L A U D O. dos mil quince

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 330/13 ARIAS CASTRO MIRIAM ARACELI Vs. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal; a quince de octubre de dos mil quince Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha quince de enero de dos mil trece, la C. Arias Castro Miriam Araceli demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria (SAT), las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad actualizada dentro de la plantilla por concepto de Indemnización Constitucional a la fecha en que sean devueltos los ingresos, a razón de los salarios devengados diarios, por

2 2 causa de omisión de pagos dolosos de los que fueron objetos; b).- El pago de salarios caídos de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete; c).- El pago de la cantidad de salarios caídos por concepto de horas extras; d).- El pago de los salarios caídos de días de vacaciones correspondientes a los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete; consistentes en los veinte días hábiles que no disfrutó y que no le fueron pagados; e).- El pago de la cantidad de cuarenta días de salario en dos partes por concepto de Gratificación Anual de Aguinaldo, de conformidad con lo dispuesto en el Apartado A, como en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; f).- El pago de la cantidad de salario anual por concepto de prima de antigüedad (quinquenio); g).- La Inscripción retroactiva y el pago de aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), AFORE, CONSAR y SAR, desde la fecha que inició la relación de trabajo.- En el escrito de Ajuste de Demanda, (fojas 44-47); solicitó las

3 3 siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad actualizada dentro de la plantilla por concepto de Indemnización Constitucional a la fecha en que sean devueltos los ingresos, a razón de los salarios devengados diarios, por causa de omisión de pagos dolosos de los que fueron objetos; b) El pago de los salarios vencidos del dieciséis de octubre del dos mil doce y hasta la fecha en que le sean pagadas las diferencias de este importe bruto, ya que le fue otorgada una plaza presupuestal de menores ingresos siendo por niveles PQ2, al nivel (6), y que a la fecha en la que solicita sea pagado dicho incumplimiento hasta que se cumplimente el laudo en que se dicte el presente juicio; c) El pago de la cantidad de salarios caídos por concepto de renivelación a razón de salarios mensuales y que no le fueron pagados; d) El pago de los salarios caídos de días de vacaciones, correspondientes a los períodos de dos mil doce, sobre la base de su salario aumentado con el porcentaje, conforme al artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; e) El pago de la Gratificación anual aguinaldo con el nivel (PQ2), que le fue pagado con el nivel (6); f) El pago de la cantidad de salario anual por concepto de prima de antigüedad, con nivel (PQ2), quinquenio y demás relativos; g) La inscripción retroactiva

4 4 y el pago de las aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); el pago retroactivo ante el Instituto Nacional de Fondo de Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado, (INFONAVIT), así como la cantidad de AFORE, en la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y todas las demás prestaciones con el nivel (PQ2).- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: Con fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, se le solicitó su presencia en el Área de Recursos Humanos, en donde se encontraban algunos abogados quienes llevaban por escrito una carta renuncia a la plaza de nivel (PQ2), el cual estaba dirigido a sus superiores, mediante el cual la actora consintió que fuera defendida a niveles más bajos, como se le otorgó el nivel (6); precisando que sus superiores con esta acción transgreden los derechos laborales de la accionante, coaccionándola a firmar la carta renuncia a la plaza de nivel (PQ2), dejándola en un estado de indefensión, por lo que acude ante este Tribunal a efecto de que se condene a los Demandados a pagar todas y cada una de las prestaciones reclamadas.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso

5 5 SEGUNDO.- Con fecha seis de enero de dos mil quince, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de su apoderada dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por la C. Arias Castro Miriam Araceli, (fojas 82-96).- Argumentó que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en virtud de que la actora ingresó a prestar sus servicios el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, encontrándose actualmente activa, adscrita en la Administración Central de Fiscalización de Empresas que Consolidan Fiscalmente Unidad Administrativa dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en el puesto de Técnico Especializado clave presupuestal T03805, percibiendo un salario de $6, (Seis mil ochocientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.) por lo que resultan improcedentes su reclamos ya que los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo perciben como salario el importe que se asigne a los tabuladores regionales para cada puesto en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.- Negó el hecho narrado por la actora, toda vez que en la actualidad se encuentra

6 6 desempeñando el puesto de Técnico Especializado clave presupuestal T03805, además de que los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo perciben como salario el importe que se asigne a los tabuladores regionales para cada puesto en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.- Opuso como Excepciones y Defensas Ad Cautelam, La Excepción de Prescripción derivada del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las prestaciones marcadas bajo los incisos b), c), d), e), f) del escrito inicial de demanda e inciso b) del escrito de ajuste de demanda, resultado únicamente atendibles a un año anterior a la fecha en que la actora presentó su escrito de ajuste demanda, lo que aconteció el dos de mayo del dos mil trece, por lo que todo lo reclamado con un año anterior a esta fecha se encuentra prescrito, por lo que se debe de absolver a las Demandadas de del pago de salarios vencidos y las prestaciones accesorias reclamadas en su escrito inicial de demanda.- Ad Cautelam, se opone la Excepción de Prescripción en términos del artículo 113 fracción II, inicio a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en contra de la prestación marcada bajo el inicio b), en relación con los hechos narrados en el escrito de ajuste a la demanda, en razón de que la actora

7 7 contaba con cuatro meses desde la fecha de renuncia de la plaza (PQ2), es decir a partir del dieciséis de agosto del dos mil doce, por lo que tenía hasta el dieciséis de diciembre del dos mil doce; para presentar su demanda.- La Excepción de Obscuridad y de Falta de Legitimación Derivada del artículo 123 apartado B fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 43 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en contra de las prestaciones consistentes en el pago de la Indemnización Constitucional a razón de un salario devengado diario, el pago de salarios vencidos del dieciséis de octubre del dos mil doce, el pago de salarios caídos por concepto de horas extras, el pago de salarios caídos de vacaciones del dos mil doce; el pago de aguinaldo, el pago de quinquenio; en virtud de que la actora no acredita derecho legítimo para reclamar una Indemnización conforme a la Ley, durante la relación laboral, ya que en la actualidad se encuentra adscrita en la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente Unidad Administrativa dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en el puesto de Técnico Especializado clave presupuestal T03805, percibiendo un salario de

8 8 $6, (Seis mil ochocientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.), por otro lado, respecto al pago de aguinaldo, prima vacacional y aportaciones de seguridad social, ya le fueron cubiertas conforme a la Ley, por lo que su reclamo resulta improcedente.- Por lo que se refiere al pago de salarios caídos enunciados y las prestaciones de los incisos a), c), e), f) y g) del escrito inicial de demanda e incisos a), b), c), d), e) f), y g) del escrito de ajuste de demanda, se opone la Excepción de Falta de Acción y Derecho, toda vez que la actora percibe sueldo tabular previsto en el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que solicita que esta Sala debe de considerar que todo pago de remuneraciones debe sujetarse al presupuesto de egresos que se hayan fijado para tal efecto.- La Excepción de Accesoriedad, en contra del pago de salarios vencidos del dieciséis de octubre de dos mil doce, el pago de salarios caídos de vacaciones de dos mil doce, el pago de aguinaldo, pago de quinquenio y demás prestaciones que señala en los incisos a), c), f) y g) del escrito inicial de demanda y a), b), c), d), e), f) y g) del escrito de ajuste de demanda en razón del principio general del derecho

9 9 LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, toda vez que la Indemnización Constitucional es improcedente.- La Excepción de Prestaciones Extralegales, en contra de la prestación enunciada en el inciso f) y g) ya que dichos conceptos no se encuentran regulados en el Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- La Excepción de la Defensa Sine Actione Agis, en contra de las prestaciones señaladas en los incisos c), d), e), f) y g) del escrito inicial de demanda, considerando que la actora está obligada a proporcionar todos los elementos necesarios para acreditar su acción, así como exhibir todas las pruebas que tenga disponibles, lo que en especie no acontece, además de que es omisa en señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar al no establecer los días que laboró tiempo extraordinario.- La Excepción de Pago y Cumplimiento; por lo que refiere al pago de vacaciones y prima vacacional del dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, quinquenio y seguridad social, ya le fueron cubiertos en términos de Ley.- La Excepción de Responsabilidad Solidaria, respecto de la prestación marcada bajo el inciso g) ya que dichas aportaciones se realizan de conformidad con lo que disponen los artículos 17, 42, 75, 101, 102, 140, 193 y 199 y Primero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y

10 10 Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los porcentajes del salario básico tabular.- La Excepción de Falta de Acción y Derecho, Derivada de los artículo 123 apartado B fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22, 27 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de la prestación del inciso c) del escrito inicial de demanda, toda vez que la actora se desempeña en una jornada laboral ordinaria de ocho horas diarias, por lo que resulta infundado su reclamo; ad cuatelam, en contra del pago de horas extras se opone la Excepción de Prescripción Derivada del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, si bien es cierto existe legitimación de un trabajador en reclamar dicha prestación dicha prestación resulta atendible con respecto a un año anterior a la presentación de la demanda, por lo que si la presente con fecha dos de mayo del dos mil trece, se encuentra prescrito.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos

11 11 de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2; 124, fracción I y 124-B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si la actora tiene derecho el pago de la Indemnización Constitucional, consistente en el pago de tres meses de salario, a razón de los salarios vencidos del uno de enero al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos y del uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, hasta el dieciséis de octubre de dos mil doce, ya que le fue otorgada una plaza presupuestal de menores ingresos siendo por niveles (PQ2), al nivel (6), y que a la fecha en que solicita sea pagado dicho incumplimiento, hasta que se dé cabal ejecución al laudo que se dicte el presente juicio, y demás prestaciones que señala.- O bien, si como manifiestan los Demandados carece de acción y derecho para reclamar todas y cada

12 12 una de las prestaciones que reclama en virtud de que la actora no acredita derecho legítimo para reclamar una Indemnización conforme a la Ley, durante la relación laboral, ya que en la actualidad se encuentra adscrita en la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente Unidad Administrativa dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en el puesto de Técnico Especializado clave presupuestal T03805, percibiendo un salario de $6, (Seis mil ochocientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.).- De la forma en la cual ha quedada planteada la litis, corresponde al Demandado acreditar la procedencia de sus Excepciones y Defensas III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la Excepción de Prescripción opuesta por los Demandados, (fojas y 91); se estudian en primer término las mismas aduce la Excepcionista lo siguiente: se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, respecto de las prestaciones señaladas en los incisos b), c), d), e) y f) de la demanda inicial e inciso b) del ajuste de demanda La Excepción de Prescripción, es procedente por cuanto hace a las prestaciones marcadas bajo los inicios b), c), d), e) y f) del escrito inicial de demanda, consistente

13 13 en el pago de salarios vencidos del uno de enero de mil novecientos noventa y dos, al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete; salarios caídos por concepto de horas extras; el pago de salarios caídos de días de vacaciones del año mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y siete; el pago de cuarenta días de salario por concepto de gratificación anual de aguinaldo, el pago de prima de antigüedad (quinquenios), toda vez que al haber presentado el escrito inicial de demanda con fecha quince de enero del dos mil trece, tal y como consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este H. Tribunal, es indiscutible que transcurrió en exceso el término de un año que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en caso de existir condena el período materia de la misma será a partir del quince de enero del dos mil doce. -- Por otro lado, por cuanto hace al pago de salarios vencidos del dieciséis de octubre de dos mil doce; la excepción de prescripción resulta improcedente, toda vez que al haber sido presentado escrito inicial de demanda con fecha quince de enero del dos mil trece, tal y como consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este H. Tribunal, es indiscutible que no transcurrió en

14 14 exceso el término de un año que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Respecto la Excepción de Prescripción que opone en términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, manifestando lo siguiente: se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 113 FRACCIÓN II, INCISO A) DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ( ) en contra de la prestación identificada bajo el inicio b) en relación con los hechos del ajuste de demanda Se considera que la presente Excepción es improcedente; ya que en el escrito inicial de demanda la actora no reclama bajo ninguna circunstancia la nulidad del nombramiento; por lo tanto, esta Excepción es improcedente por no estar dirigida a la acción principal.- Al efecto, es aplicable el siguiente criterio de Jurisprudencia: PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de 1991.Tesis: I.2o.T. J/12 Página:

15 15 Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede el estudio de las pruebas ofrecidas por las Partes IV.- En relación con las pruebas admitidas a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP), se encuentra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, y al ser un documento de observancia general, tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprenden los derechos humanos que gozarán todas las personas, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, y al ser un documento de observancia general, tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprenden las prestaciones de Seguridad Social para los

16 16 trabajadores al servicio del Estado, aplicables para las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes, de dicho Instituto Copia certificada de la Constancia de Nombramiento de Asignación de Remuneraciones de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, (foja 110); no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, al ser un documento ofrecido en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que con fecha uno de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la actora ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría Demandada en el puesto de Especialista Técnico nivel 25, con vigencia al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; adscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal Guadalajara, con clave de pago 06E CF Copia certificada del Aviso de Alta del Trabajador, expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) a nombre de la actora (foja 111); no fue

17 17 objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, y al ser un documento ofrecido en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que la actora ingreso a prestar sus servicios para la Secretaría Demandada en un puesto de base, con clave CF Copia certificada de la Hoja Única de Servicios de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce, (fojas ); no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, al ser un documento ofrecido en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve la actora ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría Demandada en el puesto de Especialista Técnico, posteriormente en el año dos mil en la categoría de Analista Programado B y finalmente en el puesto de Técnico Especializado, clave T Copia certificada del Dictamen de Antigüedad expedido por la Secretaría Demandada a nombre de la

18 18 actora, (foja 115); no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, al ser un documento ofrecido en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría Demandada, generando una antigüedad de quince años, dos meses y ocho días, ostentando al ocho de diciembre de dos mil catorce la clave presupuestal T Copia certificada del Reporte de Días de Vacaciones por Empleado, de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce (foja 116); no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, al ser un documento ofrecido en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que la actora con el número de empleado 38904, ha disfrutado de los días de vacaciones del año dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, que por obvio de repeticiones se tienen como insertos a la letra

19 19 Copia certificada de veintiún Solicitudes de Autorización de vacaciones, (fojas ); no fueron objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, al ser documentos ofrecidos en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, tienen valor probatorio para acreditar su contenido de los cuales se desprenden los días de vacaciones que la Secretaría Demandada autorizó a la actora en su carácter de Analista de Compensaciones y Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con número de empleado Copia certificada de diez comprobantes de pago expedidos por la Secretaría Demandada a nombre de la actora, (fojas ); no fueron objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, al ser documentos ofrecidos en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, tienen valor probatorio para acreditar su contenido de los cuales se desprenden los conceptos y cantidades percibidas por la actora por concepto de aguinaldo y prima vacacional en su carácter de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con código de puestos CF21865 PQ2, con número de empleado 38904, en el mes de agosto del dos mil doce y

20 20 dos mil trece; así como en el mes de diciembre de dos mil doce, en el puesto de Técnico Especializado, con clave T , con número de empleado Copia certificada del Registro por Empleado de fecha diecisiete de diciembre del dos mil catorce, (fojas ); no fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, al ser documentos ofrecidos en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, tienen valor probatorio para acreditar su contenido de los cuales se desprende los registros de entradas y salidas de la actora por el período comprendido del mes de febrero, marzo al diecinueve de diciembre de dos mil doce y del siete al quince de junio de dos mil trece Informe que rindió el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), (fojas ); no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, y al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende lo siguiente:

21 21 1. Cual fue la fecha en la que la C. Arias Castro Miriam Araceli, con R.F.C AICM cotizó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) como trabajadora del Servicio de Administración Tributaria (SAT), Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), RESPUESTA.- De conformidad con los datos proporcionados por la Base de Datos Única de Derechohabientes, Arias Castro Miriam Araceli, con R.F.C AICM , trabajadora de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria, con fecha de alta registrada el 01 de octubre de Que informe si la C. Arias Castro Miriam Araceli, con R.F.C AICM , se encuentra cotizando actualmente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) como trabajadora del Servicio de Administración Tributaria (SAT), Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), se encuentra cotizando actualmente RESPUESTA.- De conformidad con los datos proporcionados por la Base de Datos Única de Derechohabientes, Arias Castro Miriam Araceli, con R.F.C AICM ,trabajadora de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria, con fecha de alta registrada el 01 de octubre de 1999 vigente a la fecha Cual fue el último sueldo de cotización de la C. Arias Castro Miriam Araceli, con R.F.C AICM , como trabajadora del Servicio de Administración Tributaria (SAT), Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) RESPUESTA.- De conformidad con los datos proporcionados por la Base de Datos Única de Derechohabientes, Arias Castro Miriam Araceli, con R.F.C AICM , trabajadora de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria, ultimó sueldo básico de cotización mensual de $8, V.- En relación con las pruebas admitidas a la ACTORA, se encuentra la Copia fotostática del escrito de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete; (foja 15); no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido del cual se

22 22 desprende que la actora comunicó al Coordinador Central de Recursos Humanos, su desaprobación para contratar a su favor el Seguro de Gastos Médicos Mayores, propuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para el personal del régimen de servicios profesionales Copia fotostática de cuatro Contratos de Prestación de Servicios por Honorarios, (fojas 16-28); fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; sin embargo al carecer de medio de perfeccionamiento, carecen de valor probatorio al ser documentos de susceptibles de alteración Tesis jurisprudencial CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, (fojas 5-13); no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que el cobro de cuotas de cotización no retenidas a un trabajador, procede cuando esté en activo y no después de que se le haya otorgado la pensión Copia fotostática de la constancia de percepciones y retenciones para el efecto del

23 23 impuesto sobre la renta; (foja 29); no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el Director de Administración de Personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), hizo constar que la actora en el período comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en su carácter de Personal Contratado Bajo Honorarios, percibió la cantidad de $10, (Diez mil ciento cuatro pesos 65/00 M.N) Copia fotostática de veintiocho Recios de Pago expedidos por la Secretaría Demandada a nombre de la actora, (fojas 30-39); fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser documentos objetados por el propio emisor éste tenía la obligación de acreditar los motivos de su objeción y al no haberlo hecho así; tienen valor probatorio de indicio para acreditar su contenido de los cuales se desprende los conceptos y cantidades percibidas por la actora Copia fotostática de siete recibos de pago expedidos por la Secretaría Demandada a nombre de la actora, (fojas 48-51); fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser documentos

24 24 objetados por el propio emisor éste tenía la obligación de acreditar los motivos de su objeción y al no haberlo hecho así; tienen valor probatorio de indicio para acreditar su contenido de los cuales se desprende los conceptos y cantidades percibidas por la actora VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada En primer lugar, es preciso aclarar que en caso de existir condena, únicamente deberá responder la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo anterior en atención a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que en relación con el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que se transcriben a continuación: Artículo 1º. El Servicio de Administración Tributaria es un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta Ley. Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación

25 25 En tal virtud, queda demostrado que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) al ser un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito, que carece de un patrimonio propio y de personalidad jurídica, aunado a que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los empleados de base y los Titulares de las Dependencias señaladas; en consecuencia, y en el caso de existir condena deberá responder únicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público La actora reclama el pago de la Indemnización Constitucional, consistente en el pago de tres meses de salario, a razón de los salarios vencidos consistente en el pago de tres meses de salario, a razón de los salarios vencidos del uno de enero al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos y del uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, hasta el dieciséis de octubre de dos mil doce, ya que le fue otorgada una plaza presupuestal de menores ingresos siendo por niveles (PQ2), al nivel (6), y que a fecha en la que solicita sea pagado dicho incumplimiento hasta que se cumplimente el laudo en que se dicte el presente juicio.- Al respecto la Secretaría Demandada se excepciona argumentando que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada

26 26 una de las prestaciones que reclama en virtud de que la actora no acredita derecho legítimo para reclamar una Indemnización conforme a la Ley, durante la relación laboral, ya que en la actualidad se encuentra adscrita en la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente Unidad Administrativa dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en el puesto de Técnico Especializado clave presupuestal T03805, percibiendo un salario de $6, (Seis mil ochocientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.) Con la finalidad de acreditar su Excepción la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ofreció la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete; la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; la copia certificada de la Constancia de Nombramiento de Asignación de Remuneraciones de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, (foja 110); la copia certificada del Aviso de Alta del

27 27 Trabajador, expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) a nombre de la actora (foja 111); la copia certificada de la Hoja Única de Servicios de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce, (fojas ); la copia certificada del Dictamen de Antigüedad expedido por la Secretaría Demandada a nombre de la actora, (foja 115); la copia certificada del Reporte de Días de Vacaciones por Empleado, de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce (foja 116); la copia certificada de veintiún Solicitudes de Autorización de vacaciones, (foja ); la copia certificada de diez comprobantes de pago expedidos por la Secretaría Demandada a nombre de la actora, (fojas ); la copia certificada del Registro por Empleado de fecha diecisiete de diciembre del dos mil catorce, (foja 174); y el Informe que rindió el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), (fojas ) De los anteriores medios de convicción, adquiere relevancia para la litis la copia certificada de la Hoja Única de Servicios de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce, (fojas ) de la que se desprenden los puesto que la actora ha desempeñado para la

28 28 Secretaría Demandada en los períodos que a continuación se detallan: PERÍODO PUESTO CODIGO SUELDO QUINQUENIOS TOTAL DE PERCEPCIONES 01 OCTUBRE AL 31 DICIEMBRE DE 1999 ESPECIALISTA TÉCNICO CF33821 N-25 2, , ENERO AL 29 FEBRERO 2000 ANALISTA PROGRAMADOR B T06804 N-27Z 2, , MARZO AL 31 DICIEMBRE 2000 ANALISTA PROGRAMADOR B T06804 N-27Z 3, , ENERO AL 31 DICIEMBRE 2001 ANALISTA PROGRAMADOR B T06804 N-27Z 3, , ENERO AL 31 DICIEMBRE 2002 ANALISTA PROGRAMADOR B T06804 N-11 3, , ENERO AL 31 DICIEMBRE 2003 ANALISTA PROGRAMADOR B T06804 N-8 3, , ENERO AL 31 DICIEMBRE 2004 ANALISTA PROGRAMADOR B T06804 N-8 4, , ENERO AL 31 DICIEMBRE 2005 ANALISTA PROGRAMADOR B T06804 N-6 4, , ENERO AL 31 DICIEMBRE 2006 ANALISTA PROGRAMADOR B T06804 N-6 4, JUNIO AL 15 JUNIO 2006 PROFESIONAL EJECUTIVO CF21909 N-11 5, , JULIO AL 31 DICIEMBRE 2006 PROFESIONAL EJECUTIVO CF21909 N-11 5, , ENERO AL 31 DICIEMBRE 2007 PROFESIONAL EJECUTIVO CF21909 N-11 5, , ENERO AL 31 MARZO 2008 PROFESIONAL EJECUTIVO CF21909 N-11 5, , ABRIL 2008 AL 30 JUNIO 2011 PROFESIONAL DICTAMINADOR CF21865 N-PQ2 5, , DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS 01 JULIO 2011 AL 30 SEPTIEMBRE 2012 PROFESIONAL DICTAMINADOR CF21865 N-PQ2 5, , DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS 01 OCTUBRE AL 31 DICIEMBRE 2012 TÉCNICO ESPECIALIZADO T03805 N-6 6, , ENERO AL 31 DICIEMBRE DE 2013 TÉCNICO ESPECIALIZADO T03805 N-6 6, , Del contenido de la documental antes trascrita se desprende que del uno de octubre de dos mil doce a la fecha la actora ostenta el puesto de Técnico Especializado, con clave T03805, Nivel 6, con una remuneración mensual de $8, (Ocho mil doscientos veinte pesos 00/00 M.N) Por otro lado, de las copias certificadas de diez Solicitudes/Autorización Individual de Vacaciones, (fojas ); se desprende que con fecha nueve agosto del dos mil trece, quince de enero, cinco de octubre, nueve de mayo, veintiocho de mayo, diez de junio, nueve de julio, dos de septiembre y veinticuatro de octubre del dos mil catorce; la Secretaría Demandada otorgó a la actora en su carácter de Profesional

29 29 Dictaminador de Servicios Especializados, sus períodos vacacionales Entonces, de las documentales antes citadas si bien es cierto que la trabajadora a partir del mes de octubre de dos mil doce, a la fecha se desempeña en el puesto de Técnico Especializado, con clave T03805, Nivel 6, no menos cierto lo es que de las solicitudes de autorización de vacaciones del mes de agosto de dos mil catorce al mes noviembre del dos mil catorce, la Secretaría Demandada otorgó a la actora en su carácter de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados vacaciones; lo que pone de manifiesto la contradicción de puesto real con el que pretende hacer valer su Excepción Ahora, partiendo que la actora manifiesta que con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, se le otorgó una plaza presupuestal con menores ingresos, esto es, Técnico Especializado, con clave T03805, Nivel La Secretaría Demandada manifiesta que la categoría de Técnico Especializado, con clave T03805, Nivel 6, tiene una remuneración mensual de $8, (Ocho mil doscientos veinte pesos 00/00 M.N), la cual es mayor a la de Profesional Dictaminador de Servicios

30 30 Especializados, con código de puesto CF21865 (PQ2), tal y como se advierte de la Hoja Única de Servicios de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce, (fojas ) Sin embargo, comparando las remuneraciones percibidas por la accionante en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con código de puesto CF21865 (PQ2) y Técnico Especializado, con clave T03805, Nivel 6, tenemos que en el recibo de pago número , expedido por la Secretaría Demandada a nombre de la actora (foja 57); se desprende que la actora en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con código de puesto CF21865 (PQ2), en la segunda quincena del mes de septiembre del dos mil doce, percibió la cantidad quincenal de $7, (Siete mil ciento doce pesos 09/00 M.N); mientras que en el recibo de pago , (foja 58); correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del dos mil doce, la accionante en el puesto de Técnico Especializado, con clave T03805, Nivel 6, percibió la cantidad quincenal de $5, (Cinco mil doscientos treinta y cuatro pesos 54/00 M.N), lo que pone de manifiesto que la remuneración que percibe la Demandante en esta última

31 31 categoría es inferior a la del puesto Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con código de puesto CF21865 (PQ2) Por todo lo anterior, esta Sala llega a la convicción de que la Secretaría Demandada no logró acreditar sus excepciones y la actora logró demostrar la procedencia de su acción ya que de las documentales ofrecidas por la misma; se infiere que en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con código de puesto CF21865 (PQ2), su remuneración es mayor a la percibida en el puesto actual de Técnico Especializado, con clave T03805, Nivel Por lo tanto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), al no acreditar con documentación fehaciente el cambio de puesto y salario tal y como era su obligación en términos de los dispuesto en el artículo 784 fracción VII y XII de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, en consecuencia; resulta procedente condenarla al pago de diferencias salariales que se cuantifican de la siguiente manera: Para la siguiente cuantificación se toma como salario el que se desprende del recibo de pago número ,correspondiente a la segunda quincena del

32 32 mes de septiembre de dos mil doce, (foja 57); por la cantidad quincenal de $7, (Siete mil ciento doce pesos 09/00 M.N), y uno diario de $ (Cuatrocientos setenta y cuatro pesos 13/00 M.N), percibido por la actora en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con código de puesto CF21865 (PQ2); así como el monto quincenal de $5, (Cinco mil doscientos treinta y cuatro pesos 54/00 M.N) y uno diario de $ (Trescientos cuarenta y ocho pesos 96/00 M.N), percibidos por la Demandante en la categoría de Técnico Especializado, con clave T03805, Nivel 6, tal y como se desprende del recibo de pago , (foja 58) Por tanto, si en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con código de puesto CF21865 (PQ2), percibía la cantidad quincenal de $7, (Siete mil ciento doce pesos 09/00 M.N) y en la categoría de Técnico Especializado, con clave T03805, Nivel 6, recibió el monto quincenal de $5, (Cinco mil doscientos treinta y cuatro pesos 54/00 M.N), la diferencia salarial existente entre dichos puestos es de $1, (Un mil ochocientos setenta y siete pesos 55/00 M.N) quincenales que multiplicado por dos nos da

33 33 una diferencia salarial mensual de $3, (Tres mil setecientos cincuenta y cinco pesos 10/00 M.N) Para el período de condena del dieciséis de agosto del dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince, más los que se sigan generando con posterioridad hasta que sea debidamente cumplimentada dicha condena En tal cuestión, para el período de condena del dieciséis de agosto del dos mil doce al dieciséis de octubre de dos mil quince, (fecha probable de cumplimiento de la presente resolución), corresponden treinta y ocho meses, que multiplicados por la diferencia salarial mensual de $3, (Tres mil setecientos cincuenta y cinco pesos 10/00 M.N), entre el puesto Dictaminador de Servicios Especializados, con código de puesto CF21865 (PQ2) y Técnico Especializado, con clave T03805, Nivel 6, nos da un total a pagar de $142, (Ciento cuarenta y dos mil seiscientos noventa y tres pesos 80/00 M.N), por concepto de diferencias salariales, salvo error u omisión de carácter aritmético También se condena al pago de diferencias salariales que se sigan generando hasta que se cumplimente la presente resolución; para lo cual deberá

34 34 abrirse Incidente de Liquidación, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, a fin de que se cuantifique la cantidad que corresponda Por otro lado, por cuanto hace al pago de Indemnización Constitucional y pago de salarios caídos por concepto de renivelación a razón de salarios mensuales y que no le fueron cubiertos, es menester señalar que dichas prestaciones le son pagadas a aquellos trabajadores que fueron cesados injustificadamente de la fuente de trabajo, sin causa justificada, lo que en especie no aconteció en el presente juicio, ya que como se desprende de los autos la accionante sigue desempeñando sus funciones para la Secretaría Demandada Se absuelve al Titular Demandado de pagar al actor, salarios caídos por concepto de vacaciones del año mil novecientos noventa y dos al mil novecientos noventa siete, toda vez que al resultó procedente la excepción de prescripción Referente a los salarios mensuales por renivelación que no le fueron pagados, debe decirse que dicho pago se encuentra inmerso en la condena de las diferencias salariales a las que fue condenada la

35 35 Secretaría Demandada, pues al haber procedido la modificación salarial del puesto Técnico Especializado, con clave T03805, Nivel 6, al Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con código de puesto CF21865 (PQ2), las percepciones de la actora mejoraron, implicando con ello un ascenso nivel en el tabulador correspondiente, como resultado de movimientos a la estructura de la Secretaría Demandada Por otro lado, se absuelve al Titular Demandado, del pago de salarios caídos de vacaciones del año dos mil doce, pues esta prestación se disfruta no se pagan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Al efecto, es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece a partir de qué momento empieza el término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en el citado medio oficial, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS

36 36 ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 a que hace referencia, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la Ley en comento indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 429/2009. Brenda García Hernández. 4 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Damiana Susana Díaz Oliva. Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.241 L Página: Se condena a la Secretaría Demandada a pagar las diferencias salariales del aguinaldo del año dos mil doce, tal y como lo reclama bajo el inciso e) del escrito inicial de demanda, ya que si bien es cierto que de los recibos de pago ofrecidos por la Secretaría Demandada (fojas 143) se desprende que pagó a la actora dicho concepto, no menos cierto lo es que lo hizo con la categoría de Técnico Especializado, con clave T03805, Nivel 6 y no con el salario de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con código de puesto CF21865 (PQ2), por lo que, resulta procedente el pago de las diferencias salariales de conformidad con lo dispuesto en

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