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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 7584/12 VS. SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y OTROS DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A. L A U D O México, Distrito Federal, a diez de diciembre del dos mil catorce Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, día treinta y uno de octubre de dos mil doce, (foja 1-9), el C. demandó de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo; Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Secretaría de

2 2 Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones: A).- El pago de seguridad social, de las aportaciones correctas del Fondo de Pensiones del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve de conformidad con el salario tabular y de acuerdo con los artículo 17, 21, fracciones I y Décimo, fracción I inciso a), y Trigésimo primero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda de dicho Instituto; B).- La declaración de nulidad de la Hoja Única de Servicios de fecha veinte de enero de dos mil diez y por ende el otorgamiento de la nueva Hoja Única de Servicios en la cual se refleje el pago de las aportaciones y conceptos que establece el salario tabular; C).- El pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de la cuota social diaria del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez de conformidad con los artículos 17 y 102, fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), vigente a partir del uno de abril de dos mil siete; D).- El

3 3 reconocimiento y aceptación de los pagos que se efectúen en la Secretaría Demandada por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto a las a portaciones reclamadas.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho primero.- Con fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis, ingresó a prestar sus servicios para la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, la cual es Órgano Desconcentrado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, teniendo como última categoría la de Procurador Auxiliar A, D Y C, nivel OB1 y como último ingreso integral mensual o precepción ordinaria bruta la cantidad de $19, (Diecinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 72/100 M.N.); el cual se integra de la siguiente forma: $7, (Siete mil ciento cincuenta y cuatro pesos 70/100 M.N.), más $12, (Doce mil trescientos diecisiete pesos 02/100 M.N.), el cual debe adicionar la cantidad de $ (Ciento treinta y seis pesos 00/100 M.N.) por concepto de quinquenio o prima de antigüedad, por lo que en suma percibida la cantidad $19, (Diecinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 72/100 M.N.); por lo que el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y habiendo laborado y cotizado por treinta y cuatro años, once meses y dos días

4 4 al Instituto Demandado, se le dictaminó procedente su pensión por jubilación en términos del artículo Décimo transitorio de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por lo que se le asignó el número de pensionado determinándole una cuota diaria de pensión la cantidad de $ (Doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), mismos que mensualmente equivale a la cantidad de $7, (Siete mil quinientos diez pesos 50/100 M.N.); Segundo.- En términos de lo dispuesto por los artículos 17, 102 fracción I y Décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) vigente a partir del primero de abril de dos mil siete y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda el Instituto Demandado, establecen que la pensión se calcula tomando en cuenta el sueldo tabular de cada región de conformidad con los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los cuáles se desprende que se integra con el sueldo básico, más las compensaciones garantizadas que obtenga el trabajador, en ese tenor si el actor en el último año de servicios tuvo un ingreso de $19,568.72

5 5 (Diecinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 72/100 M.N.); que se integra de $7, (Siete mil ciento cincuenta y cuatro pesos 70/100 M.N.), más $12, (Doce mil trescientos diecisiete pesos 02/100 M.N.), el cual debe adicionar la cantidad de $ (Ciento treinta y seis pesos 00/100 M.N.) por concepto de quinquenio o prima de antigüedad, el cual dividido entre treinta días, arrojan un salario diario bruto de $ (Seiscientos cincuenta y dos pesos 30/100 M.N.), luego el salario mínimo general en el Distrito Federal durante el año dos mil nueve, era de $54,80 (Cincuenta y cuatro mil ochenta pesos 00/100 M.N.), el que se multiplica por diez da un total de $ (Quinientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) lo que pone de manifiesto que el salario que percibía el actor era superior al salario máximo de cotización, por lo que para efectos de cuantificación de la condena, se debe estar a los porcentajes que enmarca la Ley; Tercero.- En el año dos mil nueve el actor cotizo de acuerdo al artículo Trigésimo Primero Transitorio de la Ley vigente del Instituto Demandado, el equivalente del 4.55% del salario tabular máximo de cotización esto es $54.80 (Cincuenta y cuatro pesos 80/100 M.N.), diario que al ser multiplicado por diez da un monto por día de $ (Quinientos cuarenta y ocho pesos 00/100

6 6 M.N.), misma a la cual al aplicarle el 4.55% arroja un monto total de cotización el equivalente a $24.93 (Veinticuatro pesos 93/100 M.N.) diarios que al ser multiplicados por trescientos sesenta días que debió cubrir el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) es de $8, (Ocho mil novecientos setenta y cuatro pesos 80/100 M.N.), al descontarle en forma errónea la dependencia en la cual laboraba la cantidad de $4, (Cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos 30/100 M.N.), toda vez que a partir de quince de enero de dos mil nueve sólo le aplico como concepto de Segur de Retiro por Cesantía en Edad Avanzada la cantidad de $ (Ciento treinta y dos pesos 00/100 M.N.), así como del dieciséis al treinta y uno de enero del citado año se le aplico el monto de $ (Ciento cuarenta y cinco pesos 94/100 M.N.) del primero al quince de febrero del año citado, se le descontaron $ (Ciento ochenta y cuatro pesos 98/100 M.N.) del dieciséis de febrero al veintiocho del mismo mes sólo $ (Ciento sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) del primero al quince de septiembre de dos mil nueve, es decir por seis meses y medio la cantidad de $2, (Dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos 74/100

7 7 M.N.) del dieciséis de septiembre al quince de octubre de dos mil nueve, por un mes el monto de $ (Doscientos setenta y un pesos 26/100 M.N.) y del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre del dos mil nueve que equivale a dos meses y quince días la cantidad de $ (Ochocientos veinticuatro pesos 90/100 M.N.), cantidades que en suma dan el importe de $4, (Cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos 30/100 M.N.), es por ello consigna a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) la cantidad de $4, (Cuatro mil doscientos setenta y ocho pesos 50/100 M.N.), mediante billete de depósito expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C, a efecto de que sea previo endoso entrega la misma quede saldo el adeudo que la dependencia debió cubrir por concepto de cotización de seguridad social en el ramo de pensiones; Cuarto.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 102 fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) vigente en la Secretaría Demandada como en la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET), debieron cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) el 2%

8 8 por concepto de fondo de retiro y el 3.165% como aportación del fondo de cesantía vejez y edad avanzada, ambos del salario tabular máximo de cotización de 5.165%, por lo que si el salario máximo de cotización fue de $ (Quinientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), multiplicado por trescientos sesenta días, significa que debió considerar para su cotización el monto de $197, (Ciento noventa y siete mil dos cientos ochenta pesos 00/100 M.N.), aplicándole el 5.165% da un total de $10, (Diez mil ciento ochenta y nueve pesos 51/100 M.N.); Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) vigente se tiene la obligación de cubrir en forma mensual la cuota social que consiste en el 5.5% del salario mínimo general en el Distrito Federal existente el junio de julio de mil novecientos noventa y siete mismo que se actualiza conforme al índice nacional de precios, desconociéndose si la Dependencia Demandada realizo dicha aportación; Sexto.- Con fecha veinte de enero de dos mil diez la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) expidió al actor la Hoja Única de Servicios

9 9 la cual esta ilegalmente elaborada, toda vez que en ella se asientan cantidades susceptibles de cotización anterior el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) montos inferiores a los establecidos en el tabulador salarial, por lo que se prevé que el las demandadas fueron omisas en cubrir correctamente el total de las aportaciones en el ramo de pensiones.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veinticinco de febrero de dos mil trece, el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, contestó la demanda instaurada en contra de su representado, (foja 45-54).- Argumentó que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas, en virtud de que el actor renunció voluntariamente al puesto que desempeñaba por haberse jubilado desde el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, aunado a que la Secretaría Demandada siempre realizó las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en términos de los

10 10 artículos 17, 24 y Trigésimo Quinto Transitorio su propia Ley, por lo que resulta improcedente sus reclamos.- Negó todas y cada uno de los hechos narrados por el actor, aclarando que lo único cierto es que con fecha primero de agosto de mil novecientos setenta y cinco el actor ingresó a prestar sus servicios en el puesto de Procurador Auxiliar, percibiendo $5, (Cinco mil ciento treinta y cinco pesos 90/100 M.N.) previa deducciones de Ley, asimismo aduce que el actor percibía una compensación como parte de sus percepciones mensuales conforme al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos de mando de las dependencias y entidades, sin embargo dicha compensación no se encuentra considerada entre las partidas que hace mención.- Opone como Excepciones y Defensas la que deriva del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para demandar prestación alguna que sea anterior a un año en forma retroactiva de la fecha en que presentó su demanda.- La Excepción de Falta de Acción y Derecho, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala bajo los incisos A) y B) toda vez que al haber renunciado

11 11 al puesto que desempeñaba a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil nueve carece de acción para demandar prestación alguna.- La Excepción de Oscuridad de la Demanda, en virtud de que el actor no precisa monto ni cantidades que deberá cubrir por el concepto de aportaciones lo que deja en estado de indefensión a la Secretaría Demandada para excepcionares conforme a derecho.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veintiuno de febrero de dos mil trece, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), contestó la demanda instaurada en contra de su representado, (foja ).- Argumentó que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas, en virtud del Instituto Demandado a cumplido con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), ya que para determinar la pensión del actor se base específicamente en la Hoja Única de Servicios que su dependencia envía, razón por la que

12 12 esta última es quien debe integrar la información y documentación requerida para acreditar el tiempo de cotización, sueldo básico y el tabular tal y como lo establece el artículo séptimo párrafo segundo.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la siguiente manera.- Hecho primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.- Ni los afirma, ni los niega por no ser hechos propios del Instituto Demandado.- Opuso como Excepciones y Defensas la Falta de Acción y Derecho, para demandar el cumplimiento de las improcedentes prestaciones toda vez que para que este enterado de las aportaciones que tiene derecho debe acudir a su dependencia a solicitar la información sobre las aportaciones que se hallan realizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).- La Excepción Prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para reclamar todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso

13 Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veinticinco de septiembre de dos mil trece, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda instaurada en contra de su representado, (foja ).- Argumentó que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas, en virtud que la relación laboral se estableció única y exclusivamente con la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) y/o Secretaría del Trabajo y Previsión Social.- Negó todas y cada una de los hechos narrados por el actor, aclarando que no son propios de la Secretaría Demandada por lo que los desconoce completamente.- Opuso Opone como Excepciones y Defensas la de Prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto hace a la prestación marcada bajo el inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente en el pago que realice el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de la cuota social diaria que le corresponde en términos del artículo 102 fracción III de la Ley del Instituto Demandado, con motivo de la Hoja Única de Servicios de fecha veinte de enero de dos mil diez, ya

14 14 que se encuentra prescrito su derecho conforme al artículo 112 del ordenamiento legal invocado.- La Excepción derivada de los artículos 6 fracciones Vi y XXIX, 102 fracción III Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en contra de la reclamación marcada bajo el inciso C) del escrito inicial de demanda, toda vez que al actor le fue dictaminada la procedencia de su pensión por jubilación en términos del artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).- La Falta de Acción y Derecho, para exigir de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, toda vez que no se acredita su carácter de trabajador adscrito a dicha Secretaría, ya que laboró para la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y/o Secretaría del Trabajo y Previsión Social.- La Excepción de la Inexistencia de la relación laboral, toda vez que entre el actor y la Secretaría Demandada no existe, ni ha existido relación laboral, toda vez que el actor se desempeñó para la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) y/o Secretaría del Trabajo y

15 15 Previsión Social.- La Falta de Legitimación Pasiva.- para reclamar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, todas y cada una de las prestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda, en virtud de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede ser considerada como obligado directo o solidario en el reconocimiento y cumplimiento de las mismas, al no existir subrogación, adscripción, subordinación o intermediación alguna con la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET).- La Excepción de Legitimación Activa, toda vez que para poder seguir un procedimiento en materia laboral es necesario legitimarse, es decir demostrar ser trabajador para así poder demandar, por tanto al no existir vínculo laboral entre el actor y Secretaría Demandada resultan improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva

16 16 C O N S I D E R A N D O S I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si el actor, tiene derecho al correcto pago de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), esto es, contemplando el sueldo básico y las compensaciones garantizadas que tenga, más el quinquenio ponderado en el último año de servicio, a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, así como todas y cada una de las prestaciones accesorias que demanda.- O bien si como lo manifiesta la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, carece de acción y de derecho ya que las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se encuentran establecidas en su Ley, por lo que se han llevado a cabo de conformidad con la normatividad vigente y aplicable.- O bien si como aduce el Instituto de

17 17 Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en virtud del Instituto Demandado a cumplido con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en virtud de que para determinar la pensión del actor se base específicamente en la Hoja Única de Servicios que su dependencia envía, razón por la que esta última es quien debe integrar la información y documentación requerida para acreditar el tiempo de cotización, sueldo básico y el tabular tal y como lo establece el artículo séptimo párrafo segundo.- O si como aduce la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas, en virtud que la relación laboral se estableció única y exclusivamente con la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) y/o Secretaría del Trabajo y Previsión Social.- De la forma en la cual ha quedada planteada la litis corresponde a las partes soportar la carga de la prueba III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la excepción de prescripción opuesta por los Demandados Secretaría del Trabajo y Previsión

18 18 Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), se estudia en primer término la misma: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social aduce: es importante resaltar la prescripción de las prestaciones que se encuentra demandando el actor, en virtud de que el mismo contó con una antigüedad de más de 34 años de servicios hasta antes de su renuncia por jubilación (31 de diciembre de 2009), por lo cual de conformidad con lo que señala el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor tenía un año, para que pudiera demandar el pago de las prestaciones señaladas en el capítulo correspondiente El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), manifiesta: para demandar ante este H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje gel cumplimiento de las improcedentes prestaciones marcadas con los incisos A, B, C, y D de la demanda de la actora, marcadas prestaciones que en su esencia litigiosa el actor hace principal y expresamente ( El pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de las aportaciones correctas que le corresponde cubrir a nombre del actor) es claro que la acción para reclamar el pago de estas prestaciones prescriben en un año contado a partir del día siguiente en el que la obligación es exigible Se considera que la presente excepción es procedente por cuanto hace a las prestaciones marcadas bajo los incisos A) y C) consistente en el correcto entero de las aportaciones que haga el Titular Demandado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), así como el pago de la cuota social diaria; toda vez que las reclama a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre

19 19 del dos mil nueve, por lo que al presentar su demanda el día treinta y uno de octubre de dos mil doce, tal y como consta del sello fechador de Oficialía de partes de este H. Tribunal, indudablemente transcurrió en exceso el término de un año, que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que en caso de existir condena únicamente será materia de litis el período comprendido a partir del treinta y uno de octubre de dos mil once Por lo que hace a la excepción de prescripción, respecto a la nulidad de la Hoja Única de Servicios y el reconocimiento y aceptación de los pagos que se efectúen respecto de las aportaciones, es imprescriptible, ya que se trata de una prestación de tracto sucesivo.- Sustenta lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia que a la letra dice: PRESCRIPCION. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho de la actora para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción.- Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XII, Septiembre de Pág Tesis Aislada

20 20 Una vez determinado lo anterior, se procede al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas y admitidas a la parte actora se encuentra el Original de la Hoja Única de Servicios veinte d enero de dos mil diez, (foja 12-14), prueba común de las partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar su contenido de la cual se desprende que con fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta y seis el actor ingreso a prestar sus servicios para la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET), causando baja por jubilación el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, con las aportaciones al Fondo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) que a continuación se detallan: PERÍODO PUESTO PAGADURIA SUELDO COTIZABLE 01/01/07 31/12/09 PROCURADO R AUXILIAR DE A, D Y C QUINQUENI O OTRAS PRESTACI ONES TOTAL , , Originales de veintitrés recibos de pago expedidos por la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) a nombre el actor,

21 21 (foja 15-25), prueba común de las partes, por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar los conceptos y cantidades percibidos por el actor y en especial que en el mes de diciembre de año dos mil nueve, percibió la cantidad de $22, (Veintidós mil setenta y siete pesos 31/100 M.N.), cantidad que es integrada de la siguiente forma: PUESTO PROCURADOR AUXILIAR DE A,D Y C NIVEL OB1 CLAVE IMPORTE CLAVE IMPORTE P06 COMPENSACIÓN D01 IMPUESTO SOBRE LA 2, GARANTIZADA RENTA P07 SUELDO BASE 7, D01 IMPUESTO SOBRE LA RENTA P32 PRIMA DE VACACIONES Y DOMINICAL 1, D08 PRESTAMO HIPOTECARIO 1, P38 P76 PA5 AYUDA DE DESPENSA APORTACIONES AL SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZAD O PRIMA QUINCENAL POR 25 AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS D26 FOMDO DE GARANTIA AL ERARIO FEDERAL 1, D50 SEGURO DE VIDA COLECTIVO METLIFE D77 SEGURO DE RETIRO D81 SEGURO DE SEPARACION INDIVIDUALIZADO POR UENTA DEL SPS D82 GSEGURO DE SEPARACION INDIVIDUALIZADO D94 CRÉDITOS FONACOT 2, D95 SEGURO DE SALUD TRABAJADORES ACTIVOS Y FAMILIARES D01A IMPUESTO SOBRE LA RENTA CALCULADO SOBRE LA APORTACION AL SSI D96 SERVICIOS SOCIALES CULTURALES Y SEG INVALIDES Y VIDA D97 SEGURO DE RETIRO CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ D98 SEGURO DE SALUD TRABAJADORES PENSIONADOS Y VEJEZ D99 SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA ISSSTE 45.32

22 22 Original del acuse de recibo del escrito de fecha nueve de octubre de dos mil doce, (foja 28-34), fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al ser un documento que cuenta con sello en original expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que el actor solicitó a la Dirección General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) el monto que aportó la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) a su favor en el último año de servicios V.- Con relación a las pruebas ofrecidas y admitidas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social tenemos la Confesional a cargo del actor que se desahogó en audiencia de fecha tres de abril de dos mil catorce, (foja ), en la que absolvió afirmativamente las posiciones séptimas y octava, por lo tanto adquieren valor probatorio para acreditar lo siguiente: Posición séptima.- Que el actor causo baja por renuncia el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve Posición octava.- Que el accionante tiene más de tres años que causó baja para la Secretaría Demandada por jubilación

23 23 Copia fotostática del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, (foja 58-69), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, al ser un documento de observancia general tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprenden las disposiciones generales para regular las remuneraciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal Copia fotostática del oficio circular número 307-A.-0447, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de dos mil siete, (foja 70 y 71), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto y al ser un documento de observancia general tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprenden las partidas del clasificador por objeto del gasto para la Administración Pública Federal, que están sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

24 24 del Estado (ISSSTE), que deben aplicar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal Copias fotostáticas de los oficios números /001618/2009 de fecha treinta de noviembre y DAC.SDC/3850/09 del primero de diciembre de dos mil nueve, (foja 72-74), no fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar su contenido de los cuales se desprende que la Subdirectora del Consultivo de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) manifiesta al Director de nómina y Servicio al Personal Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que dentro del marco normativo del ISSSTE no se encuentra disposición alguna que establezca que el concepto de compensación garantizada forma parte de las partidas sujetas al pago de cuotas y aportaciones previstas en la Ley del Instituto Copia fotostática de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (foja ), no fue objetada en autenticidad

25 25 de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar su contenido Original de tres recibos de pago expedidos por la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) a nombre del actor, (foja 120), no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar su contenido de los cuáles se desprenden los conceptos y cantidades percibidos por el actor, y en especial que en el mes de diciembre de dos mil nueve, percibió la cantidad de $22, (Veintidós mil setenta y siete pesos 31/100 M.N.) VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas y admitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tenemos la Confesional a cargo del actor, se decretó la deserción en audiencia de fecha tres de abril dos mil catorce, (fojas 186); por lo tanto carece de valor probatorio VII.- Con relación a las pruebas ofrecidas y admitidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tenemos la Confesional expresa del actor, (foja 148), en la que reconoce haber prestado sus servicios para la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y/o Secretaría del Trabajo y Previsión Social

26 26 VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada El actor reclama el correcto pago de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), esto es, contemplando el sueldo básico y las compensaciones garantizadas que tenga, más el quinquenio ponderado en el último año de servicio, a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, así como todas y cada una de las prestaciones accesorias que demanda.- Al respecto la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, carece de acción y de derecho ya que las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se encuentran establecidas en su Ley, por lo que se han llevado a cabo de conformidad con la normatividad vigente y aplicable.- Por su parte el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), se excepciona

27 27 argumentando que el actor carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que reclama en virtud que el Instituto Demandado a cumplido con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), ya que para determinar la pensión del actor se base específicamente en la Hoja Única de Servicios que su dependencia envía, razón por la que esta última es quien debe integrar la información y documentación requerida para acreditar el tiempo de cotización, sueldo básico y el tabular tal y como lo establece el artículo séptimo párrafo segundo.- Asimismo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se excepciona argumentando que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas, en virtud que la relación laboral se estableció única y exclusivamente con la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) y/o Secretaría del Trabajo y Previsión Social Con la finalidad de acreditar su acción el actor ofreció el Original de la Hoja Única de Servicios veinte de enero de dos mil diez, (foja 12-14), los originales de veintitrés recibos de pago expedidos por la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) a nombre el actor, (foja 15-25); el Original del acuse de

28 28 recibo del escrito de fecha nueve de octubre de dos mil doce, (foja 28-34) Por su parte a efecto de acreditar su excepción la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ofreció la Confesional a cargo del actor que se desahogó en audiencia de fecha tres de abril de dos mil catorce, (foja ); la copia fotostática del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, (foja 58-69); la copia fotostática del oficio circular número 307-A.-0447, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de dos mil siete, (foja 70 y 71), las copias fotostáticas de los oficios números /001618/2009 de fecha treinta de noviembre y DAC.SDC/3850/09 del primero de diciembre de dos mil nueve, (foja 72-74); la copia fotostática de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (foja ); así como el original de tres recibos de pago expedidos por la Procuraduría Federal para la Defensa del Trabajo (PROFEDET) a nombre del actor, (foja 120)

29 29 Por su parte el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) ofreció la prueba confesional y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la confesión expresa del actor De los anteriores medios de convicción adquiere relevancia para la litis los oficios números /001618/2009 y DACSDC/3850/09, (foja 72-74), de los cuáles se desprende que el sueldo básico de cotización se encuentra regulado en los artículos 16, 18, 24 y Trigésimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que a la letra se trascriben: Artículo 16. El Pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuará recibiendo su Pensión, siempre que los gastos administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta del Pensionado Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos del trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el oportuno

30 30 entero de los recursos por parte de las Dependencias y Entidades, en los términos de esta Ley TRIGÉSIMO. La Cuota Social del seguro de salud, será cubierta por el Gobierno Federal a partir del día primero de enero del año dos mil ocho. En ese año, el Gobierno Federal aportará la cantidad que resulte suficiente para cubrir la Cuota Social del cincuenta y siete punto dos por ciento del total de los Trabajadores y Pensionados a esa fecha. El Gobierno Federal incrementará las Aportaciones por concepto de Cuota Social del seguro de salud en un catorce punto tres por ciento de los Trabajadores y Pensionados cada año a partir de dos mil nueve, hasta cubrir el cien por ciento de los Trabajadores y Pensionados en el año dos mil once TRIGÉSIMO PRIMERO. La Cuota por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondiente a los Trabajadores se deberá ajustar a lo dispuesto en la tabla siguiente : Años Cuota a cargo del Trabajador A la entrada en vigor de esta Ley 3.5% % % % % 2012 en adelante 6.125% De los preceptos legales antes invocados se advierte la integración de la base gravable de cotización para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social que deben cubrir las dependencias y entidades incorporadas al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, asimismo acreditándose que la compensación garantizada y el seguro de separación individualizado no figuran en las partidas sujetas a cuotas que da a conocer el Instituto citado Lo anterior pone de manifiesto, que no existe marco normativo del Instituto de Seguridad y Servicios

31 31 Sociales de los Trabajadores del Estado, que contenga una disposición en donde se establezca que la compensación garantizada forma parte de las cuotas previstas en la Ley del Instituto antes indicado, por lo tanto, se prevé que el Titular Demandado debe efectuar el entero de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus trabajadores tomando en cuenta únicamente el sueldo base Aunada a esta circunstancia y tomando en consideración que el actor percibió los conceptos y partidas que integran la base cotizable al Instituto, esto es, sueldos compactados y quinquenios, tal y como lo acreditó el Titular Demandado, quedando excluido de las percepciones percibidas, el concepto de compensación garantizada, tal y como se advierte de los recibos de pagos, visibles a fojas 15 a 27 y 120 de autos Al efecto debe decirse, que la compensación garantizada de acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no es considerada para la base de cotización, por lo tanto, no puede integrar el salario para efecto de cuota jubilatoria, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

32 32 supletoria a la Ley de la Materia, que establece que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de servicios prestados y por su parte, el artículo 33 del mismo ordenamiento legal, señala que el sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y se fijaran en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos En virtud de lo anterior, resulta improcedente el reconocimiento de que el salario tabular del actor se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicional por servicios especiales, así como las otras compensaciones, máxime que jamás las percibió, ya que la encargada en el ámbito en sus respectivas competencias para regular el ordenamiento de las remuneraciones de los trabajadores al servicio del estado es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Entidades de la Administración Pública Federal

33 33 Por lo antes expuesto, se absuelve a la Secretaría del Trabajo y Prevención Social de reconocer que el salario tabular del actor, se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales, por servicios especiales, así como del pago de las demás prestaciones solicitadas En esta tesitura, respecto a la nulidad de la Hoja Única de Servicios, se absuelve a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de esta prestación, en razón de que resultó improcedente la acción principal del correcto pago de las aportaciones de seguridad social, por lo que las prestaciones accesorias corren la misma suerte que la principal Ahora bien, toda vez que quedo plenamente acreditado que las aportaciones realizadas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) a favor del actor fueron acordes a lo dispuesto en los artículos 17 y 102 fracción III de la Ley del ISSSTE, se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de pagar al actor la cuota social diaria de conformidad con los preceptos legales invocados Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de

34 34 reconocer y aceptar que el pago de las aportaciones de seguridad social se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales, así como las otras compensaciones. Finalmente por cuanto hace a la manifestación del actor, respecto a la consignación a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), mediante billete de depósito número S529176, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, por la cantidad de $4, (Cuatro mil doscientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.), esta Autoridad determina que al no haber procedido la acción principal, quedan a disposición del actor para los efectos a que haya lugar En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- El actor no acredito la procedencia de su acción y los Demandados justificaron sus Excepciones y Defensas

35 35 SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de pagar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) las correctas aportaciones al fondo de pensiones a favor del C. esto es, que el salario tabular se integre con el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales, así como de realizar la nulidad de la Hoja Única de Servicios de fecha veinte de enero de dos mil diez.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente laudo TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de pagar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) la cuota social diaria a favor del C. reclamada bajo el inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente laudo CUARTO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de reconocer y aceptar las prestaciones reclamadas por el C. marcadas bajo los incisos A), B) y D).- Lo anterior en

36 36 virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente laudo Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO MGJ/alcd RAFAEL MORENO BALLINAS. MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA. SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR. ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7584/12 PROMOVIDO POR C. Y/O VS SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

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