Autoridad Nacional del Agua. "Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres' "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacionar.

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1 fi PERU Ministerio de Agricultura y Riego Autoridad Nacional del Agua ^^ribunaí Nacional de Resolución de Controversias Hídricas Kdo/v, '"gjeeéluis HUERTAS AGUIL, Prti sídente 1 w / "Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres' "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacionar RESOLUCIÓN N" 7^5 Lima, 2018-ANA/TNRCH O 9 MAÍO 2018 N" DE SALA : Sala 1 EXP. TNRCH : CUT : IMPUGNANTE ; Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima ÓRGANO ; AAA Cañete - Fortaleza : Procedimiento administrativo MATERIA y ^ 1 < \ \ Dr. GUNTHE "^\ \ f-r HESm/ 1 UBICACIÓN "AURíCIOR Víxíal Aw / \ A/ / POLÍTICA sancionador : Distrito San Martin de S /MILLA: / Se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima contra la Resolucióiy Directoral N ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA. por haberse vulnerado el Principio de Causalidad. Porres Provincia Lima Departamento : Lima 1. R^URSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El/ecurso de apelación interpuesto por la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - DAPAL contra la Resolución Directoral N ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha , emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza mediante la cual se sancionó a la mencionada empresa por la infracción tipificada en el literal q) del articulo 277 del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos, con una multa de 4.5 UIT y dispuso como medida complementaria que en forma inmediata se suspendan las descargas de aguas residuales domésticas al Canal L1 Vivero para evitar su fectación. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA SEDAPAL solicita que se declare nula la Resolución Directoral N ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La impugnante sustenta su recurso de apelación, entre otros, indicando que se han vulnerado los Principios de Legalidad y Causalidad debido a que las tres (03) tuberías que trasladarían las aguas residuales domésticas del predio donde se encuentra ubicada la empresa Isis Distribuciones S.A.C. hacia el Canal L1 Vivero, no han sido instaladas por la recurrente, dichas instalaciones sanitarias internas son responsabilidad del mencionado usuario. 4. ANTECEDENTES Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador 4.1 La Administración Local de Agua Chillón - Rimac - Lurín realizó una inspección ocular en fecha , dentro de las instalaciones de la empresa Isis Distribuciones S.A.C. ubicada en el distrito de San Martin de Porres, provincia y departamento de Lima, en cuya acta señaló lo siguiente:

2 «[...] Se verifica que hay tres tuberías conectadas al canal, de PVC: sin flujo ' ' , Se le solicitó al Sr. Robert descargue agua por sus baños y se verifica que la 3 tubería descarga estas aguas residuales hacia el canal, [...]» AGUILA 4.2 A través del escrito ingresado en fecha , la empresa Isis Distribuciones S.A.C. anexó los siguientes documentos: (i) Recibos de agua correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto con respecto al Suministro N" , (ii) Escrito de fecha , remitido por la mencionada empresa a SEDAPAL, en el cual solicita la instalación de tuberias, debido a que se realiza el pago por el servicio de alcantarillado que no se está recibiendo, (iii) Escrito ingresado en fecha , remitido por la citada empresa a SEDAPAL, en el cual solicita el reembolso por el cobro del servicio de redes de alcantarillado no ejecutado, desde el mes de noviembre del año 2012 hasta el mes de junio del año 2017, y; (iii) Hoja de Observación N de fecha , presentada ante SEDAPAL con respecto a lo indicado mediante el escrito de fecha Mediante el Informe Técnico N ANA-AAA.CF-ALA.CRH-AT/CLLC de fecha , la dministración Local de Agua Chillón - Rimac - Lurín concluyó que SEDAPAL, en su calidad de entidad ncargada de prestar el servicio de agua potable y alcantarillado, es responsable de realizar descarga de guas residuales en el Canal L1 Vivero, por lo que estaría utilizando una obra de infraestructura hidráulica ara un fin distinto al que le corresponde, lo que constituye una infracción tipificada en el literal q) del articulo 277 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos. Al informe se anexó, entre otras, la siguiente imagen fotográfica: 'H15. UAUft)ClOÁEVILLA TutMrut d«de*c«ra«hg. N* 1; Descarga de las tuberias de aguas residuales ai Canal L1 Vivero, provenientes de la empresa Isis Distribuciones SAC., en donde una de ellas presenta flujo intermitente, en coordenadas DTM (WGS 84) E y N. Ver tuberias de descarga 4.4 Mediante la Notificación N ANA-AAA.CF-ALA.CHRL de fecha , la Administración Local de Agua Chillón - Rimac - Lurín comunicó a la empresa Isis Distribuciones S.A.C. lo siguiente: «Con fecha 08 de mayo del se realizó una inspección ocular a su representada donde se constataron 03 tuberías conectadas, provenientes de su establecimiento, al Canal L1 Vivero, las cuales presentan las siguientes coordenadas, provenientes de su establecimiento, al Canal L1 Vivero, las cuales presentan las siguientes coordenadas UTM (WGS-84): E y N {sin flujo) ^ E y N (sin flujo) ^ E y N (con flujo intermitente)

3 c> En tal sentido, se le concede un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente, para que subsane lo solicitado. Se adjunta el Informe Técnico N" ANA-AAA- CF.ALA.CHRL-AT/CLLC y el Acta de Supervisión.» Inicio del procedimiento administrativo sancionador AGUILA híjertas > idente 4.5 Mediante la Notificación H ANA-AM.CF-ALA.CHRL de fecha , la Administración Local de Agua Chillón - Rimac - Lurín comunicó a SEDAPAL el inicio del procedimiento administrativo sancionador por la comisión de la infracción prevista en el literal q) del articulo 277 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos. 4.6 A través del escrito de fecha , SEDAPAL presentó sus descargos indicando lo siguiente: Vocal. MAURICIO N*CI0/V, SEDAPAL en su calidad de Empresa Prestadora de Servicio- EPS de las provincias de Lima y onstitucional del Callao será responsable de la recolección de aguas residuales que provienen únicamente de los predios (usuarios) conectados a una red pública de alcantarillado que se encuentre bajo su administración, conforme lo estipulado en el los numerales 9.1 y 9.3 del artículo del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento. Las tres (03) tuberías que trasladarían las aguas residuales domésticas del predio donde se encuentra ubicada la empresa Isis Distribuciones S.A.C. hacia el Canal L1 Vivero, no han sido instaladas por la recurrente, dichas instalaciones sanitarias internas son responsabilidad del mencionado usuario. La citada empresa no ha solicitado autorización para la instalación de conexiones domiciliarias de alcantarillado sanitario a alguna red pública de alcantarillado administrada por SEDAPAL En el sistema comercial de SEDAPAL no se registra: (i) órdenes de trabajo para la instalación de anexiones domiciliarias de alcantarillado sanitario en el predio donde se ubica la empresa Isis istribuciones S.A.C., (ii) factibilidad técnica aprobada para la instalación de conexiones domiciliarias de alcantarillado sanitario en el predio donde se ubica la mencionada empresa, y; (iii) pagos efectuados a favor de la citada empresa para la instalación de conexiones domiciliarias de alcantarillado sanitario. La empresa Isis Distribuciones S.A.C. se encuentra ubicada en la Calle H, Mz. H, Lote 11, AA. HH. Fundo San José en el distrito de San Martín de Forres, dicho predio se encuentra registrado como cliente de SEDAPAL mediante el suministro N" , generado provisionalmente desde el para emitir facturaciones por la prestación del servicio de agua potable, debido a que la zona se ubica la referida empresa no contaba con redes de agua potable. Debido a las modificaciones del Reglamento de Calidad, se dispuso la inclusión del concepto "servicio de alcantarillado" en la facturación del suministro N" , pese a que no contaba con la conexión domiciliaria de alcantarillado ni realizaba la descarga en las redes administradas por SEDAPAL S.A. g) Por lo que, con el fin de enmendar lo señalado y considerando los escritos presentados por la empresa Isis Distribuciones S.A.C. en donde se solicita la devolución de dichos importes, se procedió mediante la Carta N" EC-C a comunicar al usuario que se procederá a realizarse la devolución de los Importes cancelados por el concepto de uso del servicio de alcantarillado, debido a que no se brindó el referido servicio. h) La empresa Isis Distribuciones S.A.C., mediante el escrito presentado el ante SEDAPAL, reconoce que la recurrente no brinda el servicio de alcantarillado sanitario al predio donde se ubica la referida empresa. 4.7 En el Informe Técnico N ANA-AAA.CF-ALA.CHRL-AT/CLLC de fecha , la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza concluyó lo siguiente: a) En la inspección ocular de fecha se pudo observar y evidenciarla presencia de tres (03) tuberías, por donde, por una de ellas descarga aguas residuales domésticas, procedentes del predio de la empresa Isis Distribuciones S.A.C., hacia el canal L1 Vivero, que posteriormente aguas abajo llegan hacia unos campos de cultivo.

4 mg f AGUIL: RHUERTAS s Pt( sidénte b) La empresa Isis Distribuciones SAC. presentó a través del escrito de fecha , recibos de SEDAPAL correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto, en donde se verifica el cobro por el servicio de agua potable y alcantarillado. c) Por lo que lo, estipulado por SEDAPAL en el descargo presentado mediante escrito de fecha , no desvirtúa su responsabilidad por haber infringido el literal q) del artículo 277 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, debiéndose calificar dicha infracción como grave, por usar las obras de infraestructura hidráulica del Canal L1 Vivero para un fin distinto al programado. d) Se recomienda imponer una sanción administrativa de multa a 3 UIT. Por medio del Informe Legal N I\/I[NAGRIANA-AAA-CF/AL/PAPM de fecha , la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza indicó lo siguiente: fontíse^: UAURJCIO a) El ente instructor ha constatado, mediante la inspección ocular de fecha , realizada en las instalaciones de la empresa Isis Distribuciones S.A.C., el vertimiento de aguas residuales domésticas, a través tres (03) tuberías conectadas al Canal L1 Vivero, en las siguientes coordenadas UTM WGS84: me mn (sin flujo): E N (sin flujo); y E N (con flujo intermitente). Sin embargo la empresa Isis Distribuciones 8 A.C., viene realizando el pago a SEDAPAL por el servicio de alcantarillado, hecho que se encuentra corroborado mediante las copias de los recibos de agua otorgados por la mencionada empresa, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo junio y agosto del año 2017, asimismo las copias de las cartas presentadas a la referida empresa de fechas y , y la copia de la Hoja de Observación N de su Libro de Observaciones de Usuarios. En consecuencia SEDAPAL ha venido realizando la cobranza de un servicio que no brinda, generando el vertimiento de aguas residuales domésticas al canal L1 Vivero, lo que constituye infracción en materia de recursos hídricos tipificada en el literal q) del artículo 277 del Reglamento e la Ley de Recursos Hídricos; la cual se califica como grave, por usar las obras de infraestructura pública para fines de transporte u otros distintos a los programados que puedan originar deterioros, no habiéndose desvirtuado su responsabilidad en los hechos imputados con el descargo presentado por la misma en fecha ediante la Resolución Directoral N ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha , Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza sancionó a SEDAPAL por la infracción tipificada el literal q) del artículo 277 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, con una multa de 4.5 UIT dispuso como medida complementaria que la mencionada empresa en forma inmediata suspenda las descargas de aguas residuales domésticas al Canal L1 Vivero para evitar su afectación. Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa 4.10 En fecha , la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA en los términos descritos en el numeral 3 de la presente resolución. 5. ANÁLISIS DE FORMA Competencia del Tribunal 5.1 Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con el articulo 22 de la Ley N 29338, Ley de Recursos Hídricos, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N MINAGRl, así como los artículo 4 y 15 de su Reglamento Interno, aprobado por Resolución Jefatural N ANA.

5 Admisibilidad del recurso UERTAS dente í/naoo Contrc^^ 5.2 El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 218 y 219 del Texto Único Ordenado (TUG) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N JUS, por lo que es admitido a trámite. ANÁLISIS DE FONDO Respecto al Principio de Causalidad 6.1. El numeral 8 del artículo 246 del TUG de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ha desarrollado el llamado Principio de Causalidad, por el cual se ha establecido que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionadle. mentó del recurso de apelación interpuesto por SEDAPAL e caso se advierte que la conducta materia de sanción en el procedimiento administrativo sancionador/está relacionada con la acción de «usarlas obras de infraestructura pública para fines de transporte i otros distintos a los programados que puedan originar deterioros», lo que constituye una infracción en materia de aguas según lo establecido en el literal q) del articulo 277 del Reglamento de la Ley de RÁ:ursos Hidricos A efectos de determinar cuándo se configura la infracción señalada en el numeral anterior, debe precisarse que este Tribunal ha desarrollado el concepto de infraestructura hidráulica en el numeral 6.1. de_ la Resolución N ANA-TNRCH^ de fecha , señalando lo siguiente; :iorevh.la Vocal «6.1. [...I "Con relación a lo antes indicado, este Tribunal considera que una obra hidráulica o infraestructura hidráulica se define como una construcción, en el campo de la ingeniería civil y agrícola en la cual es aspecto dominante se relaciona con el agua. Se puede decir entonces que la infraestructura hidráulica constituye un conjunto de obras construidas con el objeto de trabajar con el agua, cualquiera que sea su origen, con fines de aprovechamiento o de defensa [...].». En ese sentido, con la finalidad de aplicar la infracción tipificada en el literal q) del articulo 277 del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos, se requiere lo siguiente: a) Demostrar que el sujeto infractor se encuentra realizando un uso diferente de la obra o la infraestructura pública hidráulica para la cual fue construida, debido a que esta responde a un fin y a determinadas características de diseño requeridas para el transporte de agua con una cantidad y calidad adecuada para el uso establecido. b) Cabe resaltar que la referida infracción contempla como una eventual consecuencia la posibilidad de deterioro de la obra o infraestructura pública hidráulica; no obstante, la generación de un daño en ella no resulta determinante para la configuración de dicha infracción En el presente caso, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza sancionó a SEDAPAL por utilizar el Canal L1 Vivero para realizar descargas de aguas residuales; es decir, para un fin distinto al del aprovechamiento hidrico, infracción que se encuentra tipificada en el literal q) del articulo 277 del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos y que la Administración considero acreditada con los siguientes medios probatorios: a) La inspección ocular realizada el realizada por la Administración Local de Agua Chillón - Véase la Resolución N ANA-TNRCH, recaída en el Expediente N' Publicado http;// el 09, En:

6 Ifig.J, UÍS 'ci aguilar lubrtas Pres Rimac - Lurín. b) Recibos de agua correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto con respecto al Suministro N , escritos de fechas y remitidos por la empresa Isis Distribuciones S.A.C. a SEDAPAL y una Hoja de Observación N" de fecha , presentada ante la empresa de prestación de servicios. c) El Informe Técnico N ANA-AAA.CF-ALA.CRH-AT/CLLC de fecha elaborado por la Administración Local de Agua Chillón - Rimac - Lurín y las imágenes fotográficas anexas al mismo. d) El Informe Técnico N ANA-AAA.CF-ALA.CHRL-AT/GLLC de fecha elaborado por la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza Al respecto, luego del análisis realizado en el presente expediente administrativo, este Tribunal advierte lo siguiente: qhac/o ^hac'oa: WtLA (i) ( i) (iii) En la inspección ocular de fecha , se identificó tres (3) tuberías conectadas al Canal L1 Vivero, de las cuales, la ubicada en el punto con las coordenadas UTM (WGS 84) me, mn con flujo intermitente descarga aguas residuales provenientes de la empresa Isis Distribuciones S.A.C., conforme se comprobó al solicitarse se descargue el agua de los baños de la mencionada empresa. La empresa Isis Distribuciones S.A.C. presentó los documentos señalados en el numeral 4.2 de la presente resolución, observándose del análisis de los mismos y de los descargos realizados por SEDAPAL, que ambas partes coinciden en que el servicio de alcantarillado cobrado a través de los Recibos con respecto al Suministro N , no se llegaron a brindar por parte de la empresa prestadora de servicios, cuyo monto de devolución fue requerido por la empresa usuaria. En la imagen: Fig. N 1, anexada al Informe Técnico N" ANA-AAA.CF-ALA.CRH-AT/CLLC de fecha , se identifica que la descarga de las tuberías de aguas residuales al Canal L1 Vivero, provienen de ta empresa Isis Distribuciones S.A.C. En el Informe Legal N MINAGRI-ANA-AAA-CF/AL/PAPM de fecha , que sirvió de sustento para la emisión de la Resolución Directoral N ANA-AAA-CAÑETE- FORTALEZA, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete - Fortaleza concluyó que SEDAPAL, al realizar la cobranza de un servicio que no brinda, ha generado el vertimiento de aguas residuales domésticas al Canal L1 Vivero, constituyéndose la infracción en materia de recursos hidricos tipificada en el literal q) del articulo 277 del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos. El órgano de primera instancia no ha logrado identificar el nexo causal entre la conducta realizada ^r SEDAPAL (el cobro de un servicio que no brinda) y la perpetración de la infracción atribuida (usar las obras de infraestructura pública para otros fines distintos a los programados que pueda originar deterioros), lo cual vulnera el Principio de Causalidad señalado en el numeral 6.1 de la presente resolución Por lo expuesto, en las actuaciones realizadas por la autoridad, desde el acta de inspección ocular de fecha hasta la emisión de la Resolución Directoral N ANA-AAA-CAÑETE- FORTALEZA del , no se ha cumplido con acreditar de manera fehaciente la relación entre la conducta cometida y su presunto autor, contraviniéndose el Principio de Causalidad contemplado en el numeral 8 del articulo 246 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por SEDAPAL; disponiéndose la conclusión y el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la administrada Finalmente, sin perjuicio de lo señalado, la Administración Local de Agua Chillón - Rimac - Lurín deberá realizar las actuaciones de investigación, averiguación e inspección a fin de evaluar si corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra los que resulten responsables de los hechos materia del presente procedimiento.

7 Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N ANA-TNRCH-ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión de fecha 25.04,2018, por los miembros del colegiado integrantes de la Sala 1, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas, RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación formulado por SEDAPAL contra la Resolución Directoral H ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA. 2. Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral N ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA. 3. Disponer la CONCLUSIÓN y el ARCHIVO del presente procedimiento administrativo sancionador. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua. Oí ÍÍSAOUILAR HUERTAS PRESIDENTE /.o-"" ^NTKÉEMÍERNAN V ^LES BARRÓN X^^f^RAIfCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA VOCAL

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