L A U D O. Rabindranat Huizar y María De Lourdes Lugo Arias demandaron. de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y la

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 7476/11 AGUILAR VELAZCO SALVADOR Y OTROS VS SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES HOJA UNICA DE SERVICIOS México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.---- L A U D O Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; Con fecha catorce de diciembre de dos mil once, los CC. Salvador Aguilar Velazco, Ernesto Robles Santoyo, Juan Rabindranat Huizar y María De Lourdes Lugo Arias demandaron de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional del Agua, las siguientes prestaciones: A).- La expedición a su favor de la Hoja Única de Servicios, donde incluya clave del puesto y las percepciones ; B).- El pago de las aportaciones al Fondo de Pensiones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado correspondientes al último año anterior a la fecha de baja de los actores.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho 1.- Que los actores ingresaron a trabajar para la demandada y los dieron de baja en las fechas y

2 2 puestos, teniendo como sueldo los que se describen en el cuadro siguiente: NOMBRE FECHA DE FECHA DE PUESTO CLAVE SUELDO INGRESO BAJA SALVADOR AGUILAR VELAZCO 9/12/ /12/2008 Especialista Hidraulica VIII ZN , ERNESTO ROBLES SANTOYO 16/06/ /01/2009 Jefe de Proyecto CFNA001 25, JUAN R. HUIZAR VALENZUELA 01/05/ /12/2008 Especialista Hidraulica X XN , MA. LOURDES LUGO ARIAS 01/04/ /12/2008 Especialista Hidraulica V CF , Los accionantes decidieron dar por concluida la relación de trabajo con la Comisión Nacional del Agua por medio del programa Retiro Voluntario entregándoles una Hoja Única de Servicios donde contempla una percepción mensual inferior al sueldo real. En virtud de que la Comisión Nacional del Agua omitió enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado los importes correctos por concepto de aportaciones al Fondo de Pensiones denominada Compensación Garantizada acuden a esta vía para que condene al pago correspondiente.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por escrito presentando ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, el Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales dependencia a la que pertenece como Organismo Desconcentrado la Comisión Nacional del Agua, dió contestación a la demanda instaurada en su contra, fojas 77 a 138 de autos, argumentó que el actor carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en virtud de que la compensación garantizada, no es un concepto que se debe tomar en cuenta para efecto de cuantificar

3 3 las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que se desprende del artículo 6 fracción XXVIII de la ley del ISSSTE.- Opuso como Excepción Falta de Acción y Derecho, del actor para reclamar la prestación que señala con el inciso A) de su escrito inicial de demanda, para que expida a su nombre y haga entrega del formato denominado Hoja Única de Servicios debidamente pormenorizada en donde incluya clave del puesto y las percepciones que constituyen la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones por concepto de Seguridad Social conforme a la Ley del ISSSTE, así como también que los actores no precisan el fundamento legal que determine que la compensación garantizada debe ser considerada como parte integral del salario; Oscuridad, Contradicción y Defecto Legal, en cuanto al planteamiento de la demanda misma que se desprende de su simple lectura, ya que las cargas procesales para las partes en controversia son desiguales, pues si la demandada está obligada a precisar los hechos en que funda sus excepciones, con el propósito de que los actores preparen su defensa y aporte pruebas tendientes, dicho principio también obliga a los actores quienes desde su escrito inicial de demanda, deberán precisar los hechos en que funden su acción; Falta de Acción y Derecho, de la parte actora para reclamar la prestación que señala con el inciso B) de su escrito inicial de demanda, consistente en el pago de los importes correctos por concepto de las Cuotas y Aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

4 4 correspondiente al último a lo anterior a la fecha de baja de cada uno de los hoy actores concretamente el 8% de cuota fija respecto del Sueldo Básico de Cotización en donde se incluya el concepto denominado compensación garantizada. En cuanto a los hechos les dio contestación en la forma y términos que estimo convenientes.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por acuerdo plenario de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, visible a fojas 181 de autos, se dio vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se mandó llamar como tercero interesado como lo solicita la demandada Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en su escrito de contestación Por escrito presentando ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintidós de marzo de dos mil trece, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, fojas 185 a 231 de autos, argumentó que los actores carecen de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en virtud de que la compensación garantizada, no es un concepto que se debe tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que se desprende del artículo 6 fracción XXVIII de la ley del ISSSTE.- Opuso la Excepción de Cosa Juzgada en virtud de que los accionantes demandaron a esta Institución la modificación

5 5 de la pensión por Jubilación que actualmente goza, condenando la autoridad únicamente al Instituto a realizar una nueva resolución de pensión en la que se estipulara la cuota diaria de pensión tomando en cuenta los conceptos y cantidades para esa determinación; la de Falta de Acción y Derecho, en virtud de que no existe ni ha existido relación laboral alguna y exclusivamente mantuvieron una relación laboral con la Comisión Nacional del Agua.- En cuanto a los hechos les dio contestación en la forma y términos que estimo convenientes, aclarando que no existía relación contractual alguna entre los actores y dicho Instituto ya que única y exclusivamente mantuvieron una relación laboral con la Comisión Nacional del Agua.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por acuerdo plenario de fecha tres de mayo de dos mil doce, visible a fojas 178 de autos, se tuvo como único Demandado al Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales ya que la Comisión Nacional del Agua, es un Órgano Desconcentrado de aquella por lo que en relación con el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que las relaciones de trabajo se entenderá con los Titulares de las Dependencias y los Trabajadores a sus servicios.-- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O

6 6 I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si los actores tienen derecho a reclamar la Hoja Única de Servicios donde se incluya el concepto denominado compensación garantizada por formar parte del sueldo básico para el cálculo del pago de retenciones y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- O bien si como señala el Titular Demandado Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales carecen de acción y derecho los actores en virtud de que la compensación garantizada no es un concepto que se debe tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- O bien como lo manifiesta el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud de que la compensación garantizada, no es un concepto que se debe tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante dicho Instituto, aunado a que entre las partes no existió relación laboral alguna.- De la forma en la cual ha quedada planteada la litis, corresponde al demandado justificar sus excepciones y defensas

7 7 III.- En relación con las pruebas admitidas a la Demandada Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, se encuentra la Confesional a cargo del C. Juan Rabindranat Huizart Valenzuela, que se desahogó en la Junta de Conciliación y Arbitraje número 18 en la Ciudad de Guadalajara, vía exhorto, en audiencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, visible a fojas 492 a 493 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de que negó todas las posiciones que previamente fueron calificadas de legales Confesional a cargo del C. Ernesto Robles Santoyo que se desahogó en la Junta de Conciliación y Arbitraje número 18, en la Ciudad de Guadalajara, vía exhorto, en audiencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, visible a fojas 499 a 500 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de que negó todas las posiciones que previamente fueron calificadas de legales Confesional a cargo del C. Salvador Aguilar Velasco que se desahogó en la Junta de Conciliación y Arbitraje número 18 en la Ciudad de Guadalajara, vía exhorto, en audiencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, visible a fojas 506 a 507 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de que negó todas las posiciones que previamente fueron calificadas de legales Confesional a cargo de la C. María de Lourdes Lugo Arias que se desahogó en la Junta de Conciliación y Arbitraje número 18 en la Ciudad de Guadalajara, vía exhorto, en audiencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince,

8 8 visible a fojas 513 a 514 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de que negó todas las posiciones que previamente fueron calificadas de legales Copia de la Hoja Única de Servicios de fecha primero de enero de dos mil nueve expedida por la demandada a nombre del actor Aguilar Velasco Salvador, (foja 233 a 236 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar los periodos de cotización del actor y la fecha en que fue dado de baja, es decir, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho Original de la cedula de cálculo individual de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, (foja 141 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar la fecha de ingreso del actor Aguilar Velasco Salvador así como la fecha de baja del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y la cantidad que recibió por la conclusión de Servicios en forma definitiva en la Administración Pública Federal Original de la constancia de Nombramiento de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho expedida por la demandada a nombre del actor Robles Santoyo Ernesto, (foja 143 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar la baja por pensión o jubilación del actor antes mencionado

9 9 Copia fotostática de 5 constancias de nombramiento expedidas por la demandada a nombre del actor Huizar Valenzuela Juan Rabindranat (foja 143 a 153 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar la baja por renuncia así como la incorporación al puesto de base, licencia pre prensionatoria, baja por retiro voluntaria Copia fotostática de la cedula de cálculo individual de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, (foja 154 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar la fecha de ingreso del actor Huizar Valenzuela Juan Rabindranat así como la fecha de baja del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y la cantidad que recibió por la conclusión de Servicios en forma definitiva en la Administración Pública Federal Original de la constancia de Nombramiento de fecha once de diciembre de dos mil ocho expedida por la demandada a nombre de la actora Lugo Arias María de Lourdes, (foja 158 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar la baja por pensión o jubilación de la actora antes mencionada Copia fotostática del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, (foja 160 a 162 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,

10 10 por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar la definición de las compensaciones que son las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular que se cubren a los servidores públicos, estas remuneraciones no forman parte de la base del cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, también define el sueldo base tabular que son los importes que se encuentran en los tabuladores de sueldos y salarios que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas a favor de los servidores públicos Copia fotostática del acuerdo por el que se expide el clasificador por objeto del gasto para la Administración Publica Federal, (foja 163 a 168 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar las diferentes partidas entre ellas la número 1509 compensación garantizada, asignaciones que se otorgan de manera regular y se pagan en función de la evaluación de puestos Copia fotostática de la publicación del Diario Oficial de la Federación de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, (foja 169 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que en el rubro de partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social se encuentra el numero 1322 compensaciones adicionales por servicios especiales

11 11 IV.- En relación con las pruebas admitidas al tercero interesado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra la Confesional a cargo del C. Juan Rabindranat Huizart Valenzuela, que se desahogó en la Junta de Conciliacón y Arbitraje número 18 en audiencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, visible a fojas 495 y 496 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de que negó todas las posiciones que previamente fueron calificadas de legales Confesional a cargo del C. Ernesto Robles Santoyo que se desahogó en la Junta de Conciliación y Arbitraje número 18 en audiencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, visible a fojas 502 a 503 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de que negó todas las posiciones que previamente fueron calificadas de legales Confesional a cargo del C. Salvador Aguilar Velasco que se desahogó en la Junta de Conciliación y Arbitraje número 18 en audiencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, visible a fojas 509 y 510 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de que negó todas las posiciones que previamente fueron calificadas de legales Confesional a cargo de la C. María de Lourdes Lugo Arias que se desahogó en la Junta de Conciliación y Arbitraje número 18 en audiencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, visible a fojas 516 y 517 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de que negó todas las posiciones que previamente fueron calificadas de legales

12 12 Copia fotostática de la concesión de pensión a nombre de la actora Lugo Arias María de Lourdes, (foja 265 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar la pensión por jubilación a partir de primero de enero de dos mil nueve en favor de la accionante antes mencionada con cuota diaria de de $ (Doscientos veintitrés pesos 83/100 M.N.) Copia fotostática de la concesión de pensión a nombre del actor Huizar Valenzuela Juan Rabindranat, (foja 281 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar la pensión por jubilación a partir del primero de enero de dos mil nueve en favor del accionante antes mencionado con cuota diaria de $ (Doscientos treinta y uno pesos 52/100 M.N.) Copia fotostática de la concesión de pensión a nombre del actor Robles Santoyo Ernesto, (foja 246 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar la pensión por jubilación a partir de veintiuno de enero de dos mil nueve en favor del accionante antes mencionado con cuota diaria de $ (Doscientos sesenta pesos 06/100 M.N.) Copia fotostática de la concesión de pensión a nombre del actor Aguilar Velazco Salvador, (foja 232 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar la pensión por jubilación a partir del primero de enero de dos mil nueve en favor del accionante antes mencionado con cuota diaria

13 13 de $ (Doscientos cuarenta y ocho pesos 27/100 M.N.) Copia fotostática de 4 Hojas Únicas de Servicio a nombre de los actores, (foja 233 a 236, 238 a 240, 253 a 254, y 267 a 268 de autos), no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que los actores los CC. Aguilar Velazco Salvador, aparece con fecha de ingreso en la Comisión Nacional del Agua el nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco y como fecha de baja el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, el C. Robles Santoyo Ernesto con fecha de ingreso en la Comisión Nacional del Agua del dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete y con fecha de baja del veinte de enero de dos mil nueve, la C. Lugo Arias María de Lourdes con fecha de ingreso del primero de abril de mil novecientos setenta y seis con fecha de baja el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y el C. Huizar Valenzuela Juan Rabindranat con fecha de ingreso del primero de mayo de mil novecientos setenta y fecha de baja del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho Copia fotostática de la sentencia definitiva del juicio fiscal 3647/ de la Segunda Sala Regional del Occidente, (foja 282 a 296 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el C. Aguilar Velazco Salvador promovió dicho juicio por lo que dicha sala resolvió declarar la nulidad de resolución de negativa ficta ordenando a la Delegación en Jalisco emitiera una nueva resolución de pensión debidamente fundada y motivada, en la que estipule la cantidad que

14 14 proceda como cuota diaria de pensión, advirtiéndose que no se encuentra constancia en la que se encuentre firme la sentencia en comento Copia fotostática del oficio número SP00735/2013 de fecha veinte de febrero de dos mil trece, (foja 297 a 299 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el Subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado envió dicho oficio al accionante por medio del cual le comunico del cumplimiento a la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil diez pronunciada por la Segunda Sala Regional del Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Copia fotostática del Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, (foja 300 a 311 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar la definición de la compensación garantizada que es la percepción que se otorga al trabajador de manera regular y se paga en función de la valuación del puesto y del nivel salarial V.- En relación con las pruebas admitidas a los actores, se encuentra la confesional a cargo de la demandada Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, (foja 466 de autos), misma que se desahogó en audiencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, la cual carece de valor

15 15 probatorio en virtud de que negó todas las posiciones que le formularon Copia fotostática de 27 recibos de pago expedidos por la demandada a nombre del actor el C. Aguilar Velazco Salvador, (foja 17 a 25 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que en dichos recibos que desde la primer quincena del dos mil ocho a la primera de diciembre de ese mismo año el actor percibió con el concepto de compensación garantizada la cantidad de $5, (Cinco mil noventa y cinco pesos 38/100 M.N.) Copia fotostática de 25 recibos de pago expedidos por la demandada a nombre del actor el C. Robles Santoyo Ernesto, (foja 31 a 42 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que desde la primera quincena del dos mil ocho a la segunda de octubre de dos mil nueve año el actor percibió con el concepto de compensación garantizada cantidad de $8, (Ocho mil setecientos noventa y cuatro pesos 34/100 M.N.) Copia certificada de 24 recibos de pago expedidos por la demandada a nombre del actor el C. Huizar Valenzuela Juan Rabindranat, (foja 48 a 55 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que en dichos recibos que desde la primer quincena de enero del dos mil ocho a la segunda de diciembre de ese mismo año el actor percibió con el

16 16 concepto de compensación garantizada la cantidad de $7, (Siete mil ciento cuarenta y un pesos 02/100 M.N.) Copia certificada de 24 recibos de pago expedidos por la demandada a nombre de la actora la C. Lugo Arias María de Lourdes, (foja 63 a 70 de autos), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que desde la primera quincena de enero del dos mil ocho a la segunda de diciembre de ese mismo año la actora percibió con el concepto de compensación garantizada la cantidad de $3, (Tres mil seiscientos noventa pesos 84/100 M.N.) Original de 4 Requerimientos de pago de cuotas y Hoja Única de Servicios, (foja 12, 30, 43 y 56 de autos), no fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar que los actores solicitaron a la demandada el requerimiento del pago de cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones respecto a la prestación denominada compensación garantizada del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho para los actores Lugo Arias María de Lourdes, Huizar Valenzuela Juan Rabindranat, Aguilar Velazco Salvador y para Robles Santoyo Ernesto, del primero de febrero de dos mil ocho al treinta de enero de dos mil nueve VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

17 17 Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada Los actores manifiestan tener derecho a reclamar la Hoja Única de Servicios donde se incluya el concepto denominado compensación garantizada por formar parte del sueldo básico para el cálculo del pago de retenciones y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- O bien si como señala el Titular Demandado Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales carecen de acción y derecho los actores en virtud de que la compensación garantizada no es un concepto que se debe tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- O bien como lo manifiesta el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud de que la compensación garantizada, no es un concepto que se debe tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante dicho Instituto, aunado a que entre las partes no existió relación laboral alguna Del análisis a las pruebas ofrecidas por las partes, consistentes en los originales de la constancia de Nombramiento expedida por la demandada a nombre de los actores con las cuales se acreditó la baja por retiro voluntario por jubilación, así como la antigüedad en el Gobierno Federal y de los recibos de pago en copia fotostática de 27 recibos de pago expedidos por la demandada a nombre del actor el C. Aguilar Velazco Salvador, (foja 17 a 25 de autos), de los que se advierte que en dichos

18 18 recibos que desde la primer quincena del dos mil ocho a la primera de diciembre de ese mismo año el actor percibió con el concepto de compensación garantizada cantidad de $5, (Cinco mil noventa y cinco pesos 38/100 M.N.), así como de la copia fotostática de 25 recibos de pago expedidos por la demandada a nombre del actor el C. Robles Santoyo Ernesto, (foja 31 a 42 de autos), con los que se acredita que en dichos recibos que desde la primer quincena del dos mil ocho a la segunda de octubre de dos mil nueve año el actor percibió con el concepto de compensación garantizada cantidad de $8, (Ocho mil setecientos noventa y cuatro pesos 34/100 M.N.), de las copia certificada de 24 recibos de pago expedidos por la demandada a nombre del actor el C. Huizar Valenzuela Juan Rabindranat, (foja 48 a 55 de autos), con los que se demuestra que desde la primera quincena de enero del dos mil ocho a la segunda de diciembre de ese mismo año el actor percibió con el concepto de compensación garantizada cantidad de $7, (Siete mil ciento cuarenta y un pesos 02/100 M.N.), y de las copias certificadas de 24 recibos de pago expedidos por la demandada a nombre de la actora la C. Lugo Arias María de Lourdes, (foja 63 a 70 de autos), con los que se acredita que desde la primera quincena de enero del dos mil ocho a la segunda de diciembre de ese mismo año la actora percibió con el concepto de compensación garantizada cantidad de $3, (Tres mil seiscientos noventa pesos 84/100 M.N.), de los que se advierte que a los actores les cubrían por parte de la Demandada como parte integral de sus sueldos una cantidad quincenal en

19 19 cada uno de los recibos de pago por concepto de compensación garantizada El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al treinta y uno de marzo de dos mil siete, contempló a la compensación garantizada como parte integrante del sueldo básico la que menciona lo siguiente: Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que preste sus servicios Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuaran sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomara en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.- Por otra parte, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señala lo siguiente: Artículo 17.- El sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado Las cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley

20 20 Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación En ese tenor, en dicho precepto legal menciona que el sueldo básico que se toma en cuenta para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, será el sueldo tabular regional, mismo que se advierte de los recibos de pago visible para el actor Aguilar Velasco Salvador con sueldo base en forma quincenal la cantidad de $3, (Tres mil cuatrocientos veintisiete pesos 75/100 M.N.), clave 107, compensación garantizada en forma quincenal la cantidad de $5, (Cinco mil noventa y cinco pesos 38/100 M.N.), para Robles Santoyo Ernesto con sueldo base en forma quincenal la cantidad de $3, (Tres mil ochocientos treinta y tres pesos 05/100 M.N.) clave 107, compensación garantizada en forma quincenal la cantidad de $8, (Ocho mil setecientos noventa y cuatro pesos 34/100 M.N.), para Huizar Valenzuela Juan Rabindranat con sueldo base en forma quincenal la cantidad de $3, (Tres mil doscientos ochenta y dos pesos 24/100 M.N.) clave 107, compensación garantizada en forma quincenal la cantidad de $7, (Siete mil ciento cuarenta y un pesos 02/100 M.N.), y para la actora Lugo Arias María de Lourdes con sueldo base en forma quincenal la cantidad de $3, (Tres mil ochenta y cuatro pesos 29/100 M.N.), clave 107 compensación garantizada en forma quincenal la cantidad de $3, (Tres mil seiscientos noventa pesos 84/100 M.N.), clave 106 CG, así como el artículo Trigésimo Quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y

21 21 Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, indica lo siguiente: TRIGESIMO QUINTO.- El cálculo del sueldo básico señalado en esta Ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la Ley que se abroga para el cálculo de las cuotas de aportaciones al Instituto En ese tenor, el precepto legal transitorio antes mencionado, en relación con el artículo 17 ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, el que señala en su segundo párrafo, que las cuotas y aportaciones establecidas se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciendo como límite inferior un salario mínimo y como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo, es decir dicho sueldo básico se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tiene derecho los trabajadores, sujetos a su régimen el cual es el sueldo tabular que se menciona en los recibos de pago y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la Ley abrogada Sin embargo, de las pruebas que ofrece la Demandada consistente en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública la que define a las compensaciones que son las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular que se cubren a los servidores públicos, estas remuneraciones no

22 22 forman parte de la base del cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, también define el sueldo base tabular que son los importes que se encuentran en los tabuladores de sueldos y salarios que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas a favor de los servidores públicos; de la publicación del Diario Oficial de la Federación de 28 de febrero de 2007, visible a fojas 169 de autos, del que se desprende las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social aparece el sueldo base el número 1103, y compensaciones adicionales número 1322, así como de las copias simples del clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, visible a fojas 163 a 168 de autos, con el que se acredita que el concepto de compensación garantizada, con el número 1509, se refiere asignaciones que se otorgan de manera regular y se pagan en función de la valuación de puestos y de nivel salarial a los Servidores Públicos de Enlace, de Mando y Homólogo; por tanto, no basta que los actores hayan acreditado que percibió el concepto de compensación garantizada por tal circunstancias no es suficiente para considerar que debe formar parte de sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, toda vez que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldos, sobre sueldo y compensación; por lo que, la compensación garantizada no debe integrar la cuantía básica

23 23 de la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado A partir de la reforma de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el salario básico que debe tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social es el que refiere el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; es decir, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto, el que dispone lo siguiente "Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste. La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior Por lo que el sueldo, sobresueldo, compensación conceptos que aludía el artículo 15 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud de que quedó derogado, por la reforma del 31 de marzo de 2007, que percibían los trabajadores al servicio del Estado, antes de la

24 24 reforma señalada, quedó compactado un sólo concepto esto es, el sueldo o salario que se asignen en los tabuladores regionales para cada puesto, tal y como se ve reflejado en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente, a partir del 1 de abril de 2007, que anteriormente se transcribió Dicho precepto legal establece un sólo concepto denominado sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales de cada puesto, y dentro de éste se encuentran compactados los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, que antes comprendía el artículo 15 de la Ley del ISSSTE abrogada En ese contexto, es el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, el que deberá servir de sustento por ser ese el sueldo básico conforme al cual las dependencias están obligadas a realizar las aportaciones de seguridad social La Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, puntualizó que la base salarial y para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo sobresueldo y compensación, ya establecidos en el Tabulador Regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base.- Al efecto es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL

25 25 (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008).- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base. Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 100/2009, Página: En ese tenor, por lo antes expuesto, es válido concluir que la base del cálculo para la cuota diaria de pensión se integra únicamente por los conceptos de salario tabular o compactado, quinquenios y/o prima de antigüedad, sin que se pueda incluir otro aunque el asegurado muestre su percepción regular y continua durante el último año de servicios, como en este caso los actores demuestran que les cubrían la compensación garantizada En tal virtud, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo anterior encuentra apoyo,

26 26 además, en la jurisprudencia 2a./J. 40/2004, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación No. Registro: 181,808 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, abril de 2004 Tesis: 2a./J. 40/2004 Página: 425 que dice: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las 'compensaciones adicionales por servicios especiales' que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el presupuesto de egresos. No. Registro: 181,808 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, abril de 2004 Tesis: 2a./J. 40/2004 Página: Por tanto, es el sueldo tabular de los trabajadores al servicio del Estado es el concepto básico que sirve para Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Adicionalmente, el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, refiere que las prestaciones denominadas quinquenios y prima de antigüedad se sumarán, en su caso, al sueldo tabular con la finalidad de determinar las cotizaciones y la cuota pensionaria diaria, que corresponda a cada asegurado. Dicho precepto refiere:

27 27 Artículo 23.- El instituto, previa solicitud de los trabajadores, informará el monto aproximado de la cuota diaria que les correspondería en una fecha determinada de estar en los supuestos que señala la Ley para obtener una pensión. Dicha solicitud no implica ningún trámite pensionario. Para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios que expidan las afiliadas, la cual deberá contener, en su caso, las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por el trabajador. El instituto suspenderá el trámite que se haya iniciado con base en la solicitud presentada, cuando se detecten errores u omisiones en la hoja única de servicios, hasta en tanto queden subsanados a satisfacción del mismo, circunstancias que hará del conocimiento del interesado Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y/o prima de antigüedad, constituyen por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales señaladas, deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social y concomitantemente son los que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe considerar para calcular la cuota diaria pensionaria

28 28 Ese estado de cosas permite concluir lo siguiente: Por virtud de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, los conceptos sueldo, sobresueldo y compensación dejaron de existir para dar lugar al sueldo tabular. Conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el sueldo tabular constituye el sueldo básico para el pago de las cuotas y aportaciones al régimen de seguridad social.- En adición a lo anterior, el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, permite incluir para efectos de determinar las cotizaciones de los asegurados y calcular la cuota diaria pensionaria los conceptos de quinquenios y/o prima de antigüedad.- En ese sentido, los asegurados, una vez cumplidos los requisitos que establece la Ley relacionados con su edad y tiempo de espera, tienen derecho a una pensión jubilatoria acorde con el monto de las cotizaciones aportadas durante su vida laboral, conforme al sistema de reparto que estuvo vigente hasta el mes de marzo de dos mil siete, con base en el cual fue diseñada, de ahí que los conceptos que integran la cuota pensionaria sean los mismos por lo que se realizaron dichas aportaciones En ese contexto, las circunstancias que se demuestre que los actores percibieron el concepto de compensación

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