba de un hecho, en función de determinadas circunstancias. Algunos autores sostienen que en realidad no se invierte la carga de la prueba, simplemente se distribuye de otra manera Prescripción Puesto que ya ha sido analizado el tema en cuanto a su relación con la naturaleza de la acción, no cabe más que concluir que desde la STS de 20 de julio de 2001, el plazo de prescripción aplicable a la acción individual es el establecido por el artículo 949 CCom., es decir, prescribe a los cuatro años. En este sentido, el problema se ha traslado al momento en el que debe iniciarse su cómputo, aunque la mayoría de la doctrina ha resuelto que en el caso de la prescripción cuatrienal ex artículo 949 CCom. el dies a quo se cuenta desde que por cualquier motivo se produjo el cese en el cargo, entendiendo que ese cese de produce en el momento en el que los socios o los terceros lo conocieron o debieron conocer. Si el daño tuviese lugar con posterioridad al cese, el plazo de prescripción se computaría desde la fecha en la que se produjo el daño, es la tesis que en su día defendió SUAREZ-LLANOS, para quien es el término inicial de la prescripción hay que vincularlo a la realización del eventos danni puesto que de lo contrario, el cómputo de inicio del plazo de la prescripción comenzaría a contar antes que de que la acción pudiera ser ejercitada.

7 Otro aspecto que plantea dudas es si el cómputo del plazo comienza una vez que el administrador ha cesado en su cargo, o por el contrario, debiera diferirse al momento en el que tal cese es inscrito en el Registro Mercantil. En este sentido, si el hecho dañoso acaeciese con posterioridad al cese efectivo del administrador, éste estaría exento de responsabilidad. Así lo resolvió la STS de 28 de mayo de 2005 que se pronunció en el sentido de negar la responsabilidad de los administradores aunque el cese no se hubiera inscrito en el Registro puesto que es el nuevo administrador el que debe instar la inscripción. Sin embargo, cuando el daño ocurre por actos u omisiones anteriores al cese del administrador, el dies a quo no se iniciará respecto a los terceros de buena fe que confiaron de la apariencia registral hasta su efectiva inscripción en el Registro Mercantil (STS de 3 de julio de 2008) Medidas cautelares El auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de noviembre de 1995, ya admitió la adopción de medidas cautelares en los procesos sobre responsabilidad de los administradores, en este caso, ex artículo 1429 de la LEC/1881, entre otros argumentos para la concesión de estas medidas, esgrimió que la sociedad anónima se encontraba en una espiral de pérdidas acumuladas y en trance de desaparición. En los últimos tiempos, los jueces empiezan a estimar, cada vez con más frecuencia, la adopción de este tipo de medidas para los casos de responsabilidad en el ejercicio de la acción individual, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por los artículos 723 y 728 LEC, entre otros pronunciamientos favorables, destacan algunos adoptados por la jurisdicción mercantil, como el auto de 14 de enero de 2005 dictado por el Juzgado núm. 1 de lo Mercantil de Alicante o el auto de 13 de julio de 2005 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz. En todo caso, y como señala el auto de 28 de abril de 2006 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Santander, para la adopción de la medida cautelar es necesario que exista un temor positivo, basado en circunstancias motivadoras del mismo, de que se frustre la tutela judicial efectiva, no basta con señalar simplemente que existe un peligro patente. Recientemente, el artículo 48.3 de la Ley Concursal prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares, en este caso, el juez, de oficio o a instancia de la administración judicial, podrá ordenar el embargo preventivo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas. La norma ha generado una importante polémica que en la práctica se ha resuelto con diversidad de criterios, en algunos casos, se ha reivindicado los perfiles específicos del artículo 48.3 LC mientras que en otros, se ha puesto el acento en el régimen general de las medidas cautelares regulado en el artículo 728 LEC (apariencia del buen derecho y peligro por mora procesal) Costas procesales La regla general imperante resulta de la aplicación del artículo 394 LEC, en cuanto serán impuestas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, con alguna salvedad, que se produciría en el caso de acumular acciones de reclamación de cantidad contra la sociedad y de reclamación por responsabilidad del administrador, y que resultase desestimada la acción de responsabilidad de administradores. En este supuesto, la sociedad debería ser condenada al pago de las costas procesales mientras que las originadas por el ejercicio de la acción contra los administradores, deberían ser abonadas por el actor.

8 2.9. Recursos La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha introducido una importante y amplia reforma en materia de recursos, en la que incluso se ha introducido como novedad el recurso directo contra los decretos dictados por el Secretario Judicial que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación. (artículo 454 bis apdo. 1 LEC). Por lo que respecta a la materia objeto de análisis, habría que destacar el supuesto en el que varios administradores resultan condenados y alguno de ellos, interpusiese recurso de apelación o en su caso, de casación, y venciese. En este caso, y teniendo en cuenta el carácter solidario de la acción, el vencimiento alcanzaría a los demás administradores (efecto expansivo), salvo que el pronunciamiento se refiriese a alguna causa de exclusión de responsabilidad de los administradores, puesto que sólo le beneficiaría al que lo interpuso. Muestra del efecto expansivo de los recursos, es la SAP de Córdoba en sentencia de 11de marzo de Ejecución provisional La ejecución provisional es una de esos trámites procesales que más han evolucionado a lo largo de las leyes procesales, de hecho antes de la reforma de la LEC de 1881, solo se podía solicitar respecto de las sentencias dictadas en segunda instancia pendientes de recurso de casación. Tras la reforma de la LEC de 1881, por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, se extendió a las sentencias pendientes de recurso de apelación, a instancia de la parte apelada, y con la preceptiva prestación de caución. En la actualidad, la ejecución provisional cabe respecto de las sentencias pendientes de recurso de apelación, de recurso extraordinario por infracción de ley y de casación, a instancia tanto de la parte recurrente como de la recurrida, y no se exige prestación de caución. También, esta materia ha sido de nuevo objeto de reforma por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, aunque en esencia no han variado las premisas establecidas en la LEC 1/2000, de 7 de enero. Siguiendo estas mismas pautas, se podrá ejecutar provisionalmente, la sentencia condenatoria contra los administradores y recurrida por éstos, siempre que el fallo condene al pago de una cantidad líquida o cuya liquidación se pueda obtener por simples operaciones aritméticas. Esta ejecución se suspenderá cuando el ejecutado ponga a disposición del ejecutante, la cantidad a la que fue condenado más los intereses y costas devengadas. Aprovecho la ocasión para saludarte, atentamente. Antonio Gavín, Presidente C\ Bailén, local 2 bis BARCELONA asociacion@peritosjudiciales.info

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