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1 PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA CIVIL 05/2016 (SENTENCIA 12/2016) dos mil dieciséis. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, veinticinco de enero de ASUNTO: resolución del toca civil número 05/2016, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el XXXXXXXXXX, abogado patrono de XXXXXXXXXX, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha uno de octubre de dos mil quince, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por la representada del recurrente en contra de XXXXXXXXXX, expediente 791/2011. A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- Con fecha uno de octubre de dos mil quince se dictó la resolución impugnada, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente: PRIMERO. Procedió la vía Incidental tramitada. SEGUNDO.- Se resuelve procedente el incidente de gastos y costas, en el sentido de liquidar a [sic] cantidad alguna los conceptos de gastos y costas a que fueron condenados en sentencia definitiva. Notifíquese Personalmente. [ ] SEGUNDO.- Inconforme XXXXXXXXXX con la mencionada resolución, con el carácter reconocido, la recurrió en apelación, misma que el juez de origen admitió en el efecto devolutivo y por auto de fecha siete de diciembre de dos mil quince, ordenó remitir las constancias del testimonio de apelación a este Primer Tribunal Distrital, en el que formado el toca correspondiente, y

2 1.- Un primer agravio causa a mi representada la interlocutoria impugnada, en sus resolutivos primero y segundo que se encuentran regidos por los considerandos 1, 2 y 3 al trasgredir en perjuicio de mi representada el primer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil del Estado que dispone: Las costas serán reguladas por la parte cuyo favor se hubieran declarado y se sustanciará el incidente con un escrito de cada una, resolviéndose dentro del tercer día. En el considerando número 2, en el punto 2.1 de la interlocutoria impugnada se establece: que en relación con la legitimación del incidentista, debe decirse que si bien, en principio corresponde a la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia definitiva, la liquidación de las prestaciones a que fue condenada la parte vencida, sin embargo el interés por cuantificar tales prestaciones no se limita al del vencedor, sino que puede obedecer a la necesidad del vencido en juicio para liquidar aquellas prestaciones materia de la condena, con la finalidad de dar cumplimiento a sus obligaciones, o inclusive evitar la acusación [sic] de intereses u otros accesorios y con ello liberarse de las obligaciones a su cargo, R A Z O N A M I E N T O S: PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31, del Código Procesal Civil, 26 fracción I y 27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Objeto del recurso.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o sentencia recurridos si estima fundados los agravios del apelante, o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados dichos agravios. TERCERO. Transcripción de Agravios.- Mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil quince, el XXXXXXXXXX expresó como agravios con motivo del recurso hecho valer, lo siguiente:

3 - 2 - TOCA CIVIL 05/2016 SENTENCIA 012/2016 liquiden aquellas prestaciones, pues al resultar obligado no puede negarse el interés que manifieste en la liquidación de la sentencia, si con ellos se respeta la garantía de audiencia del vencedor y se le permite regular, objetar o confirmar las cantidades que se pretendan liquidar con ello con independencia de que el artículo 139 del Código Procesal civil del Estado dispone que sean reguladas por la parte cuyo favor se condenaron, pues ello se satisface con la oportunidad de manifestarse sobre la liquidación de costas, ya sea como actor o bien como demandado dentro de sentencia desfavorable, apoyándose en una tesis emitida por el Poder Judicial Federal cuyo rubro es INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. QUIEN OBTIENE SENTENCIA DESFAVORABLE TAMBIÉN PUEDE PROMOVERLO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ, MICHOACÁN Y DEL DISTRITO FEDERAL. Con lo establecido en el considerando 2 de la interlocutoria impugnada se trasgrede en perjuicio de mi representada el artículo 139 del Código Procesal Civil del estado pues no obstante que dicho precepto dispone que las costas serán reguladas por la vencedora, el Juez en su resolución en forma incorrecta estima que estas pueden regularse por quien obtuvo sentencia desfavorable, apoyándose en una Tesis del Poder Judicial Federal que se refiere al Incidente de liquidación de sentencia previsto en el artículo 925 del Código Procesal Civil del Estado que se encuentra dentro del capítulo relativo a las formas de ejecución de sentencia definitiva cuando esta condena al pago de cantidades y que algunas no se encuentran en cantidad líquida, pero que fueron objeto de la condena principal, es decir como consecuencia de las prestaciones solicitadas en el escrito de demanda, pero de ninguna manera dicha tesis puede ser aplicada al incidente de regulación de costas que establece el artículo 139 del ordenamiento adjetivo del estado, pues dicho incidente tiene su tramitación especial y en el mismo se establece quien lo debe promover, no siendo aplicable la tesis que transcribe el juez en la resolución impugnada, pues reitero esta se refiere al incidente de liquidación de sentencia y no al incidente de costas que tiene una regulación especial en cuanto a la legitimación de promoverlo y además en cuanto a las condiciones de procedencia del trámite del incidente, y al no haberse observado en su integridad el artículo anteriormente citado el juzgador en forma indebida decreta procedente la vía incidental propuesta y determina procedente el incidente de gastos y costas en el sentido de liquidar a cantidad alguno de los conceptos de gastos y costas a que fueron condenados en sentencia definitiva. 2.- Un agravio más causa a mi representada la interlocutoria impugnada, en sus resolutivos 1 y 2 que se encuentra regido por el considerando número 3, ya que además de que indebidamente el Juez Tercero Civil admitió el Incidente de costas propuesto por XXXXXXXXXX, se le transgrede en los diversos considerandos de la sentencia en perjuicio de mi representada el artículo 128 segundo párrafo del Código

4 promoverse por el vencedor y si indebidamente se le admitió, debió haberlo declarado el Juzgador improcedente, pues no se exhibió por los actores incidentales la cedula profesional y registro de titulo en el tribunal del vencedor, y en su caso además de declararlo improcedente debió declararlo infundado, por no justificar primeramente las condiciones necesarias para la promoción del incidente por la no exhibición de las constancias citadas anteriormente y que el actor debió exhibir al promover el incidente, siendo una cuestión que de oficio debió haber tomado en consideración, y que quien promovió el incidente debió acompañar en los términos del precepto indicado, así como del artículo 423 del Código Procesal Civil, y el actor incidental debió acreditar en todo caso que no se dan las condiciones para el pago de las costas y gastos, cumpliendo con las condiciones necesarias para la promoción de cualquier incidente en la que quien promueve debe acreditar las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción incidental y la justificación de sus aseveraciones, sirve de apoyo lo expuesto lo establecido en la siguiente tesis que dispone: [ ] COSTAS INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE. PARA SU PROCEDENCIA EN UN JUICIO CIVI. ES REQUISITO SINE QUA NON LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA PROFESIONAL DEL ABOGADO PATRONO. [ ] [ ] HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFRESIONAL QUE ACREDITE LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO. [ ] 3.- Un agravio más causa a mi representada la resolución impugnada en los resolutivos primero y segundo que se encuentran regidos por los considerandos segundo y tercero, ya que si bien es cierto el juzgador admitió indebidamente a trámite el incidente de gastos y costas propuesto por los señores XXXXXXXXXX en la resolución que transgrede además el artículo 139 del Código Procesal Civil tercer párrafo que establece que servirá de base para el cálculo de las costas el importe de lo sentenciado; y en el caso que nos ocupa a [sic] promoverse el incidente no se estableció por los incidentistas las cantidades que servirían de base para el cálculo de costas, siendo esto el importe de lo sentenciado, debiendo haber obtenido dicha base de conformidad en el Código Procesal Civil, obteniendo dicho importe con base en la cuantía del negocio por ser un procedimiento sobre arrendamiento, es decir no estableció por los incidentistas las cantidades que sirven de base a la liquidación de gastos y costas, que debe realizarse antes de la liquidación y no como se propuso en el sentido de que no hay que liquidar, sin expresar en el incidente las cantidades que servirían de base a la liquidación de gastos y costas con apoyo en lo juzgado y

5 - 3 - TOCA CIVIL 05/2016 SENTENCIA 012/2016 tramitación del incidente y no declarar que no existe nada que liquidar por gastos y costas. Sirve de apoyo lo anterior la siguiente tesis que dispone: [ ] COSTAS. ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL INCIDENTE RESPECTIVO, QUE PREVIO A SU TRAMITACIÓN SE APRUEBA LA CANTIDAD DETERMINABLE QUE SERVIRÁ DE BASE PARA SU LIQUIDACIÓN [ ] 4.- Otro agravio causa a mi representada la resolución impugnada en sus resolutivos primero y segundo regidos por los considerandos 1, 2 y 3, en cuanto trasgrede en perjuicio de mi representada el artículo 423 párrafo primero y segundo del Código Procesal Civil del Estado que establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y quien pretende algo a [sic] de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que no ocurrió así, ya que no obstante lo expuesto por la actora incidental, esta tiene la obligación de acreditar su aseveración que implica una afirmación y acreditar esta, así como regular las costas y no como señal [sic] el juzgador en su resolución revertir la carga de la prueba para la regulación de costas y obligar a la actora en el principal o regularlas, cuando indebidamente se permitió a la actora incidental, promover incidente y además sin regular los gastos y costas y cumplir con las condiciones previas para el ejercicio de una acción incidental además en la totalidad de la resolución se trasgrede en perjuicio de mi representada los artículos 139 y 906, ya que si bien es cierto las costas se regulan en forma incidental como se indica en principio de los preceptos invocados, en el segundo se establece que el plazo para la ejecución de la sentencia es de cinco años, por lo que al formar los gastos y costas parte de lo juzgado y sentenciado el vencedor dispone del plazo a que se refiere el segundo de los preceptos mencionados para promoverlo, y en el mejor de los casos la autoridad debió ordenar requerimiento a mi representada para promoverlo lo que no fue así, y no admitir un incidente que además de improcedente es infundado por lo expuesto en los diversos puntos de este escrito, por lo que deberá revocarse la sentencia impugnada y declararse improcedente el incidente de gastos y costas admitido a los señores XXXXXXXXXX. CUARTO. Solución del caso.- El examen de las constancias que integran el testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les otorga plena eficacia demostrativa al tenor de los artículos 456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del Estado, permite a este tribunal declarar fundado uno de los motivos de conformidad vertidos por el apelante, y el resto de estudio innecesario, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

6 Por razón de método, el estudio de los agravios expuestos por el impugnante se realizará en forma distinta a la planteada, sin que ello le genere agravio al recurrente. Encuentra sustento lo anterior en la siguiente tesis: AGRAVIOS EN LA APELACION. EXAMEN DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). No es violatorio del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, ni de las garantías individuales del apelante, el hecho de que al dictar la sentencia de segunda instancia, el Tribunal ad quem haya dejado de observar el orden en que se formularon los agravios, pues el precepto invocado, sólo impone al Tribunal de apelación la obligación de tomar en cuenta los agravios expresados, sin fundarse en teorías o en doctrinas que no se hayan propuesto en los mismos y en su contestación, ni citadas en la sentencia recurrida, pero ni ese dispositivo legal ni algún otro le constriñe a estudiar los agravios de una forma determinada, esto es, legalmente no le es imperativo estudiar los agravios en el orden en que se propongan sino sólo agotar su análisis, lo que de no haber sucedido sí sería ilegal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. 1 El impugnante alega que la resolución combatida le causa agravio, porque el juzgador estableció que los incidentistas consideraron que resultaba improcedente el pago de cualquier cantidad en concepto de gastos y costas a los que fueron condenados, y que por ello, se le revirtió la carga de liquidar y justificar los conceptos concernientes a gastos y costas a la demandada incidental y vencedora en el juicio. Afirma el apelante, que en todo caso, su derecho al cobro de gastos y costas no se encuentra perdido, ya que conforme al artículo 906 del Código Procesal Civil, el plazo para la ejecución de una sentencia es de cinco años, término en el que puede

7 - 4 - TOCA CIVIL 05/2016 SENTENCIA 012/2016 válidamente liquidar tales conceptos generados durante la contienda. Lo anterior es fundado. Ello se estima así, pues de la lectura de la sentencia materia del presente recurso se aprecia que el juez de primer grado señaló, en lo que interesa: [ ] 3. Ahora bien, el actor incidental señala respecto de los gastos, que no se ha acreditado ninguno, y en relación con las costas que no se dan las condiciones para su pago, por lo que debe liberarse a los demandados del pago de las costas. 3.1 Al efecto, se establece que dentro del concepto amplio de las costas quedan comprendidos: a) los gastos; b) los daños y perjuicios por falta de probidad; y, c) los honorarios del abogado patrono o procurados (costas procesales en sentido estricto). Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis: [ ] COSTAS PROCESALES. CONCEPTOS QUE COMPRENDEN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). [ ] 3.2 Establecido lo anterior, en el presente incidente, la actora acude a señalar que resulta improcedente el pago de cualquier cantidad a la que fue condenada, y con ello se revirtió la carga de liquidar y justificar los conceptos arriba descritos a la parte demandada incidental y vencedora en el juicio. Por su parte el demandado incidental acudió a oponerse a la legitimación del vencido en juicio para acudir a liquidar las prestaciones a que fue condenado, lo que fue materia en estudio en párrafos anteriores, y sobre lo que se determina que puede liquidarse por el propio condenado en juicio al asistirle interés para liquidar la sentencia, y opone también la demanda que el actor incidental se limita a señalar en síntesis que no se dan las condiciones. 3.3 Planteado lo anterior, se considera que el demandado incidental no acudió a regular o señalar que gastos se originaron o cuáles fueron las costas erogadas, no obstante que se le dio vista con el incidente planteado y se encontró en aptitud de referirse a los montos que en su caso se hubieren causado.

8 De la resolución combatida se aprecia que el juez de origen asentó que los incidentistas manifestaron que resultaba improcedente el pago de cualquier cantidad por concepto de gastos y costas a los que fueron condenados y que con ello se revirtió la carga de liquidar y justificar los conceptos respectivos a la parte demandada incidental y vencedora del juicio, sin embargo, tal determinación resulta incorrecta. Lo anterior se estima así, dado que conforme al artículo 423 del Código Procesal Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, de tal suerte que quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que implica que si los actores incidentales y demandados en el juicio principal, afirmaban que era improcedente el pago de cualquier cantidad que por concepto de gastos y costas a los que fueron condenados, a éstos correspondía la carga de probar dicha afirmación y no a la parte demandada incidental y vencedora en el juicio, como en forma errónea lo estimó el juzgador. Por otra parte, debe precisarse que el hecho de que el demandado incidental, al desahogar la vista respectiva, haya omitido señalar los gastos y costas originados durante la contienda de que se trata, no conducía al juez natural a resolver en el sentido de no liquidar a cantidad alguna los conceptos de gastos y costas, sin hacer una reserva de derechos a favor de la parte demandada incidental y vencedora del juicio. Ello se considera así, en virtud de que conforme al artículo 128 del Código Procesal Civil, los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un proceso o procedimiento, en tanto que las costas

9 - 5 - TOCA CIVIL 05/2016 SENTENCIA 012/2016 constituyen un concepto que se encuentra sujeto a la figura jurídica de la prescripción y no a la de la preclusión. Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS. AL SER UN ACTO VINCULADO CON LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El incidente de liquidación de costas al ser un acto vinculado con la ejecución de una sentencia forma parte de ella, deviene del derecho reconocido en la propia sentencia firme y constituye cosa juzgada; de ahí que la única figura jurídica que por el solo transcurso del tiempo comprende la pérdida del derecho de solicitar la ejecución de una sentencia es la prescripción, en términos del artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, que prevé que el plazo para la prescripción de la acción de pedir la ejecución de una sentencia es de diez años, por lo que se concluye que dicha acción sólo está sujeta a la prescripción, pues las acciones, a diferencia de los derechos procesales, no precluyen, sino únicamente se encuentran limitados por aquélla; en consecuencia, todos los actos relacionados con la ejecución de la sentencia, por tratarse de derechos emanados de ella, se encuentran sujetos a los términos establecidos en el mencionado artículo y, por ello, no pueden ser objeto de la preclusión que es de carácter estrictamente procesal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 2 En este sentido, se estima conveniente citar el artículo 906 del Código Procesal Civil que dispone: ARTÍCULO 906. Plazo para pedir la ejecución. La pretensión para pedir la ejecución de una sentencia, transacción, o convenio durará cinco años contados desde el día en que se venció el plazo legal, o el judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado. En caso de que la condena sea al pago de prestaciones periódicas el plazo correrá desde que pueda exigirse la última prestación vencida.

10 Atendiendo al precepto en estudio, es posible establecer que dicho dispositivo contempla el plazo de prescripción para la ejecución de las sentencias, es decir, quien tenga un derecho reconocido a través de un fallo judicial deberá de ejercitarlo en el término de cinco años. Ahora bien, en la especie, se desprende que el derecho al cobro de los gastos y costas a favor de XXXXXXXXXX, fue reconocido mediante la sentencia definitiva de fecha quince de agosto de dos mil doce, pronunciada por el juez de origen, así como por la diversa resolución de fecha diez de enero de dos mil trece, emitida por la Sala Colegiada Civil y Familiar, dentro del toca civil número 542/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXX. Entonces debe concluirse que dicho derecho puede ser ejercitado por XXXXXXXXXX en el término de cinco años, razón por la cual, aún y cuando al desahogar la vista respecto de la incidencia planteada por su contraparte, omitió liquidar tales conceptos, el juez natural debió pronunciarse en relación con la reserva del derecho correspondiente, al no encontrarse prescrito su ejercicio, por tanto, al no ser así, resulta fundado el agravio hecho valer en esta instancia. En este orden de ideas, se estima innecesario el estudio de los diversos agravios vertidos por el apelante, dado que al haber resultado fundado el motivo de inconformidad que antecede, a ningún fin práctico conduciría analizar el resto de los agravios hechos valer en esta instancia. Lo anterior encuentra apoyo en lo conducente, en la siguiente jurisprudencia:

11 - 6 - TOCA CIVIL 05/2016 SENTENCIA 012/2016 Si se revoca la sentencia dictada por el juez de Distrito, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO 3. Consecuente con lo anterior, se revoca la sentencia interlocutoria impugnada, de fecha uno de octubre de dos mil quince, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por la representada del recurrente en contra de XXXXXXXXXX, expediente 791/2011, y en su lugar se dicta la siguiente: [ ] C O N S I D E R A N D O PRIMERO [...] SEGUNDO [...] TERCERO. Ahora bien, los actores incidentales señalan que no se encuentra acreditado ningún gasto efectuado por su contraparte, así mismo, manifiestan que resulta improcedente el pago de cualquier pago a la que fueron condenados en concepto de costas. Por su parte, el demandado incidental y vencedor del juicio, al, desahogar la vista respectiva combatió la legitimación de su contraparte para plantear la incidencia que nos ocupa, sin embargo, omitió efectuar la planilla de liquidación relativa a los gastos y costas ocasionados durante la contienda. 3 Octava Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente:

12 No obstante lo anterior, conforme al artículo 423 del Código Procesal Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, de tal suerte que quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que implica que si los actores incidentales y demandados en el juicio principal, afirman que es improcedente el pago de cualquier cantidad que por concepto de gastos y costas, a éstos corresponde la carga de probar dicha afirmación. En este sentido, los incidentistas, al promover la liquidación correspondiente ofrecieron únicamente como pruebas de su intención, la instrumental de actuaciones así como la de presunciones legales y humanas, medios de convicción que valorados conforme a la sana crítica en términos del artículo 513 el Código Procesal Civil, no le arrojan resultados favorables a su pretensión, en virtud de que de las constancias de autos se desprende que el derecho al cobro de los gastos y costas a favor de XXXXXXXXXX, fue reconocido mediante la sentencia definitiva de fecha quince de agosto de dos mil doce, así como por la diversa resolución de fecha diez de enero de dos mil trece, emitida por la Sala Colegiada Civil y Familiar, dentro del toca civil número 542/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXX. Por tanto, y contrario a lo alegado por los incidentistas, la demandada incidental y vencedora del juicio, posee un derecho al cobro de gastos y costas frente a los actores incidentales, reconocido mediante resoluciones que adquirieron la categoría de cosa juzgada. Luego, en términos del artículo 128 del Código Procesal Civil, los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un proceso o procedimiento, en tanto que, las costas comprenden los honorarios que se causen con motivo de la substanciación del proceso. Por ende, los gastos y costas constituyen un concepto que se encuentra sujeto a la figura jurídica de la

13 - 7 - TOCA CIVIL 05/2016 SENTENCIA 012/2016 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS. AL SER UN ACTO VINCULADO CON LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El incidente de liquidación de costas al ser un acto vinculado con la ejecución de una sentencia forma parte de ella, deviene del derecho reconocido en la propia sentencia firme y constituye cosa juzgada; de ahí que la única figura jurídica que por el solo transcurso del tiempo comprende la pérdida del derecho de solicitar la ejecución de una sentencia es la prescripción, en términos del artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, que prevé que el plazo para la prescripción de la acción de pedir la ejecución de una sentencia es de diez años, por lo que se concluye que dicha acción sólo está sujeta a la prescripción, pues las acciones, a diferencia de los derechos procesales, no precluyen, sino únicamente se encuentran limitados por aquélla; en consecuencia, todos los actos relacionados con la ejecución de la sentencia, por tratarse de derechos emanados de ella, se encuentran sujetos a los términos establecidos en el mencionado artículo y, por ello, no pueden ser objeto de la preclusión que es de carácter estrictamente procesal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 4 Así las cosas se estima conveniente citar el artículo 906 del Código Procesal Civil que dispone: ARTÍCULO 906. Plazo para pedir la ejecución. La pretensión para pedir la ejecución de una sentencia, transacción, o convenio durará cinco años contados desde el día en que se venció el plazo legal, o el judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado. En caso de que la condena sea al pago de prestaciones periódicas el plazo correrá desde que pueda exigirse la última prestación vencida. Atendiendo al precepto en estudio, es posible establecer que dicho dispositivo contempla el plazo de prescripción para la ejecución de las sentencias, es decir, quien tenga un derecho reconocido a través de un fallo judicial deberá de ejercitarlo en el término de cinco años.

14 Entonces, se debe concluir que aún y cuando la demandada incidental, al desahogar la vista respecto de la incidencia planteada por su contraparte, omitió liquidar los conceptos de gastos y costas respectivos, resulta evidente que en la especie, en términos del referido artículo 906 del Código Procesal Civil, no ha transcurrido el término de prescripción del derecho que posee la vencedora en el juicio para ejecutar la sentencia correspondiente, por ende, resulta procedente reservar el derecho de liquidar los gastos y costas a favor de XXXXXXXXXX. A mayor abundamiento, si bien, los obligados al pago de gastos y costas, pueden comparecer válidamente a liquidar tales conceptos, en la especie, los incidentistas no formularon ninguna liquidación al respecto, sino que a través de su demanda incidental pretendían que se les relevara de la obligación de pagar los gastos y costas a favor de XXXXXXXXXX, prestaciones a las que fueron condenados mediante sentencias de fechas quince de agosto de dos mil doce, y diez de enero de dos mil trece, resoluciones que adquirieron el carácter de cosa juzgada; de ahí que su planteamiento sea inatendible. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Procedió la vía incidental. SEGUNDO.- Se declara infundado el incidente de gastos y costas planteado por XXXXXXXXXX. TERCERO.- Se reserva el derecho de liquidar los gastos y costas a favor de XXXXXXXXXX. Notifíquese Personalmente. [ ] Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Distrital

15 - 8 - TOCA CIVIL 05/2016 SENTENCIA 012/2016 PRIMERO.- Se revoca la sentencia interlocutoria de fecha uno de octubre de dos mil quince, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por la representada del recurrente en contra de XXXXXXXXXX, expediente 791/2011, y en su lugar se dicta la que quedó precisada en la parte final del razonamiento cuarto de esta resolución. SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, conforme a lo dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil. Así, lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante el licenciado Raúl Vázquez Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. (RÚBRICAS)

A N T E C E D E N T E S:

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