México, Distrito Federal, a veintidós de junio del dos mil doce L A U D O

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 4150/06 MARTÍNEZ VAZQUEZ CARLOS FERNANDO VS SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL D.F. REINSTALACION México, Distrito Federal, a veintidós de junio del dos mil doce L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha veinte de octubre del dos mil seis, el C. Carlos Fernando Martínez Vázquez, demandó de la Secretaría de Seguridad Publica, a fojas 1 a 12 de autos, las siguientes prestaciones A).- El reconocimiento de que la relación jurídica fue de carácter laboral; B).- La reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto de Administrativo como Auxiliar de Tiendas; C).- El otorgamiento de la titularidad de un nombramiento con carácter de base sindicalizado en la plaza y puesto de Administrativo como Auxiliar de Tiendas; D).- El otorgamiento de las vacaciones del año dos mil seis, así como el pago de la prima vacacional; E).- El pago de aguinaldo del año dos mil seis y los que se sigan generando hasta la total conclusión del presente juicio; F).- El pago del Fondo de Pensiones ante el

2 2 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el seguro médico, y se realicen las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), dichas reclamaciones las hace por el año dos mil seis y las que se sigan generando durante la tramitación del juicio; G).- El pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo; H).- El pago de los salarios caídos a partir del dieciséis de julio del dos mil seis, más los aumentos e incrementos y retabulaciones salariales; I).- El pago de los intereses que se lleguen a generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo; Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes HECHOS: 1.- Con fecha dieciséis de agosto del dos mil cinco, ingresó a laborar para la demandada, adscrito a la Subdirección Administrativa del Cefereso Número 2, Occidente, en el puesto Administrativo de Auxiliar de Tienda, en un horario de las nueve a las diecisiete horas de lunes a viernes y que sus funciones fueron de carácter administrativo; Hecho 2.- Siempre hizo su trabajo con la mejor dedicación y esmero y que en el mes de marzo del año dos mil seis, fue operado del quinto metatarso del pie izquierdo y que le fueron expedidas incapacidades por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y con fecha tres de julio del dos mil seis, el C. Carlos Magallanes le comunicó que

3 3 debía presentarse a Recursos Humanos, en donde se le informó que tenía excesos de incapacidades por lo que se le descontarían una parte de su salario y que además sería cambiado de área y funciones en el Departamento de Recursos Humanos, y que se le hizo entrega de dos oficios de fecha siete de julio del dos mil seis, el que señala que por la carga de trabajo en el área de intendencia y la falta de personal se tomó la decisión de cambiarlo de su puesto de Auxiliar de Tiendas a Intendente en el que le ordena presentar con el C. Andrés Díaz Farías, Jefe de Departamento de Recursos Materiales y Servicios Generales al presentarse con dicha persona le indicó que no tenía ninguna instrucción de cambio y que regresara con el Ing. Apolinar Cárdenas Paredes, para que le aclarará su situación laboral, funcionario que el cinco de julio del dos mil seis le indicó que como no se había presentado a su nueva área de trabajo estaba despedido y que no se presentara a las instalaciones de la Dependencia; 3.- Laboró ininterrumpidamente por más de seis meses un día, durante el desempeño de su relación laboral realizó funciones estrictamente administrativas, con nombramiento administrativo como auxiliar de tiendas, despidiéndole injustificadamente, no instrumentado la demandada el procedimiento a que se refiere el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para el

4 4 supuesto de que hubiese incurrido en alguna causal.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso SEGUNDO.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día siete de marzo del dos mil siete, la Secretaria de Seguridad Pública, por conducto de su apoderado legal contesta la demanda instaurada en contra de su representado, de la foja veinticuatro a la treinta y dos de autos.- Argumentó que no tiene derecho el actor a reclamar la reinstalación, en virtud de que nunca fue separado injustificadamente, toda vez que dejó de asistir a sus labores, y que el puesto que ocupó fue de confianza.- Opuso como Excepciones y Defensas, la de Falta de Acción y Derecho, en virtud de que el actor reclama que la relación laboral que lo vinculó con su representada sea reconocida como laboral, no teniendo derecho para ejercitar su acción de reinstalación y basificación en razón de que prestó sus servicios como Oficial de Apoyo a Ceferesos; La de Legitimación Activa, en razón de que el actor trabajó en un puesto distinto al que demanda y que solicita su basificación; La de Prescripción, respecto a todas las prestaciones reclamadas; La de Obscuridad e Imprecisión de la Demanda, en razón de que el hecho dos del escrito inicial de la demanda, el actor omite establecer circunstancia de modo,

5 5 tiempo y lugar y la de Contradicción en Lugar, Sitio y Fecha, en virtud de que el actor argumenta que fue despedido el cinco de julio del dos mil seis y manifiesta haber recibido diversos oficios con fecha siete de julio de ese mismo año.- Controvirtió los hechos de la siguiente forma: Hecho 1.- Es falso, que haya sido despedido injustificadamente al actor, como también lo es el puesto y el horario que señala, lo único cierto es que ingresó a laborar para su representada el dieciséis de agosto del dos mil cinco, en el puesto de Oficial de Apoyo a Ceferesos; Hecho 2.- Es falso y lo niega, la verdad de los hechos es que el diecinueve de julio del dos mil seis, se le instrumentó acta administrativa en la que se hizo constar que el actor faltó a sus labores a partir del diez de julio del dos mil seis; así mismo, el día dos de agosto del dos mil seis, nuevamente se levantó acta administrativa en la que se hizo constar que el actor seguía sin presentarse a laborar, por lo que en ambas actas administrativas quedó firme la imputación por faltas injustificadas al actor, con lo que se acredita la inexistencia del despido injustificado; Hecho 3, es falso y lo niega, ya que su representado se ha abstenido de separar al actor del puesto que desempeñó y es improcedente su reclamo de basificación bajo el nombramiento de administrativo auxiliar de tiendas.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones

6 6 y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracciones I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación en el puesto de Auxiliar de Tiendas, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, así como todas las prestaciones que reclama.- O bien como lo manifiesta la Secretaría de Seguridad Pública, que el actor carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación y demás prestaciones en virtud de que dejó de asistir a sus labores y fue un trabajador de confianza.- De la forma en que ha quedado fijada la litis corresponde al Demandado acreditar sus excepciones y defensas III.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal, se encuentra la confesional a cargo del actor, misma que se

7 7 desahogó en audiencia de fecha catorce de junio del dos mil once, visible a fojas ciento veintidós de autos, tiene valor probatorio para acreditar en la posición número siete lo siguiente: Que la demandada le cubrió su pago en el puesto de Auxiliar de Tienda Copia fotostática del Acta Administrativa de fecha diecinueve de julio del dos mil seis, visible de fojas treinta y treinta y tres a la treinta y ocho de autos, fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sin embargo es obligación de la demandada exhibir el documento original tal y como lo señala el artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia de aplicación supletoria a la ley de la materia, en consecuencia, dicha probanza que ofrece carece de valor probatorio, por tratarse de una copia simple susceptible de alteración Copia fotostática del Acta Administrativa de fecha dos de agosto del dos mil seis, visible de fojas treinta y nueve a cuarenta y dos de autos, fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sin embargo es obligación de la demandada exhibir el documento original, que tiene en su poder, tal y como lo señala el artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia de aplicación supletoria a la ley de la materia, en consecuencia, dicha probanza que ofrece carece de valor

8 8 probatorio por tratarse de una copia simple susceptible de alteración Original del dos Recibos de Pago, expedido por la Demandada a nombre del actor, visible a fojas catorce de autos, es prueba común de las partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar, en el recibo de la primera quincena del mes de julio del dos mil seis, que el actor percibió la cantidad de $3, (Tres mil ciento cuarenta y un pesos 50/100 M.N.) Copia fotostática Formato Único de Personal, expedido por la demandada a nombre del actor, de fecha veintiséis de julio del dos mil cinco, es prueba común de las partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar el puesto que tuvo el actor como Oficial de Apoyo a Ceferesos, con fecha de vigencia del dieciséis de agosto del dos mil cinco IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el actor, se encuentra la confesional a cargo de la Secretaria de Seguridad Pública, misma que se desahogó en audiencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, visible a fojas sesenta y cinco y sesenta y seis de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud negó todas las posiciones que le formularon Copia fotostática de la credencial expedida por la Demandada a nombre del actor, visible a fojas quince de

9 9 autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar el cargo que tuvo el accionante como de Auxiliar de Tiendas y la fecha de expedición de la credencial en agosto del año dos mil cinco Copia fotostática del Oficio número SA/ de fecha siete de julio del dos mil seis, visible a fojas diecisiete de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el Subdirector Administrativo del Centro Federal de Readaptación Social número Occidente, le comunicó al actor que por la carga de trabajo en el área de intendencia se tomó la decisión de cambiarlo del puesto que desempeñó como de Auxiliar de Tiendas al puesto de Intendente Copia fotostática del Oficio SA-649/06 de fecha siete de julio del dos mil seis, visible a fojas dieciocho de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el Subdirector Administrativo del Centro Federal de Readaptación Social número Occidente, le comunicó al actor que a partir de la fecha del oficio debió presentarse con el Señor Victor Manuel López Jaramillo, Jefe de la Oficina de Intendencia, para que se integrará al equipo de trabajo en un horario de nueve a diecisiete horas

10 10 V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada El actor reclama la reinstalación en el puesto de Auxiliar de Tiendas, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, así como todas las prestaciones que reclama.- Al respecto como lo manifiesta la Secretaría de Seguridad Pública, el actor carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación y demás prestaciones en virtud de que dejó de asistir a sus labores y fue un trabajador de confianza De las pruebas que ofrece la demandada para acreditar su excepción consistente en las copas fotostáticas de las actas administrativas de fechas diecinueve de julio y dos de agosto ambas del año dos mil seis, visible de la fojas treinta y tres a la cuarenta y tres de autos, en las cuales le imputan hechos consistentes en que el actor que dejó de presentarse a sus labores, al ofrecerlas en copias, fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por parte del actor, mismas que no se les dio valor probatorio por tratarse de copias susceptibles de alteración, además que era obligación de la demandada presentar los originales,

11 11 por ser documentos que tiene en su poder de conformidad con el artículo 797 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia y del medio de perfeccionamiento ofrecido a sus probanzas no es del idóneo Con la finalidad de acreditar su excepción el Demandado manifestó que el accionante al prestar sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal trabajó en un puesto de confianza, como Oficial de Apoyo Centro Federal de Readaptación Social, pero de la documental que ofrece el actor, consistente en el oficio número SA/ de fecha siete de julio del dos mil seis, visible a fojas diecisiete de autos a la que se le dio valor probatorio de indicio, en la cual el Subdirector Administrativo del Centro Federal de Readaptación Social, le comunicó al actor de cambiarle el puesto que desempeñaba como Auxiliar de Tienda al puesto de Intendente, sin embargo, la Demandada manifiesta que el actor dejó de presentarse a sus labores, tal y como se aprecia en las Actas Administrativas que en copia fotostáticas exhibió y que las mismas debieron ofrecerse en originales, pero es de explorado derecho que los trabajadores que desempeñan sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, son considerados de confianza, tal y como se desprende de su ordenamiento jurídico, al ser una

12 12 Institución Policial resulta aplicable la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública que de conformidad al artículo 73, se considera un trabajador de confianza y no goza de estabilidad en el empleo, de las pruebas que exhibe la Demandada, consistentes en los originales de dos recibos de pago, expedidos por la Demandada a nombre del actor, visible de las fojas catorce de autos, prueba común de las partes, la que se le dio valor probatorio para acreditar y en especial en el recibo de la primera quincena del mes de julio del dos mil seis, la cantidad que percibió el accionante de $3, (Tres ciento cuarenta y un pesos 50 /100 M.N.), y el código de puesto CF , con el cargo de Oficial de Apoyo, adminiculado con el Formato Único de Personal, de fecha veintiséis de julio del dos mil cinco, pruebas común de las partes, la que adquirió valor probatorio, con la que se acreditó el cargo de confianza, con el puesto de Oficial de Apoyo del Centro Federal de Readaptación Social En efecto, a mayor abundamiento los miembros de las Instituciones Policiales se rigen por sus propias Leyes, tal y como lo señala el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos apartado B fracción XIII, mismo que se relaciona con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública Federal, el que señala que las relaciones jurídicas entre las Instituciones

13 13 Policiales y sus integrantes se rigen por el artículo antes señalado de nuestra Carta Magna Ahora bien, del contenido del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B), fracción XIII, que a la letra se transcribe: Art Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes Los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones XIII Bis. Las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social Por otra parte el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece lo siguiente: Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza

14 14 Del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra se transcribe: Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5 ; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios De los citados preceptos se advierte que son trabajadores de confianza los miembros integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Consecuentemente, previendo que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la cual es considerada una Institución Policial, a la que le es aplicable el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, del que se advierte que dicha Institución e integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B) del artículo 123 de nuestra Carta Magna, esto es, por sus propias leyes y los cuáles son considerados de confianza.---- En ese contexto y de los medios probatorios se acredita que el accionante ostenta la plaza de Intendente, y presta sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en consecuencia de lo anterior, y toda vez que dicha Secretaría es considerada una Institución Policial, se acredita por disposición de Ley, la calidad de trabajador de confianza con que se ostenta el demandante, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

15 15 Pública; apartado B), fracción XIII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Por lo tanto, en virtud de lo anterior y toda vez que se acreditó el carácter de confianza del actor, se absuelve al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal a la reinstalación en la plaza de Auxiliar de Tiendas, en virtud de que la relación jurídica entre las partes, fue de confianza.- Así como del pago de los salarios caídos, en virtud de ser una prestación accesoria, que sigue la suerte de la principal En cuanto a la reclamación que hace consistente al otorgamiento de la base y del nombramiento respectivo, se absuelve a la demandada, en virtud de que se acreditó que el accionante fue un trabajador en su calidad de confianza Por lo que se refiere a la prestación que reclama, consistente en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del año dos mil seis, se condena al Titular Demandado a cubrir al actor del período de dos mil seis en forma proporcional, lo anterior con fundamento en el artículo 43 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado El periodo materia de condena es el comprendido del primero de enero al cinco de julio del dos mil seis, fecha ésta última en el cual el actor manifiesta que fue despedido

16 16 injustificadamente.- Se toma como salario para el cálculo del aguinaldo y prima vacacional el que se desprende con la prueba documental que ofreció la demandada consistente en el recibo de pago de la primera quincena del mes de julio del dos mil seis, por la cantidad mensual de $6, (Seis mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 M.N), resultando un salario diario de $ (Doscientos nueve pesos 43/100 M.N.) Para aguinaldo de acuerdo con lo que establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta días de salarios, por lo tanto, se contempla del año dos mil seis en forma proporcional, para cuantificar el pago de esta prestación los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

17 17 Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco Por consiguiente, del recibo de pago de la primera quincena del mes de julio del dos mil seis, de la accionante se desprende el concepto 06 compensación garantizada por la cantidad de $ (Seiscientos quince pesos 00/100M. M.), y el concepto 07 de sueldo compactado por la cantidad de $2, (Dos mil doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.), resultando un cantidad mensual $5, (Cinco mil seiscientos ochenta pesos 00/100 M. N.), en ese sentido el periodo materia de condena son correspondientes días, que multiplicados por el salario diario, de $ (Ciento ochenta y nueve pesos 33/100 M.N.) nos da un total de $3, (Tres mil ochocientos noventa pesos 73/100 M.N.) En cuanto al pago de prima vacacional, de acuerdo a lo que establece el artículo 40 de la Ley Burocrática, para un año corresponde el 30% de veinte días de vacaciones, en ese sentido el periodo materia de condena son correspondientes días, que multiplicados por el salario diario de $ (Doscientos nueve pesos 43/100 M.N.), nos da un total de $2, (Dos mil ciento cincuenta pesos 84/100 M.N.) que multiplicado por el 30% nos da un total a

18 18 pagar de $ (Seiscientos cuarenta y cinco pesos 25/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético Por lo que se refiere a las vacaciones que reclama el accionante del año dos mil seis, se condena a la demandada a cubrirlas del primero de enero al cinco de julio del dos mil seis, fecha ésta última en el cual el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente, en razón de que las vacaciones no disfrutadas no se cubren en el caso que se encuentre vigente la relación laboral, a excepción como es el caso que la relación laboral haya cesado por que existe la imposibilidad material de que se disfruten, al efecto es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.- Contradicción de tesis.- Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 81, Septiembre de 1994, Pag El período materia de condena es el comprendido del primero de enero al cinco de julio del dos mil seis en forma proporcional, de acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que le corresponde por un año de servicios 20 días de vacaciones, por lo tanto, le corresponde días, que multiplicados por el salario diario de $ (Doscientos nueve

19 19 pesos 43/100 M.N.), nos da un total a pagar de $2, (Dos mil ciento cincuenta pesos 84/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético En lo que respecta a la reclamación que hace el accionante, consistente al Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se absuelve a la Demandada, en virtud de que de los recibos de pago, visibles a fojas catorce de autos, de las quincenas segunda del mes de junio y primera de julio del dos mil seis, aparece cubierta la prestación con la clave 02 y Por lo que se refiere a la prestación que reclama consistente al SAR, a partir de la fecha del año dos mil seis se condena a la demandada en razón de que la misma no ofreció documento de convicción con el cual haya acreditado que le cubrió dicha prestación, del primero de enero al cinco de julio el dos mil seis, debiendo entregar constancia respectiva al actor En cuanto al pago por concepto de vales de despensa, bonos y otras prestaciones y fondo de ahorro capitalizable, es procedente absolver al demandado, pues se trata de prestaciones extralegales, por lo cual correspondía al actor ofrecer medio de convicción, que acreditara su derecho a percibirla, sin embargo no ofreció medio de convicción

20 20 alguno. Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte ésta obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre particular se dicte no es violatorio de las garantías individuales En cuanto a la reclamación que hace la actora al pago de los intereses generados por la mora, por el despido injustificado a su trabajo, se absuelve a la demandada de dicho pago, en virtud de que la Ley Burocrática no contempla el pago a ese concepto, por lo que resulta improcedente, al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantía.- Séptima Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Séptima Parte, Pág En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de la reinstalación en la plaza de Auxiliar de Tiendas, del pago de los salarios

21 21 caídos, del otorgamiento de la base y del nombramiento respectivo, del pago del Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vales de despensa, bonos y otras prestaciones y fondo de ahorro capitalizable, al pago de los intereses generados por la mora, por el despido injustificado a su trabajo.- Lo anterior en lo expuesto y fundado en el considerando IV del presente laudo TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, al pago de aguinaldo, por la cantidad de $3, (Tres mil ochocientos noventa pesos 73/100 M.N.); al pago de vacaciones por la cantidad de $2, (Dos mil ciento cincuenta pesos 84/100 M.N.); al pago de la prima vacacional la cantidad de $ (Seiscientos cuarenta y cinco pesos 25/100 M.N), salvo error u omisión de carácter aritmético; al pago del SAR, a partir de la fecha del año dos mil seis del primero de enero al cinco de julio el dos mil seis, debiendo entregar constancia respectiva al actor.- Lo anterior en lo expuesto y fundado en el considerando IV del presente laudo Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público

22 22 el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE

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