L A U D O. Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

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1 EXP. LAB. 3722/14 ARTEMIO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ Vs. COMISIÓN NACIONAL DE ÁREAS NATURALES DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES E INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PRESTACIONES DIVERSAS QUINTA SALA L A U D O Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este. Tribunal Federal el 3 de junio de 2014 (f. 1) la Presidenta de la Séptima Sala Regional Metropolitana, remitió a este Tribunal Federal el expediente número 10416/ para que se avoque al conocimiento del presente asunto, toda vez que esa Sala se declaró incompetente en razón de materia para conocer del presente asunto, ya que el actor no tiene la calidad de pensionado además, su pretensión es que la dependencia donde labora le haga descuentos para la debida cuantificación de su pensión. 2. Mediante acuerdo plenario del 19 de agosto de 2014 (f. 225) esta Quinta Sala tuvo por radicado los autos y previno al actor para que ajuste su demanda a lo previsto en los artículos 123 apartado B, fracción XII constitucional; 1, 2, 124 fracción I, 124B fracción I y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo acompañar las pruebas que disponga;

2 EXP. No. 3722/14 asimismo, se le previno a efecto de que informe si es su deseo tener como demandado a la Comisión Nacional de Áreas Naturales de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 3. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal el 02 de diciembre de 2014 (f. 232), ARTEMIO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, demandó de la COMISIÓN NACIONAL DE ÁREAS NATURALES DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, el reconocimiento de que los conceptos pagados al trabajador en forma constante bajo el rubro de percepciones, forman parte de su sueldo o salario y deben servir de base para el cálculo y pago de las prestaciones de seguridad social; el reconocimiento en el expediente de seguridad social del trabajador, de que el sueldo o salario que debe considerarse para la determinación y el pago de las prestaciones de seguridad social, es el sueldo real o sueldo integrado; la determinación, recaudación y el cobro del importe de las Cuotas y Aportaciones de seguridad social, tomando como base el sueldo real del trabajador integrado por las prestaciones pagadas al trabajador en forma continua, permanente y consecutiva; el reconocimiento de que los conceptos pagados en forma constante y consecutiva al trabajador bajo el rubro de percepciones consistentes en COMPENSACIÓN DE ISR, COMPENSACIÓN GARANTIZADA, PRIMA VACACIONAL, DESPENSA APORTACIÓN AL SSI POR CUENTA Y NOMBRE DEL SERVIDOR PÚBLICO Y PRIMA QUINQUENAL, forman parte del sueldo o salario del trabajador; el reconocimiento de que las prestaciones pagadas al trabajador en forma continua, permanente y consecutiva señaladas con antelación, son la base para el pago de sus prestaciones laborales, incluidos los beneficios y prestaciones de seguridad social que derivan de su relación de trabajo; la emisión del informe al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del sueldo real del trabajador integrado por sus prestaciones pagadas, bajo el rubro de prestaciones en forma continua, permanente y

3 3 EXP. No. 3722/14 consecutiva bajo el rubro de percepciones; la retención sobre el sueldo real o sueldo integrado de las cuotas y cotizaciones que le corresponden para gozar de las prestaciones de seguridad social; y, el entero y pago de las Cuotas, Aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Como hechos fundatorios de su acción, el actor manifiesta: 1.- La parte actora es trabajador al servicio del Estado, laborando para la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas con adscripción en Dirección Regional Centro y Eje Neovolcanico (CONANP), en el puesto de Subdirector de la Unidad Administrativa Regional, nivel NA2, código de puesto CFNA002 y con numero de seguridad social El salario integrado, regular y periódico que se paga al actor por el producto de su empleo desempeñado es por la cantidad quincenal de $33, (treinta y tres mil ochocientos noventa y dos pesos M.N.) lo anterior se observa de los respectivos comprobantes de pago que obran en autos correspondientes al periodo comprendido del 10 de enero del 2012 al 10 de diciembre del La parte actora se ha percatado que los descuentos de seguridad social, en específico los destinados para gozar a futuro el pago de una pensión de retiro no se han determinado con base a la totalidad de los conceptos que conforman el sueldo real o sueldo integrado ya que solo se han considerado los conceptos de deducciones de seguridad social consistentes en la Cesantía en Edad Avanzada y vejez, Servicios Médicos y Maternidad y el Seguro de Retiro. 2.- Por acuerdo plenario de fecha 12 de marzo de 2015 (f. 266), se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por

4 EXP. No. 3722/14 ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como demandados a la COMISIÓN NACIONAL DE ÁREAS NATURALES DE LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES E INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ordenándose correr traslado y emplazar a dicho titular, concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 3.- El titular de la COMISIÓN NACIONAL DE ÁREAS NATURALES DE LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES fue notificado el 02 de octubre de 2015 (f. 267) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 09 siguiente (f.270 a 275), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: FALTA DE ACCIÓN derivada de lo previsto en los artículos 12, en relación con el artículo 17 ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que disponen que las aportaciones y cuotas de seguridad social deberán efectuarse tomando en cuenta el Sueldo Básico, por lo que existe un precedente en el sentido de que la compensación garantizada de los trabajadores de las dependencias y entidades de la administración pública federal, no forma parte de la base de cálculo para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social, por tratarse de un concepto adicional al sueldo tabular. En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio

5 5 EXP. No. 3722/14 de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se insertasen (f. 270). Asimismo, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora. Mediante acuerdo plenario de fecha 3 de noviembre de 2015 (f. 311), se tuvo por contestada la demanda del titular demandado COMISIÓN NACIONAL DE ÁREAS NATURALES DE LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES en tiempo y forma y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer, reservándose este Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento procesal oportuno, señalando día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. 4.- El titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO fue notificado el 15 de octubre de 2015 (f. 268) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 22 siguiente (f.312 a 315), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para reclamar todas y cada una de las prestaciones contenidas en su demanda, pues ésta jamás ha fungido como empleada del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por consiguiente, esta institución estará a la expectativa del fallo emitido, donde se estudie conforme a derecho lo relativo a las aportaciones y la

6 EXP. No. 3722/14 antigüedad solicitada por el demandante, que en todo caso deba cumplir quien fungió como su empleador. En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se insertasen (f. 313). Asimismo, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora Mediante acuerdo plenario de fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 343), se tuvo por contestada la demanda del titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en tiempo y forma y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer, reservándose este Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento procesal oportuno, señalando día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. 5.- El 21 de enero de 2016 (F. 344) fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, y se tuvo por substanciado el procedimiento, mediante audiencia del 24 de mayo de 2016 (f. 375) se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas para su resolución definitiva. C O N S I D E R A N D O S: I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente

7 7 EXP. No. 3722/14 conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática). II. La Litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste la razón y el derecho al actor para reclamar de los codemandados el reconocimiento de que los conceptos pagados al trabajador bajo el rubro de percepciones, forman parte de su sueldo o salario y deben servir de base para el cálculo y pago de las prestaciones de seguridad social; el reconocimiento en el expediente de seguridad social del trabajador, de que el sueldo o salario que debe determinarse para el pago de las prestaciones de seguridad social, es el sueldo real o sueldo integrado; la determinación, recaudación y el cobro del importe de las Cuotas y Aportaciones de seguridad social tomando como base el sueldo real del trabajador; el reconocimiento de que las prestaciones pagadas al trabajador bajo el rubro de percepciones, son la base para el pago de sus prestaciones laborales, incluidos los beneficios y prestaciones de seguridad social; la retención sobre el sueldo real o sueldo integrado de las cuotas y cotizaciones que le corresponden para gozar de las prestaciones de seguridad social; el entero y pago de las Cuotas, Aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sobre el sueldo real o sueldo integrado. O bien, si como se excepciona el titular de la Comisión Nacional de Áreas Protegidas al señalar que carece de acción y derecho el actor, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 12, en relación con el artículo 17 ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen que las aportaciones y cuotas de seguridad social deberán efectuarse tomando en cuenta el Sueldo Básico, por lo que existe un precedente en el sentido de que la

8 EXP. No. 3722/14 compensación garantizada de los trabajadores de las dependencias y entidades de la administración pública federal, no forma parte de la base de cálculo para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social, por tratarse de un concepto adicional al sueldo tabular. O bien, si como se excepciona el titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al manifestar que carece de acción y derecho el actor, toda vez que jamás ha fungido como empleado del INSTITUTO por consiguiente, esta institución estará a la expectativa del fallo emitido, donde se estudie conforme a derecho lo relativo a las aportaciones y la antigüedad solicitada por el demandante, que en todo caso deba cumplir quien fungió como su empleador. Toda vez que se trata de prestaciones extralegales, el actor debe como presupuesto de la acción demostrar la existencia y el contenido de la norma que regula el beneficio invocado. Sustenta lo anterior, la siguiente jurisprudencia: ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS QUE LA JUNTA DEBE CUMPLIR PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA AL DICTAR EL LAUDO. De los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, vigente al 30 de noviembre de 2012, se colige que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de examinar la acción deducida en la demanda. Lo anterior, con independencia de que ésta se hubiera tenido por contestada en sentido afirmativo, o bien, se tuvieran por admitidos los hechos de ésta sobre los que no se suscitó controversia, así como de las excepciones opuestas por la contraparte. En ese tenor, para cumplir con dicho examen, tratándose de prestaciones legales, las Juntas deben: 1. Analizar el contenido de las normas jurídicas que regulan las prestaciones; 2. Con base en lo anterior, determinar los presupuestos legales para obtenerlas; y, 3. Dilucidar si esos presupuestos se encuentran satisfechos, para lo cual tomarán en consideración si: i) el actor en su demanda expuso los hechos necesarios y suficientes para respaldar los presupuestos de la acción; ii) los hechos resultan congruentes, verosímiles y acordes con la lógica o la razón, derivada de la sana crítica y la experiencia; y, iii) solamente se dio la presunción de hechos salvo prueba en contrario, verificar si no están desvirtuados. Asimismo, tratándose de prestaciones extralegales, como presupuesto de lo señalado, deben estar demostrados la existencia y el contenido de la norma que regula el beneficio invocado, pues solamente así el juzgador puede realizar los pasos indicados. Por tanto, la omisión o insuficiencia del anterior análisis por la autoridad, implica el dictado de un laudo violatorio de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, por infracción a los principios de congruencia y de fundamentación y motivación, que amerita conceder el amparo. Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, Materia(s): Laboral, Tesis: XXVII.3o. J/15 (10a.), Página: 2139.

9 9 EXP. No. 3722/14 III. Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, que en caso de resultar procedente evitaría a esta Quinta Sala entrar al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar la excepción de prescripción opuesta por el titular de la Comisión Nacional de Áreas Protegidas, toda vez que como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente, misma que a la letra dispone: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de Al efecto la Comisión demandada manifiesta a fojas 274 lo siguiente: 2.- La excepción de PRESCRIPCIÓN que se desprende de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el cual dispone lo siguiente: ( ). En consecuencia, dicha excepción opera respecto de las prestaciones que reclama la parte actora y que fueron exigibles desde hace más de un año de la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa. En los términos opuestos, resulta procedente la excepción de estudio, toda vez que el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que: Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año, por lo tanto, si el actor ejercitó su acción el 24 de abril de 2014 (foja 1), como se desprende del sello estampado, es inconcuso que se encuentran prescritas las prestaciones reclamadas por el actor, en ese orden de ideas y en caso de ser procedente dicha prestación, deberá calcularse únicamente a partir del 24 de abril de 2013, pues las anteriores se encuentran prescritas

10 EXP. No. 3722/14 IV. A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE ACTORA: Es de señalar que los codemandados objetaron las pruebas de la actora únicamente en cuanto alcance y valor probatorio (f. 314 y 344v). 1 y 2 Copia simple del Tabulador de sueldos de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (f. 262 a 264), copia de 27 recibos de pago de nómina expedidos en favor del actor (f. 61 a 72) y copia de la Constancia de Servicio Activo expedido en favor del actor (f. 265), en la audiencia del 8 de marzo de 2016 (F.366v) fueron admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, al ser documentos exhibidos en copia simple, es claro que no se les puede dar valor probatorio, pues por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se pueden confeccionar, sin embargo, se adminicularán con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial: DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.

11 11 EXP. No. 3722/14 3 y 4. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 8 de marzo de 2016 (f. 366v), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el titular de la COMISIÓN NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos: Se aclara que el actor no objetó las pruebas ofrecidas por la Secretaría demandada, ya que no compareció a la audiencia de fecha 21 de enero de 2016 (f. 344v). 1. Original de 26 recibos de pago expedidos en favor del actor (f. 279 a 291), en la audiencia del 8 de marzo de 2016 (f. 367) fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza al no ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, al ser documentos exhibidos en original, tienen pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar su contenido. 2.- Confesional a cargo del actor Artemio Hernández Vázquez, desahogada en la audiencia del 24 de mayo de 2016 (f. 376) a 3 posiciones que la demandada realizó de manera verbal las cuales fueron calificadas de legales y toda vez que el actor no compareció al desahogo de la prueba en estudio, se le tuvo por confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales, con fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del

12 EXP. No. 3722/14 Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en virtud de lo anterior, hace prueba plena en relación con los hechos propios del absolvente que fueron materia de la confesión, si no existe prueba que la desvirtúe; sustenta lo anterior, la siguiente jurisprudencia que dispone: CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. FORMA EN QUE LA JUNTA DEBE VALORARLA. El artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla de procedimiento, e implícita una norma de valoración de la prueba confesional. La primera señala los requisitos para declarar fíctamente confesa a cualquiera de las partes cuando no concurra en la fecha y hora señaladas a contestar las posiciones que se le articulen; y la segunda, la norma de valoración establece que dicha confesión ficta hará prueba plena en relación con los hechos propios del absolvente que fueron materia de la confesión, si no existe prueba que la desvirtúe; sin que sea dable tomar en cuenta manifestaciones ajenas al deponente y que por virtud del desahogo de la prueba, o por estar en presencia de una confesión ficta, pretenden serles atribuidas, dada la naturaleza personalísima de la prueba, lo cual, la Junta deberá tomar en cuenta al dictar el laudo. Tesis de jurisprudencia número: I.6o.T. J/25 (10a.), Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Materia(s): (Laboral), localizable en Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 27 de mayo de :27 h, Registro: Por lo que tiene valor para acreditar: 1. Que la Comisión Nacional de Áreas Protegidas ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 2. Que la Comisión Nacional de Áreas Protegidas ha enterado al ISSSTE las cuotas y aportaciones tomando como sueldo básico mínimo el límite inferior previsto en la Ley; 3. Que el sueldo base a partir del cual se calculó el monto de las aportaciones y cuotas es de $3, pesos. 3 y 4. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 8 de marzo de 2016 (f. 367), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

13 13 EXP. No. 3722/14 En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y a efecto de analizar si acredita o no las excepciones y defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos: Se aclara que el actor no objetó las pruebas ofrecidas por la Secretaría demandada, ya que no compareció a la audiencia de fecha 21 de enero de 2016 (f. 344v). 1 y 2. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del 8 de marzo de 2016 (f. 367), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. V. Ahora bien, de un análisis minuciosos realizado a las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, esta H. Sala llega a las siguientes conclusiones: En el presente asunto el actor reclama de los codemandados el reconocimiento de que los conceptos pagados al trabajador bajo el rubro de percepciones, forman parte de su sueldo o salario y deben servir de base para el cálculo y pago de las prestaciones de seguridad social; el reconocimiento en el expediente de seguridad social del trabajador, de que el sueldo o salario que debe determinarse para el pago de las prestaciones de seguridad social, es el sueldo real o sueldo integrado; la determinación, recaudación y el cobro del importe de las Cuotas y Aportaciones

14 EXP. No. 3722/14 de seguridad social tomando como base el sueldo real del trabajador; el reconocimiento de que las prestaciones pagadas al trabajador bajo el rubro de percepciones, son la base para el pago de sus prestaciones laborales, incluidos los beneficios y prestaciones de seguridad social; la retención sobre el sueldo real o sueldo integrado de las cuotas y cotizaciones que le corresponden para gozar de las prestaciones de seguridad social; el entero y pago de las Cuotas, Aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sobre el sueldo real o sueldo integrado. Por su parte, el titular de la Comisión Nacional de Áreas Protegidas manifestó que carece de acción y derecho el actor, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 12, en relación con el artículo 17 ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen que las aportaciones y cuotas de seguridad social deberán efectuarse tomando en cuenta el Sueldo Básico, además existe un precedente en el sentido de que la compensación garantizada de los trabajadores de las dependencias y entidades de la administración pública federal, no forma parte de la base de cálculo para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social, por tratarse de un concepto adicional al sueldo tabular. El titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, manifestó que carece de acción y derecho el actor, toda vez que jamás ha fungido como empleado del INSTITUTO por consiguiente, esta institución estará a la expectativa del fallo emitido, donde se estudie conforme a derecho lo relativo a las aportaciones y la antigüedad solicitada por el demandante, que en todo caso deba cumplir quien fungió como su empleador. Es de mencionarse que el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada señalaba:

15 15 EXP. No. 3722/14 Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. "Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. "Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada. "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales". trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".--- Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo. - Por su parte, los artículos 17 y 18 de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado señalan lo siguiente: Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.- Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las

16 EXP. No. 3722/14 Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación. Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida. El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador. A partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en los artículos 32, 33 y 35 de la citada Ley, los cuales disponen: Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.- Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior. En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos. Artículo 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos. Artículo 35.- Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República. La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir. -

17 17 EXP. No. 3722/14 De lo anterior, se advierte que el salario básico que se tomará en cuenta para fijar el monto de la pensión jubilatoria y demás prestaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra establecido en el tabulador regional de puestos, el cual constituye el sueldo total que debe pagarse a cada trabajador a cambio de los servicios prestados. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 2./J.63/2013 (10ª), localizable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo 2013, página 774, con rubro: ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas.

18 EXP. No. 3722/14 Es importe precisar que, el sueldo básico que se toma en cuenta para los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria y de las demás prestación que los trabajadores tienen derecho con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra establecido en el tabulador regional, el cual se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, excluyendo cualquier a otra prestación, tal y como lo ordena el artículo trigésimo transitorio de la Ley del Instituto antes mencionado. Robustece lo anterior la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo.. Novena Época, Registro: , Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 119/2008, Página: 16. Resulta necesario mencionar que los conceptos denominados COMPENSACIÓN GARANTIZADA, COMPENSACIÓN DE ISR, PRIMA VACACIONAL, APORTACIÓN AL SSI POR CUENTA Y NOMBRE DEL SERVIDOR PÚBLICO, PRIMA QUINQUENAL Y

19 19 EXP. No. 3722/14 DESPENSA, no son prestaciones que estén contempladas dentro de las partidas sujetas a la cotización de seguridad social, máxime se trata de conceptos adicionales al sueldo tabular, la cual, para ser considerada dentro de la mencionada partida, la parte actora tenía la obligación de acreditar que dicho concepto era considerado por los codemandados como parte del salario tabular en las aportaciones de seguridad social que realizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que en el caso que nos ocupa, no aconteció. Sirve como criterio orientador la jurisprudencia que es del tenor siguiente: COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL TRATARSE DE UN CONCEPTO ADICIONAL AL SUELDO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL ISSSTE, SÓLO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE PENSIÓN CUANDO EL ACCIONANTE ACREDITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ESE RUBRO FORMÓ PARTE DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), precisó que a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales, y al que hace referencia el artículo 17 de la Ley del citado Instituto, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese Instituto. Atento a lo anterior, este Pleno de Circuito considera que no puede entenderse que el sueldo básico o bruto que se toma en cuenta para el pago de las aportaciones de seguridad social (y que servirá de base para el otorgamiento de la pensión por jubilación), en términos del referido artículo 17, consignado en el tabulador regional, lo conformen los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, a que hacía referencia el mencionado artículo 15, y que, por esa razón, el concepto de "compensación garantizada" deba insertarse en la cuota de pensión, pues se trata de un concepto adicional al sueldo tabular; por tanto, sólo procede el incremento de las aportaciones de seguridad social o, en su caso, de la cuota de pensión, cuando el accionante acredite en el juicio contencioso administrativo -ya sea que se trate de trabajador en activo o jubilado-, que ese rubro formó parte de las aportaciones de seguridad social, hechas por la dependencia o entidad correspondiente. Décima Época, Registro: , Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, Materia(s): Laboral, Tesis: PC.XXX. J/4 A (10a.), Página:

20 EXP. No. 3722/14 En ese orden de ideas, el salario básico que se toma en cuenta para la fijación del monto de la pensión jubilatoria a que tienen derecho los trabajadores con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el salario tabular y no así la COMPENSACIÓN GARANTIZADA, COMPENSACIÓN DE ISR, PRIMA VACACIONAL, APORTACIÓN AL SSI POR CUENTA Y NOMBRE DEL SERVIDOR PÚBLICO, PRIMA QUINQUENAL Y DESPENSA al tratarse de conceptos adicionales al sueldo tabular a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente. Partiendo de esas premisas, cuando en el juicio laboral la parte actora pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga; sino además, porque esos son los únicos que integran la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Sustenta lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia: ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria

21 21 EXP. No. 3722/14 pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos. Número de Registro: a./J. 114/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, Pág Lo anterior sin perjuicio que, en su caso, el pensionado pueda reclamar errores en las cantidades consignadas en la hoja única de servicios respecto de los conceptos señalados (salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios); sin embargo, en ese supuesto su pretensión se reducirá a demostrar cantidades distintas, pero de ninguna forma la inclusión de otros conceptos, lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia, del tenor siguiente: No. Registro: 169,879 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVII, abril de 2008 Tesis: 2a./J. 58/2008 Página: 572 HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS AFILIADAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA

22 EXP. No. 3722/14 CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO. Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las afiliadas del Instituto, también lo es que no existe obligación de atender sólo a las cantidades ahí señaladas por los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores u omisiones en la integración de tales conceptos, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja, pues los aspectos erróneos u omitidos pueden llegar a integrar los conceptos referidos en los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, que establecen los lineamientos para la cuantificación del sueldo básico, así como para calcular el monto de las cantidades correspondientes a una pensión. En virtud de lo anterior, el actor para acreditar su acción exhibió a juicio únicamente las pruebas siguientes: Copia simple del Tabulador de sueldos de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (f. 262 a 264), copia de 27 recibos de pago de nómina expedidos en favor del actor (f. 61 a 72) y copia de la Constancia de Servicio Activo expedido en favor del actor (f. 265), los cuales tienen únicamente el carácter de indicio. De las probanzas anteriores, esta Sala concluye que el actor no acreditó su acción, esto es, no probó que la compensación garantizada formara parte del salario tabular para efectos de cotización de seguridad social ni mucho menos acreditó que la COMPENSACIÓN GARANTIZADA, COMPENSACIÓN DE ISR, PRIMA VACACIONAL, APORTACIÓN AL SSI POR CUENTA Y NOMBRE DEL SERVIDOR PÚBLICO, PRIMA QUINQUENAL Y DESPENSA hayan sido incluidos en la cotización de seguridad social que la Comisión demandada reportaba al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en virtud de lo anterior, lo procedente es ABSOLVER a

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