CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ VISTOS:
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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ Quito, a viernes 31 de octubre del 2014, las 15h37.- VISTOS: I.- JURISDICCIÓN Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones Nos y de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013, respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios Nos SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013 expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso. II.- ANTECEDENTES El Econ. Carlos Marx Carrasco Vicuña, en calidad de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, mediante escrito de 22 de junio de 2012, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 1 1
2 de junio de 2012, las 11h01, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No , deducido por el Abg. César Vásquez González a nombre del Ing. Gustavo Salcedo Barriga, en su calidad de representante legal de la CORDELERÍA NACIONAL S.A., en contra de la administración tributaria El Econ. Carlos Marx Carrasco Vicuña, en calidad de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; e indica que las normas infringida son: los art. 76 numeral 1 de la Constitución de la República; arts. 82, 89, 143 número 2, 144, 145 número 4 y 258 del Código Tributario; arts. 113, 114, 115, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y, art. 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno. El recurrente considera que existe errónea interpretación e indebida aplicación del art. 143 numeral 2 del Código Tributario; y, falta de aplicación de los arts. 145 numeral 4, 89 y 258 del Código Tributario, art. 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno. No existe ninguna referencia y menos aún fundamento respecto de las restantes normas de derecho que el recurrente estima infringidas en la sentencia impugnada. En relación con las normas citadas, apoya su recurso indicando que las pruebas preexistentes referidas en el recurso de revisión presentado por la empresa si fueron valoradas por la Administración Tributaria al expedir la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración No. RLS-GTRLP ; del Impuesto a la renta del ejercicio económico del 2005, en la sentencia recurrida se dice que lo que no hizo la actora fue reproducir dicha documentación en el momento del sumario, y en este sentido reproducir documentos que constan en el expediente denotan que éstos no fueron incluso obtenidos con posterioridad; en la fase de 2
3 determinación, recurso de revisión y vía judicial la actora no aportó pruebas que soporten sus supuestos errores al consignar un valor en casillero distinto. Por lo que solicita se acepte el recurso de casación y se declare la validez de los actos impugnados La Sala de Conjueces en auto de 25 de octubre de 2012, las 08h30, admite a trámite el recurso de casación excepto en lo que respecta al numeral 2 del artículo 143 del Código Tributario, el cual fue puesto en conocimiento de las partes con la recepción del proceso, para que se cumpla lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Casación El actor no ha dado contestación al recurso, (consta de la razón del auto de admisibilidad que no se notificó a CORDELERÍA NACIONAL S.A. por no haber señalado casillero judicial para el efecto) El Tribunal juzgador, considera que, el hecho que la empresa de manera indebida haya colocado en el casillero 723 el valor correspondiente a costo de ventas del producto que forma parte de su actividad, no quiere decir que dichos gastos no existieran y no fueran deducibles en el año 2005 ya que los mismos constituían gastos imputables al ingreso o atribuibles a los productos que generan el ingreso materia del tributo; además indica que, los peritos que intervinieron en el proceso coinciden en señalar que las cuentas inventario inicial de materia prima, compras locales, importaciones, inventario final de la materia prima inventario inicial de productos terminados, inventario final de productos terminados y gastos de fabricación no se encuentran consignados en 3
4 los casilleros de la declaración del Impuesto a la Renta, destacándose que el demandado no presentó prueba alguna capaz de sustentar sus aseveraciones para ser sometidas a una valoración de la Sala. Por lo que declara parcialmente con lugar la demanda. III. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. IV.- VALIDEZ PROCESAL En la tramitación del presente recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. V.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO.- 4
5 5.1.- El recurrente formula el siguiente cargo, en contra de la sentencia de 01 de junio de 2012, las 11h01, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil. Cargo 1: Falta de aplicación de los arts. 145 numeral 4, 89 y 258 del Código Tributario; y, art. 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno. VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN El recurso de casación es un medio de impugnación, extraordinario, limitado y formalista que busca tutelar el derecho, a través de una correcta aplicación de la norma jurídica en las sentencias o autos resolutivos, alcanzando la supremacía de los valores de la seguridad jurídica Respecto a la causal primera alegada por el recurrente, esta Sala señala lo que el art. 3 de la Ley de Casación indica: 1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva. La causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, tiene como limitante la revaloración de las pruebas y debe ser planteado a partir de los hechos probados en la sentencia. Dicha causal, tiene relación con lo que se denomina vicios in iudicando ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho o precedentes jurisprudenciales En la parte inicial del texto del recurso de casación, el recurrente en forma general ha detallado que la Resolución Nº RREV se ha expedido en cumplimiento de lo determinado por el art. 145 número 4 del 5
6 Código Tributario, desconocido e inaplicado por la Sala de instancia en virtud de la errónea interpretación de la procedibilidad del recurso de revisión, inaplicado lo dispuesto por el art. 258 ibídem que guarda relación con la responsabilidad del sujeto pasivo a declarar los tributos, según lo prescrito por el segundo inciso del art. 89 del Código Tributario en concordancia con el art. 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, todo esto en base a la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; más no ha mencionado cuál es la transgresión que ha sido objeto de cada una de las normas invocadas, y las circunstancias sobre las que se puede recurrir al amparo de la causal primera de por sí son excluyentes entre ellas, por lo tanto no se puede invocar de manera generalizada dicha causal sin establecer el nexo jurídico con las normas supuestamente infringidas, vacío que no lo puede suplir esta Sala Especializada, por lo que, en este contexto, el recurso se torna en improcedente El texto de las normas de derecho que el recurrente estima infringidas en la sentencia es el siguiente: CÓDIGO TRIBUTARIO Art Determinación por el sujeto pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo. La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre 6
7 que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración. Art Improcedencia del recurso.- No procede el recurso de revisión en los siguientes casos: ( ) 4. Cuando, habiendo sido insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de cualquiera de las causales del artículo 143 en la que estos habrían incurrido; y, Art Carga de la prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación tributaria. LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO Art Responsabilidad por la declaración.- La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga. Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso de que tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la fiscalización correspondiente. Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, sobre el mayor valor se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios. Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el sujeto 7
8 pasivo presentará el correspondiente reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de esta Ley y el Código Tributario. De la sentencia recurrida se evidencia el siguiente texto: QUINTO.- ( ) De la prueba aportada por la actora, consta efectivamente que ella sí presentó documentación remitida en la etapa administrativa, de acuerdo a la documentación que conjuntamente con la insinuación del recurso de revisión presentó (fojas 63 a 303 de los autos), lo que provocó que la máxima autoridad de la Administración Tributaria decidiera admitir a trámite el Recurso de Revisión; lo que no hizo la actora fue reproducir dicha documentación en el momento del sumario abierto dentro del tramitación del recurso de revisión, lo que sirvió de base para que la Resolución de dicho recurso, niegue la pretensión. ( )SÉPTIMO.- En cuanto a las importaciones que formaron parte del costo de producción de bienes comercializados según la declaración alcanzaron el valor de US$ ,62, componente del casillero 723 pero de fs. 518 consta que el valor asciende a la suma de US$ ,60 con diferencia a favor de la compañía de US$ 1.205,98. En cuanto a las facturas de compras locales que se declaró US$ ,02, se estableció que en realidad es de US$ ,41, con una diferencia a favor del demandado por US$ 500,00; el Art. 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno de la época establecía que la base imponible del impuesto a la renta se encontraba compuesta por la totalidad de los ingresos gravados con el impuesto, menos los gastos deducibles por tales ingresos, esto es que, hubieren sido causados para generar, mantener o mejorar los ingresos gravados con dicho impuesto. Así mismo en cuanto al inventario final de materia prima se declaró ,80, pero en realidad se trataba de US$ ,80, estableciéndose una diferencia a favor de la parte demandada por US$ 1.500,00. En definitiva, el costo de venta total declarado por la compañía es de US$ ,07, cuando en realidad correspondía a US$ ,05, con diferencia a favor de la parte demandada de US$ 1.205,96, de acuerdo a la conciliación de las cuentas. El hecho que la empresa aun cuando haya de manera indebida colocado en el casillero 723 el valor correspondiente a costo de ventas del producto que forma parte de su actividad, no quiere decir que 8
9 dichos gastos no existieran y no fueran deducibles en el ejercicio económico del año 2005, pues constituían gastos imputables al ingreso, o atribuibles a los productos que generan el ingreso materia del tributo. ( ) OCTAVO.- ( ) sin embargo es preciso señalar que los peritos que intervinieron en el presente proceso y cuyos textos de informes constan a fojas 504 a 518 y 519 a 523 de los autos coinciden en señalar que las cuentas inventario inicial de materia prima, compras locales, importaciones, inventario final de la materia prima inventario inicial de productos terminados, inventario final de productos terminados y gastos de fabricación no se encuentran consignados en los casilleros de la declaración del impuesto a la Renta del ejercicio fiscal del Destacándose que el demandado no presentó prueba alguna capaz de sustentar sus aseveraciones para ser sometidas a una valoración de la Sala. (sic). a.- La acusación a la sentencia de falta de aplicación del art. 258 del Código Tributario, que versa sobre la carga de la prueba, por tratarse de una norma procesal no puede ser analizada dentro de la causal primera invocada por el recurrente; de considerarse que existen vicios sobre la valoración de la prueba, lo procedente debió ser que el recurrente lo fundamente a través de la causal tercera que es la que le faculta al Tribunal de Casación resolver sobre la violación de los preceptos jurídicos sobre la aplicación de normas que regulan tal hecho. Teniendo en consideración que la causal primera, tiene como limitante la revaloración de las pruebas y debe ser planteado a partir de los hechos probados en la sentencia; esta Sala Especializada considera que no se ha configurado el vicio alegado por el recurrente. b.- Respecto a la supuesta falta de aplicación del art. 145 número 4, del Código Tributario que dispone que no procede el recurso de revisión cuando, habiendo insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de cualquiera de las causales del artículo 143 ibídem, el recurrente 9
10 sostiene que la inaplicación de la norma se debe a la errónea interpretación de la procedibilidad del recurso de revisión. Al respecto, esta Sala Especializada considera que el Tribunal A quo no los ha apreciado en su resolución, por cuanto quedo demostrado durante la tramitación del proceso, conforme consta de la sentencia recurrida, que el actor ha presentado toda la documentación con la que se ha justificado sus pretensiones; y, que pese al error contable de la empresa al colocar de manera indebida valores no correspondientes en el casillero 723, se demostró que tales gastos existieron y por lo tanto fueron deducibles, es decir el tribunal de instancia no desconoce el procedimiento a seguirse dentro del Recurso de Revisión, al contrario, lo que argumenta es que habiéndose efectuado la audiencia de exhibición de documentos, los peritos coinciden en señalar que las cuentas inventario inicial de materia prima, compras locales, importaciones, inventario final de la materia prima, inventario inicial de productos terminados, inventario final de productos terminados y gastos de fabricación no se encuentran consignados en los casilleros de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal alegado; lo que coincide con el literal w) del considerando 10 de la Resolución impugnada que en la parte pertinente dice: si la contribuyente presenta nuevas pruebas, se encuentra obligada a justificar por qué no lo hizo en la fase administrativa pertinente, y en el literal x) que dice: dado que en el presente caso la Administración Tributaria no ignoró ni desconoció voluntariamente las pruebas presentadas por el contribuyente, sino que las mismas nunca fueron presentadas, no es procedente aplicar la causal establecida en el numeral 2 del artículo 143 de la Codificación del Código Tributario. Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que el Recurso de Revisión no fue rechazado por falta de fundamento de la causal cuarta del art. 145 del Código Tributario, sino por falta de prueba, lo que evidencia que no existe la falta de aplicación de la referida 10
11 norma de derecho, razón por la que esta Sala considera que no se ha configurado el vicio alegado por el recurrente. c) Con relación a la supuesta falta de aplicación del segundo inciso del art. 89 del Código Tributario y del art. 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que se refieren a la determinación por el sujeto pasivo y, la responsabilidad por la declaración, el recurrente se limita a citar las normas que estima infringidas sin que exista ningún tipo de fundamentación al respecto. Además, las referidas normas no tienen ninguna relación con la litis, por lo tanto el Tribunal no consideró su aplicación. En definitiva no se encuentra configurada invocada por el recurrente. VII.- DECISIÓN Como se evidencia, la decisión tomada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 1 de junio de 2012, las 11h01, no incurre en los vicios alegados por el recurrente Por estas consideraciones, la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República. VIII.- RESUELVE: NO CASAR la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 1 de junio de 2012, 11
12 las 11h01, con base en las consideraciones puntualizadas en el acápite VI de la presente sentencia Sin costas Actúa el Ab. Diego Acuña Naranjo de conformidad con el oficio No. 03-P- SCT-2014 de 8 de enero de Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL; Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL; Certifico.- f) Abg. Diego Acuña Naranjo SECRETARIO RELATOR. 12
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