COMUNIDAD AUTONÓMA DE LA REGIÓN DE MURCIA-CONSEJERÍA DE SANIDAD

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1 Roj: STSJ MU 2936/ ECLI:ES:TSJMU:2014:2936 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 1 Nº de Recurso: 808/2008 Nº de Resolución: 1012/2014 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 01012/2014 RECURSO núm. 808/2008 SENTENCIA núm. 1012/2014 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.: Dña. María Consuelo Uris Lloret Presidenta Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega D. José María Pérez Crespo Payá Magistrados Han pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente S E N T E N C I A Nº 1012/14 En Murcia, a doce de diciembre de dos mil catorce. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 808/2008, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de ,70 euros, y referido a Responsabilidad Patrimonial. Parte demandante : D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares. Parte demandada : COMUNIDAD AUTONÓMA DE LA REGIÓN DE MURCIA-CONSEJERÍA DE SANIDAD, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad. Parte codemandada : 1. ZURICH ESPAÑA CIA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Miguel A. Artero Moreno y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán. 2. SISTEMAS TECNICOS ENDOSCOPICOS S.A., representado por la Procuradora Dª. Natalia Oliva Sánchez y defendido por el Letrado (ilegible). 3. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. Juana María Lozano García y defendida por el Letrado D. Fernando J. García Martín. 1

2 Acto administrativo impugnado : Desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización, por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por el recurrente, el día 5 de mayo de 2008, en la cantidad de ,70 euros. Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte recta sentencia por la que, anulando la resolución dictada por silencio administrativo, al no haber resuelto en el plazo reglamentario, declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria en la asistencia prestada al Sr. Juan Luis, y acuerde indemnizarle en la cantidad de ,70 euros, actualizada conforme al IPC al momento en el que se produzca el pago efectivo de la misma, desde la fecha de la reclamación, 13 de mayo de 2008 y condene a la Consejería de Sanidad y al Servicio Murciano de Salud, así como a cualquier entidad aseguradora que cubra el riesgo, y de la que sólo consta en el expediente un traslado al folio 253), al pago de la citada cantidad, con más los intereses legales perninentes. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María EsperanzaSánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 3 de diciembre de SEGUNDO.- Una vez presentada la demanda, las partes personadas contestaron en el sentido que consta en autos. TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba. CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Sr. Juan Luis presentó escrito al S.M.S., de reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios dispensados en el Hospital "Santa María del Rosell", de Cartagena. En esencia se alegaba: -Que el 4 de julio de 2007, tras haber acudido previamente al Servicio de urgencias de dicho hospital, por dolor abdominal, se le ingresó en el citado hospital, realizándole un TAC, que informó de colección subcapsular de 2,5 cms. en lóbulo hepático izquierdo, colecistectomía previa y colédoco dilatado con cálculo distal de 12 mms., es decir, coledocolitiasis, compatible con signos de pancreatitis. -Que el 17 de julio de 2007, se le práctica colangiopancreatografía retrograda endoscópica (CPRE), intentando realizar una esfinterotomía para extraer el cálculo biliar, que no fue posible practicar por no funcionar adecuadamente el instrumental de electrocoagulación para realizar el corte necesario, por lo que se colocó (temporalmente) una prótesis biliar de 5 cm. en la vía biliar. -Que el informe del TAC de 19 de julio siguiente confirma que no le extrajeron el cálculo y la existencia de una pancreatitis aguda tipo D con necrosamiento del 50% del páncreas. -Que estuvo ingresado y en tratamiento hasta el 23 de agosto de 2007, con diagnóstico de pancreatitis grado D y necrosis, prescribiéndole tratamiento y revisión, informándole que necesitaría de una nueva intervención quirúrgica para extraer el cálculo y retirar la prótesis. -Que el 11 de marzo de 2008, se realizó una segunda CPRE, y que cuando la intervención estaba a la mitad, se rompió la mesa de operaciones, por lo que hubo de ser suspendida. -Que el 13 de siguiente se vuelve a intentar la CPRE, que tuvo que ser interrumpida porque se funden los fusibles del videoprocesador, reanudándose una vez se resuelve el problema, surgiendo después otros problemas técnicos (que no específica), por lo que no se pudo extraer completamente el cálculo. día. -Que se realizó una nueva intervención, el 27 de marzo de 2008, con éxito, dándole el alta ese mismo Tras ese relato, imputaba al servicio sanitario: -Falta de medios materiales y lo obsoleto de los mismos, que pone en grave riesgo la vida de los pacientes. 2

3 -Práctica de una operación en la que se le ha producido la necrosis del 50% del páncreas, con las limitaciones que ello conlleva para la vida diaria, junto con una serie de días de ingreso hospitalario, cuando la intervención no debió tardar más de 48 horas en dar el alta. -No información de todos los riesgos, ni respecto del estado de los aparatos ni de las consecuencias de la necrosis de páncreas. -Una situación de ansiedad durante el período de julio de 2007 hasta marzo de 2008, por consecuencia de la no intervención quirúrgica, problemas burocráticos del citado Hospital, etc. En cuanto a la indemnización, reclamaba un total de ,70 euros, conforme al siguiente desglose: ,50 euros por días de baja impeditivos con estancia hospitalaria euros, por días de incapacidad sin estancia hospitalaria ,20 euros por secuela (20 puntos: Necrosis del 50% de la cabeza del páncreas euros por daños morales. SEGUNDO.- El artículo 139, de la Ley 30/1992, establece en su apartado 1, que <<Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos>>. Y el apartado 2, concreta que, <<En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona ó grupo de personas>>. Se condensan así los requisitos que han de concurrir, en el caso concreto, para que sea procedente una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración. De manera que debemos determinar, si todos esos requisitos están acreditados en el caso que nos ocupa, lo que nos permitiría estimar el presente recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- Consta en el expediente administrativo escrito de la Directora Médica de Atención Especializada, de 20 de enero de 2009, del que destacamos: -Que se programa CPRE para el día , no pudiendo realizar Esfinterotomía por falta de corte de la fuente de electrocoagulación. -Que posteriormente a esta RCP el paciente presenta cuadro clínico de reagudización de pancreatitis. -Que se programa nueva RCP a petición del paciente el día Durante la exploración, la mesa de radiología se mueve y dado que, al parecer, el paciente puede caerse, suspende dicha exploración (este suceso es muy infrecuente en la clínica habitual diaria). -Que posteriormente el se vuelve a realizar RCP con extracción de los cálculos. Consta también informe del Dr. Gumersindo en el que, literalmente se lee: <<4.- Son absolutamente ciertos los hechos relatados por D. Juan Luis acaecidos el día 11 de marzo de 2008 y a los que se refiere el hecho sexto del escrito. También es cierto que se intentó realizar la prueba dos días más tarde, fundiéndose los fusibles del video procesador, siendo solventado el problema. También es cierto que se sedó al paciente y que por problemas técnicos ajenos al facultativo y personal de enfermería que atendían a D. Juan Luis, y que constan como testigos en su historia clínica, se debió nuevamente suspender la intervención llamando a la Dirección y bajando el subdirector Dr. Rogelio. 5.- Es cierto que en una tercera ocasión se pudo extraer el cálculo a D. Juan Luis >>. CUARTO.- En el expediente consta informe de la Inspección Médica de 24 de febrero 2010 (folios 305 a 318), en el que después de analizar los hechos y hacer una serie de consideraciones médicas, recoge las siguientes conclusiones que transcribimos: <<1.- El paciente fue diagnosticado correctamente a su llegada al hospital, fue tratado adecuadamente y se planeó una conducta terapéutica indicada a su patología y a su situación previa. 2.- La práctica de una CPRE presenta entre sus complicaciones la pancreatitis post CPRE, dicha complicación está descrita en el consentimiento informado que firmó el paciente. El tratamiento de dicha pancreatitis fue correcto. 3

4 3.- La demora entre la petición formal de CPRE y la práctica de la misma fue de 34 días naturales. Antes de esta petición formal se refleja que el paciente al alta hospitalaria de agosto no quería nueva CPRE y que se decide no solicitar por parte del Dr. Gumersindo nueva CPRE hasta resolución del problema del aneurisma de aorta en la consulta de vascular. 4.- El no poder realizar la esfinterotomia y por tanto no poder extraer el cálculo fue debido a un fallo en el corte de la fuente de electrocoagulación, lo que obliga a realizar una segunda CPRE. El mantenimiento preventivo último que se constata, es de 10 meses antes del hecho, mantenimiento que debía ser más cuidadoso dada la antigüedad del electrobisturí. 5.- La segunda CPRE se suspendió sin conseguir tampoco la extracción del cálculo, debido a un incidente por vertido de líquidos en el panel de la mesa de radiología, que hizo que esta basculara. 6.- La tercera CPRE por problemas con el material, consiguió fragmentar el cálculo pero no pudo limpiar totalmente la vía biliar, lo que llevó a tener que practicar una cuarta CPRE. 7.- Por lo anterior y en la cuantificación que realiza el solicitante considero que: Respecto a los días de baja impeditivos, con estancia hospitalaria comprendidos entre el 4 de julio y el 23 de agosto de 2007, fueron debidos en primer lugar, a la Pancreatitis Aguda que presentaba el paciente al llegar al hospital y en segundo lugar a la pancreatitis post CPRE que presentó. La pancreatitis post CPRE, es un riesgo de la práctica de dicha técnica, riesgo conocido por el paciente y que asume con la firma del consentimiento, igual sucede con la necrosis del páncreas debida a dicha pancreatitis post CPRE. En cuanto a los días de incapacidad sin estancia hospitalaria comprendidos entre el 24 de agosto de 2007 y el 11 de marzo de 2008, que el solicitante demanda, solo podemos afirmar que al alta hospitalaria estaba en un proceso de convalecencia y que el 15 de octubre el paciente se encontraba con buen estado general y sin dolor. La demora que alega en la práctica de nueva CPRE fue de 34 días naturales. La CPRE es un procedimiento terapéutico que entraña riesgos para el paciente, entre otros motivos, el hecho que el equipamiento utilizado en las CPRE no llevara los controles preventivo necesarios, y que la mesa del Telemando basculara, contribuyeron a que el paciente tuviera que someterse a 4 de ellas>>. QUINTO.- Consta también en el expediente informe pericial de Zurích, del Dr. Isidoro (folios 280 a 302), Especialista en Aparato Digestivo, cuyas conclusiones transcribimos, y que se ratificó a presencia judicial: <<1. El paciente acudió el 4/07/07 al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "Santa María del Rosell", de Cartagena, por un dolor abdominal asociado a náuseas mientras estaba en tratamiento antiinflamatorio por una contusión costal sufrida unos días antes. Se le diagnostico por criterios clínicos, analíticos y radiológicos (mediante TAC abdominal) de pancreatitis aguda de etiología biliar secundaria a coledocolitiasis y fue ingresado en el Servicio de Digestivo. 2. El paciente sufrió una pancreatitis aguda necrotizante tras la realización de una CPRE con intención terapéutica (17/07/07) para tratar de extraer la litiasis biliar situada en el colédoco, durante la cual existió un fallo en el sistema de electrocoagulación por diatermia que impidió completar la misma. Dada la imposibilidad de cortar el orificio papilar para ampliarlo (esfinterotomía) y extraer el cálculo, con buen criterio se inserto una prótesis en el colédoco para asegurar el drenaje biliar. 3. Independientemente del fallo eléctrico (algo por otra parte, imprevisible), la pancreatitis es una complicación inherente a la CPRE, que se produce en rangos entre el 2 y el 9 % de las mismas, según las series, incluso en manos de endoscopistas expertos; la mayoría de ellas son de carácter leve aunque en ocasiones puede producirse la temida pancreatitis necrotizante, de mortalidad alta (23%) pero que, afortunadamente, se produce tan sólo en una pequeña proporción. 4. Lo que está claro es que la CPRE, estaba bien indicada y absolutamente justificada ya que se había producido una pancreatitis aguda secundaria a una coledocolitiasis en un paciente ya colecistectomizado; además, para ello se realizó una evaluación anestésica previa y el paciente firmó el consentimiento informado. 5. En cuanto a la reclamación de que la repetición de la CPRE se retrasó muchos meses, hay que tener en cuenta que se produjo una necrosis del 50% del páncreas, y que mientras estuviese asegurado el drenaje biliar, no existía necesidad de realizar la CPRE con el paciente en malas condiciones, por lo que nos parece poco relevante. 4

5 6. En cuanto a la reclamación de que el material se encuentra obsoleto y en malas condiciones, y que existieron varios fallos en los subsiguientes intentos de completar la CPRE, si bien es cierto que uno de los endoscopistas implicados, Don. Gumersindo, hace mención de modo genérico a ello, no se especifica en qué consisten dichos déficits (parte de la historia resulta ilegible), por lo que no podemos achacar toda la secuencia de acontecimientos únicamente a este motivo, sino también a un cúmulo de causalidades como fueron que se fundiesen los fusibles del procesador en una ocasión (puede ocurrir con cierta frecuencia y tampoco es previsible) y que la mesa de rayos se estropease y comenzase a moverse espontáneamente (esto ya es más raro, pero...igualmente imprevisible). 7. Por tanto, a la vista de la documentación analizada, el proceder diagnóstico y terapéutico del Servicio Murciano de Salud se ajustó en líneas generales a lex artis, ofertando al paciente las alternativas adecuadas a los datos clínicos y radiológicos de que se disponía en cada momento. Se produjo una complicación relativamente frecuente a la que pudo contribuir un fallo en el sistema de diatermia imposible de prever>>. SEXTO.- A instancia de la actora, se practicó prueba pericial, por el Dr. D. Jose Augusto, Especialista en Medicina Interna, que también ratificó su informe a presencia judicial. Así, fue contestando a las distintas cuestiones que se le plantearon, a saber: PREGUNTA.- Si el 4 de julio de 2007 se diagnosticó según el folio 17) que el Sr. Juan Luis tenía un coledococo litiasis, y se le practico el 17 de julio de 2007 CPRE para sacar el cálculo existente. 1.- Efectivamente, según consta en su expediente administrativo, (folio nº 17), el día 4 de julio de 2007, a las 21:11 horas se le realizó un TAC abdominal sin y con contraste, siendo diagnosticado de: Compatible con signos de pancreatitis y colédoco litiasis y el día 17 de julio se le realizó CPRE, (folio nº 18), no pudiéndose realizar esfinterotomia por no dar corte la fuente de electrocoagulación y colocándose prótesis biliar de 5 cm en la vía biliar. PREGUNTA.- Si los medios y aparatos médicos a los que se refiere el expediente, incluso con las fotografías que se acompañan con la demanda, rotura de mesas, rotura de los fusibles del videoprocesador, no son aceptables y mantener esos equipos en ese estado, supone un grave riesgo para la salud de los pacientes y una gran presión y tensión para los profesionales que tiene que actuar con dichos medios. 4.- El conjunto de medios y aparatos técnicos, que se han roto o fallado en algún momento, la reiteración de fallos del endoscopio, la alteración y fallo de la mesa de radiología, no son de ninguna manera aceptables ni asumibles, POR SU CARÁCTER REPETITIVO Y NO EXCEPCIONAL y suponen un grave riesgo para la salud de los pacientes y el buen funcionamiento de una sección de endoscopias. Por otra parte suponen una situación de stress extremo para los profesionales que tiene que trabajar diariamente en esas situaciones tan lamentables. PREGUNTA.- Si por consecuencia que la fuente de electrocoagulación, no funcionó, se hubo de colocar una prótesis biliar de 5 cms. en la vía biliar, y ello ocasionó una pancreatitis grado D, con necrosis de aproximadamente el 50% del páncreas. Índice de severidad aproximado del 7 (folios 19 y 19 vto.) 2.- Está probado, según consta en el informe de la Unidad de Endoscopia Digestiva, que no pudiéndose realizar esfinterotomia por no dar corte la fuente de electrocoagulación, se coloco prótesis biliar de 5 cm en la vía biliar. Confirmándose el día 19 de julio en un nuevo TAC abdominal con contraste (folio nº 20), la existencia de una pancreatitis grado D, con necrosis del 50%, con un índice de severidad aproximado de 7, además de una dilatación gástrica y duodenal de aspecto obstructivo. PREGUNTA.- Si en consecuencia una intervención que de haber funcionado los aparatos necesarios, hubiese determinado una estancia de 48 horas, y sin secuelas, se convirtió en una estancia hospitalaria desde el 4 de julio al 23 de agosto de 2007 y posteriormente en una situación de incapacidad sin estancia hospitalaria desde el 24 de agosto de 2007 al 11 de marzo de 2008, y con diversas y posteriores intervenciones quirúrgicas. 3.- Efectivamente, la prueba CPRE, en condiciones normales y habituales, sin complicaciones ni fallos de aparatos médicos, suele determinar una estancia hospitalaria de 48 horas a lo sumo, sin ningún tipo de secuelas habitualmente. Sin embargo en este paciente y debido al fallo de electrocoagulación del aparato, se produjo una estancia hospitalaria desde el 4 de julio al 23 de agosto, del 2007, que fue dado de alta en el servicio de Digestivo del Hospital "Santa María del Rosell". Posteriormente, el paciente siguió en situación de incapacidad sin estar ingresado en el hospital, hasta el día 11 de marzo del En ese día, es ingresado nuevamente en la sección de Digestivo, para la realización de CPRE, apreciándose según informe (Folio 223), prótesis en duodeno con anclaje de prótesis, perforando la porción intramural papilo-coledocal, que impide su 5

6 extracción. Se secciona con esfinterotomo puntiforme hasta el anclaje protésico liberando la prótesis coledocal. Se realiza colangiografía con gran cálculo en coledoco, que no se puede extraer por problemas mecánicos en la mesa de radiología. El día 13 de Marzo de 2008, se vuelve a repetir la CPRE fragmentándose el cálculo, apareciendo nuevamente problemas técnicos con el material endoscópico y no pudiéndose limpiar bien la vía biliar, quedando citado para nueva CPRE (Folio 223). PREGUNTA.- Si la cuantificación de los daños y perjuicios experimentados por el Sr. Juan Luis, coinciden con los que se expresan en el hecho octavo de la demanda, valorados con arreglo al baremo aprobado por Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros (BOE de 24 de enero), conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre. 6.- La cuantificación de los daños y perjuicios experimentados por el Sr. Juan Luis, según se expresa en el hecho octavo de la demanda NO coincide exactamente con los Baremos aprobados por Resolución de 17 de Enero de 2008 de la Dirección General de Seguros (BOE de 24 de Enero), conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre. Sí es correcto el cálculo de días de baja impeditivos, con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria. Respecto de la secuela el baremo la gradúa entre 1 y 15 puntos. El perito que suscribe, estima por las circunstancias el grado máximo de 15 puntos. En el hecho octavo de la demanda se incluye una reclamación de # por "daño moral". La tabla IV) de la Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones permite unos factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. No consta en el expediente administrativo examinado los ingresos del Sr. Juan Luis, ni la actividad que el mimo desarrollaba en el momento de los hechos. Entre los factores de corrección, se establece que cuando las secuelas permanentes limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma se establece un límite de hasta ,67 #. Se estima que las secuelas sí producen una alteración en la calidad de vida del Sr. Juan Luis, como se ha descrito en el informe. La reclamación de # por este concepto, teniendo en cuenta las circunstancias atravesadas por el citado paciente, puede considerarse incluida en la tabla IV), y en la cuantía expresada. CONCLUSIONES: A) Días de baja impeditivos y con estancia hospitalaria (Desde el 4 de julio al 23 de agosto de 2007) 50 x 64,57 # ,50 # B) Días de incapacidad sin estancia hospitalaria Desde el 24 de agosto de 2007 al 11 de marzo de x 52,47 # ,00 # C) Necrosis del 50% de la cabeza de páncreas 15 puntos x 835,84 # ,60 # D) Daños morales ,00 # Total ,10 # La cuantificación conforme al baremo de los días de baja y de las secuelas permanentes del Sr. Juan Luis asciende según mi leal saber y entender a ,10 #. PREGUNTA.- Si igualmente se comprueba que del examen del expediente no consta que se informase al Ser. Juan Luis de las consecuencias que podía producir la intervención en relación con la necrosis del 50% de la cabeza del páncreas, por lo que el paciente no tenía información ni pudo dar el consentimiento informado para una intervención en la que nunca se le informó de un riesgo, que finalmente se produjo, aunque por el mal funcionamiento y conservación de un apartado que se utilizó en la intervención. 7.- El Sr. Juan Luis, ha firmado los consentimientos informados de las pruebas realizadas CPRE y los consentimientos informados de las distintas sedaciones y anestesias, que en distintas ocasiones se le han administrado y realizado. 6

7 (Ejemplos: folios 132 y 133), donde se le informa de los riesgos y riesgos personalizados en los siguientes términos, copio textualmetne "Pese a una adecuada indicación de la técnica, y a una correcta realización, se me han explicado los riesgos posibles, que pueden ser: hemorragia, perforación, distensión del abdomen, dolor, hipotensión, pancreatitis, flebitis, reacciones alérgicas, infección, aspiración bronquial, ACV, luxación mandibular, parada cardio-respiratoria, que pueden ser graves, y requerir tratamiento médico o quirúrgico urgente, incluyendo riesgos de mortalidad. No se me han dado garantías de que se puedan conseguir los objetivos diagnósticos terapéuticos previstos. Se me ha permitido realizar todas las observaciones y me han aclarado todas las dudas que me he planteado". Sin embargo, en ningún momento, consta en el expediente que se le informase al Sr. Juan Luis de las consecuencias especificas, que en su caso, podía producir las intervenciones realizadas en su persona, presentando como se ha demostrado, una necrosis del 50% de la cabeza del páncreas, por lo que creo que a pesar de tener firmados los consentimientos informados de manera general e inespecífica, no tenía un conocimiento absoluto y cabal del riesgo que corría en las distintas intervenciones y que al final se produjo, por problemas técnicos de mal funcionamiento y conservación de los aparatos que en él se utilizaron, no por mala adecuación de la técnica ni por problemas de mala praxis médica. SEPTIMO.- Tras lo expuesto consideramos acreditado que en el presente caso concurren todos los requisitos para que el actor deba ser indemnizado. Así, como resalta el perito judicial, ese conjunto de medios y aparatos técnicos que se han roto ó han fallado en algún momento, la reiteración de fallos del endoscopio, la alteración y fallo de la mesa de radiología, no son aceptables y asumibles, teniendo en cuenta su repetición, lo que hace que no sea algo excepcional, y suponen un grave riesgo para la Salud de los pacientes y el buen funcionamiento de una sección de endoscopias. Y, es evidente que implica una situación de stress extremo para los profesionales que tienen que trabajar a diario en tal situación. De hecho, una intervención que, de haber funcionado los aparatos necesarios hubiese supuesto sólo una estancia de 48 horas y si secuelas, se convirtió en una estancia hospitalaria muy prolongada con diversas y posteriores intervenciones quirúrgicas, con todos los riesgos que ello entraña. De manera que entendemos que el actor debe ser indemnizado, si bien la cantidad se fija en la que establece el perito judicial, que es sensiblemente inferior a la solicitada en la demanda; así, reconocemos la suma de ,10 euros. OCTAVO.- No se aprecia temeridad o mala fe en los litigantes a los efectos del art. 139 de la L.J.C.A. Visto los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación. En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española. F A L L A M O S ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, que se anula y deja sin efecto, y en consecuencia, declaramos la obligación de la Administración demandada de abonar al recurrente la suma de ,10 euros, con las actualizaciones e intereses legales correspondientes. Sin costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7

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