México, Distrito Federal, xxxxxxxx de dos mil catorce.- L A U D R E S U L T A N D O. Secretaría de Turismo las siguientes prestaciones; A).

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1 1. EXPEDIENTE NÚMERO 2999/10 VS SECRETARÍA DE TURISMO Y/O REINSTALACION México, Distrito Federal, xxxxxxxx de dos mil catorce.- L A U D O Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el día doce de mayo del dos mil doce, a fojas 1 a 7 de autos, el C. demandó de la Secretaría de Turismo las siguientes prestaciones; A).- La reinstalación en el puesto de Director de Área, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, con las mejoras legales sociales y contractuales que dicho puesto presente durante la tramitación del presente juicio y hasta su total terminación; B).- El pago de salarios caídos o vencidos, desde la fecha del despido más los que se sigan venciendo o generando hasta que sea reinstalado; C).- El reconocimiento de su antigüedad por todo el tiempo laborado y del que transcurra durante el tiempo que se encuentre separado de su empleado hasta aquella fecha en que sea reinstalado; D).- El pago de vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado durante el

2 EXP. NUMERO 3690/09 2 año 2010 así como de todo el tiempo que dure la tramitación del juicio; E).- El pago de la prima vacacional en forma proporcional al tiempo laborado durante el 2010, así como de todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio; F).- El pago del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado durante el 2010, así como todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio; G).- El pago de los días de descanso obligatorio por todo el tiempo que dure el presente juicio; H).- El pago de la prima quinquenal en su parte proporcional tomando en cuenta la antigüedad del actor por todo el tiempo que dure el presente juicio; I).- El pago de la compensación garantizada; J).- El pago de la ayuda para despensa por todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio; K).- El pago del seguro de separación individualizado S.S.I, durante todo el tiempo que dure la tramitación del presente asunto.- Fundó su demanda en la relación sucinta a los siguientes hechos: 1.- Que ingresó a prestar sus servicios el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno, para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil dos; 2.- Con fecha primero de abril de dos mil cuatro ingresó como de base a la Secretaría de Turismo y que a últimas fechas tuvo la categoría de Director de Área, con código de puesto CFMA002, nivel MAZ, Plaza 32, Estado 09, en un horario de 9:00 a las 20:00 horas, con dos horas para tomar alimentos de lunes a viernes, con un salario quincenal de $32, (Treinta y dos mil ciento ochenta pesos 34/100 M.N); 3.- Que durante el tiempo que laboró para la demandada, siempre lo hizo con esmero, calidad y honestidad, cumpliendo

3 3 siempre con todas y cada una de las ordenes de trabajo que le fueron asignadas; 4.- Que con fecha dieciséis de abril del dos mil diez, fue despedido injustificadamente de su trabajo ya que con fecha quince de abril de dos mil diez lo dieron de baja; 5.- Manifiesta que durante el tiempo que laboró para la demandada siempre laboró con la calidad y honradez al puesto que desempeñaba, con la evaluación anual; 6.- Que durante la relación laboral la realizó con eficacia y a su más entera satisfacción; 7.- Que el Titular Demandado al momento de despedirlo injustificadamente debió haberle pagado todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho, tales como vacaciones, prima vacacional, el aguinaldo, la prima de antigüedad, por todo el tiempo laborado a su servicio; 8.- Afirma que el Titular demandado le adeuda todas y cada una de las prestaciones a las que tiene derecho.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día diez de agosto del dos mil diez, el Titular de la Secretaría de Turismo, por conducto de su apoderado legal, da contestación a la demanda instaurada en contra de su representado, foja veinte a cincuenta y tres de autos.- Argumentó que el actor carece de acción y derecho, toda vez que ocupó el puesto de Director de Área con Código de Puesto CFMA2-32, Nivel MA2, con funciones de dirección, Inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondo o valores, control director de

4 EXP. NUMERO 3690/09 4 adquisiciones y de asesoría o consultoría, en términos del artículo 5 fracción II incisos a), b), c), e) y h) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Opone la Excepción de Falta de Acción y Derecho por ser de confianza, en virtud de que la actora no tiene derecho para la reclamar las prestaciones en atención de que ocupó una plaza catalogada de confianza; Opuso la Excepción de Falta de Acción y Derecho, en virtud de que la actora ocupó un puesto de Director de Área con Código de Puesto CFMA2-32, Nivel MA2, con funciones de dirección, Inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondo o valores, control director de adquisiciones y de asesoría o consultoría, en términos del artículo 5 fracción II incisos a), b), c), e) y h) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- La de Falta de Acción y Derecho por ser prestaciones extralegales, en cuanto a las prestaciones de los incisos B), C), G), H), I), J), K), en virtud de que se tratan de extralegales, cuya carga probatorias pesa a favor de quien alega el supuesto otorgamiento, dado a que se trata de conceptos que la Demandada no tiene la obligación material ni jurídica para enterarlas al actor; La oscuridad en cuanto a las prestaciones B), C), G), H), I), J), y K), en virtud de que la actora es omisa en especificar por lo que hace a la primera de las señaladas a que aumentos se refiere, sobre qué monto en que consiste, por lo que hace a la segunda, no especifica los días de descanso que menciona, las fechas, el monto, forma de pago, cada cuando se pagan, y por lo que respecta al resto de prestaciones no señala con claridad el período, monto, forma de pago, quien lo paga, quien lo autoriza, etc., situaciones, todas

5 5 ellas con las que se deja a la Demandada en estado de indefensión; Excepción de Sine Actione Agis, que si bien no constituye propiamente una excepción, y si por el contrario implica la negación de la demanda y la reversión de la carga de la pruebas a la parte actora, de sus aseveraciones; La Excepción de Plus Petitio, la que se hace consistir en el reclamo indebido por la parte del actor de prestaciones a las que no tiene derecho a exigir, en virtud de que su acción no la fundamenta en prueba, hecho o documento alguno, del que se desprenda que efectivamente la corresponden las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda; La de Prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- En cuanto a los hechos les dio contestación en la forma y términos que consideró pertinentes, agregando que el actor se desempeñó en el puesto de Director de Área, con código de puesto CFMA002, Nivel MA2, Plaza 32, Estado 09, el cual es considerando como de confianza.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124

6 EXP. NUMERO 3690/09 6 fracciones I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis del presente asunto, se constriñe a determinar si el actor tiene derecho a reclamar la Reinstalación en el puesto de Director de Área, con código de puesto CFMA002, Nivel MA2, Plaza 32, Estado 09.- O bien, como lo manifiesta la Demandada no le corresponde, en virtud de que ocupó el puesto de Director de Área considerado de confianza con Código de Puesto CFMA2-32, Nivel MA2, con funciones de dirección, Inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondo o valores, control director de adquisiciones y de asesoría o consultoría, en términos del artículo 5 fracción II incisos a), b), c), e) y h) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- De la forma en la cual ha quedado planteada la litis corresponde a la parte Demandada acreditar sus excepciones y defensas III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la Excepción de Prescripción opuesta por la demandada, foja cuarenta y dos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente: por todo aquel reclamo que no haya sido exigido en su oportunidad de un año anterior a la fecha de presentación de demanda, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado( ) todo aquello que no haya sido exigido en su oportunidad de un año antes a la fecha de presentación de demanda del 12 de mayo de 2010, es decir todo aquel reclamo que no haya sido exigido al 13 de mayo de Se considera que la presente excepción, es improcedente en virtud de que el actor reclama prestaciones durante el año dos

7 7 mil diez, así como de todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio, por lo que al presentar su demanda el doce de marzo de dos mil diez, tal y como se advierte del sello fechador de la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, es obvio que no transcurrió con exceso, el término que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes IV.- Con relación a las pruebas admitidas al Titular Demandado, se encuentra la confesional a cargo del actor que se desahogó en audiencia de fecha dieciséis de junio del dos mil once, en la que negó todas las posiciones que le formularon, por lo tanto carece de valor probatorio Copia certificada del Manual de Organizaciones Especifica de la Dirección General de Administración, visible a fojas cincuenta y siete a ciento cuarenta y cuatro de autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar la estructura Orgánica de la Dirección General de Administración, en la que se encuentra la Dirección de Sistema de Gestión, entre sus funciones eran las de Coordinar el sistema de control de gestión, la integración de programa anual y proyecto de presupuesto de la Demandada, dar seguimiento al ejercicio presupuestal, proponer sistemas y procedimientos para una adecuada administración de los recursos humanos, material y financieros y proponer y supervisar la aplicación de las medidas preventivas que formulen los diversos órganos de Control, en relación a la Administración de Recursos.---

8 EXP. NUMERO 3690/09 8 Original del Aviso de Cambio de Situación de Personal Federal, visible a fojas ciento cuarenta y seis de autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar el puesto del actor, como Director de Área, adscrito a la Dirección General de Administración, nivel MA2, con fecha de ingreso primero de abril del dos mil cuatro, con una percepción de $56, (Cincuenta y seis mil ciento veintinueve pesos 21/100 M.N.), y con baja a partir del quince de abril del dos mil diez, por motivo de cancelación de la plaza por reducción del gasto público Copia fotostática del Catálogo General de Puestos, y Plazas del Gobierno Federal 2008, visible a fojas ciento cuarenta y siete a la ciento setenta y nueve de autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el cargo de Director de Área de Estructura, tiene el Nivel MA2, con código CF Original de recibos de pago, expedidos por la demandada a nombre del actor, visible de las fojas diez de autos, es prueba común de las partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que el actor en el puesto de Director de Área, Código CFMA002, Nivel MA2, plaza 32, percibió en la segunda quincena de abril del dos mil diez, la cantidad de $32, (Treinta y dos mil ciento ochenta pesos 34/100 M.N.).- Copia certificada del oficio número SIC/0113/2010 de fecha trece de abril del dos mil diez, visible a fojas ciento ochenta de autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de

9 9 contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el Director General de Administración, envió dicho oficio al actor por medio del cual le comunicó que se dejó sin efectos su nombramiento de Director de Sistema de Gestión a partir del dieciséis de abril del dos mil diez, por el Programa Nacional de Reducción de Gasto Público Original del oficio número SIC/DGA/DSG/011/2009 de fecha veinticinco de febrero del dos mil nueve, visible a fojas ciento ochenta y uno de autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el accionante solicitó al Coordinador Administrativo de la Subsecretaría de Innovación y Calidad, la tramitación de viáticos y la compra de boletos de avión, para dar seguimiento a los trabajos de recuperación en las playas de Cancún, playa del Carmen y Cozumel para tener entrevista con los Tesoreros de los Municipios de Benito Juárez, Cozumel y Solidaridad en el Estado de Quintana Roo Original del oficio DGA/DSG/002/09 de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, visible a fojas ciento ochenta y dos de autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor solicitó al Director de Recursos Humanos, los reportes de la cuenta de la Hacienda Pública Federal Originales de los Oficios números DGA/DSG/051/08 y DGA/DSG/003/09, de fechas siete de agosto del dos mil ocho y veintiuno de enero dos mil nueve, visible a fojas ciento

10 EXP. NUMERO 3690/09 10 ochenta y tres a fojas ciento ochenta y cuatro de autos no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el actor remitió dichos oficios al Director general de desarrollo institucional, por medio del cual envía información de auditoria, así como solicitó información del Programa de Efectividad, transparencia e innovación del Sector, y Comisión Nacional para la Seguridad en la Actividad turística para integrar los reportes de la cuenta de la Hacienda Pública Federal Original de tres oficios números SIC/DGA/DSG/023/08, SIC/DGA/DSG/026/08 y SIC/DGA/DSG/035/08 de fecha trece y veintisiete de marzo y veinticinco de abril del dos mil ocho, visible a fojas ciento ochenta y cinco a fojas ciento ochenta y siete, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio, para acreditar que el accionante en su cargo de Director, envió al Director General Adjunto de Procesos de Calidad los presupuestos de los años dos mil siete y dos mil ocho, de las Direcciones Generales, Programas Regionales, productos turísticos, mejora regulatoria, cultura turística, información de análisis y servicios al Turismo, así como al Presupuesto ejercido en la Secretaría de Turismo desde el 2003 al 2007, y los recursos ejercidos en el Original de tres oficios números DGA/DSG/046/2008, DGA/DSG/14/2009 y SIC/DGA/DSG/036/2009, de fecha veintisiete de junio del dos mil ocho, diecisiete de marzo y dos de abril del dos mil nueve, visible a fojas ciento ochenta y

11 11 ocho a ciento ochenta y nueve bis, no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el accionante en su calidad de Director, envió información al Coordinador de la Unidad Técnica correspondiente a los Formatos Versión Física Original Autorizada para Original del Oficio DGA/DSG/052/08 de fecha siete de agosto del dos mil ocho, visible a fojas ciento noventa de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el accionante en el cargo de Director de Sistema de Gestión, envió al Director General Adjunto de Asistencia, información respecto al Manual de Organización Especifico de la Dirección General de Servicios al Turista Original del Oficio SIC/DGA/DSG/049/2009, de fecha dos de julio de dos mil nueve, visible a fojas ciento noventa y uno de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el accionante en su cargo de Director, envió dicho oficio al Director General Adjunto de Recursos Materiales y Servicios Generales, por medio del cual le informó que deberá atender los expuesto en el punto 5.6 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Original del Acuse de fecha primero de abril del dos mil cuatro, visible a fojas ciento noventa y dos de autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo

12 EXP. NUMERO 3690/09 12 tanto tiene valor probatorio, para acreditar que el Subsecretario de Innovación y Calidad, designó al actor en el cargo de Director de Sistemas de Gestión en la Dirección General de Administración.--- V.- Con relación a las pruebas admitidas al Actor se encuentra: La confesional a cargo del Titular Demandado, misma que fue desahogada en audiencia de catorce de junio del dos mil once, visible a foja doscientos treinta y ocho de autos, la cual carece de valor probatorio, ya que el absolvente negó todas las posiciones Confesional para hechos propios a cargo del C., en audiencia de fecha doce de agosto de dos mil trece, visible a fojas doscientos ochenta y ocho de autos, se le tuvo por desistido al actor de dicha probanza, en consecuencia, carece de valor probatorio Original de la Hoja Única de Servicios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a nombre del accionante de fecha quince de noviembre del dos mil dos, visible de fojas once a la trece de autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar la fecha de ingreso del accionante de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno, así con fecha de baja treinta y uno de octubre del dos mil dos Copia fotostática de la Hoja Única de Servicios de fecha quince de abril del dos mil diez, visible a fojas catorce y quince de autos, es prueba común de las partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar la fecha de ingreso con la

13 13 Demandada el primero de julio del dos mil cuatro con fecha de baja el quince de abril del dos mil diez, en el cargo de Director de Área Expediente personal del actor que se tuvo a la vista el cual contiene la categoría del mismo como Director de Área con clave 510CFMA2-32, adscrito a la Dirección General de Administración, así como el aviso de cambio de situación de personal federal, prueba que ya fue exhibida y avisos de modificación de sueldo y de alta de trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.--- VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada El actor reclama tener derecho para reclamar la Reinstalación en el puesto de Director de Área, con código de puesto CFMA002, Nivel MA2, Plaza 32, Estado 09.- Al respecto como lo manifiesta la demandada no le corresponde, en virtud de que ocupó el puesto de Director de Área con Código de Puesto CFMA2-32, Nivel MA2, como confianza, con funciones de dirección, Inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondo o valores, control director de adquisiciones y de asesoría o consultoría, en términos del artículo 5 fracción II incisos a), b), c),

14 EXP. NUMERO 3690/09 14 e) y h) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Con la finalidad de acreditar su excepción la Demandada respecto que el accionante fue trabajadora de confianza, ofrece como prueba de su parte copia certificada el original del Aviso de Cambio de Situación de Personal Federal, visible a fojas ciento cuarenta y seis de autos, la que adquirió valor probatorio para acreditar el puesto del actor, como Director de Área, adscrito a la Dirección General de Administración, nivel MA2, con código CFMA2-32, con fecha de ingreso con la Demandada primero de abril del dos mil cuatro, con una percepción de $56, (Cincuenta y seis mil ciento veintinueve pesos 21/100 M.N.), y con baja a partir del quince de abril del dos mil diez, por motivo de cancelación de la plaza por reducción del gasto público, adminiculado con la prueba común de las partes consistente con la copia fotostática de la Hoja Única de Servicios de fecha quince de abril del dos mil diez, visible a fojas catorce y quince de autos, con la que se acreditó la fecha de ingreso con la Demandada en la misma fecha antes mencionada con fecha de baja el quince de abril del dos mil diez, en el cargo de Director de Área, código CF MA2, así como el original de recibo de pago, expedidos por la demandada a nombre del actor, visible de las fojas diez de autos, prueba común de las partes, con el que se demostró que el actor en el puesto de Director de Área, Código CFMA002, Nivel MA2, plaza 32, percibió en la segunda quincena de abril del dos mil diez, la cantidad de $32, (Treinta y dos mil ciento ochenta pesos

15 15 34/100 M.N.), con las que se acredita que el puesto del accionante es considerado de confianza por el código de la plaza CF En efecto, la calidad de confianza del accionante se acredita por parte de la demandada con las documentales que ofrece consistente en Original del oficio DGA/DSG/002/09 de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, visible a fojas ciento ochenta y dos de autos, el que adquirió valor probatorio para acreditar que el actor solicitó al Director de Recursos Humanos, los reportes de la cuenta de la Hacienda Pública Federal 2008, relacionados con originales de los Oficios números DGA/DSG/051/08 y DGA/DSG/003/09, de fechas siete de agosto del dos mil ocho y veintiuno de enero dos mil nueve, visible a fojas ciento ochenta y tres a fojas ciento ochenta y cuatro de autos, los cuales adquirieron valor probatorio para acreditar que el actor envía información de auditoria al Director General de Desarrollo Institucional, así como solicitó información del Programa de Efectividad, Transparencia e Innovación del Sector, y Comisión Nacional para la Seguridad en la Actividad Turística para integrar los reportes de la cuenta de la Hacienda Pública federal 2008, adminiculado con los originales de tres oficios números SIC/DGA/DSG/023/08, SIC/DGA/DSG/026/08 y SIC/DGA/DSG/035/08 de fecha trece y veintisiete de marzo y veinticinco de abril del dos mil ocho, visible a fojas ciento ochenta y cinco a fojas ciento ochenta y siete, con los que se acreditó que el accionante en su cargo de Director, envió al Director General Adjunto de Procesos de Calidad los presupuestos de los años dos mil siete y dos mil ocho, de las Direcciones Generales, Programas

16 EXP. NUMERO 3690/09 16 Regionales, productos turísticos, mejora regulatoria, cultura turística, información de análisis y servicios al Turismo, así como al Presupuesto ejercido en la Secretaría de Turismo desde el 2003 al 2007, y los recursos ejercidos en el 2007, de lo que se desprende que el accionante en el cargo que tuvo de Director de Sistemas de Gestión realizó funciones de Dirección, como consecuencia de sus contribuciones legales, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de fondo de valores y auditoría al enviar información de presupuestos de los años 2007 y 2008 de diversas Direcciones Generales de la Demandada, recursos que se obtuvieron en el año dos mil siete, así como solicitar los reportes de la cuenta de la Hacienda Pública Federal 2008, que indudablemente con las funciones que realizó se demuestra la calidad como trabajador de confianza En efecto, lo anterior se robustece en cuanto a las funciones del accionante de la prueba documental que ofrece la Demandada, consistente en el Manual de Organización Especifico de la Dirección General de Administración, el cual dentro de su estructura se encuentra el cargo de Dirección de Sistema de Gestión, puesto que ocupó el accionante, con el código CFMA002 nivel MA2 plaza 32, que dentro de sus funciones fueron las siguientes: las de Coordinar el sistema de control de gestión, la integración de programa anual y proyecto de presupuesto de la Demandada, dar seguimiento al ejercicio presupuestal, proponer sistemas y procedimientos para una adecuada administración de los recursos humanos, material y financieros y proponer y

17 17 supervisar la aplicación de las medidas preventivas que formulen los diversos Órganos de Control, en relación a la Administración de Recursos así como del original del Acuse de fecha primero de abril del dos mil cuatro, visible a fojas ciento noventa y dos de autos con el que se acreditó que el Subsecretario de Innovación y Calidad, designó al actor en el cargo de Director de Sistemas de Gestión en la Dirección General de Administración En ese contexto, es evidente que es de explorado derecho que las funciones son las que determinan la calidad de trabajador de confianza del actor y en el presente asunto que nos ocupa se demuestra efectivamente que el accionante se desempeñó con esa naturaleza.- Al efecto es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado.- Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994, Tesis: I.2o.T. J/25 página: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las

18 EXP. NUMERO 3690/09 18 funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.- Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 160/2004 Página: 123 Materia: Laboral Jurisprudencia.- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATALOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACION DEL CARACTER DE.- La

19 19 interpretación sistemática y armónica de los artículos 5º fracción II 7º y 20º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al servicio del Poder Ejecutivo el Legislador siguió el Sistema Fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los Titulares de las Dependencias y a los Sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacer notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto con las funciones relacionadas en la fracción II del citado artículo 5º.- De aquí se deduce que si el catálogo solo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a que grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse solo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas".- CUARTA SALA DE LA H. SUPREMA CORTES DE JUSTICIA DE LA NACION, CONSULTABLE EN LA PAGINA 283 DEL TOMO V DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS DE TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO NUMERAL El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es enunciativo y no limitativo al clasificar los cargos de los servidores públicos de las diversas dependencias gubernamentales que son catalogados como de confianza. En esa tesitura, si en un juicio una dependencia se excepciona argumentando que el servidor público tenía una categoría de confianza, es indispensable determinar su naturaleza laboral (de confianza o de base), para lo cual es necesario interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos ordinales 5o., 8o. y 20 de la aludida legislación federal, los cuales prevén los puestos considerados como de confianza, y quedan excluidos de esa ley conforme al catálogo de puestos que así lo determinen. Por tanto, si el puesto del trabajador no está previsto en el referido artículo 5o., pero las funciones desempeñadas ordinariamente son de las dispuestas en dicho dispositivo, es decir, realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, es evidente que esos aspectos justifican su calidad de confianza Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.176 L, Página:

20 EXP. NUMERO 3690/09 20 Por tal motivo, de autos se desprende que las funciones que realizó fueron de confianza, por consiguiente al haber demostrado la demandada las funciones que desempeñó el actor y que las mismas fueron acreditadas, en consecuencia se encuentra dentro de la hipótesis del artículo 5 fracción II, inciso a), b), c) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, referente a dirección como consecuencia de sus atribuciones que de manera permanente y general le confieran poder de decisión en el ejercicio del mando, a la inspección, vigilancia, fiscalización y auditoria por las labores que desempeñó, en tal razón se considera un trabajador de confianza, el cual no tiene estabilidad en el empleo, y queda excluido de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo 8 de dicha Ley de la Materia, sirviendo de apoyo las siguientes Tesis de Jurisprudencias: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", fracción XIV, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 294/93. Lucio Reyes de Jesús. 2 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arrollo Alcántar. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , Tesis 1971, Pág En ese contexto, es evidente que la prestación que reclama consistente en la reinstalación deriva de un derecho de los

21 21 trabajadores a la estabilidad en el empleo y el accionante carece de esto, por haber sido un trabajador de confianza, por consiguiente no tiene derecho para reclamar dicha prestación ya que se comprobó en el juicio su calidad de confianza, relación laboral que concluyó el dieciséis de abril de dos mil diez, toda vez que le notificaron el oficio número SIC/0113/2010, de fecha trece de abril del dos mil diez visible a fojas ciento ochenta de autos, por medio del cual le notifica al actor que se deja sin efectos su nombramiento de Director de Sistema de Gestión adscrito a la Dirección General de Administración por el cargo que desempeñó de confianza, por el Programa Nacional de Reducción de Gasto Público Por lo tanto, se absuelve a la Secretaría de Turismo de reinstalar al C. en el puesto de Director de Sistema de Gestión, el que estuvo adscrito a la Dirección General de Administración, así como al pago de los salarios caídos que reclama, al ser una prestación accesoria que sigue la suerte de la principal, y de los aumentos e incrementos en el puesto que tuvo el accionante Respecto a la antigüedad que reclama la accionante en el inciso c), del capítulo de prestaciones, se condena a la Demandada a reconocer la antigüedad del actor del primero de abril del dos mil cuatro al dieciséis de abril del dos mil diez, tal y como se advierte de la prueba común de las partes, consistente en la Hoja Única de Servicios, visible a fojas catorce de autos, y del aviso de cambio de situación de personal federal, visible a fojas

22 EXP. NUMERO 3690/09 22 ciento cuarenta y seis de la que se advierte la fecha de ingreso del accionante, así como del oficio número SIC/0113/2010 de fecha trece de abril del dos mil diez, visible a fojas ciento ochenta de autos, en el que se le dejó sin efectos al accionante su nombramiento de Director de Sistema de Gestión En cuanto a las prestaciones que reclamas en el inciso G), H), I), J) y K), del capítulo de prestaciones consistente en el pago de días de descanso obligatorio, de la primera quinquenal, de la compensación garantizada, ayuda para despensa y del Seguro de Separación individualizado, se absuelve a la Demandada del pago de dichas prestaciones, en virtud de que el actor las reclama durante todo el tiempo que se lleve a cabo la tramitación del presente asunto, y como quedó acreditado en autos la relación laboral concluyo al dejar sin efectos el nombramiento del actor por ser trabajador de confianza el dieciséis de abril del dos mil diez, tal y como se advierte del oficio número SIC/0113/2010 de fecha trece de abril del dos mil diez, visible a fojas ciento ochenta de autos.--- Por lo que se refiere a las prestaciones que reclama consistente en el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente al año dos mil diez, así como por todo el tiempo que prestó sus servicios, la demandada se excepciona en el sentido de que al no tener el accionante más de seis meses en ese período no tiene derecho a que le cubran el pago de dichas prestaciones, aunado a que no existe elemento de convicción que acredite que le pago en forma proporcional dichas prestaciones, ya que al ser derechos adquiridos el actor tiene derecho a que se le

23 23 cubran aunque no haya cumplido más de seis meses de servicios en ese período, más aún que la relación laboral concluyo el dieciséis de abril del dos mil diez, por haberse demostrado la calidad de confianza del trabajador dejando sin efectos su nombramiento en la fecha antes mencionada tal y como se advierte del oficio número SIC/113/2010 de fecha trece de abril del dos mil diez, visible a fojas ciento ochenta de autos, por lo que se condena a la demandada al pago de vacaciones, prima vacacional del primero de enero al dieciséis de abril del dos mil diez.- Al efecto es aplicable las siguientes tesis de jurisprudencias:- Séptima Época, Registro: , Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis: Página: VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS. Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Mayo de 2000, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T.119 L, Página: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO PROPORCIONAL DE. Aun cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

24 EXP. NUMERO 3690/09 24 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 579/. Página: 381.Octava Época: Contradicción de tesis 58/93. Entre las sustentadas por el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.33/94, Gaceta número 81, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Septiembre, pág TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO ÍNTEGRO DEL SALARIO QUE CORRESPONDE A LOS DÍAS DE VACACIONES, ASÍ COMO A LA PRIMA VACACIONAL, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.- El citado precepto establece que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario; y, por su parte, el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que en vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro así como una prima adicional de un 30% sobre el que les corresponda en aquellos periodos. En ese sentido, se concluye que como las referidas prestaciones implican el pago de una remuneración en estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores de confianza tienen derecho al pago íntegro del salario que corresponde a los días de vacaciones, así como a la prima vacacional.- Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de junio de Once votos. El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXVIII/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil cinco.- Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Agosto de 2005 Tesis: P. XXXVIII/2005 Página: Para la presente cuantificación se toma como salario el que se desprende del Recibo de Pago de la primera quincena del

25 25 mes de abril del dos mil diez, visible a fojas diez de autos la cantidad que percibió el accionante de $32, (Treinta y dos mil ciento ochenta pesos 34/100 M.N.) y un salario mensual de $64, (Sesenta y cuatro mil trescientos sesenta pesos 68/100 M.N.), y un salario diario de $2, (Dos mil ciento cuarenta y cinco pesos 35/100 M.N.) En cuanto al pago de vacaciones y prima vacacional de acuerdo con lo que establece el artículo 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año corresponde 30% de veinte días de vacaciones, en ese sentido el período materia de condena es del primero de enero al dieciséis de abril del dos mil diez, son correspondiente 5.86 días que multiplicado por el salario diario de $2, (Dos mil ciento cuarenta y cinco pesos 35/100 M.N.),nos da un total a pagar de vacaciones la cantidad de $12, (Doce mil quinientos setenta y un pesos 75/100 M.N.), y este a su vez multiplicado por el 30% nos da un total a pagar por concepto de prima vacacional la cantidad de $3, (Tres mil setecientos setenta y un pesos 52/100 M.N.) El periodo materia de condena para aguinaldo es el comprendido del primero de enero al dieciséis de abril del dos mil diez.- Se toma como salario para el cálculo del aguinaldo el que se desprende del recibo de pago, de la primera quincena del mes de abril del dos mil diez, visible a foja diez de autos Para aguinaldo de acuerdo con lo que establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

26 EXP. NUMERO 3690/09 26 Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta días de salarios, en ese sentido el periodo materia de condena son correspondientes 5.86 días, para cuantificar el pago de esta prestación los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia.---- TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco Por consiguiente, del comprobantes de pago de la primera quincena del mes de abril del dos mil diez, visible a foja diez de autos, se desprende el concepto 06 compensación garantizada, por la cantidad de $23, (Veintitrés mil

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