BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA Número 590 VII lexislatura 17 de xullo de 2008

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1 Número 590 VII lexislatura SUMARIO (Versión electrónica en 1. Procedementos de natureza normativa 1.1 Leis e outras normas Leis Lei galega de medidas tributarias en relación co imposto sobre sucesións e doazóns 83116

2 Número Procedementos de natureza normativa 1.1 Leis e outras normas Leis Lei galega de medidas tributarias en relación co imposto sobre sucesións e doazóns O Pleno da Cámara, na sesión do día 14 de xullo de 2008, aprobou a Lei galega de medidas tributarias en relación co imposto sobre sucesións e doazóns Santiago de Compostela, 15 de xullo de 2008 Dolores Villarino Santiago Presidenta Lei galega de medidas tributarias en relación co imposto sobre sucesións e doazóns Exposición de motivos principios constitucionalmente protexidos de xustiza, igualdade e progresividade. Esta lei ten por obxecto a actualización do imposto de sucesións e doazóns á luz das modificacións realizadas noutros impostos e dos cambios operados na sociedade desde a promulgación da norma actual que o regula, que data de 1987, ademais dunha adecuación ás peculiaridades propias da Comunidade Autónoma de Galicia dada a condición de imposto cedido e a cesión de capacidade normativa ás comunidades autónomas no actual sistema de financiamento. A lei estrutúrase en catro títulos, tres disposicións adicionais, dúas transitorias, unha derrogatoria e tres derradeiras. As medidas máis importantes adoptadas nesta lei benefician principalmente o cónxuxe e os ascendentes e descendentes, medidas como son a exclusión de tributación de todas aquelas herdanzas inferiores a euros e a actualización e rebaixa da tarifa, así como o establecemento de melloras nas reducións existentes. O eixe central no sistema impositivo español, no que atinxe á imposición directa das persoas físicas, constitúeo o imposto sobre a renda, que grava con carácter xeral os rendementos do traballo, do capital e de actividades económicas e as ganancias e as perdas patrimoniais, se ben nestas últimas se exclúen as obtidas a título lucrativo que son obxecto do imposto sobre sucesións e doazóns. Polo tanto, podemos afirmar que o lexislador optou por non gravar os incrementos patrimoniais obtidos a título lucrativo no IRPF para sometelos a gravame a través dun imposto específico que é o imposto sobre sucesións e doazóns, sen dúbida polas características especiais que rodean este tipo de transmisións, sobre todo as recibidas a través de herdanzas, nas cales a carga tributaria debe adecuarse ás circunstancias persoais e familiares dos participantes nas transmisións hereditarias. De todo o anterior podemos deducir que a renda das persoas físicas se acha gravada por dous impostos entrelazados e coordinados entre si, polo que este esquema xeral debe manterse, evitando simples supresións de figuras tributarias ou modificacións que afecten a estrutura esencial destes tributos, sen acometer unha reforma conxunta de toda a imposición xeral sobre a renda, xa que se provocarían descoordinacións entre as figuras tributarias mencionadas que poderían dar lugar a determinados efectos que irían en contra dos No primeiro caso, deixan de tributar as herdanzas recibidas por descendentes e adoptados, cónxuxes, ascendentes e adoptantes cunha base impoñible inferior a euros por herdeiro. Con esta medida elimínase de tributación a maior parte das herdanzas de pais a fillos, ao que hai que unir a práctica eliminación da tributación para os menores de 21 anos. No segundo caso actualízase a tarifa do imposto para os grupos I e II na liña seguida polas sucesivas reformas do IRPF, consistente na redución substancial dos tipos impositivos e na redución de tramos para a simplificación da tarifa. Neste sentido adóptase unha tarifa para as sucesións e outra para as doazóns. Así, o tipo máximo en sucesións pasa do 34 ao 18 %, mentres que os tramos pasan de 16 a 6; en doazóns a nova tarifa consta de tres tramos, pasando o máximo do 34 ao 9 %. Para os grupos III e IV mantense a tarifa actualmente vixente. Por outra parte, modifícanse para os grupos I e II os coeficientes de patrimonio preexistente que pasan á unidade, non producindo polo tanto incremento da cota tributaria, manténdose nos mesmos termos para os grupos III e IV. No tocante ás reducións, mellóranse e amplíanse as existentes, ademais de crear algunhas reducións novas, sendo o máis significativo o seguinte: 83116

3 Número 590 BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA - Reducións por parentesco: actualización das reducións por parentesco, aumentando dun xeito importante as reducións dos/as fillos/as ata 25 anos, que pasan de ,87 euros a una franxa entre e euros segundo a idade, e aumento das reducións por discapacidade, cunha redución total para as minusvalideces superiores ao 65 % sempre que o suxeito pasivo non teña un patrimonio preexistente superior a de euros. - Redución por vivenda habitual: no caso da vivenda habitual elimínase a tributación cando a persoa adquirente sexa o cónxuxe e elévase a porcentaxe ata o 99 % da base impoñible nos demais casos en función do valor da vivenda, cun límite de euros por herdeiro. Ademais amplíase o límite das doazóns recibidas para a adquisición dunha vivenda habitual en Galicia a euros, sendo tamén aplicable este beneficio para doazóns posteriores á compra destinadas ao pagamento dos préstamos pendentes. doazóns, polo que se aplicará conxuntamente co establecido na Lei 29/1987, do 18 de decembro, do imposto sobre sucesións e doazóns. Título I Adquisicións por causa de morte Capítulo único Reducións da base impoñible Sección primeira Reducións subxectivas Artigo 1. Reducións por parentesco. Nas adquisicións por causa de morte, incluídas as dos beneficiarios de pólizas de seguros de vida, aplicaranse as reducións seguintes: - Reducións para as actividades económicas: inclúense reducións do 99 % da base impoñible tanto en sucesións como en doazóns para as explotacións agrarias, empresas individuais, pemes e familiares, entendendo por familiares aquelas en que o grupo de parentesco teña polo menos o 50 % do capital. Así mesmo, créase unha redución do 95 % da base impoñible por adquisición mortis causa de predios rústicos de dedicación forestal situados en terreos incluídos na Rede galega de espazos protexidos. Finalmente, adóptanse medidas comúns para as adquisicións mortis causa e as inter vivos, nas que destaca a equiparación ao matrimonio das unións estables de parellas, que poden acceder aos importantes beneficios fiscais recollidos na normativa para os cónxuxes e que esta norma amplía. Esta lei enmárcase dentro das competencias normativas que ás comunidades autónomas atribúen a Lei orgánica 8/1980, do 22 de setembro, de financiamento das comunidades autónomas, e a Lei 21/2001, do 27 de decembro, pola que se regulan as medidas fiscais e administrativas do novo sistema de financiamento das comunidades autónomas de réxime común e cidades con Estatuto de autonomía, en relación co imposto sobre sucesións e Por razón do parentesco co causante, a que corresponda das incluídas nos grupos seguintes: a) Grupo I: adquisicións por descendentes e adoptados menores de 21 anos, de euros, máis euros por cada ano menos de 21 que teña o habente causa, cun límite de euros. b) Grupo II: adquisicións por descendentes e adoptados de 21 anos ou máis e menores de 25, euros, menos euros por cada ano maior de 21 ata 24; de 25 anos ou máis, cónxuxes, ascendentes e adoptantes: euros. c) Grupo III: adquisicións por colaterais de segundo e terceiro grao, e ascendentes e descendentes por afinidade: euros. d) Grupo IV: nas adquisicións por colaterais de cuarto grao, graos máis distantes e estraños, non haberá lugar a redución. Artigo 2. Redución por discapacidade. Aplicaranse, ademais das que poidan corresponder en función do grao de parentesco co causante, as reducións seguintes: 83117

4 Número 590 a) Redución de euros ás persoas que teñan a consideración legal de persoas discapacitadas, cun grao de minusvalidez igual ou superior ao 33 % e inferior ao 65 %, de acordo co baremo a que se refire o artigo 148 do texto refundido da Lei xeral da Seguridade Social, aprobada polo Real decreto lexislativo 1/1994, do 20 de xuño. b) Redución do 100 % da base impoñible para aquelas persoas pertencentes aos grupos I e II a que fai referencia o artigo 1 desta lei que, conforme a normativa anteriormente citada, acrediten un grao de minusvalidez igual ou superior ao 65 %, sempre que o patrimonio preexistente do suxeito pasivo non exceda os de euros. c) Redución de euros para aquelas persoas que, conforme a normativa anteriormente citada, acrediten un grao de minusvalidez igual ou superior ao 65 % e non teñan dereito á redución sinalada na letra anterior. O grao de minusvalidez deberase acreditar mediante certificado ou resolución expedida polo órgano competente. En particular, considerarase acreditado un grao de minusvalidez igual ou superior ao 33 % no caso dos pensionistas da Seguridade Social que teñan recoñecida unha pensión de incapacidade permanente total, absoluta ou grande invalidez e no caso dos pensionistas de clases pasivas que teñan recoñecida unha pensión de xubilación ou retiro por incapacidade permanente para o servizo ou inutilidade. Igualmente, considerarase acreditado un grao de minusvalidez igual ou superior ao 65 % cando se trate de persoas cuxa incapacidade sexa declarada xudicialmente, aínda que non alcance o devandito grao, así como nos casos de dependencia severa e gran dependencia, sempre que estas últimas situacións sexan recoñecidas polo órgano competente, de acordo co establecido no artigo 28 da Lei 39/2006, do 14 de decembro, de promoción da autonomía persoal e atención ás persoas en situación de dependencia. Artigo 3. Redución pola adquisición das indemnizacións da síndrome tóxica e por actos de terrorismo. Cando na base impoñible dunha adquisición mortis causa se integren indemnizacións satisfeitas polas administracións públicas ás persoas herdeiras dos afectados pola síndrome tóxica, practicarase unha redución do 99 % sobre os importes percibidos, con independencia das outras reducións que procedan, tendo esta carácter retroactivo, e sendo polo tanto aplicable con independencia tanto da data do devengo do imposto como do recoñecemento e pagamento da indemnización. Será aplicable a mesma porcentaxe de redución, e co mesmo carácter, nas prestacións públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas polos herdeiros. Artigo 4. Incompatibilidade de reducións. As reducións previstas nos artigos 1 e 2 supoñen unha mellora con respecto ás mesmas reducións establecidas pola normativa estatal e substitúen a estas. A establecida no artigo 3 establécese como propia. Sección segunda Reducións obxectivas Artigo 5. Redución pola adquisición de bens e dereitos afectos a unha actividade económica e de participacións en entidades. Nos casos en que na base impoñible dunha adquisición mortis causa estea incluído o valor dunha empresa individual ou dun negocio profesional, ou de participacións en entidades ou de dereitos de usufruto sobre estes, practicarase unha redución do 99 % do mencionado valor cando concorran as circunstancias seguintes: a) Que o centro principal de xestión da empresa ou do negocio profesional, ou o domicilio fiscal da entidade, se atope situado en Galicia e se manteña durante os cinco anos seguintes á data de devengo do imposto. b) Que na data de devengo do imposto á empresa individual, ao negocio profesional ou ás participacións lles sexa aplicable a exención regulada no punto 8.º do artigo 4 da Lei 19/1991, do 6 de xuño, do imposto sobre o patrimonio. Para estes efectos, a participación do suxeito pasivo no capital da entidade debe ser: Con carácter xeral, do 50 por 100 como mínimo, xa sexa de forma individual ou conxuntamente co seu cónxuxe, ascendentes, descendentes ou colaterais de ata o cuarto grao da persoa falecida, xa teña a súa orixe o parentesco na consanguinidade, na afinidade ou na adopción

5 Número 590 BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA Do 5 por 100 computado de forma individual, ou do 20 por 100 conxuntamente co seu cónxuxe, ascendentes, descendentes ou colaterais de ata o cuarto grao do falecido, xa teña a súa orixe o parentesco na consanguinidade, na afinidade ou na adopción, cando se trate de participacións en entidades que teñan a consideración de empresas de reducida dimensión de acordo co disposto no artigo 108 do Real decreto lexislativo 4/2004, do 5 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do imposto sobre sociedades. b) Que a adquisición corresponda ao cónxuxe, descendentes ou adoptados, ascendentes ou adoptantes e colaterais, por consanguinidade ata o terceiro grao inclusive, do causante. c) Que a persoa adquirente manteña no seu patrimonio a explotación agraria durante os cinco anos seguintes ao devengo do imposto, agás que dentro do devandito prazo faleza a persoa adquirente ou transmita a explotación en virtude de pacto sucesorio conforme o previsto na Lei de dereito civil de Galicia. No caso de que tan só se teña dereito parcial á exención regulada no punto 8.º do artigo 4 da Lei 19/1991, do 6 de xuño, do imposto sobre o patrimonio, tamén será aplicable, na mesma proporción, esta redución. c) Que a adquisición corresponda ao cónxuxe, descendentes ou adoptados, ascendentes ou adoptantes e colaterais, por consanguinidade ata o terceiro grao inclusive, do causante. d) Que a explotación agraria viñese exercendo efectivamente actividades agrarias durante un período superior aos dous anos anteriores ao devengo do imposto. 2. Cando na base impoñible dunha adquisición mortis causa estea incluído o valor de elementos dunha explotación agraria situada en Galicia ou de dereitos de usufruto sobre estes, practicarase unha redución do 99 % do mencionado valor cando concorran as circunstancias seguintes: d) Que a persoa adquirente manteña o adquirido e cumpra os requisitos da exención do imposto sobre o patrimonio durante os cinco anos seguintes ao devengo do imposto de acordo co establecido nos puntos anteriores deste artigo, agás que dentro do devandito prazo faleza a persoa adquirente ou transmita a adquisición en virtude de pacto sucesorio conforme o previsto na Lei de dereito civil de Galicia. e) Que a empresa individual ou a entidade viñese exercendo efectivamente as actividades do seu obxecto social durante un período superior aos dous anos anteriores ao devengo do imposto. Artigo 6. Redución pola adquisición de explotacións agrarias e de elementos afectos. 1. Nos casos en que na base impoñible dunha adquisición mortis causa estea incluído o valor dunha explotación agraria situada en Galicia ou de dereitos de usufruto sobre esta, practicarase unha redución do 99 % do mencionado valor cando concorran as circunstancias seguintes: a) Que na data de devengo o causante teña a condición de agricultor/a profesional. a) Que a adquisición corresponda ao cónxuxe, descendentes ou adoptados, ascendentes ou adoptantes e colaterais, por consanguinidade ata o terceiro grao inclusive, do causante. b) Que na data de devengo as persoas adquirentes teñan a condición de agricultor/a profesional en canto á dedicación de traballo e procedencia de rendas, e sexan titulares ben dunha explotación agraria á cal estean afectos os elementos que se transmiten ou ben socios/as dunha sociedade agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria da terra ou sociedade civil que sexa titular dunha explotación agraria á que estean afectos os elementos que se transmiten. c) Que a persoa adquirente manteña os elementos adquiridos afectos á explotación agraria durante os cinco anos seguintes ao devengo do imposto, agás que dentro do devandito prazo faleza a persoa adquirente ou transmita os elementos en virtude de pacto sucesorio conforme o previsto na Lei de dereito civil de Galicia. d) Que a explotación agraria viñese exercendo efectivamente actividades agrarias durante un período superior aos dous anos anteriores ao devengo do imposto

6 Número Para os efectos das reducións previstas nos puntos 1 e 2 anteriores, os termos de "explotación agraria", "agricultor/a profesional", "elementos dunha explotación" e "titular da explotación" son os definidos na Lei 19/1995, do 4 de xullo, de modernización das explotacións agrarias. 4. Cando por un mesmo transmitente se produza a transmisión de varias vivendas habituais nun ou en varios actos, por causa de morte ou por pactos sucesorios, unicamente se poderá practicar a redución por unha soa vivenda habitual. Artigo 7. Redución por adquisición de vivenda habitual. 1. Cando na base impoñible dunha adquisición mortis causa estea incluído o valor da vivenda habitual do causante, e a adquisición corresponda aos seus descendentes ou adoptados, ascendentes ou adoptantes e colaterais, por consanguinidade, practicarase unha redución cun límite de euros aplicando a porcentaxe de redución que corresponda en función do valor real total do inmoble: Artigo 8. Redución pola adquisición de predios rústicos incluídos na Rede galega de espazos protexidos. 1. Cando na base impoñible dunha adquisición mortis causa estea incluído o valor de predios rústicos de dedicación forestal situados en terreos incluídos na Rede galega de espazos protexidos, e sempre que a adquisición corresponda ao cónxuxe, descendentes ou adoptados, ascendentes ou adoptantes ou colaterais, por consanguinidade ata o terceiro grao inclusive do causante, practicarase unha redución do 95 % do mencionado valor. Cando a adquisición corresponda ao cónxuxe, a redución será do 100 % do valor na base impoñible cun límite de euros. No caso do parente colateral, este deberá ser maior de 65 anos e será necesaria a convivencia co causante durante os dous anos anteriores ao falecemento. 2. As persoas adquirentes deberán manter a vivenda adquirida durante os cinco anos seguintes ao devengo do imposto, agás que dentro do devandito prazo faleza a persoa adquirente ou transmita a vivenda en virtude de pacto sucesorio conforme o previsto na Lei de dereito civil de Galicia. No caso de que se produza a venda da vivenda durante o indicado prazo, e a totalidade do seu importe se reinvista na adquisición dunha vivenda situada en Galicia que constitúa ou vaia constituír a vivenda habitual da persoa adquirente, non se perderá a redución solicitada. 3. Considerarase vivenda habitual, e reinvestimento en vivenda habitual, a que se axuste á definición e aos requisitos establecidos pola normativa do imposto sobre a renda das persoas físicas. 2. As persoas adquirentes deberán manter os predios adquiridos durante os cinco anos seguintes ao devengo do imposto, agás que dentro do devandito prazo faleza a persoa adquirente ou os transmita en virtude de pacto sucesorio conforme o previsto na Lei de dereito civil de Galicia. Artigo 9. Incompatibilidade de reducións. As reducións previstas nesta sección, agás a regulada no artigo 7, son propias da comunidade autónoma e serán incompatibles, para unha mesma adquisición, entre si e coa aplicación das reducións reguladas na Lei 29/1987, do 18 de decembro, do imposto sobre sucesións e doazóns, ou coas reguladas en leis especiais en relación con este imposto, sempre que fosen establecidas en consideración á natureza do ben obxecto daquelas. Artigo 10. Requisito de mantemento e incumprimento de requisitos. 1. O habente causa non poderá facer, nos períodos de mantemento establecidos en cada redución, actos de disposición ou operacións societarias que, directa ou indirectamente, poidan dar lugar a unha minoración substancial do valor de adquisición. 2. Se deixan de cumprir os requisitos establecidos nas reducións anteriores, deberase pagar a parte do imposto que 83120

7 Número 590 BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA se deixase de ingresar como consecuencia da redución practicada e os xuros de demora. Artigo 11. Solicitude das reducións. b) Que, se a persoa doadora vén exercendo funcións de dirección, deixe de exercer e percibir remuneracións polo exercicio das devanditas funcións desde o momento da transmisión. As reducións previstas nesta sección non se aplicarán de oficio e deberán ser solicitadas polos suxeitos pasivos na presentación da declaración do imposto. A solicitude non se poderá rectificar con posterioridade, agás que a rectificación se presente no período regulamentario de declaración. Artigo 12. Base das reducións. Para estes efectos, non se entenderá comprendida entre as funcións de dirección a mera pertenza ao consello de administración da sociedade. c) Que o centro principal de xestión da empresa ou do negocio profesional, ou o domicilio fiscal da entidade, se atope situado en Galicia e que se manteña durante os cinco anos seguintes á data de devengo do imposto. A porcentaxe de redución aplicarase sobre o resultado de deducir do valor do ben ou dereito o importe das cargas e gravames que prevé o artigo 12 da Lei 29/1987, do 18 de decembro, así como a parte proporcional do importe das débedas e gastos que sexan deducibles de acordo cos artigos 13 e 14 da mesma lei, sempre que estes últimos se tivesen en conta na fixación da base impoñible individual do habente causa. Título II Adquisicións lucrativas entre vivos Capítulo único Reducións da base impoñible Sección única Reducións obxectivas Artigo 13. Redución pola adquisición de bens e dereitos afectos a unha actividade económica e de participacións en entidades. Nos casos de transmisión de participacións inter vivos dunha empresa individual ou dun negocio profesional ou de participacións en entidades, aplicarase unha redución na base impoñible, para determinar a base liquidable, do 99 % do valor de adquisición, sempre e cando concorran as condicións seguintes: d) Que na data do devengo do imposto á empresa individual, ao negocio profesional ou ás participacións lles sexa aplicable a exención regulada no punto 8.º do artigo 4 da Lei 19/1991, do 6 de xuño, do imposto sobre o patrimonio. Para estes efectos, a participación do suxeito pasivo no capital da entidade debe ser: Con carácter xeral, do 50 por 100 como mínimo, xa sexa de forma individual ou conxuntamente co seu cónxuxe, ascendentes, descendentes ou colaterais de ata o cuarto grao, xa teña a súa orixe o parentesco na consanguinidade, na afinidade ou na adopción. Do 5 por 100 computado de forma individual, ou do 20 por 100 conxuntamente co seu cónxuxe, ascendentes, descendentes ou colaterais de ata o cuarto grao, xa teña a súa orixe o parentesco na consanguinidade, na afinidade ou na adopción, cando se trate de participacións en entidades que teñan a consideración de empresas de reducida dimensión de acordo co disposto no artigo 108 do Real decreto lexislativo 4/2004, de 5 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do imposto sobre sociedades. No caso de que tan só se teña dereito parcial á exención regulada no punto 8.º do artigo 4 da Lei 19/1991, do 6 de xuño, do imposto sobre o patrimonio, tamén será aplicable, na mesma proporción, esta redución. a) Que a persoa doadora teña 65 anos ou máis ou se atope en situación de incapacidade permanente en grao de absoluta ou grande invalidez. e) Que a adquisición corresponda ao cónxuxe, descendentes ou adoptados e colaterais, por consanguinidade ata o terceiro grao inclusive, da persoa doadora

8 Número 590 f) Que a persoa adquirente manteña o adquirido e cumpra os requisitos da exención do imposto sobre o patrimonio durante os cinco anos seguintes ao devengo do imposto de acordo co establecido nos puntos anteriores deste artigo, agás que dentro do devandito prazo faleza a persoa adquirente ou transmita a adquisición en virtude de pacto sucesorio conforme o previsto na Lei de dereito civil de Galicia. g) Que a empresa individual ou a entidade viñese exercendo efectivamente as actividades do seu obxecto social durante un período superior aos dous anos anteriores ao devengo do imposto. Artigo 15. Redución pola adquisición de bens e dereitos afectos a unha actividade económica, de participacións en entidades e de explotacións agrarias nos pactos sucesorios. No caso dos feitos impoñibles recollidos na alínea a) do artigo 3.1 da Lei 29/1987, do 18 de decembro, do imposto sobre sucesións e doazóns, nos que non se produza o falecemento do transmitente, os requisitos para a aplicación da redución pola adquisición de bens e dereitos afectos a unha actividade económica, de participacións en entidades e de explotacións agrarias serán os establecidos para as adquisicións inter vivos. Artigo 14. Redución pola adquisición de explotacións agrarias. Nos casos de transmisións de participacións inter vivos dunha explotación agraria situada en Galicia ou de dereitos de usufruto sobre esta, aplicarase unha redución na base impoñible, para determinar a base liquidable, do 99 % do valor de adquisición, sempre e cando concorran as condicións seguintes: a) Que a persoa doadora teña 65 ou máis anos ou se atope en situación de incapacidade permanente en grao de absoluta ou grande invalidez. Artigo 16. Redución pola adquisición de diñeiro destinado á adquisición dunha vivenda habitual en Galicia. Nas doazóns a fillos e descendentes de diñeiro destinado á adquisición da súa vivenda habitual aplicarase unha redución do 95 % da base impoñible do imposto, sempre que se cumpran os requisitos seguintes: a) A persoa donataria deberá ser menor de 35 anos ou muller vítima de violencia de xénero. No primeiro caso débese tratar da adquisición da súa primeira vivenda habitual. No segundo, non debe ser titular doutra vivenda. b) Que na data de devengo a persoa doadora teña a condición de agricultor/a profesional e perda tal condición a consecuencia da doazón. c) Que a adquisición corresponda ao cónxuxe, descendentes ou adoptados e colaterais, por consanguinidade ata o terceiro grao inclusive, da persoa doadora. b) O importe da doazón non poderá superar os euros. Este límite é único e aplícase tanto no caso dunha soa doazón como no caso de doazóns sucesivas, sempre que se outorguen a favor da mesma persoa donataria, proveñan dun ou de distintos ascendentes. No caso de que o importe da doazón ou doazóns a que se refire este artigo supere esta cantidade, non haberá dereito a ningunha redución. d) Que a persoa adquirente manteña no seu patrimonio a explotación agraria e a súa condición de agricultor/a profesional durante os cinco anos seguintes ao devengo do imposto, agás que dentro do devandito prazo faleza a persoa adquirente ou transmita a explotación en virtude de pacto sucesorio conforme o previsto na Lei de dereito civil de Galicia. e) Que a explotación agraria viñese exercendo efectivamente as actividades do seu obxecto social durante un período superior aos dous anos anteriores ao devengo do imposto. c) A suma da base impoñible total menos o mínimo persoal e familiar para efectos do IRPF do donatario, correspondente ao último período impositivo, cuxo prazo regulamentario de declaración estea concluído na data do devengo da primeira doazón, non poderá ser superior a euros. d) A doazón débese formalizar en escritura pública na que se exprese a vontade de que o diñeiro doado se destine á adquisición da vivenda habitual da persoa donataria. No caso dos menores de 35 anos deberá constar tamén que se trata da súa primeira vivenda habitual. Esta declaración de vontade deberá ser simultánea á doazón

9 Número 590 BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA e) A persoa donataria deberá adquirir unha vivenda situada en Galicia nos seis meses seguintes á doazón. No caso de haber varias doazóns, o prazo computarase desde a data da primeira doazón. A redución non se aplicará a doazóns de diñeiro posteriores á compra da vivenda, agás nos supostos de adquisición con prezo aprazado ou financiamento alleo, sempre que se acredite que o importe do diñeiro doado se destina ao pagamento do prezo pendente ou á cancelación total ou parcial do crédito, co prazo, límites e requisitos establecidos nas alíneas anteriores, agás no xeito de computar o prazo de seis meses, que se fará para cada doazón. f) Considerarase vivenda habitual a que se axuste á definición e aos requisitos establecidos pola normativa do imposto sobre a renda das persoas físicas. A acreditación da situación de violencia de xénero farase segundo o disposto na Lei 11/2007, do 27 de xullo, galega para a prevención e o tratamento integral da violencia de xénero. As reducións previstas nesta sección non se aplicarán de oficio e deberán ser solicitadas polos suxeitos pasivos na presentación da declaración do imposto, e non se poderá rectificar con posterioridade, agás que a rectificación se presente no período regulamentario de declaración. Artigo 20. Base das reducións. A porcentaxe de redución aplicarase sobre o resultado de deducir do valor do ben ou dereito o importe das cargas e gravames que prevén os artigos 12 e 16 da Lei 29/1987, do 18 de decembro, así como a parte proporcional do importe das débedas que sexan deducibles de acordo cos artigos 13 e 17 da mesma lei, sempre que estes últimos se tivesen en conta na fixación da base impoñible individual do habente causa. Título III Débeda tributaria Artigo 17. Incompatibilidade de reducións. Artigo 21. Tarifa. As reducións previstas nesta sección son propias da comunidade autónoma e serán incompatibles, para unha mesma adquisición, entre si e coa aplicación das reducións reguladas na Lei 29/1987, do 18 de decembro, do imposto sobre sucesións e doazóns, ou coas consideradas en leis especiais en relación con este imposto sempre que fosen establecidas en consideración á natureza do ben obxecto daquelas. Artigo 18. Requisito de mantemento e incumprimento de requisitos. A cota íntegra do imposto sobre sucesións e doazóns obterase aplicando á base liquidable os tipos de gravame seguintes en función dos graos de parentesco sinalados no artigo 1: a) No caso dos feitos impoñibles recollidos nas alíneas a) e c) do artigo 3.1 da Lei 29/1987, do 18 de decembro, do imposto sobre sucesións e doazóns, e sempre que os suxeitos pasivos estean incluídos nos grupos I e II do artigo 1 desta lei, aplicarase a tarifa seguinte: 1. O habente causa non poderá facer actos de disposición ou operacións societarias que, directa ou indirectamente, poidan dar lugar a unha minoración substancial do valor de adquisición. 2. Se deixan de cumprir os requisitos establecidos nas reducións anteriores, deberase pagar a parte do imposto que se deixase de ingresar como consecuencia da redución practicada e os xuros de demora. Artigo 19. Solicitude das reducións. b) No caso dos feitos impoñibles recollidos na alínea b) do artigo 3.1 da Lei 29/1987, do 18 de decembro, do imposto sobre sucesións e doazóns, e sempre que os suxeitos pasivos estean incluídos nos grupos I e II do artigo 1 desta lei e a doazón se formalice en escritura pública, aplicarase a tarifa seguinte: 83123

10 Número 590 Artigo 22. Cota tributaria. A cota tributaria polo imposto sobre sucesións e doazóns obterase aplicando á cota íntegra o coeficiente multiplicador que corresponda dos que se indican a seguir, establecidos en función do patrimonio preexistente do contribuínte e do grupo, segundo o grao de parentesco sinalado no artigo 1 desta lei: No caso de non se cumpriren os requisitos establecidos nesta letra será aplicable a tarifa sinalada na alínea anterior. c) No caso dos feitos impoñibles recollidos nas alíneas a), b) e c) do artigo 3.1 da Lei 29/1987, do 18 de decembro, do imposto sobre sucesións e doazóns, e sempre que os suxeitos pasivos estean incluídos nos grupos III e IV do artigo 1 desta lei, aplicarase a tarifa seguinte: Artigo 23. Dedución para adquisicións mortis causa por suxeitos pasivos do grupo I. Nas adquisicións mortis causa por suxeitos pasivos incluídos no grupo I do artigo 1 desta lei, incluídas as cantidades percibidas polas persoas beneficiarias de seguros sobre a vida, practicarase unha dedución do 99 % do importe da cota. Artigo 24. Dedución por parentesco. 1. Nas adquisicións mortis causa por suxeitos pasivos incluídos no grupo II do artigo 1, aplicarase unha dedución do 100 % da cota tributaria sempre que a súa base impoñible sexa igual ou inferior a euros. 2. Para o cómputo do límite de euros sinalado no punto anterior, teranse en conta as bases impoñibles dos pactos sucesorios realizados. Tamén se computarán as bases impoñibles das doazóns e demais transmisións inter vivos equiparables que sexan acumulables de acordo co establecido no artigo 30 da Lei 29/1987, do 18 de decembro, do imposto sobre sucesións e doazóns, así como o valor dos usufrutos e outras institucións a que se refire o artigo 26 da mesma norma que se teñan en conta para a determinación do tipo medio de gravame aplicable. Título IV Normas comúns ás adquisicións por causa de morte e entre vivos 83124

11 Número 590 BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA Artigo 25. Tratamento fiscal das unións estables de parella. Para os efectos da aplicación desta lei, equipáranse ao matrimonio as unións de dúas persoas maiores de idade, capaces, que convivan coa intención ou vocación de permanencia nunha relación de afectividade análoga á conxugal e que a inscriban no Rexistro de Parellas de Feito de Galicia, expresando a súa vontade de equiparar os seus efectos aos do matrimonio. Disposición adicional primeira. Valoración previa de bens inmobles. Nos impostos sobre sucesións e doazóns e sobre transmisións patrimoniais e actos xurídicos documentados, nos casos de solicitude das valoracións previas de bens inmobles a que se refire o artigo 90 da Lei xeral tributaria, será necesaria a presentación da valoración realizada no prazo de presentación do imposto. Disposición adicional segunda. Solicitude de valoracións previas. Nos impostos sobre sucesións e doazóns e sobre transmisións patrimoniais e actos xurídicos documentados, para o exercicio do dereito recoñecido no artigo 90 da Lei xeral tributaria, e sempre que non se solicite a valoración a través da páxina web da Consellería de Economía e Facenda, deberase aboar, se é o caso, a taxa correspondente e presentar o xustificante do seu pagamento xunto coa solicitude de valoración. Disposición transitoria primeira. Aplicación da normativa sobre xestión do imposto. Á entrada en vigor desta lei, e mentres non sexan aprobados os desenvolvementos regulamentarios, serán aplicables as normas regulamentarias vixentes en todo aquilo que non se opoña ou contradiga a esta lei. Disposición transitoria segunda. Prazo de mantemento das adquisicións. Naqueles casos en que se estea gozando da redución por adquisición de vivenda habitual do causante no momento da entrada en vigor desta lei, e non se incumprise o requisito de permanencia de dez anos, o prazo de mantemento da adquisición será de cinco anos desde o devengo do imposto. Disposición derrogatoria 1. Á entrada en vigor desta lei quedarán derrogadas as disposicións seguintes: Artigo 2 da Lei 3/2002, do 29 de abril, de medidas de réxime fiscal e administrativo. Artigo 1 da Lei 7/2002, do 29 de abril, de medidas de réxime fiscal e administrativo. Artigos 1 e 2 da Lei 9/2003, do 23 de decembro, de medidas tributarias e administrativas. Artigo 3 da Lei 14/2004, de medidas tributarias e de réxime administrativo. Artigo 53 da Lei 14/2006, do 28 de decembro, de orzamentos xerais da Comunidade Autónoma de Galicia para o ano Disposición adicional terceira. Dedución en cota por solicitude de valoración previa. Os suxeitos pasivos do imposto sobre sucesións e doazóns e do imposto sobre transmisións patrimoniais e actos xurídicos documentados que solicitasen valoración previa ao amparo do artigo 90 da Lei xeral tributaria, pagasen a taxa correspondente e presentasen a valoración xunto coa declaración do imposto poderán deducir da cota tributaria o importe satisfeito pola taxa. 2. En xeral, quedarán derrogadas todas aqueloutras disposicións de rango igual ou inferior que contradigan, se opoñan ou resulten incompatibles co que establece esta lei. Disposición derradeira primeira. Entrada en vigor. Esta lei entrará en vigor o día 1 de setembro de Disposición derradeira segunda. Desenvolvemento regulamentario. Facúltase o Goberno e o conselleiro ou a conselleira competente en materia de facenda para que diten as disposicións necesarias para desenvolver e aplicar esta lei. Disposición derradeira terceira. Leis de orzamentos

12 Número 590 As leis de orzamentos xerais da Comunidade Autónoma de Galicia poderán modificar as reducións da base impoñible, as tarifas, os coeficientes de patrimonio preexistente e as deducións da cota tributaria. Santiago de Compostela,14 de xullo de 2008 Dolores Villarino Santiago Presidenta La presente ley tiene por objeto la actualización del impuesto de sucesiones y donaciones a la luz de las modificaciones realizadas en otros impuestos y de los cambios operados en la sociedad desde la promulgación de la norma actual que lo regula, que data de 1987, además de una adecuación a las peculiaridades propias de la Comunidad Autónoma de Galicia dada la condición de impuesto cedido y la cesión de capacidad normativa a las comunidades autónomas en el actual sistema de financiación. La ley se estructura en cuatro títulos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales. Ley gallega de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones Exposición de motivos El eje central en el sistema impositivo español, en lo referente a la imposición directa de las personas físicas, lo constituye el impuesto sobre la renta, que grava con carácter general los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias y pérdidas patrimoniales, si bien en estas últimas se excluyen las obtenidas a título lucrativo que son objeto del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Por tanto, podemos afirmar que el legislador optó por no grabar los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo en el IRPF para someterlos a gravamen a través de un impuesto específico que es el impuesto sobre sucesiones y donaciones, sin duda por las características especiales que rodean este tipo de transmisiones, sobre todo las recibidas a través de herencias, en las cuales la carga tributaria debe adecuarse a las circunstancias personales y familiares de los participantes en las transmisiones hereditarias. De todo lo anterior podemos deducir que la renta de las personas físicas se halla gravada por dos impuestos entrelazados y coordinados entre sí, por lo que este esquema general debe mantenerse, evitando simples supresiones de figuras tributarias o modificaciones que afecten a la estructura esencial de estos tributos, sin acometer una reforma conjunta de toda la imposición general sobre la renta, ya que se provocarían descoordinaciones entre las figuras tributarias mencionadas que podrían dar lugar a determinados efectos que irían en contra de los principios constitucionalmente protegidos de justicia, igualdad y progresividad. Las medidas más importantes adoptadas en la presente ley benefician principalmente al cónyuge y a los ascendientes y descendientes, medidas como son la exclusión de tributación de todas aquellas herencias inferiores a euros y la actualización y rebaja de la tarifa, así como el establecimiento de mejoras en las reducciones existentes. En el primer caso, dejan de tributar las herencias recibidas por descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes con una base imponible inferior a euros por heredero. Con esta medida se elimina de tributación la mayor parte de las herencias de padres a hijos, a lo que hay que unir la práctica eliminación de la tributación para los menores de 21 años. En el segundo caso se actualiza la tarifa del impuesto para los grupos I y II en la línea seguida por las sucesivas reformas del IRPF, consistente en la reducción sustancial de los tipos impositivos y en la reducción de tramos para la simplificación de la tarifa. En este sentido se adopta una tarifa para las sucesiones y otra para las donaciones. Así, el tipo máximo en sucesiones pasa del 34 al 18 %, en tanto que los tramos pasan de 16 a 6; en donaciones la nueva tarifa consta de tres tramos, pasando el máximo del 34 al 9 %. Para los grupos III y IV se mantiene la tarifa actualmente vigente. Por otra parte, se modifican para los grupos I y II los coeficientes de patrimonio preexistente que pasan a la unidad, no produciendo por tanto incremento de la cuota tributaria, manteniéndose en los mismos términos para los grupos III y IV. En lo referente a las reducciones, se mejoran y amplían las existentes, además de crear algunas nuevas reducciones, siendo lo más significativo lo siguiente: - Reducciones por parentesco: actualización de las reducciones por parentesco, aumentando de una forma 83126

13 Número 590 BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA importante las reducciones de los/las hijos/as hasta 25 años, que pasan de ,87 euros a una franja entre y euros según la edad, y aumento de las reducciones por discapacidad, con una reducción total para las minusvalías superiores al 65 % siempre que el sujeto pasivo no tenga un patrimonio preexistente superior a de euros. - Reducción por vivienda habitual: en caso de la vivienda habitual se elimina la tributación cuando la persona adquirente sea el cónyuge y se eleva el porcentaje hasta el 99 % de la base imponible en los demás casos en función del valor de la vivienda, con un límite de euros por heredero. Además se amplía el límite de las donaciones recibidas para la adquisición de una vivienda habitual en Galicia a euros, siendo también de aplicación este beneficio para donaciones posteriores a la compra destinadas al pago de los préstamos pendientes. y donaciones, por lo que se aplicará conjuntamente con lo establecido en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Título I Adquisiciones por causa de muerte Capítulo único Reducciones de la base imponible Sección primera Reducciones subjetivas Artículo 1. Reducciones por parentesco. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, se aplicarán las siguientes reducciones: - Reducciones para las actividades económicas: se incluyen reducciones del 99 % de la base imponible tanto en sucesiones como en donaciones para las explotaciones agrarias, empresas individuales, pymes y familiares, entendiendo por familiares aquéllas en las que el grupo de parentesco detente al menos el 50 % del capital. Asimismo, se crea una reducción del 95 % de la base imponible por adquisición mortis causa de fincas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos. Finalmente, se adoptan medidas comunes para las adquisiciones mortis causa y las inter vivos, en las que destaca la equiparación al matrimonio de las uniones estables de parejas, que pueden acceder a los importantes beneficios fiscales contemplados en la normativa para los cónyuges y que esta norma amplía. La presente ley se enmarca dentro de las competencias normativas que a las comunidades autónomas atribuyen la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía, en relación con el impuesto sobre sucesiones Por razón del parentesco con el causante, la que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos: a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, de euros, más euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de euros. b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, euros, menos euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes: euros. c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: euros. d) Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción. Artículo 2. Reducción por discapacidad. Se aplicarán, además de las que puedan corresponder en función del grado de parentesco con el causante, las siguientes reducciones: 83127

14 Número 590 a) Reducción de euros a las personas que tengan la consideración legal de personas discapacitadas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, de acuerdo con el baremo al que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. b) Reducción del 100 % de la base imponible para aquellas personas pertenecientes a los grupos I y II a que hace referencia el artículo 1 de la presente ley que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, siempre que el patrimonio preexistente del sujeto pasivo no exceda de de euros. c) Reducción de euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 % y no tengan derecho a la reducción señalada en la letra anterior. 99 % sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que procedan, teniendo la misma carácter retroactivo, y siendo por tanto de aplicación con independencia tanto de la fecha del devengo del impuesto como del reconocimiento y pago de la indemnización. Será de aplicación el mismo porcentaje de reducción, y con el mismo carácter, en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos. Artículo 4. Incompatibilidad de reducciones. Las reducciones contempladas en los artículos 1 y 2 suponen una mejora con respecto a las mismas reducciones establecidas por la normativa estatal y sustituyen a éstas. La establecida en el artículo 3 se establece como propia. Sección segunda Reducciones objetivas El grado de minusvalía habrá de acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el órgano competente. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 % en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 % cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Artículo 3. Reducción por la adquisición de las indemnizaciones del síndrome tóxico y por actos de terrorismo. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se integren indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a las personas herederas de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción del Artículo 5. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre situado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto. b) Que a la fecha de devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les fuese de aplicación la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser: - Con carácter general, del 50 por 100 como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto 83128

15 Número 590 BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción. del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias: - Del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado del fallecido, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades. En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción. c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante. d) Que la persona adquirente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. a) Que a la fecha de devengo el causante tuviese la condición de agricultor/a profesional. b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante. c) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la explotación en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. d) Que la explotación agraria haya venido ejerciendo efectivamente actividades agrarias durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto. 2. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante. e) Que la empresa individual o la entidad haya venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto. Artículo 6. Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y de elementos afectos. 1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se practicará una reducción del 99 % b) Que a la fecha de devengo las personas adquirentes tuviesen la condición de agricultor/a profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas, y sean titulares bien de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios/as de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten. c) Que la persona adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco 83129

16 Número 590 años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese los elementos en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. d) Que la explotación agraria haya venido ejerciendo efectivamente actividades agrarias durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto. 3. A los efectos de las reducciones contempladas en los apartados 1 y 2 anteriores, los términos de "explotación agraria", "agricultor/a profesional", "elementos de una explotación" y "titular de la explotación" son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Artículo 7. Reducción por adquisición de vivienda habitual. En caso de que se produjese la venta de la vivienda durante el indicado plazo, y la totalidad de su importe se reinvierta en la adquisición de una vivienda ubicada en Galicia que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual de la persona adquirente, no se perderá la reducción solicitada. 3. Se considerará vivienda habitual, y reinversión en vivienda habitual, la que se ajuste a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. 4. Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual. 1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de la vivienda habitual del causante, y la adquisición corresponda a sus descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, se practicará una reducción con un límite de euros aplicando el porcentaje de reducción que corresponda en función del valor real total del inmueble: Artículo 8. Reducción por la adquisición de fincas rústicas incluidas en la Red gallega de espacios protegidos. 1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de fincas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y siempre que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes o colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del causante, se practicará una reducción del 95 % del mencionado valor. Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100 % del valor en la base imponible con un límite de euros. En caso del pariente colateral, éste habrá de ser mayor de 65 años y será necesaria la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. 2. Las personas adquirentes deberán mantener las fincas adquiridas durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o las transmitiese en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. Artículo 9. Incompatibilidad de reducciones. 2. Las personas adquirentes deberán mantener la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la vivienda en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. Las reducciones contempladas en esta sección, salvo la regulada en el artículo 7, son propias de la comunidad autónoma y serán incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las reguladas en leyes especiales en relación con este impuesto, siempre que hubiesen 83130

17 Número 590 BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA sido establecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquéllas. Artículo 10. Requisito de mantenimiento e incumplimiento de requisitos. 1. El causahabiente no podrá hacer, en los periodos de mantenimiento establecidos en cada reducción, actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. 2. Si dejasen de cumplir los requisitos establecidos en las anteriores reducciones, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora. Artículo 11. Solicitud de las reducciones. Las reducciones contempladas en esta sección no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por los sujetos pasivos en la presentación de la declaración del impuesto. La solicitud no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presentase en el periodo reglamentario de declaración. Artículo 12. Base de las reducciones. El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el importe de las cargas y gravámenes que contempla el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del importe de las deudas y gastos que sean deducibles de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la misma ley, siempre que estos últimos se hubieran tenido en cuenta en la fijación de la base imponible individual del causahabiente. Título II Adquisiciones lucrativas entre vivos Capítulo único Reducciones de la base imponible Sección única Reducciones objetivas Artículo 13. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades. En los casos de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que la persona donante tenga 65 años o más o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si la persona donante viniese ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad. c) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre situado en Galicia y que se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto. d) Que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les fuese de aplicación la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser: - Con carácter general, del 50 por 100 como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. - Del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado, ya tenga su 83131

18 Número 590 origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades. b) Que a la fecha de devengo la persona donante tenga la condición de agricultor/a profesional y perdiese tal condición a consecuencia de la donación. c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante. En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción. e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante. f) Que la persona adquirente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. g) Que la empresa individual o la entidad haya venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto. Artículo 14. Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias. d) Que la persona adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria y su condición de agricultor/a profesional durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la explotación en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. e) Que la explotación agraria haya venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto. Artículo 15. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias en los pactos sucesorios. En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado a) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en los que no se produjese el fallecimiento del transmitente, los requisitos para la aplicación de la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias serán los establecidos para las adquisiciones inter vivos. En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que la persona donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez. Artículo 16. Reducción por la adquisición de dinero destinado a la adquisición de una vivienda habitual en Galicia. En las donaciones a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su vivienda habitual se aplicará una reducción del 95 % de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) La persona donataria deberá ser menor de 35 años o mujer víctima de violencia de género. En el primer caso 83132

19 Número 590 BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA debe tratarse de la adquisición de su primera vivienda habitual. En el segundo, no debe ser titular de otra vivienda. b) El importe de la donación no podrá sobrepasar los euros. Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorgasen a favor de la misma persona donataria, provengan de uno o de distintos ascendientes. En caso de que el importe de la donación o donaciones a que se refiere este artículo sobrepasase esta cantidad, no habrá derecho a reducción alguna. c) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del IRPF del donatario, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido a la fecha del devengo de la primera donación, no podrá ser superior a euros. Artículo 17. Incompatibilidad de reducciones. Las reducciones contempladas en esta sección son propias de la comunidad autónoma, siendo incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las consideradas en leyes especiales en relación con este impuesto siempre que hubiesen sido establecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquéllas. Artículo 18. Requisito de mantenimiento e incumplimiento de requisitos. 1. El causahabiente no podrá hacer actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. d) La donación ha de formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda habitual de la persona donataria. En caso de los menores de 35 años habrá de constar también que se trata de su primera vivienda habitual. Esta declaración de voluntad habrá de ser simultánea a la donación. 2. Si dejasen de cumplir los requisitos establecidos en las anteriores reducciones, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora. Artículo 19. Solicitud de las reducciones. e) La persona donataria deberá adquirir una vivienda ubicada en Galicia en los seis meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena, siempre que se acreditase que el importe del dinero donado se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito, con el plazo, límites y requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo en la forma de computar el plazo de seis meses, que se hará para cada donación. f) Se considerará vivienda habitual la que se ajuste a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género. Las reducciones contempladas en esta sección no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por los sujetos pasivos en la presentación de la declaración del impuesto, y no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presentase en el periodo reglamentario de declaración. Artículo 20. Base de las reducciones. El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el importe de las cargas y gravámenes que contemplan los artículos 12 y 16 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del importe de las deudas que sean deducibles de acuerdo con los artículos 13 y 17 de la misma ley, siempre que estos últimos se hubiesen tenido en cuenta en la fijación de la base imponible individual del causahabiente. Título III Deuda tributaria 83133

20 Número 590 Artículo 21. Tarifa. La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen siguientes en función de los grados de parentesco señalados en el artículo 1: c) En caso de los hechos imponibles contemplados en los apartados a), b) y c) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos III y IV del artículo 1 de la presente ley, se aplicará la siguiente tarifa: a) En caso de los hechos imponibles contemplados en los apartados a) y c) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos I y II del artículo 1 de la presente ley, se aplicará la siguiente tarifa: b) En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos I y II del artículo 1 de la presente ley y la donación se formalizase en escritura pública, se aplicará la siguiente tarifa: Artículo 22. Cuota tributaria. En caso de no cumplirse los requisitos establecidos en esta letra será de aplicación la tarifa señalada en el apartado anterior. La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco señalado en el artículo 1 de la presente ley: 83134

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