DICTAMEN: 61/13, de 7 de febrero MATERIA: Reclamación de daños DEPARTAMENTO: Gobernación y Relaciones Institucionales PONENTE: Eladi Crehuet i Serra

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1 DICTAMEN: 61/13, de 7 de febrero MATERIA: Reclamación de daños DEPARTAMENTO: Gobernación y Relaciones Institucionales PONENTE: Eladi Crehuet i Serra Reclamación de indemnización instada ante la Diputación de Girona por la Sra. M. R. G. S., en nombre propio y de su hija, menor de edad, por los daños y perjuicios derivados de la muerte del cónyuge y padre, respectivamente, con motivo de un accidente de motocicleta en la carretera GI-V-6217 (PK 0,7, t. m. de Torroella de Fluvià) y que atribuyen a una falta de señalización de la vía ANTECEDENTES Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. Objeto del Dictamen y competencia de este órgano Constituye el objeto del Dictamen la reclamación de indemnización efectuada por la Sra. M. R. G. S., en nombre propio y de su hija menor de edad, por los daños y perjuicios derivados del accidente que tuvo lugar el 10 de julio de 2010, en la carretera GI-V-6217 de la C-31 (Torroella de Fluvià) en Sant Pere Pescador, en el empalme entre la carretera antigua y la nueva variante de Torroella de Fluvià, en el que resultó muerto su marido, el Sr. C. V. S. Atribuye el accidente a las deficiencias en la señalización de la vía, a la falta de sistemas de protección para motoristas, al deficiente mantenimiento de la carretera y a la insuficiente iluminación del punto donde éste tuvo lugar. Estos daños se concretan en la muerte del conductor de la motocicleta, en los gastos de reparación del vehículo y en los correspondientes a elaborar un informe pericial para reconstruir el accidente. De conformidad con el artículo 174 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (TRLMRLC), los entes locales responden directamente de los daños y los perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos previstos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa. Actualmente, es necesario tener en cuenta también la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las Administraciones públicas de Cataluña, la cual se pronuncia en términos parecidos, al establecer en su artículo 81 que los ciudadanos tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas de Cataluña de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El presidente de la Diputación de Girona ha efectuado la petición de dictamen por medio de la consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales, de acuerdo con lo establecido en el 1

2 artículo 10.3 de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, reguladora de este órgano, y en el artículo 26.3 del Decreto 69/2006, de 11 de abril, que aprueba su Reglamento de organización y funcionamiento. Este Dictamen es preceptivo de acuerdo con lo que establece el artículo 8.3.a) de la citada Ley 5/2005, dado que la cuantía reclamada es de ,63 euros, y, por lo tanto, superior a los euros que esta norma prevé como límite a la no preceptividad, con independencia de si la reclamación se formula contra la Administración de la Generalidad o la Administración local. II. Aspectos formales y procedimentales La valoración de los aspectos formales de la reclamación comporta el análisis de la legitimación, de la temporalidad del ejercicio de la acción y de la corrección de la tramitación del expediente instruido. Con respecto a la legitimación activa, no presenta objeciones, ya que las reclamantes actúan en calidad de esposa e hija del accidentado, en nombre propio, la primera, y representada por su madre, la segunda, al tratarse de una menor de edad; circunstancias que quedan convenientemente acreditadas en la copia del libro de familia que se adjunta a la reclamación. También figura en el expediente una copia de la escritura de aceptación de herencia, donde consta como heredera universal la hija del causante y, como usufructuaria de la totalidad de la herencia, su esposa. La reclamante actúa mediante representación letrada, lo cual también queda acreditado en el expediente con la aportación del poder conferido a tal efecto. En cuanto a la competencia para resolver, tampoco plantea cuestión alguna, ya que la reclamación se presenta ante la Diputación de Girona, titular de la vía local donde tuvo lugar el siniestro (GI-V-6217). Consta en el expediente que esta carretera fue objeto de unas obras de acondicionamiento definidas en el proyecto Acondicionamiento y mejora de la carretera GI-V Variante de Torroella de Fluvià. Con respecto a la temporalidad del ejercicio de la acción, hay que entrar a analizar si se ha interpuesto dentro del plazo prescrito, de acuerdo con lo que prevé el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y el artículo 4 de Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP). En vista de las fechas de la documentación que consta incorporada al expediente, se constata que la reclamación se ha formulado en tiempo hábil: el accidente tuvo lugar el día 10 de julio de 2010 y en aquel mismo momento se certificó la muerte del motorista, según consta en las diligencias de inicio por accidente de tráfico y de identificación de personas y vehículos implicados; el 3 de noviembre de 2010, tuvo entrada en la Diputación de Girona un escrito de la representación de la reclamante en que solicitaba diversa información con el fin de valorar las presuntas deficiencias del punto donde tuvo lugar el accidente; el 1 de junio de 2011, la representación letrada de la esposa del 2

3 accidentado presentó ante la Diputación de Girona un nuevo escrito a efectos de interrumpir la prescripción de la acción de reclamar por responsabilidad patrimonial, en espera de informes definitivos; finalmente, el 8 de noviembre de 2011, tuvo entrada en la Diputación de Girona el escrito de reclamación. La Comisión no pone en duda los efectos interruptores de la prescripción del escrito de 1 de junio de 2011, ya que las actuaciones realizadas por parte de la representación de la reclamante desde el momento del accidente ponen de manifiesto que dicha actuación no tiene carácter oportunista, dado que en todo momento está presente su voluntad de reclamar por los daños sufridos. Con respecto al procedimiento seguido en la tramitación de la petición indemnizatoria, el análisis constata que se da curso a la petición al ajustarse a las previsiones de la LRJPAC y del RPRP. En este sentido, en el expediente constan la notificación a la reclamante de que se admite a trámite la solicitud, la apertura del periodo probatorio y el traslado de la reclamación a la correduría de seguros. También constan los informes técnicos sobre los hechos que motivan la reclamación, el trámite de audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora, la propuesta de resolución de la Administración instructora, el decreto de la Presidencia de la Diputación de Girona de envío del expediente a esta Comisión Jurídica Asesora y la suspensión del plazo para resolver el procedimiento. También consta que se ha dado traslado de la reclamación a la empresa adjudicataria de las obras de acondicionamiento y mejora de la carretera GI-V-6216, variante de Torroella de Montgrí, que afectaban el punto controvertido. La propuesta de resolución desestima la solicitud de reclamación por entender que no ha quedado probada la existencia de causalidad entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público, y se refiere a la incidencia de la conducta de la víctima. Hay que señalar que este documento se pronuncia en relación con la cantidad indemnizatoria peticionada, siguiendo las recomendaciones de este órgano en cuanto a la conveniencia de que los órganos preinformantes tramiten los expedientes con la determinación de la valoración de los daños, aunque la propuesta desestime la reclamación. Finalmente, debe indicarse que, en el momento de adoptar la resolución para suspender el plazo para resolver, ya había transcurrido el plazo para dictar y notificar el procedimiento, en vista de la fecha en que se presenta la reclamación y de la fecha en que se admite a trámite la solicitud. III. Análisis del expediente: cuestiones de fondo Como ha dicho en tantas ocasiones esta Comisión Jurídica Asesora, la institución de la responsabilidad patrimonial encuentra su base constitucional en el artículo de la Constitución, y ha sido desarrollada por la LRJPAC y también por el RPRP, que regula los aspectos procedimentales. Esta normativa, dictada en función del mandato contenido en el mencionado artículo 106.2, en los términos establecidos por la ley, regula cuáles son los parámetros de ejercicio y admisibilidad de la acción, así como los elementos materiales necesarios 3

4 para que la petición prospere y el perjudicado tenga derecho a ser indemnizado. Estos últimos se concretan en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC de la siguiente manera: se tiene que haber producido un daño real y efectivo, que pueda evaluarse económicamente y que se encuentre individualizado en relación con una persona o un grupo de personas. Además, la lesión producida tiene que ser antijurídica, en el sentido de que el particular que la sufre no tenga el deber jurídico de soportarla. Asimismo, es necesario que el daño ocasionado sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin que haya intervenido ninguna fuerza mayor y sin que intervenga la actitud o la acción del perjudicado, capaz de romper el nexo causal, es decir, el daño o perjuicio directo ocasionado por los servicios públicos. El daño tiene que ser imputable a los servicios públicos y, por lo tanto, se tiene que buscar su título de imputación. Con el fin de entrar en el fondo de la petición de indemnización y dictaminar sobre la existencia o inexistencia del daño, la antijuridicidad y la posible relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, se tienen que valorar, esencialmente, los documentos que constan en el expediente y los hechos expuestos por la persona reclamante. a) Existencia del daño La reclamación se insta por los daños derivados del accidente que sufrió el Sr. C. V. S., esposo y padre de las reclamantes, con motivo del accidente de motocicleta que tuvo a las 7.00 horas del día 10 de julio de 2010 en la vía pública GI-V-6217, en el PK 0,7, en Torroella de Fluvià. Dichos daños se concretan en la muerte del conductor de la motocicleta, en la reparación del vehículo siniestrado y en el coste de la elaboración de un informe pericial para reconstruir el accidente. Del deceso del conductor deja constancia la diligencia por accidente de tráfico levantada por el cuerpo de Mossos d Esquadra en el momento del siniestro; y las facturas incorporadas al expediente acreditan los daños materiales alegados. Estos documentos permiten constatar la realidad de las lesiones derivadas del accidente y la existencia de unos daños de carácter patrimonial derivados de aquel hecho. Nos encontramos, pues, ante unos daños efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la persona y en los bienes de quien reclama. b) La causalidad y la imputación de responsabilidad a la Administración Una vez determinada la existencia del primer requisito necesario para entrar a valorar la eventual responsabilidad de la Administración, procede, en este momento, analizar si concurre el segundo, es decir, si el daño es consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación estrecha de causa a efecto. Según el relato de las reclamantes, el punto donde tuvo lugar el accidente se había abierto al tráfico la semana anterior, ya que se había modificado el trazado de la carretera para hacer una conexión, y el tramo que anteriormente era recto, con el nuevo trazado, presentaba una curva a la derecha. Alegan que se inauguró el tramo de carretera sin haber finalizado la ejecución de la totalidad de las obras y que contaba con una deficiente señalización: falta de señal de peligro por 4

5 curva a la derecha, de señal de límite de velocidad y ausencia de paneles direccionales. También alegan la inexistencia de una barrera metálica de protección para motoristas, luminosidad insuficiente de la vía y un deficiente estado de mantenimiento, con tierra en la calzada. El tramo donde tuvo lugar el accidente se vio afectado por las obras correspondientes a la variante de Torroella de Fluvià en la carretera GI-V-6216, adjudicadas a la empresa «À., S. L.». El plazo de ejecución de la totalidad de las obras contratadas era el día 12 de julio de 2010 (pacto segundo del contrato suscrito el 18 de diciembre de 2009). De acuerdo con los informes que constan en el expediente, la carretera donde tuvo lugar el accidente se encontraba el día del siniestro totalmente acabada, de acuerdo con lo que preveía el proyecto. Consta que las últimas obras ejecutadas en el tramo en cuestión eran las siguientes (Informe del director de la obra de 23 de noviembre de 2010): Tendido de aglomerado. Finaliza el tendido de aglomerado el día 6 de julio por la mañana. Señalización horizontal. El premarcaje se ejecuta el 6 de julio por la tarde. El día 7 de julio queda toda la obra con la señalización horizontal. Señalización vertical. El día 6 de julio estaba colocada. No disponemos de la fecha exacta de colocación en el tramo en cuestión. Barreras. Las barreras de seguridad empezaron a colocarse en la obra el día 5 de julio y acabaron el día 9 de julio. No hay constancia de la fecha de colocación de barreras en el tramo en cuestión. El informe técnico posterior, emitido por el ingeniero director de la obra el 8 de febrero de 2012, ratifica estos extremos. Se constata que las obras, en el tramo controvertido, estaban finalizadas, sin perjuicio de la fecha límite del plazo de ejecución de las obras prevista en el contrato, cuya finalidad es determinar el plazo máximo para finalizarlas, con el fin de recibirlas. En cuanto a la señalización existente en el lugar del accidente, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente, las medidas de señalización existentes el día 10 de julio en el tramo de acceso a la nueva variante de Torroella de Fluvià desde el núcleo en sentido este eran las previstas en el proyecto constructivo aprobado: señalización horizontal. Línea blanca continua reflectora tanto en el eje como en los laterales de la calzada de acceso y balizamiento: captafaros reflectores colocados cada ocho metros en la barrera de seguridad tanto en el interior como en el exterior de la curva. Los informes técnicos incorporados al expediente ponen de manifiesto que no existe normativa técnica de señalización propia aplicable a las carreteras locales. La Orden del Ministerio de Fomento de 28 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la norma 8.1-IC, señalización vertical, de la Instrucción de carreteras (a la cual alude reiteradamente la reclamante), es de aplicación exclusiva a las carreteras que dependen del Ministerio. El informe de la Dirección de la obra de 8 de febrero de 2012 puntualiza: [...] la misma norma 8.1-IC remarca como principio básico [...]. Por otra parte los criterios técnicos por los que se rige la señalización de carreteras se basan en un compromiso entre un gran número y variedad de factores: por 5

6 ejemplo las velocidades reales de circulación, la habilidad y reflejos de los conductores, las circunstancias ambientales, la densidad de la circulación, el estado de los vehículos y de su carga, etc. Según la valoración que se haga de dichos factores, muy variables en sí mismos, la señalización conveniente podría ser una u otra. Es por esto que la señalización debe entenderse como una ayuda a la circulación que facilita el buen uso de la red de carreteras pero que en ningún momento puede considerarse como una garantía de seguridad o de información ni puede substituir a la conducción experta y responsable, todo ello sin perjuicio de la obligación legal de los conductores de respetar las limitaciones impuestas. Por lo tanto queda aclarado que no hay un criterio único a la hora de fijar la señalización conveniente, y cualquiera que sea la señalización nunca sustituye la responsabilidad de los mismos conductores. No se desprende del expediente que la carretera tuviera una señalización deficiente que, eventualmente, hubiera podido incidir en la producción del siniestro. Con respecto a la alegada inexistencia de sistemas de protección adaptados a motoristas, según el informe del director de la obra a que anteriormente se ha aludido, los criterios de utilización de sistemas de protección para motociclistas se encuentran en la Orden circular estatal 18/04, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, y en la Orden circular 18 bis/08 que la complementa. El punto donde chocó el conductor de la motocicleta contaba con una barrera de seguridad, instalada de acuerdo con las determinaciones contenidas en el proyecto, una valla bionda, según consta en la diligencia de valoración técnica policial. Las reclamaciones por daños derivados de accidentes de tráfico por la existencia de biondas o vallas metálicas de protección de la vía han sido objeto de varios pronunciamientos jurisdiccionales (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2009, de 13 de abril de 2011 y de 7 de febrero de 2012), en el sentido de confirmar la responsabilidad de la Administración en los casos de lesiones de motoristas derivadas precisamente del diseño de las barreras de sujeción instaladas, incluso en aquellos casos en que se reconoce que la causa del accidente deriva de la conducta de la víctima. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 1 de diciembre de 2009, citada, y recogida en varios dictámenes de esta Comisión, si bien reconoce como causa del accidente la velocidad inadecuada del motorista, confirma la responsabilidad concurrente de la Administración del Estado en la amputación de la pierna del motorista, por tratarse de una lesión que no fue sólo consecuencia directa del accidente y de la velocidad inadecuada, sino de la existencia de la barrera con los postes de sujeción no protegidos. Aunque la velocidad inadecuada fuera la causa del accidente, la concreta y específica lesión padecida no se habría producido si la valla de la mediana hubiera sido de un tipo distinto. La caída y el impacto con una valla de otro tipo le habrían podido ocasionar seguramente otras lesiones, tales como traumatismos diversos. Los demás pronunciamientos jurisdiccionales se pronuncian en el mismo sentido: la imputación a la Administración deriva de la instalación de una protección que por sus características tiene una relación directa con las lesiones sufridas por 6

7 quien reclama. De estos pronunciamientos jurisdiccionales se ha hecho eco la doctrina de la Comisión. Ahora bien, es precisamente la estrecha relación entre las características de la barrera de seguridad que generan el riesgo de causar determinadas lesiones (con efecto cortante) y la lesión concreta sufrida por quien reclama lo que lleva a considerar que, en el presente caso, en el que, de acuerdo con el informe de la autopsia, se determina como causa de la muerte traumatismo craneoencefálico severo, no se está ante un daño que presente la nota de antijuridicidad, al no causar la lesión el diseño de la barrera de seguridad contra la cual impactó el conductor de la motocicleta. No fue el diseño de la valla el que causó el daño que le produjo la muerte y por el cual se reclama. Esta Comisión no puede considerar que la inexistencia de las barreras específicas de protección para motoristas alegada pueda determinarse como causa de los daños causados al conductor del vehículo, ya que la muerte se produjo a causa de un traumatismo craneoencefálico severo y no como consecuencia de una lesión derivada de las características de la bionda instalada. En último lugar, y con respecto a la falta de iluminación, de acuerdo con el informe del director de la obra de 8 de febrero de 2012, el mismo informe de seguridad vial en la carretera GI-V-6217, presentado por la reclamante, que recoge los criterios de las Recomendaciones para la iluminación de carreteras y túneles del Ministerio de Fomento, establece unos parámetros de intensidad (sobre la base de las intensidades medias diarias IMD vehículos/día) que son bastante superiores a la registrada en el tramo en cuestión (la GI-V-6217 registró en el 2010 una IMD de 2.150/vehículos/día). En cuanto al deficiente mantenimiento de la vía por la existencia de tierra en el punto controvertido, hay que hacer notar que, de acuerdo con la Diligencia de inspección ocular levantada el día del accidente por la Dirección General de la Policía, al describir el estado del firme se hace constar: Tipo de pavimento: aglomerado asfáltico. Conservación: buen estado de conservación. Estado de la superficie: seco y limpio. En el informe del Servicio de Red Viaria Local sobre la reclamación presentada, consta también que la conexión entre el tramo antiguo y la nueva calzada se adecua a la nueva situación y en todo caso el nuevo trazado se realiza con unas condiciones geométricas y de características mucho mejores que las que tenía la antigua carretera [...] la definición del nuevo acceso que motiva este informe es similar a otros en nuestra red en que no ha habido ningún problema ni se ha producido ningún accidente. Toda esta información lleva a descartar que pueda afirmarse que el daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público y obliga a entrar a analizar la incidencia que la conducta del conductor haya podido tener en la producción de los daños que son objeto de reclamación, ya que ésta puede afectar directamente al nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público. En la Diligencia de valoración técnica policial levantada el día del accidente consta como causa directa y principal: Falta de atención en la conducción que provoca que el conductor 7

8 reaccione tarde al cambio de trazado de la vía y no pueda realizar la curva a la derecha. Según el informe de autopsia del Juzgado n.º 4, de Figueres, que consta en el expediente, se extrajo sangre del accidentado para hacer un análisis toxicológico para detectar alcohol y drogas; prueba que dio 1,56 gr/l de etanol en sangre. Según la información toxicológica que consta en este documento, el etanol es un depresor continuo del sistema nervioso central. Actualmente, la ley no permite conducir si la tasa de alcoholemia supera los 0,5 gr/l en sangre; para los conductores con menos de 2 años de carné o los profesionales, la tasa se fija en 0,3 gr/l de alcohol en sangre. Como se ha visto, no ha quedado constatado que faltara señalización, que la inexistencia de sistemas para proteger a los motoristas haya sido determinante en la causa de la muerte del marido de la reclamante, que exista falta de diligencia en la conservación y el mantenimiento de la vía, o la existencia de otros elementos que permitan establecer el nexo causal necesario entre aquella actividad administrativa y el resultado lesivo por los cuales se reclama. No hay nada en el expediente que ponga de manifiesto a esta Comisión que la Administración pueda ser responsable de los efectos de aquel accidente. Al contrario, en este caso, la relación de causalidad para que pueda prosperar la reclamación de indemnización se ve afectada por la actuación de la misma persona perjudicada, ya que se constata una tasa de alcohol en sangre muy superior a la permitida para conducir y que justificaría la falta de atención en la conducción a la cual se refiere el informe de la Dirección General de la Policía del día del accidente. Estas circunstancias llevan a concluir que, en el presente supuesto, el daño producido no fue consecuencia del funcionamiento del servicio de carreteras ni de un riesgo creado por éste; no puede conectarse causalmente con el funcionamiento de la Administración pública y, por lo tanto, no corresponde a la Administración indemnizar a la reclamante. Por estos motivos, procede informar sobre la desestimación de la reclamación presentada, por entender que los daños sufridos no se han causado por el funcionamiento normal o anormal del servicio público. Al no reconocer la responsabilidad patrimonial invocada, no procede pronunciarse sobre la cantidad de la indemnización. CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad presentada por la Sra. M. R. G. S., actuando en nombre propio y de su hija menor de edad, por los daños y perjuicios derivados del accidente que tuvo lugar el 10 de julio de 2010, en la carretera GI-V-6217 de la C-31 (Torroella de Fluvià) en Sant Pere Pescador, en el empalme entre la carretera antigua y la nueva variante de Torroella de Fluvià. 8

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