EXPEDIENTE: 2102/15 L A U D O

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1 1 ********************************************* ********************************* VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO) PRESTACIONES DIVERSAS SEXTA SALA Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. L A U D O VISTOS, los autos del expediente 2102/15 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar el reconocimiento de la antigüedad, la inscripción retroactiva en el sistema de seguridad social, con el salario real percibido y demás prestaciones de carácter laboral. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 8 de mayo de 2015 (F.01-05), *********************************, por su propio derecho, demandó del Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México), las siguientes prestaciones: a).- El reconocimiento por parte de la demandada de la antigüedad que por años de servicio se acumuló; b).- El reconocimiento de la categoría en que a últimas fechas desempeñó; c).- El reconocimiento del salario real que a últimas fechas recibió; d).- La inscripción retroactiva y correcta así como la vigencia de sus derechos para efectos de las prestaciones de seguridad social, con el salario real percibido; e).- El reconocimiento y declaración jurisdiccional de que el salario real que a últimas fechas percibió fue de $ (Ochocientos un pesos 87/100 M.N.) diario por lo tanto operan en su favor los derechos y beneficios relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; f).- Como consecuencia el cobro retroactivo al demandado de las cuotas y aportaciones omitidas, así como las actualizaciones, recargos y sanciones procedentes, ya que omitieron tomar en cuenta el último salario que percibió y el cual fue de manera continua e invariable: g).- Se les condene a pagarle en forma retroactiva las diferencias que resulten entre lo que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le pago en forma indebida y/o entre lo que le ha pagado y lo que

2 2 legalmente debería pagarle conforme a la cuota incrementada de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Solicitó se llame a juicio como Tercer Interesado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a efecto de que manifieste su interés en el presente juicio en especial a la omisión de la demandada de informar sobre: a) La inscripción retroactiva conforme al tiempo laborado y al salario integrado percibido, ya que los demandados se abstuvieron de realizar el aseguramiento y pago de cuotas y aportaciones respectivas, con el último salario cuota diaria que devengó a últimas fechas del acuerdo al puesto que tuvo finalmente así como sueldo básico; b) El cobro retroactivo a los demandados de las cuotas y aportaciones, así como las actualizaciones, recargos y sanciones procedentes en virtud de que omitieron tomar en cuenta el último salario real que percibió el cual fue de manera continua e invariable; c) A pagarle en forma retroactiva las diferencias que resulten entre lo que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le pagó en forma indebida y/o entre lo que le ha pagado y lo que legalmente debería pagarle conforme a la cuota de incrementada; d) El exacto y fiel cumplimiento de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; e) El reconocimiento del derecho que tiene para que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le reconozca el último salario que percibió al servicio del Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México). Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: 1.- Que durante 19 años, 05 meses y 24 días estuvo cotizando en el fondo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 2.- Que el salario que percibió quincenalmente del 16 de febrero de 2000 al 31 de julio de 2002 en el puesto de Coordinador Delegacional fue: Salario Base $ 3, Despensa Cantidad Adicional 3, Reconocimiento mensual 8, Total quincenal $15, Total mensual $ 30, Que el salario que percibió quincenalmente del 16 de septiembre de 2002 al 31 de marzo de 2003: Salario Base $ 2, Despensa Cantidad Adicional 2, Reconocimiento mensual 4, Total quincenal $9, Total mensual $ 18,435.00

3 3 PERÍODOS DÍAS SUELDO MENSUAL SUELDO DIARIO INGRESO ACUMULADO Del 16 de febrero al $30, $1, $168, de julio de 2002 Del 16 de septiembre 196 $18, $ $120, de 2002 al 31 de marzo de 2003 T O T A L $288, Cantidades de las que se obtiene el promedio salarial del último año de servicios, realizando una operación aritmética obteniendo un sueldo diario de $801.87; 4.- Que durante los períodos antes indicados la autoridad Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México), únicamente reportó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado los siguientes salarios: PERÍODOS DÍAS SUELDO MENSUAL SUELDO DIARIO Del 16 de febrero al $5, $ de abril de 2002 Del 16 de abril al 31 de 105 $6, $ julio de 2002 Del 16 de septiembre de 2002 al 31 de marzo de $5, $ Sueldo diario promedio $183.39; 6.- Que lo anterior constituye una flagrante violación a sus derechos laborales y de seguridad social por parte del Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México) toda vez que jamás dio causa alguna que justificara la determinación patronal, por lo que reclama a efecto de que se liquiden las prestaciones referidas en el proemio de este ocurso, por así proceder conforme a derecho, precisando que de lo anterior tuvo conocimiento el día que se generó el escrito de concesión de pensión y fue el 9 de marzo del 2015, tal como existe constancia. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró conveniente a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formulo sus puntos petitorios. SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha 22 de junio de 2015, que obra a fojas 12 de los autos, se solicitó a la parte actora ajustará su demanda, afín de que especificara con claridad con que dependencia se había entiendo la relación laboral. TERCERO.- Con fecha 9 de julio del 2015, el actor presentó escrito de ajuste de demanda, mediante promoción (F.14) solicitando tener como únicos demandados a la Delegación Álvaro

4 4 Obregón y Delegación Coyoacán, pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México). CUARTO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo de fecha 4 de agosto de 2015 (F.15-16), se tuvo como demandados a la Delegación Álvaro Obregón, Delegación Coyoacán y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal presentado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichas notificaciones se realizaron los días 28 de agosto de 2015 (F.17), 31 de agosto de 2015 (F.46) y 25 de septiembre de 2015 (F.147). QUINTO. Contestación de la demanda.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el día 31 de agosto de 2015 (F.18-43), la Delegación Álvaro Obregón, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas: La falta de acción y derecho, para reclamar de ese Órgano Político las prestaciones de los incisos de la a) a la g) toda vez que es falso que tenga derecho a reclamar de la Delegación Álvaro Obregón, dichas prestaciones ya que no es la responsable de la aplicación de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino que es el Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México) quien tiene centralizada esa función. Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1.- No lo niega ni lo afirma por ser un hecho propio, ya que *****************************, laboró para su representada del 1 de septiembre de 1999 al 31 de julio de 2002; 2.- No lo niega ni lo afirma ya que el actor durante el tiempo que laboró para la demandada el salario que percibía era de $3, (Tres mil doscientos treinta y cuatro pesos 50/100 M.N.) quincenales como se aprecia de los recibos de pago; 3.- No lo niega ni lo afirma toda vez que no le compete a su representada dar contestación; 4.-, 5.- y 6.- No lo niega ni lo afirma por ser un hecho propio. SEXTO. Contestación de la demanda.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el día 7 de septiembre de 2015, (F ), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda,

5 5 negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas: La falta de acción y derecho, ya que reclama de la demandada el cumplimiento de las obligaciones como trabajador aun cuando la relación de trabajo no era con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las prestaciones que reclama las tiene que hacer con quien sostuvo el vínculo laboral y tiene la obligación de cubrir las cuotas; la de Plus Petitio, ya que pretende que la demandada le satisfaga prestaciones a las que no tiene derecho en razón de no ser subordinado de la demandada ni haber establecido una relación de trabajo; la confesión expresa y espontánea de la actora, toda vez ingresó a laborar al Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México); la de carga de la prueba que recae en el actor, para demostrar que el actor se obligó laboralmente con la demandada, que fue despedido por su representada y que satisface los requisitos legales para tener derecho a las prestaciones que reclama; la de inexistencia de la relación laboral, toda vez que no le ha prestado un servicio personal y subordinado a la demandada, ni le ha pagado ningún salario, sueldo o contraprestación de ninguna especial, por lo que no se cumple con los presupuestos legales exigidos para que compruebe como existente una relación de trabajo, ya que por confesión expresa del actor la relación laboral la estableció con el Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México) luego entonces la demandada desconoce toda relación laboral con el actor; la de Sine Actione Agis, en razón de que la demandada nunca ha lesionado o violado derecho alguno del actor; la de falta de motivación y fundamentación legal en la demanda: Toda vez que el actor no motiva en la legalidad ni fundamenta en el derecho sus reclamos; la de consistente, en todas las que deriven de la contestación a los hechos de la demanda, y del presente capítulo de ésta contestación a la demanda interpuesta. Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1.- Es verdadero por lo que no tiene nada que ver con la litis puesto que el actor ya cuenta con dos pensiones; 2, 3, 4 y 6.- No se afirman ni se niegan por ser hechos propios, toda vez que la demandada desconoce si el actor y el Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México), han estado relacionados laboralmente así como a partir de que día, así como el salario que devengaba y si ese salario integra con los conceptos que menciona toda vez que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no es su patrón directo.

6 6 SÉPTIMO. Contestación de la demanda.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el día 2 de octubre de 2015, (F ), la Delegación Coyoacán, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas: La falta de acción y derecho, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que relaciona en su escrito de demanda, dados los razonamientos de hecho y de derecho que se hicieron valer en la contestación de demanda; la de falsedad, dolo y mala fe, ya que pretende fundar su demanda en hechos contrarios a la verdad; la de oscuridad, ya que la demanda de la actora es imprecisa; la de falta de legitimación activa, toda vez que para demandar la inscripción, regularización y pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues al ser catalogadas como prestaciones de seguridad social y tener el carácter y naturaleza fiscal, los únicos facultados para exigir su pago, son los propios institutos de seguridad social. Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1.- No lo afirma ni lo niega, por no ser un hecho propio; 2.- No se afirma ni se niega por no ser un hecho propio en virtud de que el período que menciona el actor no laboró para la Delegación Coyoacán, siendo que exclusivamente el actor laboro por el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2002 al 31 de marzo de 2003, causando baja por renuncia; 3.- Es falso y se niega, siendo lo único cierto que el salario base es por la cantidad de $2, (Dos mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) y es el que deberá tomarse en cuenta para las aportaciones que reclama; 4.- Es falso y se niega en virtud de que el concepto de cantidad adicional, despensa y reconocimiento mensual quedan excluidos como integrantes del salario base para cotización y únicamente se toma en cuenta para las aportaciones el salario base, mismo que el reconoció en todo momento; 5.- No existe en el capítulo correspondiente del escrito inicial; 6.- Es falso y se niega en virtud de que el concepto de cantidad adicional, despensa y reconocimiento mensual quedan excluidos del salario base y para cotización únicamente se toma en cuenta para las aportaciones es el salario base. OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Una vez contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2015 (F ), en la que las partes realizaron las manifestaciones y objeciones que a su derecho

7 7 convino, admitiéndose las pruebas que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y en audiencia de fecha 22 de enero de 2016 (F.1191), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia.- Esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como en los diversos 124, fracción I, y 124, B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. La Litis en el presente asunto consiste en determinar, si le asiste el derecho a *****************************, para reclamar a los demandados Delegación Coyoacán, Delegación Álvaro Obregón e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el reconocimiento de la antigüedad, el reconocimiento del salario real por la cantidad de $ (ochocientos un pesos 87/100 M.N.), así como la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; o bien, si como lo manifiesta el titular demandado Delegación Álvaro Obregón, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar sus prestaciones, puesto que del dictamen de concesión de pensión **********, se desprende que la Delegación Álvaro Obregón, no fue la última dependencia en la que laboró el actor, aunado que las cuotas y aportaciones dependen presupuestariamente y administrativamente del presupuesto otorgado por el Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México), de tal suerte que la nómina de pago para los servidores públicos, es operada por la Dirección General de Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México); o bien, si como lo manifiesta el titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar sus prestaciones, puesto que el accionante no es ni ha sido subordinado a su mandante, no le ha pagado salario alguno, sueldo o contraprestación de ninguna, por lo que no se cumple con los presupuestos legales exigidos por

8 8 los artículos 2 y 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; o bien, si como lo manifiesta el titular demandado Delegación Coyoacán, que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar sus pretensiones, puesto que jamás existió controversia de ningún tipo, tal y como se desprende de la renuncia de fecha 31 de marzo de 2003, firmada de puño y letra por el accionante, en la cual manifestó haber recibido a entera satisfacción el salario y las prestaciones que le correspondían derivadas de su prestación de servicios. Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada la Litis, corresponde a las partes soportar la carga de la prueba. TERCERO. Pruebas ofrecidas por la parte actora. A fin de acreditar sus acciones y pretensiones, *****************************, ofreció las siguientes pruebas: I. DOCUMENTAL. Consistentes en los originales de 17 comprobantes de liquidación de pago, admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 10 de noviembre de 2015 (F.164 Vta.), pruebas que fueron hechos suyas por la Delegación Coyoacán y no fueron objetadas por sus demás contrapartes, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que del periodo comprendido del 1 de abril de 2002 al 31 de julio de 2002, ostentaba el puesto de Coordinador Delegacional, con un salario base (1003) de $3, (Tres mil doscientos treinta y cuatro pesos 50/100 M.N.), así como que del periodo comprendido del 1 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2003, ostentaba el puesto de Jefe de Unidad Departamental A, con un salario base (1003) de $2, (Dos mil quinientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.). II. DOCUMENTAL. Consistente en el original de la carta de concesión de pensión de fecha 9 de marzo de 2015, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 10 de noviembre de 2015 (F.164), prueba que no fue objetada por su contraparte en autenticidad por lo que tiene valor probatorio para acreditar que a *******************************, le fue otorgada una pensión jubilatoria a partir del 26 de abril de 2013, tomando en cuenta los periodos de cotización generados. CUARTO. Pruebas ofrecidas por la parte demandada. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, el titular de la Delegación Álvaro Obregón, ofreció las siguientes pruebas: I. La confesional a cargo de ********************************, admitida en audiencia de fecha 10 de noviembre de 2015, desahogada el día 22 de enero de 2016 (F ), la cual tiene valor probatorio para acreditar que el accionante comenzó a laborar para la Delegación Álvaro

9 9 Obregón, a partir del 1 de septiembre de 1999, que tenía el puesto de Coordinador Delegacional, así como presentó su renuncia voluntaria en el puesto de Coordinador Delegacional el día 31 de julio de 2002; lo anterior por haber contestado de manera afirmativa a las posiciones marcadas con los numerales 1, 2 y 3, mismos que fueron formulados conforme a derecho y calificados de legales; asimismo, aclaro que recibía un bono de actuación mensual. II. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada de la constancia de nombramiento de fecha 31 de agosto de 1999 (F.28), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 10 de noviembre de 2015 (F.164 Vta.), prueba que no fue objetada por su contraparte en autenticidad por lo que tiene valor probatorio para acreditar que *******************************, le fue otorgado el puesto de Coordinador de Unidad a partir del 31 de julio de III. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada de la renuncia voluntaria de fecha 31 de julio de 2002 (F.29), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 10 de noviembre de 2015 (F.165), prueba que no fue objetada por su contraparte en autenticidad por lo que tiene valor probatorio para acreditar que **********************************, presentó su renuncia en el puesto de Coordinador de Unidad con efectos a partir del día 1 de septiembre de IV. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada de la constancia de movimiento de personal con folio **************** (F.30), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 10 de noviembre de 2015 (F.164 Vta.), prueba que no fue objetada por su contraparte en autenticidad por lo que tiene valor probatorio para acreditar que *********************************, causo baja por renuncia, así como que su último cobro fue en la 2 quincena del mes de julio de QUINTO. Pruebas ofrecidas por la parte demandada. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, el titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ofreció las siguientes pruebas: I. La confesional a cargo de *********************************, admitida en audiencia de fecha 10 de noviembre de 2015, desahogada el día 22 de enero de 2016 (F ), la cual tiene valor probatorio para acreditar que el accionante sabe que quien realiza la alta y el pago de las cuotas y aportaciones del trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es con quien mantuvo la relación de trabajo, lo anterior es así al haber contestado de manera

10 10 positiva a las posiciones marcadas con los numerales 3 y 4, mismas que fueron formuladas y calificadas de legales. SEXTO. Pruebas ofrecidas por la parte demandada. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, el titular de la Delegación Coyoacán, ofreció las siguientes pruebas: I. DOCUMENTAL. Consistente en la copia simple de la renuncia voluntaria de fecha 31 de marzo de 2003 (F.156), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 10 de noviembre de 2015 (F.164 Vta.), prueba que no fue objetada por su contraparte en autenticidad por lo que tiene valor probatorio de indicio para acreditar que ******************************, presentó su renuncia voluntaria del puesto de Jefe de la Unidad Departamental de lo Contencioso y Amparos, con efectos a partir del 31 de marzo de II. DOCUMENTAL. Consistentes en las copias simples del documento alimentario de personal Altas, con fecha de elaboración del día 30 de septiembre de 2002 (F.158), así como la constancia de movimiento de personal (F.157), con número de folio ***************, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 10 de noviembre de 2015 (F.164 Vta.), pruebas que no fue objetada por su contraparte en autenticidad por lo que tiene valor probatorio para acreditar que *********************************, ingresó el 16 de septiembre de 2002 y causó baja por renuncia a partir del 31 de marzo de I. DOCUMENTAL. Consistentes en los originales de comprobantes de liquidación de pago, admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 10 de noviembre de 2015 (F.164 Vta.), pruebas fueron ofrecidas por la parte actora por lo que son prueba en común, y han sido valoradas con anterioridad. SÉPTIMO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones: *********************************, reclama a los demandados Delegación Coyoacán, Delegación Álvaro Obregón e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el reconocimiento de la antigüedad, el reconocimiento del salario real por la cantidad de $ (ochocientos un pesos 87/100 M.N.), así como la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

11 11 Por su parte el titular demandado Delegación Álvaro Obregón, se excepciona aduciendo que del dictamen de concesión de pensión ********, se desprende que la Delegación Álvaro Obregón, no fue la última dependencia en la que laboró el actor, aunado que las cuotas y aportaciones dependen presupuestariamente y administrativamente del presupuesto otorgado por el Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México), de tal suerte que la nómina de pago para los servidores públicos, es operada por la Dirección General de Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México). Por parte del titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se excepciona aduciendo que el accionante no es ni ha sido subordinado a su mandante, no le ha pagado salario alguno, sueldo o contraprestación de ninguna, por lo que no se cumple con los presupuestos legales exigidos por los artículos 2 y 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Por su parte el titular demandado Delegación Coyoacán, se excepciona en el sentido que jamás existió controversia de ningún tipo, tal y como se desprende de la renuncia firmada de puño y letra por el accionante, en la cual manifestó haber recibido a entera satisfacción el salario y las prestaciones que le correspondían derivadas de su prestación de servicios. En este orden de ideas, se tiene que los titulares demandados no controvierten la antigüedad de ********************************, así como la categoría en las que se desempeñó con cada dependencia, toda vez que aceptan que el accionante ingresó a laborar el 1 de septiembre de 1999, en el puesto de Coordinación de Centro de Servicios y Atención Ciudadana, en la Delegación Álvaro Obregón, como se acredito con la constancia de nombramiento (F.28); así como que el 16 de septiembre de 2002, en el puesto de Jefe de la Unidad Departamental de lo Contencioso y Amparos, en la Delegación Coyoacán y le fue otorgada una pensión por jubilación a partir del 26 de abril de 2013, como fue constatado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al haberle otorgado una concesión de pensión (F.11), esta última donde se tomó el tiempo de cotización de 19 años, 05 meses y 24 días; por lo que se tiene por concluida la relación de trabajo con la Delegación Coyoacán y Delegación Álvaro Obregón. Ahora bien, por lo que corresponde al reconocimiento de que el salario real con el que se debió de realizar el pago de las prestaciones de seguridad social, por el periodo comprendido del 16 de febrero de 2000 al

12 12 31 de julio de 2002, es el de $ (Ochocientos un pesos 87/100 M.N.) diarios, reclamo que hace el actor con base al artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, siendo que en el periodo que reclama se encontraba vigente y le era aplicable lo establecido en el artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto, que a la letra indica: Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. "Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. "Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales". Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo. En tal virtud se procede al estudio de la prestación en comento, tomando el contendió del artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que fue sustituido por el valor contenido en el salario tabular a que se refiere el citado artículo 17 de la Ley del instituto vigente. Sirven de sustento los siguientes criterios jurisprudenciales: SALARIO BASE DE COTIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL ISSSTE ABROGADA. SE SUSTITUYÓ POR EL VALOR CONTENIDO EN EL SALARIO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY VIGENTE. El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y las tesis 2a./J. 126/2008 y 2a. LXXVII/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo interpretaron, deben armonizarse con el contenido de los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley del referido Instituto en vigor a partir del 1 de abril de 2007, así como 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, y tercero y cuarto transitorios del propio decreto, para concluir que, a partir de esa reforma la integración del salario base de cotización a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada se sustituyó por el valor contenido en el salario tabular a que se refiere el citado artículo 17 (consignado en los tabuladores regionales para cada puesto), entendiéndose por "sustituir" a poner a una persona o cosa en lugar de la otra; por tanto, el referido artículo 17 no debe interpretarse en el sentido de que el salario tabular debe integrarse por los conceptos de sueldo, sobresueldo o compensación (además, eventualmente, de los quinquenios y la prima de antigüedad), sino que para

13 13 efectos del salario base de cotización, únicamente debe considerarse el valor consignado en el tabulador regional, como sueldo base o sueldo bruto. Tesis: PC.XXX. J/3 A (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época Plenos de Circuito Libro 2, Enero de 2014, Tomo III Pag Jurisprudencia (Laboral) ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo. Tesis: P./J. 119/2008 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Pleno Tomo XXX, Noviembre de 2009 Pag. 16 Jurisprudencia (Laboral Al efecto se provén tomando como referencia los originales de 17 comprobantes de liquidación de pago (F.06-10), expedidos a favor de ******************************, por el Gobierno del Distrito Federal (actualmente Gobierno de la Ciudad de México), por los que se comprobó que *****************************, percibía en el puesto de Coordinación Delegacional, en la Delegación Álvaro Obregón, los siguientes conceptos: salario base 1003 por $3, (Tres mil doscientos treinta y cuatro pesos 50/100 M.N.); Despensa 1283 por $32.00 (Treinta y dos pesos 00/100 M.N.); Cantidad adicional 1713 por $3, (Tres mil novecientos ocho pesos 50/100 M.N.) y reconocimiento mensual 1723 por $8, (Ocho mil ciento dieciocho pesos 50/100 M.N.); de manera quincenal y ordinaria; de igual manera se comprobó que ******************************, percibía en el puesto de Jefe de la Unidad Departamental de lo Contencioso y Amparos, en la Delegación Coyoacán, los siguientes conceptos: salario base 1003 por $2, (Dos mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); Despensa 1283 por $32.00 (Treinta y dos pesos 00/100 M.N.); Cantidad adicional 1713 por $2, (Dos mil ciento cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) y reconocimiento

14 14 mensual 1723 por $4,476.0 (Cuatro mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.) de manera quincenal y ordinaria; por su parte los Titulares demandados manifestaron que si bien el actor percibía los conceptos contenidos en los comprobantes de pago, también lo es que las dependencias han realizado siempre el pago de las aportaciones de seguridad social, sin contemplar conceptos distintos al sueldo base que percibía la parte actora, porque el sueldo o salario con que han pagado las mismas es el asignado por el artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En ese sentido, independientemente que el accionante demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado, percibió regular y permanentemente conceptos diversos al salario base, no es suficiente para considerar que deben de formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de las aportaciones de seguridad social, sino que el actor debe de acreditar que fueron considerados parte del sueldo base para efectos del pago de cuotas y aportaciones de seguridad social. Sirve de sustento por analogía el siguiente criterio jurisprudencial: ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas. Tesis: 2a./J. 63/2013 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época Segunda Sala Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Pag. 774 Jurisprudencia (Laboral).

15 15 En este mismo orden de ideas, con la prueba documental consistente en la concesión de pensión de fecha 9 de marzo de 2015 (f.11), se tiene por acreditado que el sueldo mensual que se tomó para el cálculo de la cuota diaria de pensión fue de la forma siguiente: PERIODOS DÍAS SUELDO MENSUAL CUOTA DIARIA ASIGNADA 16/FEB/2002 A 15/ABR/ $5, /ABR/2002 A 31/JUL/ $6, $ /SEP/2002 A 31/MAR/ $5, En este tenor, esta Autoridad llega al conocimiento de que el pago de las cuotas y aportaciones realizadas al sistema de seguridad social fueron realizadas en todo momento respecto del concepto 1003 Salario Base que es el sueldo básico de cotización, previsto en el artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Lo anterior pone de manifiesto que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ningún momento establece que los conceptos diversos al sueldo básico, forman parte del monto con que se pagaran las cuotas o aportaciones de los trabajadores del Estado; sino por el contrario, claramente dispone que para el entero de cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe de considerarse el sueldo basico, previsto en el artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Aunado a lo anterior, debe precisarse que los conceptos de despensa, cantidad adicional y reconocimiento mensual de acuerdo con el artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no es considerada para la base de cotización, por tanto, no puede integrar el salario para el efecto de que con él se efectué el pago de las cuotas y aportaciones, asimismo se tiene que las compensaciones son remuneraciones complementarias al sueldo tabular, así como que estas gratificaciones no forman parte de la base de cálculo para las cuotas y aportaciones de seguridad social. Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: COMPENSACIÓN GARANTIZADA DE LOS TRABAJADORES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. NO FORMA PARTE DE LA BASE DE CÁLCULO PARA DETERMINAR LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Los manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, en su artículo 2, fracción II, establecen que se entenderá por compensaciones, las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular,

16 16 que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios, las cuales no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables; en tanto que el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, dispone que las cuotas y aportaciones establecidas en dicha ley se efectuarán sobre el sueldo básico, fijándose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a 10 veces dicho salario mínimo, entendido como el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. De esta manera, para el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social debe tomarse exclusivamente el monto del salario establecido en el tabulador regional respectivo, porque en él ya se encuentran integrados el sueldo, sobresueldo y las compensaciones; por ende, cualquier otro concepto ajeno a los montos establecidos en dicho tabulador no puede ser tomado en cuenta para esos fines; por tanto, el hecho de que la compensación garantizada sea pagada al trabajador quincenalmente, no significa que ese concepto deba ser tomado en cuenta en el monto del salario establecido en el tabulador regional, pues al ser una cantidad adicional al sueldo presupuestal que se otorga en relación con los servicios prestados, que no forma parte del sueldo, del sobresueldo ni de la compensación, en términos del numeral 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, no debe tomarse en cuenta en el sueldo básico para la retención y entero de la cuota respectiva al instituto referido. Tesis: I.15o.T.6 L (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época , Tribunales Colegiados de Circuito Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV Pag Tesis Aislada(Laboral). En tal virtud, no puede entenderse que el sueldo básico que se toma en cuenta para el pago de las aportaciones de seguridad social, en términos del artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo conformen los conceptos de despensa, cantidad adicional y reconocimiento mensual pues es evidente que se trata de conceptos adicionales al sueldo basico. Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: SALARIO BASE DE COTIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL ISSSTE ABROGADA. SE SUSTITUYÓ POR EL VALOR CONTENIDO EN EL SALARIO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY VIGENTE.- El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y las tesis 2a./J. 126/2008 y 2a. LXXVII/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo interpretaron, deben armonizarse con el contenido de los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley del referido Instituto en vigor a partir del 1 de abril de 2007, así como 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, y tercero y cuarto transitorios del propio decreto, para concluir que, a partir de esa reforma la integración del salario base de cotización a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada se sustituyó por el valor contenido en el salario tabular a que se refiere el citado artículo 17 (consignado en los tabuladores regionales para cada puesto), entendiéndose por "sustituir" a poner a una persona o cosa en lugar de la otra; por tanto, el referido artículo 17 no debe interpretarse en el sentido de que el salario tabular debe integrarse por los conceptos de sueldo, sobresueldo o compensación (además, eventualmente, de los quinquenios y la prima de antigüedad), sino que para efectos del salario base de cotización, únicamente debe considerarse el valor consignado en el tabulador regional, como sueldo base o sueldo bruto PC.XXX. J/3 A (10a.). Plenos de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Pág

17 17 Por lo anteriormente expuesto, esta Autoridad concluye que los conceptos de despensa, cantidad adicional y reconocimiento mensual no forman parte del salario tabular y/o salario cotizable para el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues son evidentemente conceptos adicionales al sueldo básico, por lo que la Delegación Álvaro Obregón y la Delegación Coyoacán realizaron el pago y entero de las cuotas de seguridad social conforme a derecho, así como a la legislación aplicable para ello, por el periodo en que el actor presto sus servicios para los demandados. Sirve de sustento los siguientes criterios jurisprudenciales: ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía este último artículo y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron compactados en un sólo concepto denominado "sueldo tabular". En tal virtud, el salario asignado en los tabuladores regionales es el que, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo de su trabajo, debe tomar en cuenta la dependencia para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a. LXXVI/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, Pág. 465, Contradicción de tesis 37/2010. En virtud de lo anterior resulta procedente el absolver a los Titulares demandados Delegación Álvaro Obregón y Delegación Coyoacán de reconocer que el salario real de **********************************, es por la cantidad de $ (ochocientos un pesos 87/100 M.N.), para efectos del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el pago de diferencias en las cuotas y aportaciones de seguridad social con dicha cantidad y demás prestaciones contenidas en su demanda. Por lo que respecta al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que no prosperó la acción intentada en contra de los titulares demandados Delegación Álvaro Obregón y Delegación Coyoacán, se absuelve de la inscripción retroactiva de **********************************, con un salario diario de $ (ochocientos un pesos 87/100 M.N.), así como el cobro respectivo a los titulares demandados antes descritos y demás prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda. Por lo expuesto y fundado se

18 18 R E S U E L V E: PRIMERO.- El actor ****************************, no acreditó la procedencia de su acción, mientras que los Titulares demandados Delegación Álvaro Obregón, Delegación Coyoacán e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares de la Delegación Álvaro Obregón, Delegación Coyoacán e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por *********************************, en su escrito inicial de demanda, en términos del considerando séptimo de la presente resolución. Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. JAV/appf

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