SEGUNDA SALA EXP. NUM: 2458/13. dos mil trece, la C. Leticia Guadalupe Garfias, demandó de

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1 < SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 2458/13 C.GARFIAS LETICIA GUADALUPE VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL L A U D O: Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día doce de abril de dos mil trece, la C. Leticia Guadalupe Garfias, demandó de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, las siguientes prestaciones: A) La reinstalación de la actora con las mejoras legales, reconociéndole la categoría de trabajadora de base, por lo que solicita desde ahora la renivelación salarial y se le expida nombramiento como personal de base en la categoría de Auxiliar Administrativo, cargo que argumenta desempeñó desde el día quince de mayo de dos mil siete: sin embargo el demandado no la reconoció

2 SEGUNDA SALA como trabajadora de base y nunca le cubrió ni el salario ni las prestaciones correspondientes B) El pago de los salarios caídos que se generen a partir del siete de enero de dos mil trece, fecha en que se dice despedida; hasta que se cumplimente el Laudo que se dicte, tomando como base todos los incrementos salariales que se generen durante el presente juicio C) Se condene al demandado a pagarle las diferencias salariales, respecto a la plaza que reclama de Auxiliar Administrativo; en cuanto a las prestaciones a que tiene derecho como trabajadora de base y que el demandado no le ha otorgado; tales como primas, vacaciones y aguinaldos desde que ingresó a trabajar y las que se lleguen a generar durante la tramitación del presente asunto D) Se condene a la demandada a extenderle el nombramiento conforme a sus funciones y actividades de Auxiliar Administrativo, a pagarle el salario y las diferencias salariales que le corresponda a la misma a partir de que se le encomendaron dichas funciones y cargo, hasta la fecha y por todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta que física y materialmente le sea entregado el nombramiento y reconocido tal carácter por la demandada, incluyendo los

3 SEGUNDA SALA < aumentos e incrementos; así como las retabulaciones y ascensos que haya registrado la plaza de Auxiliar Administrativo, durante todo el tiempo del presente conflicto laboral E) El pago de las horas extras que laboró durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pues le hacían trabajar los sábados y domingos para la realización de programas del Gobierno del Distrito Federal F) Las demás que se desprendan de los hechos de la demanda, y que la dependencia se encuentre legalmente obligada a liquidar conforme a derecho Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho uno.- Que con fecha quince de mayo de dos mil siete, le fue otorgado a la actora un supuesto interinato de Chofer de Ambulancia en la Secretaría de Desarrollo Social, en el Gobierno del Distrito Federal, sin embargo siempre tuvo la labor del Auxiliar Administrativo, mismo puesto que desempeñó hasta la fecha en que argumenta haber sido despedida.- Que tenía como salario la cantidad quincenal de $2, (Dos mil ochocientos veintiún pesos 00/100 M.N), con un horario de labores de las ocho a las veinte horas de lunes viernes; y de nueve a

4 SEGUNDA SALA veintiún horas los sábados y domingos; estando siempre subordinada a sus Jefes inmediatos, sin embargo y violando las funciones encomendadas por un espacio mayor a seis meses un día, nunca se le otorgó definitividad, estabilidad e inamovilidad en el empleo, teniéndole de manera indefinida y fraudulenta bajo el régimen de interina, sin el nivel salarial que real y legalmente le corresponde, y sin los aumentos y tabulaciones o ascensos que llegó a registrar la categoría que siempre tuvo; por lo que ahora reclama diferencias salariales Hecho dos.- Durante todo el tiempo que laboró jamás se le cubrió el tiempo extraordinario que trabajo Hecho tres.- Durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo no disfrutó de los periodos vacacionales a que tenía derecho en el puesto que le asignaron de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que reclama el pago Hecho cuatro.- Que durante el tiempo que prestó sus servicios siempre lo hizo con eficacia dedicación y esmero y a entera satisfacción de los demandados; en los lugares donde se le asignaba, hasta el día siete de enero

5 SEGUNDA SALA < de dos mil trece, cuando le comunicaron que estaba despedida.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha primero de octubre de dos mil trece, la Secretaría de Desarrollo Social, del Gobierno del Distrito Federal, da contestación a la demanda instaurada en su contra por la actora.- Argumentó que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en virtud de que únicamente prestó sus servicios mediante un contrato de prestación de servicios profesionales y por lo que hace al interinato que cubrió cabe precisar que fue únicamente para cubrir una plaza vacante: por lo que no generó la antigüedad que la atora señala para obtener la plaza que reclama Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente manera: Hecho uno.- Es parcialmente cierto, ya que la actora firmó diversos contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado; con las siguientes vigencias:

6 SEGUNDA SALA de junio al 31 de diciembre de de enero al treinta y uno de marzo de de abril al 30 de junio de julio al 31 de julio de de agosto al 30 de septiembre de de octubre al 30 de noviembre de de diciembre al 31 de diciembre de dos mil ocho de enero al 31 de marzo de dos mil nueve de abril al 30 de junio de de julio al 30 de septiembre de de enero al 31 de enero de de febrero al 28 de febrero de de marzo al 30 de abril de Posteriormente la actora fue solicitada para cubrir los interinatos de la plaza, número , con número de empleado , nivel 119, con denominación de puesto de Chofer de Ambulancia, tipo de contratación interinato con las siguientes vigencias: de junio al 31 de octubre de 2010 y partir de esta fecha y durante todo el año 2011 y hasta el 30 de mayo de 2012 cubrió el mismo interinato con las vigencias del 01 de junio al 31 de octubre de Después de esta fecha continuó prestando sus servicios mediante interinatos cuya vigencia fue del 01 de abril al 31 de mayo de 2012, 01 de junio al 31 de julio de 2012, 01 de agosto al 30 de septiembre de 2012 y 01 de octubre el 2012 al 31 de marzo de Por lo tanto la actora siempre tuvo conocimiento del tiempo determinado de los contratos y en ningún momento se le obligó a la firma de los mismos En este tenor, como personal interino, en este último cargo siempre se le especificó que la plaza que cubría era de Chofer de Ambulancia, términos que aceptó por así convenir a sus intereses; de ese hecho se desprende el dolo con el que está obrando la parte actora al demandar y solicitar a esta H. Sala prestaciones a las que no tiene derecho ya que la hoy actora estaba plenamente consciente de que el interinato consistía en

7 SEGUNDA SALA < proporcionar los servicios para subsanar la vacante, lo que no quiere decir que se le adjudiquen los derechos del trabajador titular de la plaza a quien cubre, aceptando los términos de su vigencia y firmando de conformidad dicho documento no quedando ningún tipo de relación contractual y ningún tipo de adeudo por concepto alguno entre las partes Hecho dos.- Es falso ya que de los recibos de pago exhibidos por la propia actora se desprende que se le pago el concepto 1173 Guardias por haber prestado sus servicios sábados y domingos y el concepto 4306 Tiempo Extraordinario, por el pago correspondiente por horas que exceden la jornada laboral Hecho tres, es inexistente, toda vez que la actora no acredita la calidad exigida por la Ley que invoca Hecho cuatro.- es falso, ya que existían quejas respecto del desempeño de su trajo Hecho cinco, es falso ya que la actora fue notificada con fecha siete de enero de dos mil trece, de la terminación del interinato cuya vigencia abarcó hasta el quince de enero de 2013, y la hoy accionante se negó a firmar la notificación, siendo que la actuación del Coordinador Administrativo de la Dirección General del

8 SEGUNDA SALA Instituto de Asistencia e Integración Social se conducía con apego al artículo 18 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, actos que obran en la constancia de hechos de fecha ocho de enero de dos mil trece, después de la negativa de darse por notificada del termino del interinato la actora, no se presentó a laborar en los días 8, 9, 10, 11 y 15 de enero de 2013; este hecho también puede verse verificado en la Constancia de Hechos de fecha quince de enero de Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicable al caso Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I y 124 B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

9 < SEGUNDA SALA II.- La litis en el presente juicio se fija para determinar si la actora, tiene derecho a la reinstalación en la categoría de Auxiliar Administrativo; asi como a todas y cada una de las prestaciones que señala en virtud de haber sido despedida injustificadamente.- O bien si como manifiesta la demandada carece de acción y de derecho en virtud de que del 16 de junio de 2007, al 01 de mayo de 2010, sólo existió una relación de carácter civil; mediante contratos de prestación de servicios profesionales; y por lo que hace al periodo comprendido del 01 de junio al 31 de marzo de 2013, prestó sus servicios mediante interinatos en el puesto de Chofer de Ambulancia.- De la forma en la cual ha quedada planteada la litis, corresponde al demandado acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el demandado se encuentra la confesional a cargo de la actora; que se desahogó en audiencia de fecha nueve de abril de dos mil catorce; foja 136, en la cual absolvió afirmativamente la posición uno, por lo cual tiene valor probatorio para acreditar que: ingresó a prestar sus servicios para el Instituto de Asistencia e Integración Social

10 SEGUNDA SALA Las copias fotostáticas de los contratos de prestación de servicios, foja 51 a 84, no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio de indicio para acreditar que del 16 de junio de 2007, al 01 de mayo de 2010, la actora fue contratada para prestar sus servicios; en apoyo en el seguimiento a la atención de requerimientos efectuados a la Coordinación Administrativa, así como apoyo en la ministración de medicamentos y toma de signos vitales, asistencia al médico en las actividades, recepción de pacientes, apoyo en el programa de capacitación, con la finalidad de crear talleres para la rehabilitación y reincorporación de los usuarios a la vida productiva Copias fotostáticas de los formatos de nombramiento de expedidos por la demanda a nombre del actor, foja 85 a 88, no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio de indicio para acreditar que le otorgó nombramiento interino a la actora en el puesto de Chofer de Ambulancia, por las siguientes vigencias: de junio al 31 de octubre de abril al 31 de mayo de de junio al 31 de julio de de agosto al 30 de septiembre de

11 < SEGUNDA SALA Copias fotostáticas de los recibos de pago, expedidos por la demandada a nombre de la actora; no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio de indicio para acreditar; las percepciones de la actora; en el puesto de Chofer de Ambulancia, del primero de julio de 2010, al 31 de diciembre de Copia fotostática de la constancia de notificación de fecha siete de enero de 2013, foja 19,no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido del cual se desprende que con la data citada, se notificó a la actora que se daba por terminado su interinato. Copia fotostática de la constancia de hechos; de fecha ocho de enero de dos mil trece, foja 110 y 111, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que con la data citada se instrumentó constancia de hechos; con la finalidad de comunicar a la actora la conclusión de su nombramiento en el puesto de Chofer de Ambulancia. --- IV.- Con relación a las pruebas admitidas a la actora, carece de valor probatorio la confesional a cargo del Titular demandado, ya que se decretó la deserción de

12 SEGUNDA SALA esta prueba en audiencia de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, foja La confesional a cargo del C. Roberto Licona, carece de valor probatorio; ya que decretó la deserción de esta prueba en audiencia de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, foja Originales de los recibos de honorarios; visibles a fojas siete a doce, no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar las cantidades que percibió la actora en virtud de prestar sus servicios profesionales Originales de los recibos de pago, expedidos por la demandada a nombre de la actora, foja 13 a 32, no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar las percepciones de la actora, en el puesto de Chofer de Ambulancia Carece de valor probatorio la testimonial a cargo de los CC. Martha Patricia Fonseca Marín, Jesus de la Vega Miguel y Stepie Vázquez Vázquez, ya que se decretó la deserción de esta prueba en audiencia de fecha veinte de febrero de dos mil doce, foja

13 < SEGUNDA SALA V.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las partes y valoradas que han sido las mismas, se procede a dictar laudo a verdad sabida y buena fe guardada En el presente asunto la actora, reclama la reinstalación en la categoría de Auxiliar Administrativo; así como a todas y cada una de las prestaciones que señala en virtud de haber sido despedido injustificadamente.- Al respeto el demandado se excepciona argumentando que carece de acción y de derecho en virtud de que del 16 de junio de 2007, al 01 de mayo de 2010, sólo existió una relación de carácter civil; mediante contratos de prestación de servicios profesionales; y por lo que hace al periodo comprendido del 01 de junio de 2010, al 31 de marzo de 2013, prestó sus servicios mediante interinatos en el puesto de Chofer de Ambulancia En este tenor es importante analizar los presupuestos de la acción intentada por la actora, así tenemos, que si bien es cierto relama la reinstalación en el puesto de Auxiliar Administrativo, también lo es que no existe medio de convicción en autos que acredite que ostentó este cargo

14 SEGUNDA SALA En efecto lo anterior se afirma, toda vez que de los Formatos Únicos de Personal que exhibe la demandada, visibles a fojas, 85 a 88, se acredita que el último puesto que desempeñó la actora, fue el de Chofer de Ambulancia, y no así el de Auxiliar administrativo; motivo por el cual la actora no satisface los presupuestos de la acción para reclamar la reinstalación en un puesto que no desempeñó.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia:- ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Séptima Epoca; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: Quinta Parte; Página: No pasa desapercibido para esta H. Autoridad que la actora argumente que el día quince de mayo de dos mil siete, se le otorgó interinato de Chofer de Ambulancia, pero que siempre se desempeñó como Auxiliar Administrativo, ya que en principio no existe medio de convicción que acredite que a partir del quince de mayo de dos mil siete se desempeñara como Auxiliar Administrativo, por el contrario con las pruebas ofrecidas por el demandado consistentes en los contratos de prestación de servicios profesionales, se acreditó que solo existió una relación de carácter civil entre las partes por el periodo comprendido del 16 de junio de 2007, al 01 de mayo de 2010, sin que existan de estos

15 SEGUNDA SALA < documentos, elementos de la una relación laboral, no se desprende un horario, adscripción y subordinación elementos indispensables para determinar la existencia de una relación laboral Lo anterior lleva a concluir que la relación que unió a las partes por el periodo comprendido del 16 de junio de 2007, al 01 de mayo de 2010, fue de carácter civil, distinta a un nexo de trabajo, toda vez que una relación laboral se caracteriza porque el trabajador está sometido al poder de subordinación constante de parte del Titular de manera tal, que el Titular demandado, tiene la facultad de impartir órdenes que el trabajador está obligado a cumplir, siempre y cuando las órdenes se ajusten a la ley y a lo pactado en el nombramiento, si es que este existe En efecto, el nexo jurídico de trabajo, se configura en el momento en que se presentan tres elementos inconfundibles que son: subordinación, remuneración y prestación personal del servicio. (Elementos que en el presente caso no se encuentran presentes) En este orden de ideas, como se reitera para que una relación laboral se configure como tal, no hacen falta solemnidades especiales, sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados para que la ley

16 SEGUNDA SALA la reconozca como tal. Una relación laboral conlleva responsabilidades y obligaciones que los Titulares demandados deben cumplir y por su parte un deber de obediencia por parte de los trabajadores Las características que definen al trabajador, es que brinda un servicio material, intelectual o de ambos tipos de forma personal, es decir, por sí mismo y no mediante otra persona; existe además el pago de una remuneración por concepto de salario, lo que determina la dependencia económica del trabajador hacia el patrón Aunado a lo anterior, está presente la subordinación de un trabajador al Titular, es importante considerar que la subordinación implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida En el caso concreto no encontramos elementos de subordinación, pues no existe un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; la relación de subordinación no es permanente y no existe jornada de trabajo y finalmente la actora no está bajo la dirección y órdenes del Titular demandado

17 < SEGUNDA SALA Asimismo no encontramos otros elementos adicionales como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día y de vacaciones, entre otras En este orden de ideas de los citados contratos no se acredita de ninguna manera que la actora haya prestado sus servicios, como Auxiliar Administrativo, ya que únicamente fue contratada para prestar sus servicios; en apoyo en el seguimiento a la atención de requerimientos efectuados a la Coordinación Administrativa, así como apoyo en la ministración de medicamentos y toma de signos vitales, asistencia al médico en las actividades, recepción de pacientes, apoyo en el programa de capacitación, con la finalidad de crear talleres para la rehabilitación y reincorporación de los usuarios a la vida productiva: pero no en el puesto que reclama la reinstalación Ahora bien en este tenor y posteriormente a la vigencia del último de los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir del 01 de mayo de 2010; se le otorgaron nombramientos interinos en el puesto de Chofer de Ambulancia, último cargo que desempeñó la demandante, tal y como se evidencia de los Formatos

18 SEGUNDA SALA Únicos de Personal a los que ya se hizo referencia y que están visibles a fojas 85 a Por lo que es evidente que no se demuestra que la actora haya ostentando realizado, las labores de Auxiliar Administrativo, por lo anterior resulta procedente absolver a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, de reinstalar a la C. Leticia Guadalupe Garfias, en el puesto de Auxiliar administrativo, así como del pago de salarios caídos, diferencias salariales y de expedirle nombramiento También se absuelve al demandado del reclamo de las demás que se desprendan de los hechos de la demanda.- Toda vez que se trata de un reclamo vago impreciso y obscuro ya que no señala a cuales prestaciones se refiere Por lo que hace al pago de horas extras que reclama la actora de las ocho a las veinte horas de lunes a viernes y de nueve a veintiún horas el demandado se excepciona argumentando que carece de acción y de derecho en virtud de que siempre le fueron pagadas las horas extras que reclama Con la finalidad de acreditar su excepción el demandado ofreció los recibos de pago visibles a fojas 89 a

19 SEGUNDA SALA < 108, de los cuales se desprende que bajo los conceptos, 4306 tiempo extra y 1173, guardias, se le cubrió el pago de las horas extras que reclama, por el periodo en que el actor, prestó sus servicios como interino en el puesto de Chofer, es decir del primero de junio al treinta y uno de octubre de dos mil diez, primero de abril al treinta y uno de mayo de dos mil doce, primero de junio al treinta y uno de julio de dos mil doce y primero de agosto al treinta de septiembre de dos mil doce Por lo anterior es procedente absolver al demandado del pago de horas extras reclamadas por la actora Por lo que hace al pago de vacaciones, el Titular demandado se excepciona argumentando que carece de acción y derecho en virtud de que no reunió el tiempo de servicios para ser acreedor a esta prestación; sin embargo la vigencia de los interinatos otorgados a la actora, da lugar al pago de esta prestación pues generó el derecho a su reclamo, por los periodos en que estuvo vigente el interinato del puesto de Chofer de Ambulancia y reunió más de seis meses de servicios; es decir del 01 de abril al 31 de diciembre de

20 SEGUNDA SALA Por lo cual es procedente condenar al demandado a su pago, ya que si bien es cierto las vacaciones no se pagan si no solo se disfrutan; también lo es que al no continuar la relación laboral, procede la remuneración de esta prestación por el tiempo proporcional laborado.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia:----- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época Registro: Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 579 Página: Se toma como salario el que se desprende del recibo de pago visible a fojas, 31 de autos por un total de percepciones mensuales de $11, (Once mil seiscientos sesenta pesos 14/100 M.N), resultando un salario diario de $ (Trescientos ochenta y ocho pesos 67/100 M.N) De acuerdo con lo que establece el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio, para un año de servicios corresponden veinte días por lo tanto para el periodo materia de condena son concernientes; quince días que multiplicado por quince días nos da un total a pagar de $5, (Cinco mil ochocientos treinta pesos 05/100 M.N)

21 < SEGUNDA SALA En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley de la Materia se: R E S U E L V E: PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Desarrollo Social, del Gobierno del Distrito Federal, de reinstalar a la C. Garfias Leticia Guadalupe, en el puesto de Auxiliar Administrativo, así como de salarios caídos, diferencias salariales, otorgamiento de nombramiento en la Categoría citada, también se absuelve del pago de horas extras.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando que antecede TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federa a pagar a la C. Leticia Guadalupe Garfías, parte proporcional de vacaciones del año dos mil doce.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando que antecede. Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten

22 SEGUNDA SALA si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE CIMH/dvsv MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ. C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ. SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

23 < SEGUNDA SALA

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