ANTECEDENTES. Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. I. Competencia de la Comisión

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1 DICTAMEN: 41/09, de 12 de febrero MATERIA: Responsabilidad patrimonial DEPARTAMENTO: Política Territorial y Obras Públicas PONENTE: Ferran Badosa i Coll Reclamación de indemnización instada por el Sr. A. D. F. por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico que sufrió en el PK 221 de la carretera C-25, en dirección a Cassà de la Selva, y que atribuye a la presencia de un bache en la calzada ANTECEDENTES Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. Competencia de la Comisión El reclamante basa la reclamación en un accidente de tráfico en la C-25, que atribuye a la existencia de un bache de grandes dimensiones en la carretera, así como la falta de iluminación artificial, lo que le hizo perder el control de la motocicleta y le provocó el accidente. La reclamación se fundamenta en el artículo 87.4 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, y el artículo 8.3.a) de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, de la Comisión Jurídica Asesora. La indemnización pedida es de euros, ampliada en el procedimiento a ,21 euros. II. Ejercicio de la acción Según la reclamación, el accidente de tráfico fue el 26 de julio de El mismo 26 de julio de 2004 hay un acta de manifestación de los hechos del reclamante dirigida a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Departamento de Justicia e Interior. La reclamación se firma el 22 de julio de 2005 y entra en la Delegación Territorial del Gobierno de la Generalidad de Girona el 26 de julio de Por lo tanto, la reclamación se ha presentado dentro del año señalado por los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. III. Legitimaciones activa y pasiva La legitimación activa corresponde al reclamante como víctima del accidente. Según la reclamación, la pasiva corresponde a la Generalidad de Cataluña como propietaria de la vía y responsable del mal funcionamiento del servicio público en relación con el estado de 1

2 conservación. La carretera es la C-25, calificada de vía pública interurbana (origen Lleida y destino Cassà de la Selva), en el PK 221, en el término municipal de Santa Coloma de Farners. La Dirección General de Carreteras, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, admite esta legitimación, que deriva del hecho de ser titular del tramo vial en que ocurrió el accidente (según dice la Propuesta de resolución de 4 de septiembre de 2008). Igualmente lo admite el Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento sobre la base de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre las carreteras que discurren por Cataluña (Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras y el Decreto 293/2003, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras). De la documentación, resulta que la UTE «E. IV A.T.» era la encargada de la conservación de la carretera. Lo era como adjudicataria del contrato de operaciones de conservación de las instalaciones ITS y de seguridad de los túneles con gestión centralizada en el Centro de Gestión de Carreteras de Vic, y de otros elementos de las carreteras correspondientes con clave de contrato XXX. De la documentación, no resulta que el reclamante haya hecho uso del requerimiento a la Administración previsto en el artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas (TRLCAP), ni tampoco que la Administración haya alegado la responsabilidad del contratista (artículo 97.1 del TRLCAP), sino que en toda la tramitación ha asumido como propia la responsabilidad por los daños. La Comisión considera correcta la legitimación pasiva de la Administración. El artículo 9.14 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 establecía la competencia de la Generalidad de Cataluña sobre la red vial que transcurriera íntegramente por territorio catalán. La Ley 7/1993, de carreteras, regula las carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado y, en la disposición transitoria primera, la Generalidad asumía la titularidad de las carreteras de las cuatro diputaciones. Esta Ley impone a la Generalidad la conservación de las carreteras de las que es titular. Lo hacen el artículo 7.1 ( Las carreteras objeto de la presente Ley son de dominio público, correspondiendo a sus titulares llevar a cabo su ejecución, su gestión y su conservación ) y el artículo 21 ( La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, y las actuaciones dirigidas a la defensa de la vía y a la mejora de su uso [...] ). Por su parte, el Reglamento de carreteras en el artículo 45.1 dice que La explotación de la carretera comprende dos tipos de operaciones: Las operaciones de uso y defensa. Las operaciones de conservación y mantenimiento. El artículo 45.3 dice que Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para la preservación, en el mejor estado 2

3 posible, del patrimonio viario. También se incluyen las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad. IV. Hechos El 26 de julio de 2004, a las 4.00 h de la madrugada, el reclamante, de 52 años, que circulaba en motocicleta por la carretera C-25, sufrió un accidente en el PK 221, en el término de Santa Coloma de Farners. El reclamante fue operado el 27 de enero de 2005 de una lesión en el hombro con reconstrucción. La Instrucción de los Mossos d Esquadra, de 31 de julio de 2004, enviada el 9 de agosto de 2004 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Coloma de Farners, dice Accidente de tráfico consistente en la caída de un vehículo motocicleta sobre la calzada, con el resultado de una persona herida leve y daños en el vehículo implicado. Se recoge la manifestación del reclamante sobre un bache de considerables dimensiones. De la documentación, resulta que el reclamante no presentó ninguna reclamación judicial. El documento de los Mossos incluye una diligencia informativa de trámites que dice que, a las 4.26 h del mismo día 26 de julio de 2004, la Sala Regional de Coordinación Operativa (SRCO) informó al Servicio de Carreteras de la Generalidad sobre la urgencia para señalizar y reparar el bache presente en el carril [...] a causa del peligro que representa para los vehículos de dos ruedas, teniendo en cuenta que el día antes ya había provocado un accidente en circunstancias parecidas con el resultado de la muerte del conductor de la motocicleta. Se añade que se señaliza el lugar con una patrulla de la Policía hasta que a las 8.27 h llegan los miembros del servicio de mantenimiento de la vía, los cuales proceden a la reparación del bache. En el documento de los Mossos también se adjunta una diligencia de inspección ocular efectuada a las h del 1 de agosto de El punto del accidente se describe como una curva suave con radio de acción hacia la derecha y pendiente negativa. Sobre la conservación del firme dice incorrecto estado de conservación, en concreto en el punto situado en el carril en sentido a Cassà, a 119 m de distancia longitudinal, respecto del punto de referencia (caída), y en el sentido descendente del kilometraje, donde se observa un bache, el cual fue determinante para que el conductor de la motocicleta implicada perdiera el control del vehículo. En cuanto a las circunstancias, señala que era de noche, la ausencia de alumbrado, que había un bache pronunciado en el carril en sentido a Cassà y que no había obras. En cuanto al punto del conflicto, se insiste en la presencia de un bache considerable que fue determinante para producir la pérdida de control, que dio lugar a la caída 119 metros más lejos e hizo que fuera a parar al arcén del sentido contrario (a Lleida). La diligencia de valoración técnica policial (del mismo 1 de 3

4 agosto) considera como causa directa : la presencia de un bache en medio del carril en sentido a Cassà de la Selva, el cual, a pesar de presentar síntomas de haber sido reparado y rellenado con alquitrán presentaba un abombamiento <sic> pronunciado en su longitud. El hecho se agrava, teniendo en cuenta que se trataba de una motocicleta y que la curva quedaba a la derecha. Dice que en la inspección ocular la percepción visual del bache se aprecia a una distancia aproximada de 100 m [...] como una mancha de color más oscuro, y sus características y dimensiones no se aprecian (circulando en vehículo) hasta que se llega a una distancia aproximada de 30 m con óptimas condiciones de luminosidad, distancias que se pueden reducir con las condiciones de nocturnidad en que se produjo el accidente. En cuanto a lo de rellenar el bache, la Comisión indica que fue posterior al accidente. Así resulta de la lista de incidencias del 26 de julio presentada por la UTE «A. T.», en la que consta que a las 4.25 h hay Defectos en el pavimento sin peligro próximo para la circulación: tapar bache con aglomerado en frío. En la documentación, consta el comunicado diario a la Sala de Control de Carreteras de Vic del Servicio de Equipamiento y Datos Viarios sobre incidencias en la C-25. El operador indica que a las 4.25 h del 26 de julio hay un aviso de un bache en la calzada que ha provocado algún accidente de moto [...] y piden señalizarlo. En las comunicaciones de incidencias correspondientes al contrato SCC-03011, entre el 25 y el 26 de julio de 2004, se habla en plural: Avisan de un bache en la carretera que ha provocado algunos accidentes muy graves. En la relación de comunicaciones del Centro de Conservación, de la Dirección General de Carreteras, referente al contrato SC-SCC-03011, consta entre las comunicaciones recibidas C : Bache en la calzada que ha provocado accidentes. En la documentación, se menciona un informe del Servicio Catalán de Tráfico sobre el punto kilométrico de cuyo accidente, entre enero y julio de 2004, resulta que se produjeron un total de dos accidentes con resultado de un muerto, un herido grave y uno leve. V. Procedimiento El expediente lo tramita el Servicio de Gestión Jurídica de la Dirección General de Carreteras, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. El 25 de septiembre de 2005, dicho Servicio pide que se complemente la documentación, lo cual se lleva a cabo el 16 de octubre. También se pide un informe al Servicio de Equipamiento y Datos Viarios de la Dirección General de Carreteras, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, el 17 de noviembre de 2005, el cual responde el 3 de enero de

5 En este Informe se indica que el servicio de mantenimiento del tramo está contratado con la UTE «A.T.» y que el mantenimiento en este punto de la carretera era el correcto. Durante el recorrido realizado por los vigilantes, no se detectó ningún bache que pudiera provocar la caída de un motorista. También señala que Una vez avisada la empresa responsable del mantenimiento [...] de la existencia del bache, se procedió cuando las condiciones de luminosidad y el tráfico lo permitieron. Esta operación se realizó a partir de las 8.00 h del mismo 26 de julio. La Comisión señala la contradicción entre ambas afirmaciones, que el Informe salva diciendo que dado que los equipos de vigilancia no pueden estar de forma permanente en todos los puntos del trazado, el incidente no es imputable a la conservación de la vía, sino que se debe a un quebrantamiento del aglomerado, que sucedió poco antes de la caída del reclamante. El 10 de marzo de 2006, el Servicio de Gestión Jurídica comunica a los abogados del reclamante el trámite de proposición de pruebas y la necesidad de documentar las indemnizaciones cobradas por el reclamante, lo cual hace el 24 de abril de El 28 de abril de 2006, el Servicio de Gestión Jurídica comunica la reclamación al UTE «A.T.» como adjudicataria del contrato de conservación de la carretera donde se produjo el accidente. La UTE envía, el 9 de mayo de 2006, la lista de incidencias del día 26 de julio donde consta 4.25 h. Tapar bache con aglomerado en frío. La Comisión señala que esta comunicación es el primer dato que consta en la documentación de la presencia de esta empresa en el expediente. Se comunica el hecho a la compañía «Z.», el 9 de mayo de 2006, la cual valora los daños en ,13 euros. El 6 de octubre de 2006, el Servicio de Gestión Jurídica comunica a los abogados del reclamante el trámite de examen de la documentación y las alegaciones. El escrito de alegaciones, 13 de noviembre de 2006, se reafirma en la responsabilidad de la Administración y pide que se indemnice al reclamante en la cuantía de la reclamación. La Propuesta de resolución de la Dirección General de Carreteras, de 4 de septiembre de 2008, admite la legitimación pasiva de la Generalidad y también reconoce la responsabilidad de la Administración. De igual modo, lo admite el Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, de 10 de octubre de VI. Daños indemnizables La reclamación valora los daños totales en ,84 euros. Los daños materiales, según peritaje, en euros; aparte de la pérdida del teléfono móvil, el casco del motorista y la rotura de la ropa. Los daños corporales, después de 284 días de baja (275 impeditivos y 9 no 5

6 impeditivos) son los siguientes: material de osteosíntesis en el hombro derecho; abducción de hombro, mueve más de 45º y menos de 90º; flexión anterior, mueve más del 90º; rotulación externa (N. 90º); rotulación interna (N. 60º); hombro doloroso; deformación postraumática del pie. El total son 25 puntos. Se añaden los factores de corrección en 10 %, los gastos médicos y sanitarios, las 112 sesiones de recuperación en Figueres, con los correspondientes viajes desde su domicilio en Albons (25 km). En la documentación consta una declaración del reclamante que, a pesar de tener un seguro con la compañía «A.», no percibió ninguna indemnización por el accidente, dado que el seguro era a terceros. Sí que las ha percibido, en cambio, de la Asociación de Artistas AIE: 9.886,49 euros, por los días de baja; de «P. M.»: 1.272,72 euros, y de la «M. G. de la L.» 148,75 euros. Hay un informe médico, de 3 de mayo de 2005, donde se señalan las secuelas de limitación global de movilidad en el hombro, pérdida de fuerza de abducción y rotaciones, claudicación en los esfuerzos de levantar el brazo, deformidad en el pie, artrosis postraumática en el pie y dolor en la bipedestación. Un Informe pericial privado, de 14 de julio de 2005, valora los daños corporales según la Ley 34/2003 en 27 puntos. La compañía «Z.», el 9 de mayo de 2006, cuenta 275 días de baja impeditiva y las secuelas, a las que da 20 puntos. Valora los daños en ,13 euros. El 19 de octubre de 2007, la abogada del reclamante incrementa la cuantía de los daños que se reclaman a ,21 euros. La Propuesta de resolución, de 4 de septiembre de 2008, estima la reclamación. Rehúsa, por falta de prueba, contar los días no impeditivos, algunos daños materiales y los gastos de rehabilitación. También rechaza contar las analíticas por haberse hecho en régimen de medicina privada. Descuenta las indemnizaciones percibidas. Finalmente, valora las secuelas corporales en 20 puntos y los daños en ,09 euros. La Comisión considera esta valoración fundamentada y ajustada y, por lo tanto, da por válido el cálculo realizado por la Administración instructora. VII. Causalidad e imputación de la responsabilidad a la Administración La reclamación considera que la causa del accidente fue la pérdida del control de la moto provocada por el mal estado de la carretera. Coinciden todos los informes que se encuentran en el expediente y lo admite la Dirección General de Carreteras. El Informe del Servicio de Equipamiento y Datos Viarios de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas (3 de enero de 2006) indica que el servicio de mantenimiento del tramo está contratado en la UTE «A.T.». También indica que hay una vigilancia doble, una de las cuales diaria, En este tramo de carretera se realiza, por parte de los vigilantes del Centro de Control de Carreteras de Vic, un recorrido diario de su 6

7 trazado. También realizan recorridos los técnicos especialistas de explotación del Servicio Territorial de Carreteras de Girona. Con respecto al accidente del 24 de julio de 2004, indica que se hizo la reparación del bache a partir de las 8.00 h del mismo día 26 de julio. También indica que dado que los equipos de vigilancia no pueden estar de manera permanente en todos los puntos del trazado, el incidente no es imputable a la conservación de la vía [...], sino a defectos de conservación. La Propuesta de resolución, de 4 de septiembre de 2008, admite la responsabilidad de la Administración y la fundamenta en calidad de titular de la vía en cuestión. Considera que las medidas adoptadas fueron insuficientes para evitar un accidente de las características descritas y que procede estimar la reclamación. En efecto, sobre la responsabilidad de la Administración, la Comisión indica que se fundamenta en el artículo 139 de la Ley 30/1992. Dado que el daño resulta del mal funcionamiento del servicio público, consistente en la infracción del deber de conservación derivado de la titularidad de la carretera e impuesto por los artículos 7.1 y 21 de la Ley 7/1993, de carreteras. El análisis esmerado de los documentos que constan en el expediente pone de manifiesto que la actividad estricta de vigilancia sobre el estado de conservación de la carretera corresponde directamente a los servicios propios de la Administración y que, a la fecha del accidente, la UTE mencionada no es contratista de este servicio, sino de las tareas materiales de reparación y mantenimiento que resulten de los avisos que, en este sentido, reciba del Centro de Control de Carreteras. No procede, por lo tanto, plantearse ninguna responsabilidad eventual del contratista. CONCLUSIÓN Procede estimar en ,09 euros la reclamación de indemnización instada por Sr. A. D. F. por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico que sufrió en el PK 221 de la carretera C-25, en dirección a Cassà de la Selva, y que atribuye a la presencia de un bache en la calzada, sin perjuicio de que se actualice a la fecha de la resolución y de los intereses que se puedan devengar. 7

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