L A U D O. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince. R E S U L T A N D O:

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1 C. VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente número 4466/11, para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió el amparo directo DT. 118/2015 promovido por SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y: R E S U L T A N D O: PRIMERO. Con fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO.- La actora la C. acredito en parte los extremos de su acción y el titular demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena al titular demandado de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al pago y correcto entero de la totalidad de las cuotas y aportaciones de seguridad social, calculadas con el salario nominal respectivo y la compensación garantizada que el demandado le ha venido cubriendo a partir de la emisión de este laudo y hasta que el vínculo de trabajo permanezca vigente asimismo se condena al demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para que realice las aportaciones ante el ISSSTE a nombre del actor con un salario mensual bruto de $17, (diecisiete mil cuarenta y seis pesos 26/100 MN) de acuerdo al SEXTO de los considerando que

2 2 EXP. NUM. 4466/11 antecede. TERCERO.- Se absuelve al demandado SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN de lo reclamado por la actora en los incisos b) y c), de acuerdo al último considerando de esta resolución. CUARTO.- Se absuelve al demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de todas y cada una de las prestaciones que demanda la actora en el capítulo respectivo, en términos del último considerando. SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, el demandado SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, promovió juicio de amparo, tocando conocer de éste al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el número amparo directo DT.- 118/2015, mediante ejecutoria pronunciada el seis de mayo de dos mil quince, resolvió en su parte medular lo siguiente: procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que atento a lo expuesto en la presente ejecutoria, prescinda de consideran que las cuotas y aportaciones de seguridad social deben calcularse incluyendo la compensación garantizada reclamada por la trabajadora actora; hecho lo cual, resuelva lo que en derecho corresponda. TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el once de julio de dos mil once, (hojas 01 a 10), la C. por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: a) El pago y correcto entero de la totalidad de las cuotas y aportaciones de seguridad social que establecen los artículos 42, 75, 101, 140, 199 y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, calculadas a partir del sueldo tabular y demás remuneraciones que

3 la actora ha estado pagando al demandado el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. b) El pago de intereses moratorios, a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días, causado por las cuotas, aportaciones y descuentos no enteradas dentro de los plazos establecidos y que se hayan causado a partir de la fecha en que estas se hicieron exigibles. c) El pago de la actualización de cuotas, aportaciones y descuentos que se reclaman en el numeral inmediato anterior, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. El primero de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la actora ingresó a laborar en el Órgano Administrativo desconcentrado Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y en el que actualmente se desempeña en la plaza de especialista agropecuario C, identificada con la clave presupuestal número AA081103CF Percibiendo de manera periódica y continúa, las siguientes prestaciones: Concepto Clave Monto quincenal Sueldo compactado 07 $3, Compensación garantizada CG $5, Ayuda de despensa 38 $77.00 Quinquenios A2 $55.00 Ingreso quincenal $8, Ingreso mensual $17, Sin embargo, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, ha omitido de la base de cálculo de las aportaciones que entera el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante todo el tiempo

4 4 EXP. NUM. 4466/11 en que la actora ha prestado sus servicios, las remuneraciones que le paga de manera continua por el concepto de compensación garantizada y consecuentemente con ello, ha omitido el pago de las aportaciones de seguridad social correspondientes a dicha compensación. En ese sentido, en los comprobantes de percepciones y deducciones se desprenden que quincenalmente le descuentan a la actora las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tales como: Concepto Clave Monto quincenal Fondo de pensiones y 02 $38.87 Diversas prestaciones ISSSTE Servicio Médico y maternidad 04 $ Seguro de cesantía en edad Avanzada y vejez 05 $93.49 Descuentos quincenales $ Descuentos mensuales $ Ahora bien, si se compara el monto de los descuentos por concepto de cuotas a los seguros de servicio médico y maternidad, de cesantía en edad avanzada y vejez, así como al Fondo del Pensiones del ISSSTE, se desprende que en su conjunto representan el 2.87% de las percepciones que recibe la actora por los conceptos de sueldo base, compensación garantizada, ayuda para despensa y quinquenios; no obstante que los artículos 42, 75, 101, 140, 199 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen cuotas del 2.75% del Sueldo Básico para financiar al seguro de salud de los trabajadores en activo y familiares derechohabientes; 6.25% del sueldo básico para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;.6.25% del sueldo básico de invalidez y vida y del 0.5% del sueldo básico para los servicios sociales y culturales. 4. La demandada ha omitido efectuar de manera correcta los descuentos que corresponden a las cuotas de seguridad social que establecen los cargos de los trabajadores, así como se ha

5 abstenido de realizar las aportaciones de seguridad social que se establecen a su cargo, pues los montos que ha enterado por dichos conceptos resultan inferiores a los señalados en la ley de la materia, por haber sido calculados únicamente sobre el sueldo base y quinquenios, sin incluir la compensación garantizada. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo del doce de agosto de dos mil once, (hoja 22), se tuvo como demandados a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a quien se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron los días veintitrés de septiembre y el veinte de octubre de dos mil once, (hojas 23 y 24). QUINTO. Contestación del demandado. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil once, (hojas 26 a 37), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la demanda ad cautelam manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente: a), b) y c) Se niega acción y derecho de la actora, toda vez que entre la actora y el demandado no existe ni ha existido vínculo laboral alguno. Por lo anterior, se deberá tomar en cuenta la confesión expresa de la actora en el hecho 1, respecto que prestó sus servicios laborales para la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

6 6 EXP. NUM. 4466/11 Aclarando que con fundamento en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece cual ha de ser el salario que se tomará en cuenta y no como la actora pretende integrar a su arbitrio. Por otro lado, tal y como lo establece los artículos 7 y 8 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que corresponde al patrón enterar al Instituto respecto de las altas y bajas de sus trabajadores, así como la relación del personal sujeto a pago de cuotas y descuentos correspondientes; por lo tanto el demandado únicamente podrá reconocer los derechos generados siempre y cuando se hayan cumplido los elementos mencionados anteriormente, máxime si no existe relación laboral con la actora. De lo anterior, en el supuesto sin conceder que resultaran procedentes las prestaciones que reclama la actora, su cumplimiento correría a cargo del codemandado, es decir, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien tuvo la obligación de otorgar las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, así como de remitir a este Instituto, la lista de su personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como también la obligación de la actora del pago de sus cuotas. En relación a los hechos manifestó: 1, 2 y 3. Los hechos que se contestan se niegan en su totalidad por no ser propios del demandado, y al ser hechos afirmados por la actora, a ésta corresponderá probarlo. Sin embargo se hace la aclaración que entre el demandado y la actora en ningún momento existió relación laboral; por lo tanto desconoce dicha circunstancia, así como las supuestas Condiciones Generales de Trabajo con las que se desempeñó. 4. Este hecho que se contesta no se afirma ni se niega, por no ser propio del demandado. Opuso las siguientes excepciones y defensas:

7 FALTA DE VÍNCULO LABORAL Y/O ALGUNA OTRA NATURALEZA DE LA RELACIÓN.- Toda vez que entre la actora y el demandado jamás ha existido ni existe una relación laboral, ni de ninguna naturaleza jurídica, puesto que la parte actora expresamente confeso ser empleada de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- De la actora para reclamar del demandado todas y cada una de las prestaciones contenidas en su demanda, en virtud de que jamás fungió como empleada con su demandada, por consiguiente el demandado únicamente estará a lo que determine el Tribunal, respecto de las aportaciones que en todo caso deba cumplir quien fungió como su patrón. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA.- En virtud de que, tanto en el relato de los hechos de la actora, no precisó circunstancias de tiempo, modo o lugar, así como no precisó correctamente las prestaciones a las que dice tener derecho. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. Contestación del demandado. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil once, (hojas 64 a 91), la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, dio contestación a la demanda ad cautelam manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente: a) y b) Las prestaciones consistentes en el pago y correcto entero de la totalidad de las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de la actualización de las cuotas, aportaciones y descuentos reclamados, deberán de resultar improcedente, en virtud de lo siguiente:

8 8 EXP. NUM. 4466/11 En primer término por que la demandada cumplió en su totalidad con el pago de cuotas y aportaciones de la actora inherentes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo cual no le asiste la razón a la actora. En segundo término, esta Sala no es competente para conocer y resolver sobre dicha pretensión ya que en términos del artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece cuales son los procedimientos que debe de conocer este Tribunal. Por lo antes expuesto la actora debió de agotar los procedimientos administrativos correspondientes según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa. Aunado a que la fundamentación que menciona en la prestación que se contesta es obscura e imprecisa. b) Se deberá declarar improcedente la prestación consistente en el pago de intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los certificados de la Tesorería de la Federación, en virtud de que al cumplir y cubrir el pago de las aportaciones de carácter de seguridad social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de forma completa y total, es falso que pretenda obtener un interés moratorio correspondiente al supuesto indebido pago. En relación a los hechos manifestó: 1. Este hecho es cierto. 2 y 4. Estos hechos son parcialmente ciertos, es cierto que la actora percibe un salario quincenal y mensual el cual se establece en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del año en curso, en el cual todos los servidores públicos de acuerdo a su Nivel Tabular se establece la percepción que recibirá cada uno de los trabajadores. En el caso en concreto, el salario que percibió en la primera quincena del mes de octubre del año en curso, es de $9, (nueve mil ochocientos treinta y un pesos 18/100 M.N.).

9 Por lo que es falso que la supuesta integración del salario que pretende hacer creer la actora, ya que de los recibos de pago que exhibió en su escrito inicial de demanda, se demuestra que efectivamente percibió por concepto de sueldo la cantidad de $3, (tres mil cuatrocientos veintisiete pesos 75/100 M.N.), por concepto de compensación garantizada es de $5, (cinco mil noventa y cinco pesos 38/100 M.N.); sin embargo las cantidades por concepto de ayuda para despensa y quinquenios son erróneas ya que quincenalmente percibe por estos conceptos las cantidades de manera quincenal respectivamente de $38.50 (treinta y ocho pesos 50/100 M.N), $27.50 (veintisiete pesos 50/100 M.N.). Ahora bien, en relación a que la demandada ha sido omisa en realizar el pago de las aportaciones de seguridad social correspondientes a la compensación garantizada, se precisa que de acuerdo a la fracción II, del artículo 2 del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del año en curso, se desprende que las remuneraciones complementarias, es decir, la compensación garantizada, no forma parte del cálculo de las prestaciones básicas y ni de las cuotas ni aportaciones de seguridad social. Por otro lado, se hace la aclaración que la actora quincenalmente se encuentra sujeta a una serie de descuentos. 3. Este hecho es parcialmente cierto, en cuanto al porcentaje que le resulta, el cual supuestamente representa el 2.7% de las percepciones, el mismo es erróneo y confuso. Ahora bien, respecto de la fundamentación u porcentajes que determina la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son falsas las manifestaciones vertidas por la actora, en virtud de que pretende un lucro indebido. Opuso las siguientes excepciones y defensas:

10 10 EXP. NUM. 4466/11 FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos a), b), y c) del escrito inicial de demanda, toda vez que las aportaciones que ha cubierto el demandado, han sido calculadas bajo los lineamientos establecidos y el marco jurídico aplicable, como lo es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no existiendo adeudo alguno, ni enteros para entregar a la actora. Aunado a que la vía mediante la cual la actora pretende hacer valer la acción no es la idónea, en virtud de que este Tribunal no es competente para dirimir este tipo de conflictos, en este orden de ideas, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para resolver conflictos entre sujetos, cuya calidad especifica sea patrón o trabajador y que el conflicto derive de una relación de trabajo; o bien, de hechos íntimamente relacionados con ese vínculo laboral; por ende, la jurisdicción del Tribunal, no se extiende a dirimir conflictos sobre cuotas y aportaciones de seguridad social, concedidas de acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Asimismo opuso la EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez que las cuotas y aportaciones de seguridad social establecidas en los artículos 42, 75, 101, 140, 199 le fueron pagadas en su totalidad. OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Derivado de que los hechos en los que la actora pretende sustentar sus prestaciones son ambiguos, aunado a que omitió señalar que la demandada cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tiene el actor durante la relación laboral, así como señalar los preceptos legales en que se encuentran tales reclamos, circunstancias que motivan las prestaciones reclamadas a la demandada, por lo que no se cuentan con los elementos necesarios para elaborar una adecuada defensa de los intereses de la demandada. III. No hay. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.- Derivado de que la actora a través de esta vía pretende obtener beneficios adicionales a los que le fueron concedidos conforme a la ley, ya que se encuentran

11 debidamente integradas las cuotas y aportaciones realizadas a su favor al ISSSTE. Por otro lado, y de acuerdo a los cálculos y las aportaciones a las cuotas han sido correctas y las establecidas mediante la legislación aplicable, es que la demandada no tiene ninguna obligación pendiente de cumplirle. PLUS PETITIO O EXCESO EN LO RECLAMADO.- Toda vez que la actora pretende mayores beneficios de los que tiene derecho, en virtud de que las aportaciones que reclaman han sido cubiertas en su totalidad, no obstante a lo anterior pretende que se le realice una doble aportación lo cual resulta contrario a derecho. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día catorce de febrero de dos mil doce, (hojas 177 y 178), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo pronunciado el veintiuno de marzo de dos mil catorce, y emite otro en los siguientes términos:

12 12 EXP. NUM. 4466/11 PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste acción y derecho a la C. para solicitar el pago correcto de la totalidad de las cuotas y aportaciones de seguridad social que establecen los artículos 42, 75, 101, 140, 199 y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y demás prestaciones; o bien si como lo manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, que la actora carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones en virtud de que las aportaciones cubiertas por el demandado a nombre de la actora son calculadas bajo los lineamientos establecidos y el marco jurídico aplicable, como lo es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que no existe adeudo alguno, ni enteros que entregar a su nombre. De lo anterior se desprende que la carga probatoria le corresponde al titular demandado, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; o como lo argumentó el demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, que la actora carece de acción y derecho para demandarle las prestaciones que señala en el capítulo respectivo, en virtud de la inexistencia de la relación laboral entre el Instituto y la actora y que además las aportaciones a que hace alusión se realizaron en términos de los artículos 7 y 8 de la Ley del ISSSTE. Por la forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde al actor soportar la carga de la prueba. TERCERO. Excepción de inexistencia de la relación laboral. El titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO opuso la presente excepción, por lo que este Tribunal procede a su estudio y

13 resolución, ya que se de ser procedente, haría innecesario entrar al fondo del presente asunto, en base a los siguientes planteamientos. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado manifiesta: Toda vez que entre la actora y el demandado jamás ha existido ni existe una relación laboral, ni de ninguna naturaleza jurídica, puesto que expresamente confesó ser empleada de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Resulta improcedente la excepción planteada por el demandado, toda vez, que la actora en su escrito inicial de demanda en el apartado correspondiente, se advierte que sus pretensiones derivan de seguridad social relacionadas con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reguladas en el artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no así como lo hace valer el demandado ISSSTE, por tanto no se trata de una controversia que resulte directamente de una relación laboral. CUARTO.- Valoración de pruebas del titular demandado. El titular demandado SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA y ALIMENTACIÓN, ofreció las siguientes: 1. CONFESIONAL.- A cargo de la C. y desahogada en audiencia del ocho de octubre de dos mil trece, (hojas 207 a 210), prueba con la cual se acredita que la actora laboró para el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, el cual es un Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y que se encuentra pensionada, de acuerdo a las respuestas de las posiciones 1 y CONFESIÓN EXPRESA.- Consistente en todos y cada uno de los hechos narrados por la actora en su demanda, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de febrero de dos mil doce, (hojas 177 y 178), la cual se valora de forma conjunta con dicho escrito, de conformidad con lo previsto

14 14 EXP. NUM. 4466/11 por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. DOCUMENTALES CONSISTENTES EN: 3. Copias certificadas de los comprobantes de percepciones y descuentos correspondientes del dieciséis al treinta y uno de julio, del primero al dieciséis de agosto, del dieciséis al treinta y uno de agosto, del primero al dieciséis de septiembre, dieciséis al treinta de septiembre, y del primero al quince de octubre todos del año dos mil once, (hojas 96 y 97), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de febrero de dos mil doce, (hojas 177 y 178), prueba con la que se acredita las percepciones y descuentos que percibió la actora durante el periodo en que fueron expedidos. 4. Copias simples de seis de recibos electrónicos SIAFF- TESOFECLC de la Dirección de Finanzas de la Tesorería General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, correspondientes al periodo del diecinueve de julio de dos mil once al tres de octubre del año en curso, (hojas 98 a 103), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de febrero de dos mil doce, (hojas 177 y 178), prueba con la que se acredita su contendido. 5. Copia simple del recibo de pago electrónico de aportaciones SAR-ISSSTE, vía electrónica de fecha catorce de septiembre del año dos mil once, (hoja 104), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de febrero de dos mil doce, (hojas 177 y 178), prueba con la que se acredita su contenido. 6. Copias certificadas de las nóminas de pago correspondientes a los listados de firmas de acuse de los Comprobantes de percepciones y descuentos correspondientes a los meses de julio a octubre todos del año dos mil once, (hojas 105 a 109), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de febrero de dos mil doce, (hojas 177 y 178), acreditan su contenido.

15 7. Copias simples del Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo de dos mil once, (hojas 118 a 170), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de febrero de dos mil doce, (hojas 177 y 178), acredita su contenido. 8. Copias certificadas del pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, (hojas 111 a 116), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de febrero de dos mil doce, (hojas 177 y 178), acredita su contenido. 9. Copia certificada del pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, vivienda y cesantía en edad avanzada y vejez de la actora, (hoja 117), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de febrero de dos mil doce, (hojas 177 y 178), acreditan su contenido. 10 y 11. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de febrero de dos mil doce, (hojas 177 y 178), valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes. QUINTO.- Valoración de pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de la prestación reclamada, el actor aportó a juicio las siguientes pruebas: 1. Documentales consistentes en original de veinticuatro comprobantes de percepciones y descuentos expedidos por el demandado a nombre del actor (hojas 11-18) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de febrero de dos mil doce (hoja ) prueba con la que se acredita las percepciones y descuentos que recibió el actor cuando fueron expedidos. 2. Documental consistente en original de la Constancia del doce de noviembre de dos mil diez expedida por el Departamento de Prestaciones y Relaciones Laborales del Servicio Nacional de

16 16 EXP. NUM. 4466/11 Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a nombre de la actora (hoja 19) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de febrero de dos mil doce (hoja ) prueba con la que se acredita las percepciones que recibía en el momento de la expedición de la misma. SEXTO. Valoración.- De la valoración de todas y cada una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan a concluir lo siguiente: La actora exige como prestación esencial el pago y correcto entero de la totalidad de las cuotas y aportaciones de seguridad social, calculadas a partir del sueldo tabular y demás remuneraciones que le ha estado pagando el demandado. El demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por su parte señala que las aportaciones que ha realizado a su nombre ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, han sido calculadas bajo los lineamientos establecidos y el marco jurídico aplicable como es la Ley del ISSSTE, de tal manera que sostiene que dichos enteros se han realizado conforme a derecho. En relación a lo anterior, importante destacar en principio, que la actora, efectuó su reclamo por todo el tiempo de la relación laboral, manifestando que inició a prestar sus servicios el uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y la demanda laboral fue presentada el once de julio de dos mil once, motivo por el cual para determinar si el rubro de compensación garantizada que de forma ordinaria y permanente es percibida por la actora debe incluirse en las cuotas y aportaciones correspondientes, es menester dividir el análisis en dos partes, el primero con apego a lo dispuesto por la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y el segundo, en la ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete. Así pues, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta

17 el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en relación con los preceptos tercero y cuarto transitorios de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, relativos a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, decían lo siguiente: Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubre con cargo a la partida específica denominada Compensaciones adicionales por servicios especiales. Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.

18 18 EXP. NUM. 4466/11 Artículo tercero. Cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta Ley. Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto. De los preceptos legales acabados de plasmar, se deriva aun cuando el legislador nunca adecuó el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que fuera acorde en la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de 1984, debe entenderse que el sueldo básico que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social, es el que prevé el artículo 32 de la Ley Burocrática, es decir, el salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto, como lo dispuso el artículo tercero transitorio transcrito con antelación. Ello es así, pues la referida reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tuvo como principal objetivo compactar los distintos conceptos integrantes del salario de los trabajadores burócratas, es decir, sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que, tales conceptos a los que aludía el citado artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron comprendidos en el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto. Y, en tal virtud, es dicho sueldo designado en los tabuladores regionales, el que, en principio, debía tomarse en cuenta con las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

19 Lo anterior encuentra apoyo en los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen: ISSSTE, INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFOREM AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecía que el sueldo básico se integraría solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; no obstante el legislador nunca adecuó el referido precepto para que fuera acorde con la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, que tuvo como principal objetivo compactar los distintos conceptos integrantes del salario de los trabajadores burócratas, esto es, sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que de acuerdo con las normas de tránsito que rigieron la reforma a la Ley Burocrática Federal, entre cuyas previsiones se encuentra el artículo 32, el sueldo básico debe entenderse referido al salario tabular, esto es, al asignado en los tabuladores regionales para cada puesto, donde se agruparon aquellos conceptos, cuya función no es únicamente remuneratorio pro los servicios, sino que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social. ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, en relación con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía este último artículo y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron compactados en un solo concepto denominado sueldo tabular. En tal virtud, el salario asignado en los tabuladores regionales es el que, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo de su trabajo, debe tomar en cuenta la dependencia para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. No se opone a lo considerado, la jurisprudencia 2ª./J 126/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CALCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007), invocada como sustento, porque

20 20 EXP. NUM. 4466/11 precisamente se refiere a que el sueldo básico que debe tomarse en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones de que se trata, es el establecido en el tabulador regional, dentro del cual quedaron integrados los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación a que aludía el citado artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como se precisó párrafos atrás. Lo que además, es acorde con la jurisprudencia de la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde señaló que a partir de la multicitada reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, dentro del salario tabular, quedaron compactados el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales; dicha jurisprudencia es del tenor siguiente: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SE CALCULA CON BASE ENE L SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que ante comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. Por tanto. Como se precisó, es el sueldo tabular de los trabajadores al Servicio del Estado el concepto básico que sirve para efectuar las cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el sueldo o salario tabular, constituyen por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales señaladas, deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social.

21 Consecuentemente, dentro de esta cuota y/o aportación no forman parte conceptos distintos a los previamente mencionados, aunque los asegurados demuestren su percepción de manera regular y permanente de parte de las dependencias y entidades durante su vida laboral, como lo es la compensación garantizada. Similares consideraciones sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en el criterio que se comparte, aplicado en lo conducente, cuyo rubro y texto dicen: COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL SER UNA PRESTACIÓN DISTINTA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CUANTIFICAR EL SUELDO BÁSICO. El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada establece, entre otras cuestiones, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación a al que alude el propio numeral, y que se excluirá cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo; asimismo, dispone que la compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajaos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada compensaciones adicionales por servicios especiales. De lo anterior se colige que no toda compensación que se pague a los trabajadores que coticen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado puede considerarse para integrar el referido sueldo básico, son sólo aquella que se otorgue atendiendo a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales que se desempeñen, y que se cubra con la partida denominada compensaciones adicionales por servicios especiales. En esa tesitura, si el trabajador no demuestra que la prestación denominada compensación garantizada se otorgaba en los términos anteriormente precisados, resulta improcedente que sea tomada en consideración para integrar el salario básico, el que únicamente procede para efectos de la jubilación; máxime que en el Acuerdo por el que se expide el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2000, así como en sus modificaciones y adiciones, se establecen como partidas específicas, entre otras: Compensaciones adicionales por servicios especiales y Compensación garantizada, es decir, los rubros de compensación adicional por servicios especiales y compensación garantizada se refieren a prestaciones diversas que se pagan con partidas diferentes. Cabe señalar que, excepcionalmente, se podrá incluir en las cuotas y aportaciones el rubro de compensación garantizada,

22 22 EXP. NUM. 4466/11 pero dicha circunstancia depende de que la entidad pública la haya incluido para el pago de las cuotas y aportaciones efectuadas al ISSSTE, de acuerdo con la jurisprudencia 2ª./J.41/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 240, de rubro: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007), sin embargo, en el presente asunto, no se actualiza dicha hipótesis ya que tanto la actora como las dependencias demandadas negaron que incluyeran tal compensación garantizada a las cuotas y aportaciones, tan es así que por esa razón es que la actora demandó que se incluyera, además de que así se desprende de los recibos de pago que obran en autos. Ahora bien, la nueva legislación es clara al señalar que las cuotas y aportaciones de seguridad social, serán calculadas con base en el sueldo tabular regional que para cada puesto se haya señalado, según lo informa el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece: Art. 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. Las cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces al Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, ene l mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.

23 Luego, si se considera que el sueldo tabular es distinto que la compensación garantizada, según los recibos de pago que obran en autos, es evidente que ésta no está incluida en el sueldo tabular, ni mucho menos forma parte de las cuotas y aportaciones de seguridad social. De esta manera, aunque la actora haya recibido de forma ordinaria y permanente dicha prestación, lo cierto es que no puede ser considerada para calcular las cuotas y aportaciones de seguridad social, como fundadamente lo señala la demandada, como acertadamente lo sostiene de conformidad con el artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, la compensación garantizada no forma parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se pronunció en sentido similar al expuesto, en el criterio que se comparte, cuyo rubro y texto dicen: COMPENSACIÓN GARANTIZADA DE LOS TRABAJADORES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. NO FORMA PARTE DE LA BASE DE CÁLCULO PARA DETERMINAR LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Los manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, en su artículo 2, fracción II, establecen que se entenderá por compensaciones, las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios, las cuales no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables; en tanto que el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1º. De abril de 2007, dispone que las cuotas y aportaciones establecidas en dicha ley se efectuarán sobre el sueldo básico, fijándose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a 10 veces dicho salario mínimo, entendido como el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. De esta manera, para el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social debe tomarse exclusivamente el monto del salario establecido en el tabulador regional respectivo, porque en él ya se encuentran integrados el sueldo, sobresueldo y las compensaciones; por ende, cualquier otro concepto ajeno a los montos establecidos en

24 24 EXP. NUM. 4466/11 dicho tabulador no puede ser tomado en cuenta para esos fines; por tanto, el hecho de que la compensación garantizada sea pagada al trabajador quincenalmente, no significa que ese concepto deba ser tomado en cuenta en el monto del salario establecido en el tabulador regional, pues al ser una cantidad adicional al sueldo presupuestal que se otorga en relación con los servicios prestados, que no forma parte del sueldo, del sobresueldo ni de la compensación, en términos del numeral 15 de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, no debe tomarse en cuenta en el sueldo básico para la retención y entero de la cuota respectiva al Instituto referido. Pero ello, no debe interpretarse en el sentido de que el salario tabular no deben añadirse además tales conceptos (salario nominal, sobresueldo y compensación), sino que a raíz de la multirreferida reforma, ya quedaron comprendidos en el salario tabular y por ello, el sueldo base de cotización, sólo es el valor consignado en el tabulador regional, como se ha destacado párrafos atrás. Sirve de apoyo, la jurisprudencia PC.XXX. J/4 A del Pleno del Trigésimo Circuito, cuyo rubro y texto dicen: COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL TRATARSE DE UN CONCEPTO ADICIONAL AL SUELDO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL ISSSTE, SÓLO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE PENSIÓN CUANDO EL ACCIONANTE ACREDITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ESE RUBRO FORMÓ PARTE DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2ª./J. 63/2013 (10ª), precisó que a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne a los tabuladores regionales, y al que hace referencia el artículo 17 de la Ley del citado Instituto, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese Instituto. Atento a lo anterior, este Pleno de Circuito considera que no puede entenderse que el sueldo básico o bruto que se toma en cuenta para el pago de las aportaciones de seguridad social (y que servirá de base para el otorgamiento de la pensión por jubilación), en términos del referido artículo 17, consignado en el tabulador regional, lo conformen los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, a que hacía referencia el mencionado artículo 15, y que, por esa razón, el concepto de compensación garantizada

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