dos mil quince rubro indicado; y

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1 EXPEDIENTE: 9163/13 1 SEXTA SALA ************************ VS. PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO. PRESTACIONES DIVERSAS. México, Distrito Federal; veintiséis de marzo de dos mil quince L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha quince de noviembre de dos mil trece, el C. ************************, demando a los titulares de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del Gobierno del Distrito Federal, las siguientes prestaciones: A). El reconocimiento del último sueldo básico mensual percibido que ascendía a

2 2 la cantidad de $15, integrado por diversos conceptos.- B). La inscripción correcta y retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el titular demandado se abstuvo de efectuar la determinación, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al accionante, durante el periodo comprendido del 29 de abril de 2010 a 30 de abril de 2011, privándosele con ello del derecho que le corresponde a que el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social se efectúen acorde a su verdadero sueldo básico mensual.- C). La determinación, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social de demandante durante el periodo comprendido del 29 de abril de 2010 a 30 de abril de 2011 misma que deberán ser cuantificadas por el propio titular demandado.- D). La expedición por escrito de la Hoja Única de Servicios, con arreglo al salario que efectivamente venía percibiendo, esto es, $15, mensuales.- E). El cumplimiento de sus obligaciones como patrón esto es, a que efectúe las aportaciones completas y correctas de las cuotas obrero patronales a las cuales está obligado

3 EXPEDIENTE: 9163/13 3 SEXTA SALA a cubrir ante el ISSSTE, debiéndose realizar los pagos correspondientes.- F). La excepción de una constancia respecto del salario completo y correcto con las aportaciones realizadas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que viene percibiendo de manera ininterrumpida durante el último año de servicios para el demandado con los incrementos o aumentos salariales acordados.- G). El pago y entero de las demás ventajas de tipo económico que se generen en su favor durante la tramitación del juico y de las cuales habrá de igual manera efectuarse el entero ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: 1. Que ingresó al servicio del titular demandado el día 1 de agosto de 1978, habiendo desempeñado distintos cargos siendo el último el de ************************, Código ************************, Nivel ************************ adscrito a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal apercibiendo como último sueldo $15, durante el tiempo comprendido del 29 de abril 2010 al 30 de abril de 2011, estipendio que se

4 4 integra por: a) $2, (Salario Base), más b) $5, (Asignación Adicional), dando un total de $7, a la quincena que multiplicado por 2 da un total de $15, sueldo mensual. El Tabulador de Sueldos para Servidores Superiores, Mandos Medios, Líderes Coordinadores y Enlaces, vigente para los años 2010 y 2011, aplicable al puesto que ocupó de ************************, Nivel ************************, Universo K, mismo en el que se advierte un total mensual bruto asciende a la cantidad de $15, estipendio que se compone por los conceptos de tabulador autorizado bruto por monto de $5, más asignación adicional bruta que ascendía a la cantidad de $10,190.75, lo que da un total de $15, sueldo básico mensual. El día 6 de abril de 2011 la Unidad Departamental de Servicios al Personal de la Subdirección de Prestaciones de la Dirección de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, expidió a su favor una Hoja Única de Servicios en la que constan su fecha de ingreso y baja, así como las percepciones que fueron objeto de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios

5 EXPEDIENTE: 9163/13 5 SEXTA SALA Sociales de los Trabajadores del Estado. Del contenido de la misma se desprende que el titular demandado no efectúo en forma correcta la determinación, retención, entero y pago de todos los elementos que integran su sueldo básico en términos del artículo 17 de la Ley Federal del ISSSTE, pues la Hoja Única de Servicios refleja que sólo hizo la retención, determinación y enteros por los conceptos de Sueldo por un monto de $5,284.00, que es coincidente con el concepto tabulador autorizado bruto sin embargo en la misma no se aprecia que se haga referencia al concepto asignación adicional que obra en el Tabulador de Sueldos para Servidores Superiores, Mandos Medios, Líderes Coordinadores y Enlace, vigentes para los años 2010 y 2011 y aplicables en su puesto.- 2. Que el día 14 de julio de 2011, se le otorgó una Concesión de Pensión por Jubilación al haber cotizado por treinta y dos años, siete meses y tres días, misma que comenzó a operar a partir del día 1 de mayo de 2011, en el cual se determinó como cuota diaria la cantidad de $ misma que es inferior a la que realmente le corresponde, lo anterior como consecuencia del incumplimiento en que incurrió el titular demandado, ya que debió de haberse efectuado la

6 6 determinación, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, tomándose en cuenta su sueldo básico, esto es, se debido considerar el sueldo del tabulador regional señalado para su puesto con arreglo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del ISSSTE Que la dependencia donde vino laborando omitió efectuar la determinación, retención y entero sobre las cuotas de seguridad social respecto de todos y cada uno de los elementos que integran su sueldo básico en términos del artículo 17 de la ley del ISSSTE.-- Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Mediante acuerdo de fecha 03 de diciembre de 2013 (f.26 y 27), se tuvo como único demandado al titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dejando fuera al titular del Gobierno del Distrito Federal Luego entonces, es que con fecha 26 de febrero de 2014 el titular de la Procuraduría General de

7 EXPEDIENTE: 9163/13 7 SEXTA SALA Justicia del Distrito Federal dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el C. ************************, mediante escrito que obra a fojas 29 a la 37 de autos Negó los hechos de la siguiente manera: I.- En relación al correlativo que se contesta es cierto, sin embargo resulta falso que percibía el sueldo que señala, ya que tenía un salario mensual integrado de $16, bruto, menos deducciones, percibiendo por salario base la cantidad de $2, quincenales, lo que da un total de $5, mensuales, tal y como se desprende del tabulador de sueldos para servidores públicos y superiores, mandos medios, líderes Coordinadores y Enlace vigentes a partir del 1 de enero de 2010 y el vigente a partir del 1 de febrero de 2011, aclarando que la demandada otorgó en la Hoja Única de Servicios al actor la cantidad de $ pesos mensuales por concepto de quinquenio lo que da un salario base tabular de $5, pesos. II.- El correlativo que se contesta es falso y por lo mismo se niega. III.- El correlativo que se contesta es falso, y se niega dado a que el actor reclama en el cálculo del

8 8 sueldo básico que se tomó en cuenta para el otorgamiento de su pensión de jubilación no se incluyó la asignación adicional Opuso las siguientes excepciones: Competencia en razón de la materia y de la jurisdicción; obscuridad; falta de acción y de derecho; plus petitio; y prescripción Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por otra parte; y en cumplimiento a la resolución emitida por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo con residencia en esta Ciudad de México, derivada de la demanda de amparo promovida por el actor; con fecha 11 de septiembre de 2014, se dictó un acuerdo (f.197 a 199), a través del cual se regularizó el procedimiento, dejando sin efectos únicamente el proveído donde se dejó de llamar a juicio como codemandado al titular de la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, ordenando su

9 EXPEDIENTE: 9163/13 9 SEXTA SALA emplazamiento y fijando el término para producir su contestación Atento a lo anterior, con fecha 3 de noviembre de 2014, el titular del Gobierno del Distrito Federal dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el accionante ************************, mediante escrito que obra a fojas 201 a la 203 de autos Negó los hechos de la siguiente manera: Los correlativos marcados con los numerales 1, 2 y 3, se niegan por ser falsos, ya que entre la parte actora y el titular demandado Gobierno del Distrito Federal, jamás ha existido relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza Opuso las siguientes excepciones: I. Inexistencia laboral; Falta de acción y derecho; Obscuridad e imprecisión de la demanda; así como de prestaciones extralegales

10 10 Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis en el presente asunto se fija para determinar, si al actor ************************, le asiste la acción y el derecho para reclamar el reconocimiento del salario básico mensual de $15,849.00; la inscripción correcta y retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

11 EXPEDIENTE: 9163/13 11 SEXTA SALA relación a que el titular demandado se abstuvo de efectuar la determinación, retención, entero y pago de las aportaciones de seguridad social, por el periodo comprendido del 29 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011; así como aquéllas que reclama en los incisos C), D), E), F) y G), del capítulo correspondiente de su demanda; o bien, si como lo refiere el titular demandado Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, entre otras circunstancias, que el actor carece de acción y derecho para reclamar tales prestaciones, en virtud de que a este le fue asignado un salario base de acuerdo al Tabulador Regional para plaza de ************************, que desempeñaba en el año 2010; y que de igual forma, a partir de que comenzó a prestar sus servicios para la Procuraduría demandada, fue dado de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, realizando el pago y entero de aportaciones de seguridad social en términos de ley; y asimismo, que como lo indica el titular de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, que entre el actor y el codemandado, jamás ha existido relación laboral alguna.

12 12 De la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes la carga probatoria para acreditar sus afirmaciones III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución Excepción opuesta por el titular demandado Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que: derivada de que el actor en los incisos del A) al G) del capítulo de prestaciones de su demanda, se encuentra reclamando el pago de ASIGNACIÓN ADICIONAL BRUTO, por lo tanto, contaba con el término de un año para reclamarlas en términos de lo dispuesto por el numeral antes invocado, luego entonces, del quince de julio de dos mil once, fecha en la que se otorgó la Concesión de Pensión por Jubilación, al quince de noviembre de dos mil trece, fecha de presentación de su demanda, transcurrieron dos años cuatro meses en exceso, para que el actor acudiera ante ese H. Tribunal a reclamar el cumplimiento de las prestaciones que solicita, por lo tanto, al presentar su demanda hasta el ocho de noviembre de dos mil trece, se aprecia que transcurrió el término de interposición de su demanda, por lo que en la práctica estamos en presencia de un acto consentido Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el titular demandado de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se determina que la misma resulta inoperante, ya que la prestación principal al tratarse de una sobre seguridad social, como lo es, la inscripción correcta y retroactiva; el

13 EXPEDIENTE: 9163/13 13 SEXTA SALA pago y entero de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el periodo del 29 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011, es imprescriptible, por lo que al no derivar la acción ejercida directamente de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino de las obligaciones patronales conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es claro que no resulta aplicable la disposición de prescripción legal invocada IV.- En otro orden de ideas, se procede a resolver la excepción opuesta por el codemandado titular de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, consistente en la inexistencia de relación jurídica de trabajo entre este y el actor Aduce la parte demandada Jefatura de Gobierno del Distrito Federal que el actor prestó sus servicios en una Unidad Administrativa distinta a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, debiéndose considerar lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12 y 15 fracción XIII, 16, 17, 36, 40 y demás relativos y

14 14 aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º y 7º fracción XII, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; así como lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado En este sentido, la excepción opuesta por el codemandado resulta operante, pues al existir una confesión expresa por parte del actor, tanto en su escrito de demanda, así como en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, se advierte haber prestado sus servicios para el titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; circunstancia de la que no existe controversia alguna, en virtud de que el titular de la Procuraduría demandada, afirma que el accionante efectivamente ingresó a laborar el día 01 de agosto de 1978, adscrito a la Institución en mención Lo anterior encuentra fundamento, debido a las reformas al artículo 122 Constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y siete y de conformidad con los

15 EXPEDIENTE: 9163/13 15 SEXTA SALA artículos 2º, 7º y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 2º, 124 fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a través de los cuales refieren entre otras circunstancias que, las relaciones jurídicas de trabajo de los trabajadores de base del Gobierno del Distrito Federal pertenecientes a su administración pública, se entienden establecidas entre los titulares de las Dependencias que la integran y los trabajadores de base a su servicio Esto es así, debido al contenido del artículo 122 de nuestra Carta Magna, que establece que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad Ahora bien, de acuerdo al contenido de los numerales 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que disponen, respectivamente que: el Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las

16 16 facultades establecidas en los ordenamientos; auxiliándose en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ley, por lo que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tiene entre otras facultades: suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones Siguiendo el mismo orden de ideas, concatenando lo anterior con el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, donde se estipula que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, lleva a concluir que la relación jurídica de trabajo de los Servidores Públicos del Gobierno del Distrito Federal se define con los Titulares de las dependencias en las que prestan sus servicios y no con el Jefe de Gobierno; así

17 EXPEDIENTE: 9163/13 17 SEXTA SALA las cosas, de la confesión expresa por la parte actora se desprende que laboró para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por lo que resulta incuestionable que las obligaciones derivadas de la relación de trabajo deben entenderse contraídas por su titular, sobre todo, si se toma en cuenta que este último, al dar contestación a la demanda reconoce el vínculo de trabajo.- Resulta aplicable al caso la jurisprudencia que a continuación se cita: SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez En consecuencia a lo anterior, debe absolverse al Titular demandado Jefe de Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones que le fueron

18 18 reclamadas por el C. ************************, teniéndose como único demandado a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal Por cuestión de método y visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones V.- Analizadas las constancias de los autos, se aprecia que la Litis se ciñe para determinar si a la parte actora le corresponde el reconocimiento de un sueldo básico mensual de $15, (quince mil ochocientos cuarenta y nueve 00/100 M.N.), que según su dicho la parte demandada debió considerar para los efectos de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y consecuentemente para la expedición de los documentos cuya reexpedición demanda De la forma en la cual ha quedado planteada la litis, a efecto de encontrarse en posibilidad de resolver de manera fundada, motivada, congruente y exhaustiva

19 EXPEDIENTE: 9163/13 19 SEXTA SALA la controversia, previo al estudio de fondo, se procede a establecer un marco legal y Jurisprudencial, respecto al sueldo básico que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado toma en consideración para fines de cotizar por motivo de los seguros que la propia ley previene De acuerdo a lo anterior, se analiza el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente: Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación De igual forma, lo relativo al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece lo siguiente: Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas

20 20 Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.- En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos Igualmente, para determinar si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, considera el concepto denominado compensación garantizada u otras prestaciones análogas para el cálculo de pensiones por jubilaciones, se debe atender a los contenidos de los criterios Jurisprudenciales que a continuación se transcriben: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos

21 EXPEDIENTE: 9163/13 21 SEXTA SALA para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó Contradicción de tesis 28/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de marzo de Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz Tesis de jurisprudencia 41/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve Nota: La tesis 2a./J. 126/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230. ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora

22 22 Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 119/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho Nota: La tesis de rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." citada, aparece publicada con la clave 2a./J. 40/2004 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página Por su parte, haciendo una distinción entre salario tabular y tabulador regional para efectos de la determinación del monto de la pensión jubilatoria que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se debe efectuar de acuerdo al siguiente criterio de Jurisprudencia: ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).--- El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas Contradicción de tesis 21/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Décimo

23 EXPEDIENTE: 9163/13 23 SEXTA SALA Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de marzo de Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas Tesis de jurisprudencia 63/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril de dos mil trece Luego entonces; y una vez analizado el marco legal establecido en los párrafos anteriores, se puede advertir en primer lugar que, al actor en la hoja única de servicios de fecha 06 de abril de 2011 (f.14), que el titular demandado Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal hizo propia, adquirió pleno valor probatorio para acreditar, que el actor en el puesto de ************************, con código de puesto ************************, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con un sueldo mensual de $5, y quinquenio mensual de $136.00; cantidades que coinciden ampliamente con los comprobantes de liquidación de pago del periodo comprendido del 29 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011, visibles a fojas 15 a 23 de autos, que el titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal hizo propios, de ahí que estos obtuvieron pleno valor probatorio, aunado a que se encuentran en uno de los supuestos del artículo 795 de

24 24 la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia En segundo lugar, cabe destacar que la cantidad de $5, (cinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) mensuales, que se tomó en consideración en la hoja única de servicios del 06 de abril de 2011, coincide con aquélla que se encuentra establecida en las copias certificadas de las constancias denominadas Tabuladores de Sueldos para Servidores Públicos Superiores, Mandos Medios, Líderes Coordinadores y Enlaces, con vigencia a partir del 1º de enero de 2010 y 2011, visibles a fojas 24 y 25 de autos, específicamente en el renglón del nivel ************************, universo K.- Documentales que adquieren pleno valor probatorio, al estar en una de las hipótesis del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, destacando que la Procuraduría demandada hizo propias; acreditándose que en ellas se encuentran establecidos los niveles, universos, tabuladores autorizados brutos, reconocimientos mensuales brutos, cantidades adicionales brutas, asignaciones adicionales brutas y totales mensuales brutos; de los diferentes

25 EXPEDIENTE: 9163/13 25 SEXTA SALA puestos ocupados por servidores públicos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal En términos del análisis realizado de cada uno de los documentos admitidos de la parte actora, así como del marco legal y Jurisprudencial señalado anteriormente, se concluye que al actor por la prestación de sus servicios dentro del periodo del 29 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011, que reclama en su demanda, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, le pagó sus salarios de acuerdo a los Tabuladores de Sueldos para Servidores Públicos Superiores, Mandos Medios, Líderes Coordinadores y Enlaces, con vigencia a partir del 1º de enero de 2010 y 2011, respectivamente, así como por lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, que conforme al nivel ************************, universo K, que tenía el accionante asignado, el salario tabular autorizado era de $5, (cinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), con una asignación adicional bruta de $10, (diez mil quinientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.)

26 26 Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo que antecede, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con el contenido de los multicitados tabuladores, así como de lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, únicamente pagó y enteró las aportaciones de seguridad social del actor durante el periodo del 29 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011, por la cantidad de $5, (cinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), sin considerar el concepto denominado Asignación Adicional Bruta que mes a mes percibía el demandante, en virtud de tal concepto no se contempla en el artículo que líneas arriba se cita De manera que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al habérsele pagado y enterado las aportaciones del actor por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con base en el sueldo tabular de $5, (cinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), de acuerdo al nivel ************************,

27 EXPEDIENTE: 9163/13 27 SEXTA SALA universo K asignado, es que conforme al artículo 17 de su Ley vigente, esta Institución lo consideró como el sueldo básico del actor, fijando así la pensión jubilatoria correspondiente, así como la cantidad de $ por concepto de quinquenio.- Sin dejar de mencionar que no obstante que el actor haya percibido un concepto más, como lo fue la Asignación Adicional, para los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, el actor debió acreditar que de las cantidades percibidas de este último concepto, también se realizaban sus aportaciones de seguridad social, circunstancia que no aconteció; y por lo tanto, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se le puede exigir que fije un monto de pensión jubilatoria distinta sobre un sueldo o salario distinto con aquél con el que el accionante realmente cotizó Por lo anterior, es que se absuelve al Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, del reconocimiento del sueldo básico que reclama el actor ************************, en la prestación marcada con el inciso A); y como consecuencia de ello, de las prestaciones accesorias a la principal, identificadas con

28 28 los incisos B), C), D), F) y G), que consisten en la inscripción correcta y retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; del pago y entero de aportaciones al Instituto mencionado durante el periodo comprendido del 29 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011, con base en el salario básico reclamado; de la reexpedición de la hoja única de servicios; de la expedición de una constancia de salario de las aportaciones realizadas ante el Instituto de seguridad social; así como del pago y entero de ventajas de tipo económico que se hubieren generado a favor del actor por la tramitación del juicio Resulta innecesario el estudio de las demás pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el sentido de la presente resolución. Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece: PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión Octava Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página:

29 EXPEDIENTE: 9163/13 29 SEXTA SALA En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se R E S U E L V E: PRIMERO.- El actor ************************ no acreditó los extremos de su acción y la demandada Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. -- SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, del reconocimiento del sueldo básico reclamado por el actor ************************, así como de las prestaciones accesorias a la principal, de conformidad con el Considerando V de la presente resolución TERCERO.- Se absuelve al titular de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, de cualquier prestación reclamada por el actor ************************; en virtud de como ha quedado acreditado en autos, la relación únicamente lo fue con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

30 30 Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE

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