L A U D O. México, D. F. a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

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1 EXPEDIENTES No.6448/11 VS. SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, D. F. a veintitrés de septiembre de dos mil catorce. VISTOS, los presentes autos del expediente 6448/11 para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo: A.D. Aux. 586/2014 relacionado con el diverso A.D. Aux. 587/2014 por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, derivado del amparo directo laboral 754/2014 relacionado con el diverso 755/2014 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, promovido por Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contra actos de esta autoridad: R E S U L T A N D O PRIMERO. Laudo. El veintiuno de octubre de dos mil trece, esta Sala dictó laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO.- El actor acreditó la procedencia de su acción, en tanto que el demandado no justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los incisos A), C), D), E) y F), en términos del considerando séptimo de la presente resolución. TERCERO. Se

2 2 EXP. NÚMERO 6448/11 absuelve a la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de las prestaciones de los incisos B) y G) en términos del considerando último de la presente resolución. CUARTO. Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de algún reclamo efectuado por la parte actora. SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpusó juicio de amparo, tocando conocer de éste el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, derivado del amparo directo laboral 754/2014 relacionado con el diverso 755/2014 del Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito. Mediante ejecutoria dictada en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce, resolvió en su parte medular conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar, emita otro donde en plenitud de jurisdicción se pronuncie sobre las excepciones hechas valer por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en torno a: a) Si la ley prevé un tope máximo de cotización hasta de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. b) De ser procedente la condena, si aquélla es o no a cargo tanto para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como para el trabajador. C) si era o no procedente el pago de intereses moratorios. TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinte de octubre de dos mil once (hojas 1 a 11), el por su propio derecho, demandó de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del titular de la Comisión Nacional del Agua las siguientes prestaciones:

3 A) El reconocimiento de que el último sueldo básico mensual percibido ascendía a la cantidad de $22, (VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.) con las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento. B) La inscripción correcta y retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con las consecuencias legales inherentes, durante el último año como trabajador activo, comprendido del veintinueve de noviembre de dos mil seis al treinta de noviembre de dos mil siete. C) La determinación, retención y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el último año como trabajador en activo, las cuales deberán de ser cuantificadas por el demandado atento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISSSTE. D) Una vez determinado el monto de las aportaciones que deben de cubrirse al ISSSTE, solicita la expedición por escrito de la Hoja Única de Servicios. E) El demandado efectúe las aportaciones completas y correctas de las cuotas obrero patronales, las cuales está obligado a cubrir ante el ISSSTE, debiendo realizar los pagos correspondientes, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de efectuar el entero de las aportaciones con su sueldo básico mensual ante dicha Institución de Seguridad Social. F) La expedición de una constancia respecto del salario completo y correcto con las aportaciones realizadas ante el ISSSTE y que percibió de manera ininterrumpida durante el último año de servicios para el demandado, con los incrementos o aumentos salariales, es decir con todas las actualizaciones al cargo que tenía asignado. G) El pago y entero de las demás ventajas de tipo económico que se generen a favor del actor durante la tramitación del juicio y de

4 4 EXP. NÚMERO 6448/11 las cuales habrá de igual manera de efectuarse del entero ante el ISSSTE. Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. Ingresó al Servicio Público Federal hace más de treinta años, desempeñando diversos cargos de alta jerarquía, siendo el último de ellos el de Especialista en Hidráulica XI, Nivel NA1, adscrito a la Subdirección de Consejos de Cuenta, Gestión Social y Atención a Emergencias en la Dirección Local Zacatecas, de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), organismo dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, percibiendo como último sueldo base mensual la cantidad de $22,172.26, (VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.) durante su último año como trabajador activo del veintinueve de noviembre de dos mil seis al treinta de noviembre de dos mil siete, integrado por los siguientes conceptos que se le cubrían quincenalmente: A) Por sueldos compactados (clave 107) $3, B) Por compensación garantizada (clave 106G) $7, y ayuda de despensa $ C) Por prima quinquenal 4 (clave 1A 4) $ Cantidades que suman un total de $22, (VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.) de manera mensual, por lo que debió de haberse efectuado la determinación, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, tomándose en cuenta dicho sueldo básico, o en su caso debió considerarse el sueldo consignado en el tabulador de sueldos vigente a partir del primero de enero de dos mil siete, relativo al puesto de Especialista en Hidráulica XI, Nivel NA1, que asciende a la cantidad de $21, (VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 26/100 M.N.), que se compone por los conceptos de sueldo base bruto por $6, (SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 24/100 M.N.)

5 más la compensación garantizada bruta por la cantidad de $15, (QUINCE MIL SESENTA Y TRES PESOS 02/100 M.N.). Refiere que de conformidad con el artículo 17 de la Ley del ISSSTE el titular demandado está obligado a efectuar la determinación, retención y entero y pago de los cuotas y aportaciones de seguridad social respecto del sueldo asignado en el tabulador regional aplicable, lo que en la especie no aconteció especificando que debe adicionarse a su sueldo base bruto el concepto denominado compensación garantizada bruta. 2. El veintisiete de marzo de dos mil ocho, se le otorgó la concesión de pensión por jubilación al haber cotizado, treinta años, tres meses, misma que comenzó a operar a partir del primero de diciembre de dos mil siete, en la cual determinó como cuota diaria la cantidad de $ (DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 80/100 M.N.), cantidad inferior a la que realmente le corresponde, en virtud de que debió de haberse efectuado la determinación, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, tomándose en cuenta el sueldo base ya referido o en su caso el sueldo del tabulador regional señalado para su puesto atendiendo el artículo 17 de la Ley del ISSSTE, por lo que al no haberlo hecho así el demandado originó que la pensión que recibe sea inferior. 3. Expresa que la Dependencia donde laboró omitió efectuar la determinación, retención y entero sobre las cuotas de seguridad social respecto de todos y cada uno de los elementos que integran su sueldo básico en términos del artículo 17 de la Ley del ISSSTE. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las cuales serán valoradas con posterioridad.

6 6 EXP. NÚMERO 6448/11 CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil once (hoja 29), se ordenó emplazar a juicio al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional del Agua, remitiéndoles copia de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de que emitieran la contestación respectiva, apercibiéndolos que de no hacerlo, dentro del término concedido o de resultar mal representado, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el nueve de diciembre de dos mil once y once de enero de dos mil doce (hojas 30 y 32). QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil once (hojas 34 a 86), la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda, y solicitó la regularización del procedimiento en razón de que la Comisión Nacional del Agua es un Órgano administrativo desconcentrado, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicitando se le tuviera como único demandado. Asimismo, solicitó se llamara como Tercer Interesado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En relación a los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera: 1. Ni afirma, ni niega, la fecha de ingreso al servicio público federal, por considerar que ingresó a la Comisión Nacional del Agua, Órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve; acepta que el actor desempeñó diversos cargos siendo el último de ellos el de Especialista en Hidráulica XI, adscrito a la Dirección Local Zacatecas, de la

7 Comisión Nacional del Agua, pero niega que el último sueldo básico o tabular que percibió como trabajador activo fue de $22, (VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.), siendo lo cierto que fue por la cantidad de $4, (CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 65/100 M.N.), del primero de enero al treinta de junio de dos mil seis, y $6, (SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 24/100 M.N.) del primero de julio al treinta de noviembre de dos mil siete. Menciona que el sueldo básico que percibía quincenalmente era por la cantidad de $3,461.62, (TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 62/100 M.N.) según se observa del comprobante de pago del primero de julio al treinta de noviembre de dos mil siete, de modo que la clave marcada con el numeral 107, se refiere al sueldo base que corresponde a la cantidad ya referida. Acepta que la compensación garantizada ascendía a la cantidad mensual de $15, (QUINCE MIL SESENTA Y TRES PESOS 02/100 M.N.). Acepta que bajo la clave 1A4 prima quinquenal, percibía la cantidad de $ (CIENTO NUEVE PESOS 00/100 M.N.). Refiere que el artículo 17 de la Ley del ISSSTE, dispone que: El sueldo básico que se tomara en cuenta para los efectos de ésta ley, será el sueldo del tabulador regional que para tal puesto se haya señalado. Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuaran sobre el sueldo básico. 2. Niega que la concesión de la pensión que se le determinó como cuota diaria por la cantidad de $ (DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 80/100 M.N.) sea inferior a la que realmente le corresponde, al establecerse una cuota diaria de $ (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 40/100 M.N.) a partir del primero de enero de dos mil ocho en adelante, lo que

8 8 EXP. NÚMERO 6448/11 implica un salario tabular mensual de $6, (SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 24/100 M.N.) y como consecuencia una cuota diaria de $ (DOSCIENTOS TREINTA PESOS 77/100 M.N.), siendo que el ISSSTE cubre una cantidad mayor a la que le corresponde de $ (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 40/100 M.N.) niega que haya existido una omisión al haberse efectuado la determinación, retención y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues se tomó en cuenta el sueldo tabular que le correspondía al actor en su oportunidad. 3. Niega que la Dependencia haya omitido efectuar la determinación, retención y entero sobre las cuotas de seguridad social respecto de todos y cada uno de los elementos que integran el sueldo básico en términos del artículo 17 de la Ley del ISSSTE, por lo que si el actor vio vulnerado su derecho, lo debió hacer valer a través del Tribunal Federal de Justicia, Fiscal y Administrativa y no por esta vía donde ya prescribió su acción laboral con base en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Hace referencia a que el sueldo tabular señalado en la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones coincide con el establecido en el Tabulador de sueldos vigente a partir del primero de enero de dos mil siete, por la cantidad de $6,923.24, (SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 24/100 M.N.). Niega que la compensación garantizada bruta forme parte del sueldo básico en términos del artículo 17 de la Ley del ISSSTE. Y finalmente aduce que lo no contestado debe ser considerado falso. De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

9 1. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para reclamar la prestación del inciso a) de la demanda, ya que como se desprende de los recibos de pago del actor y de la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones se observa un salario base quincenal de $3, (TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 62/100 M.N.); una compensación garantizada quincenal por la cantidad de $7, (SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS 51/100 M.N.) y una prima quinquenal quincenal de $54.50 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), sin embargo para efectos del artículo 178 de la Ley del ISSSTE, el sueldo básico que se toma en cuenta para los efectos de esta dicho ordenamiento será el sueldo del tabulador regional que para tal puesto se haya señalado, por lo que las cuotas y aportaciones establecidas en dicho ordenamiento se efectuaran sobre el sueldo básico mensual de $6, (SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 24/100 M.N.). Por ende, reconoce como sueldo básico del actor las percepciones contenidas en la Hoja Única de Servicios que la Comisión Nacional del Agua le emitió con motivo de su baja. Asimismo, la opone para reclamar la prestación del inciso b) de la demanda, atendiendo a que la demandada en tiempo y forma inscribió a la actora ante el ISSSTE, y como consecuencia de ello pudo obtener la concesión de pensión, que el mismo confiesa en el hecho dos y tres de la demanda, puesto que el ISSSTE le otorgó una pensión. Refiere que el actor carece de acción y derecho ya que la compensación garantizada no es un concepto que se deba de tomar en cuenta para el efecto de cuantificar las aportaciones ante el ISSSTE, lo que se desprende del artículo 6 fracción XXVIII, de la Ley del Instituto, así como del Clasificador por objeto del gasto para la Administración Pública Federal, por lo que no tiene derecho para reclamar se le otorgue el concepto de compensación garantizada, y menos aún el resto de las prestaciones accesorias, de igual forma opone la excepción de oscuridad dado que la parte

10 10 EXP. NÚMERO 6448/11 actora no precisa el fundamento legal que determine que la compensación garantizada, debe ser parte integrante. Aunado a que el salario que debe de servir de base para cuantificar las prestaciones del trabajador es el que ordinariamente se percibe por día laboral y no el conocido como integrado, lo anterior dice encontrar sustento en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, siendo varios los conceptos que se señalan a fin de enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin que ninguno de ellos se denomine compensación garantizada, alegando que el concepto 06CG, compensación garantizada, no se encuentra contemplado entre aquel que sirve de base para el caso de las aportaciones ante el ISSSTE, por lo que no forma parte de su sueldo base. Reitera que las cuotas aplicables a los trabajadores correspondientes al seguro de salud, a que se refiere el artículo 42 de la Ley del ISSSTE, previsto en el artículo 102 de la misma ley, que se deben retener a los trabajadores y cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consideran como base de cálculo el sueldo base tabular previsto en los tabuladores que autoriza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Derivado de lo anterior la Comisión Nacional del Agua, cubre al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuotas aplicables al trabajador con sueldo base tabular y de conformidad con las disposiciones normativas vigentes. Menciona que no es posible otorgar una pensión que integre la compensación garantizada, ya que la Dependencia no la consideró durante su cotización, atendiendo a la comunicación de las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones de seguridad social para el régimen del ISSSTE, aplicables para las

11 Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, además de que le resulta aplicable la Ley del ISSSTE, vigente a partir de treinta y uno de diciembre de dos mil siete. Las pensiones y demás prestaciones en especie que paga el ISSSTE a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, de modo que no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un salario distinto con el que el trabajador cotizó, de manera que la inscripción, determinación, retención y entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Comisión Nacional del Agua, llevo a cabo a cuenta del actor durante el tiempo que prestó su servicios se hizo en estricto apego en lo establecido en la Ley del ISSSTE, abrogada el primero de abril de dos mil siete, en los artículos 15, 16, 17, 21 y 90 bis B y en el clasificado por el objeto del gasto, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Respecto de la prestación del inciso c) reiterando que se remite a lo manifestado en todos y cada uno de los incisos y numerales que integran la contestación y especialmente lo manifestado en los incisos a) y b), aunado que la misma se encuentra prescrita en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no hubo omisión por parte de la Comisión Nacional del Agua, respecto de las aportaciones y cuotas que se hicieron sobre las percepciones que forman parte de la totalidad del sueldo básico del C. Romero Beltrones Antonio. Con relación a la prestación del inciso d), refiere que la demandada expide las hojas únicas de servicio para sus empleados, con base en los conceptos legales que han quedado precisados bajo los incisos a) y b) del escrito de contestación y al ser una prestación accesoria a la principal se estará a las resultas del presente juicio, sin que en dicho documento se haya considerado la compensación garantizada por no ser contemplada por la Ley del ISSSTE, por ende no se puede tomar en cuenta para cuantificar las aportaciones de dicha Ley.

12 12 EXP. NÚMERO 6448/11 Respecto de las prestaciones de los incisos e), f) y g), además de oponer la excepción de oscuridad y defecto legal en el planteamiento, considera que la parte actora no precisa cuales son las ventajas económicas a que hace alusión, ni las cantidades por las cuales se encuentra reclamando las mismas, el periodo, razones suficientes para absolver a la demandada de estas prestaciones, reiterando lo que se ha mencionado en los incisos a) y b) del escrito correspondiente. 2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Respecto de las prestaciones reclamadas por la parte actora en el inciso a), de la demanda, por considerar que con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dejó transcurrir en exceso y en su perjuicio el termino establecido en dicho numeral para ejercitar su acción, puesto que la pensión se concedió el primero de diciembre de dos mil ocho y la demanda fue presentada el veinte de octubre de dos mil once. Asimismo, y a pesar de que el artículo 248 de la Ley del ISSSTE, señala que el derecho a la pensión es imprescriptible, el reclamo que hace la parte actora no se refiere a este derecho sino a cuestiones diversas, por lo que es improcedente su inscripción a dicha institución porque ya estaba inscrito, por lo que su excepción quedó prescrita en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SEXTO. Mediante acuerdo plenario de fecha quince de febrero de dos mil doce (hojas 138 a 139), se determinó tener como único

13 demandado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. SÉPTIMO. Mediante acuerdo del siete de junio de dos mil doce (hoja 159), se ordenó emplazar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de que emitiera la contestación respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo, dentro del término concedido o de resultar mal representado, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación correspondiente se practicó el veintitrés de agosto de dos mil doce (hoja 160). OCTAVO. Contestación tercero interesado. Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil doce (hojas 161 a 228), el, apoderado legal del ISSSTE, dio contestación a la demanda. En relación a los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera: 1. Lo niega, por considerar que prestó sus servicios para la Comisión Nacional del Agua, siendo ilógico que haya percibido como sueldo básico mensual durante el último año de trabajo la cantidad de $22, (VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.). La pensión fue otorgada tomando como base el último sueldo de cotización mensual por la cantidad de $6, (SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 24/100 M.N.), que dividida entre los treinta días regulares que componen el mes arroja el monto de $ (DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 80/100 M.N.) lo cual correspondería al 100% de su último salario de cotización.

14 14 EXP. NÚMERO 6448/11 Destaca que el único documento válido jurídicamente para el reconocimiento de antigüedad, periodos y montos de cotización ante el Fondo de Pensiones del ISSSTE es la Hoja Única de Servicios que cada Dependencia expide a favor de sus trabajadores, ello de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE. 2. Acepta que el veintisiete de marzo de dos mil ocho, se le otorgó la concesión de pensión por jubilación al haber cotizado un total de treinta años tres meses, la cual comenzó a operar a partir del primero de diciembre de dos mil siete, en la que se determinó como cuota diaria la cantidad de $228.80, (DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 80/100 M.N.) siendo falso que sea inferior al que le corresponde, al ser otorgada de acuerdo a las aportaciones y cotizaciones que el actor realizó. De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, las Dependencias y entidades sujetas al régimen de la Ley del ISSSTE tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador, el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de modo que se le otorgó su pensión con fundamento en el artículo 60 del ordenamiento citado. Reitera que el salario con el que se debe otorgar la pensión por jubilación es el que aparece en la Hoja Única de Servicios a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en lo referente a cuotas y aportaciones establecidas en esta ley, se efectuaran sobre el sueldo básico estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior el equivalente a 10 veces dicho salario mínimo siendo el sueldo básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo del Distrito Federal, el

15 que se tomara en cuenta para determinar el monto de los beneficios. Por otra parte hace hincapié en la publicación de quince de noviembre de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, referente a la actualización al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando al Servicio del Ejecutivo Federal, en el punto 5.1.1, respecto del sueldo consistente en la percepción ordinaria mensual que reciben los funcionarios públicos se estableció que la compensación garantizada no se considerada para el cálculo y pago de las aportaciones de seguridad social, ni de aguinaldo y prima vacacional. Y en todo caso debe condenarse a pagar las diferencias respecto de la pensión jubilatoria tanto al actor como a la Comisión Nacional del Agua del Estado de Zacatecas a entregar al ISSSTE, las diferencias, respecto del pago de aportaciones y cotizaciones obrero patronales desde la fecha en que el actor fue dado de alta ante dicho instituto y a pagar a favor del ISSSTE los intereses que se hubieren generado en términos del artículo 22 de la Ley del ISSSTE. 3. Lo niega, solicita se tengan por reproducidas las manifestaciones expresadas en las excepciones a), b), c), d), e), f) y g), así como los hechos 1 y 2. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. NOVENO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El veintisiete de marzo de dos mil doce (hojas 149 a 150), se llevó a cabo la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas

16 16 EXP. NÚMERO 6448/11 contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en audiencia de veinticinco de marzo de dos mil trece (hojas ), las partes formularon sus alegatos, una vez cerrada la instrucción se remitieron los autos para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la violación. En consecuencia, se deje insubsistente el laudo dictado el veintiuno de octubre de dos mil trece. SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123, apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 Fracción I y 124 B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. TERCERO. Litis. La Litis en el presente asunto se concreta a determinar si procede el reconocimiento de que el último sueldo básico mensual percibido ascendía a la cantidad de $22, (VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.) y como consecuencia la inscripción correcta y retroactiva ante el ISSSTE, con la finalidad de realizar la retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el último año como trabajador en activo comprendido del veintinueve de noviembre de dos mil seis al treinta de noviembre de dos mil siete, las cuales deberán de ser cuantificadas por el demandado atento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISSSTE, y por ende la expedición por escrito de la Hoja Única de Servicios, de conformidad con el salario que venía percibiendo, se efectúen las aportaciones completas y correctas de las cuotas obrero

17 patronales, las cuales está obligado a cubrir ante dicho instituto, debiéndose realizar los pagos correspondientes, con los incrementos o aumentos salariales acordados, y demás prestaciones o como lo establece el demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, resultan improcedentes las exigencias reclamadas, ya que para fijar su pensión se tomó en cuenta el sueldo tabular que aparece en la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones por la cantidad de $6, (SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 24/100 M.N.), mismo que coincide con el Tabulador de Sueldos vigente a partir del primero de enero de dos mil siete; por considerar que la compensación garantizada bruta no forma parte del sueldo básico en términos del artículo 17 de la Ley del ISSSTE, por lo que la demandada no tuvo la obligación de enterar ante dicho instituto los conceptos que no se encuentran previstos en la ley de la materia como es la clave 106CG compensación garantizada, ya que para efectos del artículo 178 de la Ley del ISSSTE el sueldo básico que se toma en cuenta es el del tabulador regional, lo cual sustenta en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, por lo que resulta improcedente la principal y accesorias que se demandan, o como se excepciona el ISSSTE, el salario con el que se debe de otorgar la pensión es el que aparece en la Hoja Única de Servicios, realizándose sobre el sueldo básico estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior el equivalente a diez veces dicho salario mínimo. CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se fijó la litis, corresponde la carga probatoria a la parte actora para demostrar los presupuestos de su acción, esto es, que el demandado omitió realizar la determinación, retención y entero de pagos de cuotas y aportaciones de seguridad social del demandante durante el último año como trabajador en activo, comprendido del veintinueve de noviembre de dos mil seis al treinta de noviembre de dos mil siete, siendo un punto de derecho determinar si la compensación

18 18 EXP. NÚMERO 6448/11 garantizada es o no un concepto que se deba de tomar en cuenta para el efecto de cuantificar las aportaciones ante el ISSSTE. QUINTO. Excepción de prescripción. El Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales opuso la excepción de prescripción y toda vez que ésta es de carácter perentorio, este Tribunal procederá a su estudio y resolución, ya que de resultar procedente haría innecesario entrar al fondo del presente asunto. Resulta improcedente el argumento hecho valer por el demandado en el sentido de que ha prescrito el reconocimiento de que el sueldo básico asciende a la cantidad de $22,172,26 al haber sido concedida la pensión el primero de diciembre de dos mil ocho, fundando su excepción en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el derecho a reconocer el sueldo básico se reclama como consecuencia de la pensión que le fué otorgada con base al sueldo tabular debiendo decir que la pensión es una prestación que se genera día a día por lo que es de tracto sucesivo y por lo tanto imprescriptible, y al haber sido jubilado el veintisiete de marzo de dos mil ocho, en todo caso lo que prescribe es el pago por concepto de pensión que se ha generado y en todo caso únicamente será materia de la litis la integración del salario que reclama un año previo a la presentación de la demanda. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, , Quinta Parte, Séptima Época, página 146, que indica: JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por lo que los patrones deben de otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe de entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades

19 que a los mismos les ha producido el transcurso de tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho a que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipará a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció actualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma, no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud no serían procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador. Se agrupa en esta consideración lo que involucra al pago de aportaciones ante el ISSSTE y las diferencias que de ello resulten, pues aun cuando sí cuentan con un plazo de vencimiento periódico, éste no se regula por la Ley Federal Burocrática, sino particularmente por la Ley de dicho Instituto, ya que es reglamentada por la norma especializada, de tal manera que para interponer prescripción el demandado debió atender el capítulo prescriptivo que contiene ésta, y al no haberlo hecho así su improcedencia es inobjetable, sin que resulte válido el argumento de que el actor ya estaba inscrito, y que por ende de nueva cuenta no puede ser inscrito puesto que la acción principal no es la inscripción sino la integración correcta del salario con el que en su caso deben realizarse las aportaciones ante el ISSSTE. SEXTO. Pruebas del actor. El actor para acreditar su acción ofreció las siguientes pruebas: 1. Confesional a cargo del titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, desahogada en audiencia de diecisiete de abril de dos mil doce (hojas 153 y 154), al contestar de manera afirmativa a la posición cuatro tiene valor para demostrar que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, está obligada a efectuar la determinación, retención y

20 20 EXP. NÚMERO 6448/11 entero y pago de los cuotas y aportaciones de seguridad social respecto del sueldo asignado en el tabulador regional aplicable. 2. Confesional a cargo del titular de la Comisión Nacional del Agua, carece de valor probatorio en razón de que mediante acuerdo plenario de quince de febrero de dos mil doce se determinó tener como único demandado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 3. Copia certificada de la concesión de pensión folio SP emitida por el Delegado en Zacatecas del ISSSTE (hojas 13 y 14), al ser objetada en cuanto alcance y valor probatorio y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de veintisiete de marzo de dos mil doce (hojas 149 y 150), acredita que el ISSSTE concedió al actor a partir del primero de diciembre de dos mil siete una pensión por jubilación; Además de observarse que la pensión se inicia con los siguientes periodos y cuotas diarias: INICIO TÉRMINO CUOTA DIARIA $ EN DELANTE sic $ Copia certificada de veinticinco comprobantes de percepciones y descuentos de veintinueve de noviembre de dos mil seis al treinta de noviembre de dos mil siete (hojas 16 a la 25), al ser prueba común de las partes fué desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de veintisiete de marzo de dos mil doce (hojas 149 y 150), acreditan que el actor percibía bajo la clave 107 sueldo base la cantidad de $3, (TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 62/100 M.N.); clave 106 compensación garantizada $7,531.51(SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS 51/100 M.N.); clave 138 ayuda despensa $38.50 (TREINTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.) y clave 1A4 prima quinquenal 4, $54.50 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.).

21 5. Copia certificada del tabulador de sueldos vigente a partir del primero de enero de dos mil siete (hoja 26), al ser prueba común de las partes fué desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de veintisiete de marzo de dos mil doce (hojas 149 y 150), acredita que la denominación del puesto Especialista en Hidráulica XI, tiene un nivel orgánico 29, nivel salarial NA1, Código CN-33189, sueldo base bruto $6, (SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 24/100 M.N.), compensación garantizada bruta $15, (QUINCE MIL SESENTA Y TRES PESOS 02/100 M.N.) lo que implica una percepción ordinaria bruta de $21, (VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 26/100 M.N.). 6. Copia certificada de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de veintiséis de noviembre de dos mil siete, folio 4023 (hoja 27), al ser prueba común de las partes fué desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de veintisiete de marzo de dos mil doce (hoja 149 y 150), acredita que el puesto de Especialista en Hidráulica XI, Nivel NA1, Código CN-33189, tiene asignado un sueldo tabular de $6, (SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 24/100 M.N.), un movimiento solicitado bajo la clave 1118 baja por retiro voluntario. 7. Expediente personal exhibido en Oficialía de Partes el quince de diciembre de dos mil once, al ser prueba común de las partes, acredita que el demandado realizó las determinaciones, retenciones, enteros y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social atendiendo al sueldo tabular de $6, (SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 24/100 M.N.). 8 y 9. Presuncional legal y humana e Instrumental pública de actuaciones Pruebas que se valoran con las otras pruebas ofrecidas por las partes. SÉPTIMO. Pruebas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Para acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

22 22 EXP. NÚMERO 6448/11 1. Confesional de la parte actora desahogada en audiencia de dieciocho de abril de dos mil doce (hojas 157 y 158), carece de valor probatorio al haber contestado en forma negativa a la totalidad de las posiciones. 2. Confesión expresa, de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, respecto de los hechos narrados en la demanda. 3. Original de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de veintiséis de noviembre de dos mil siete, folio 4023 (hoja 91), prueba común de las partes y previamente valorada. 4. Original del aviso de baja del trabajador de treinta de noviembre de dos mil siete (hoja 92), prueba común de las partes, acredita el último sueldo básico de cotización al ISSSTE y el sueldo básico de aportación al SAR, ambos por la cantidad de $7, (SIETE MIL TREINTA Y DOS PESOS 24/100 M.N.). 5. Original de la Hoja Única de Servicios expedida a nombre del actor de siete de enero de dos mil ocho (hojas 93 a 96), no objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma y desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintisiete de marzo de dos mil doce (hoja 149 y 150), acredita el período de aportaciones y cotizaciones al ISSSTE del primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete al treinta de noviembre de dos mil siete, por la cantidad de $6, (SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 24/100 M.N.). 6. Diario Oficial de la Federación de veintiocho de febrero de dos mil siete, al ser una norma de carácter general acredita la comunicación de las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

23 aplicables para las Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. 7. Recibos de pago ofrecidos por el actor, prueba común de las partes y previamente valorados. 8. Expediente personal, previamente valorado. 9. Copia simple del Tabulador de Sueldos vigente a partir del primero de enero de dos mil siete, al ser prueba común de las partes, acredita que el puesto de Especialista en Hidráulica tiene un sueldo base bruto de $6, (SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS 24/100 M.N.). 10 y 11. Instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana, valorada previamente. OCTAVO. Pruebas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al respecto ofreció las siguientes pruebas: 1. Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del veinticinco de marzo de dos mil trece (hojas 267 y 268), tiene valor probatorio para acreditar que prestó servicios para una Dependencia distinta al ISSSTE, y que dicha institución le otorgó una pensión de jubilación por años de servicio el primero de diciembre de dos mil siete. 2 a) Concesión de pensión con número de folio (hoja 229), prueba común de las partes y valorada previamente. b) Hoja Única de Servicios expedida a nombre del actor de siete de enero de dos mil ocho (hojas 93 a 96), previamente valorada. 3 y 4. Instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana, valorada previamente.

24 24 EXP. NÚMERO 6448/11 NOVENO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí, así como en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes consideraciones. El actor demanda el reconocimiento de que el último sueldo básico mensual percibido ascendía a la cantidad de $22, (VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.) y como consecuencia la inscripción correcta y retroactiva ante el ISSSTE, a efecto de realizar la retención y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el último año como trabajador en activo comprendido del veintinueve de noviembre de dos mil seis al treinta de noviembre de dos mil siete, las cuales deberán de ser cuantificadas por el demandado atento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISSSTE. El demandado por su parte, niega que el salario tabular se integre por los conceptos denominado compensación garantizada, ayuda para despensa y prima quinquenal, ya que las percepciones se contemplan en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad competente para regular las remuneraciones de los Trabajadores al Servicio del Estado y al ser éste un Ordenamiento que parte del marco regulatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece de manera clara los rubros que integran la base de cotización aplicable; aunado a que la compensación garantizada no es un concepto que se deba de tomar en cuenta para el efecto de cuantificar las aportaciones ante el ISSSTE, lo que se desprende del artículo 6, fracción XXVIII, de la Ley del Instituto, así como del clasificador por objeto del gasto para la Administración Pública Federal, por lo que no tiene derecho para reclamar se le otorgue el concepto de compensación garantizada, y menos aún el resto de las prestaciones accesorias, aunado a

25 que el salario que debe de servir de base para cuantificar las prestaciones del trabajador es el que ordinariamente se percibe por día laboral y no el conocido como integrado. A efecto de determinar lo conducente, el artículo 32, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que: Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior. En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos. Lo anterior nos lleva a concluir que la ley de la materia precisa concretamente que el salario tabular no sólo se integra con los montos determinados en los tabuladores respectivos, sino además por otras prestaciones establecidas, que de acuerdo a lo analizado y reconocido por la propia Corte, obedece a la compactación de salario nominal, sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 100/2009 en materia laboral de la Novena Época, de la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009, Página: 177. PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008).

26 26 EXP. NÚMERO 6448/11 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base. Y la jurisprudencia 2a./J. 126/2008 de la Novena Época, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 230. PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto

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