18 de marzo de 2016 M.Sc. Viviana Vega LA INSCRIPCIÓN CONCLUSIONES FORO 5

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1 LA INSCRIPCIÓN CONCLUSIONES FORO 5 1. CLASES DE INSCRPCIONES: Por qué se afirma que en Guatemala la inscripción en el Registro General de la Propiedad es declarativa. En sentido lato se entiende por inscripción sinónimo de asiento registral. En sentido estricto es un asiento propio y específico, distinto de los demás que se practican en el Registro, en el que se constata la existencia de una mutación jurídico-real producida (constitución, declaración, modificación, transmisión o extinción del dominio o derecho real). 1 En sentido mucho más restringido se refiere al principio registral de inscripción. (LUIS, DÍEZ- PICAZO; GULLÓN, ANTONIO;, 1997) CLASES INSCRIPCIÓN DECLARATIVA Es aquella cuya eficacia estriba únicamente en declarar la existencia, la transmisión, la modificación o la extinción de un derecho ya operada fuera del Registro por un negocio jurídico que se contiene en el título. El derecho nace extrarregistralmente ante el Notario. En Guatemala, se deduce que la ley otorga eficacia declarativa a la inscripción al estudiar los artículos 1148 y 1873 del Código Civil Reforzado con lo dispuesto en el artículo 1518 que establece que los contratos se perfeccionan por el consentimiento, salvo que la ley exija determinada formalidad como requisito esencial de validez, pero no se refiere a la inscripción. En igual forma, entre los elementos esenciales del negocio jurídico que establece el Art del Código Civil no se incluye la inscripción en ningún registro. Se entenderá que de un documento o escritura se ha tomado razón en el Registro cuando la finca o derecho comprendido en el mismo haya producido en el Registro el asiento que, según su naturaleza, sea legalmente procedente. INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA Consiste en una inscripción registral que no se limita exclusivamente a publicar una mutación jurídico-real ya producida, sino que coopera a ella de modo que sin inscripción dicha modificación no tiene lugar o no se constituye.

2 No ignora el acuerdo de transferencia (contrato traslativo de dominio, de su modificación o extinción) pero la exige como requisito inexcusable para que el derecho quede constituido, transferido, extinguido. En Guatemala, el art. 17 de la Ley de Propiedad Industrial establece: Las marcas tienen la calidad de bienes muebles, la propiedad de las mismas se adquiere por su registro de conformidad con esta ley y se prueba con el certificado extendido por el Registro. Con esta disposición se entiende que, en materia marcaria, la inscripción es de eficacia constitutiva pues para que el derecho propiedad sobre la misma quede constituido, debe registrarse. Como es creación intelectual de su propietario, se rellena un formulario, se estudia si no es idéntica a otra, si nadie se opone al registro se inscribe obteniéndose así la propiedad. 2 Si posteriormente se quiere enajenarla, se celebra el contrato de transferencia, pero el nuevo propietario sólo la adquirirá al registrarla a su nombre. Lo mismo sucede con las sociedades. En la mercantil, ésta no adquiere personalidad jurídica y se considera sociedad irregular si no se inscribe. La inscripción es constitutiva de la personalidad jurídica de la sociedad. En la sociedad civil el Art del Código Civil dispone que la sociedad debe constar en escritura para su inscripción y para que pueda actuar como persona jurídica. Si no se inscribe vale como contrato de sociedad pero no como personalidad jurídica porque al igual que la mercantil adquiere personalidad al inscribirse. Caso en el cual la inscripción es constitutiva de la personalidad de la sociedad civil. INSCRIPCIONES OBLIGATORIAS Serán de este tipo cuando exista de un imperativo legal que obliga a practicarlas, pero sin ninguna repercusión jurídica en la mutación jurídico-real que proclaman. De este tipo son las que se practican en el Registro Mercantil según el artículo 334 del Código de Comercio de Guatemala. Si las inscripciones no se realizan los actos valen y solo se sujetan al pago de una multa de veinticinco a mil quetzales, la cual será impuesta por el registrador. Art. 356 Código de Comercio de Guatemala. El artículo 2071 del Código Civil de 1877 establecía la obligación de presentar documentos sujetos a inscripción en el Registro General de la Propiedad dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento o de la expedición de los documentos judiciales. Con excepción de los testamentos, para los cuales el plazo era de un mes, sin incluir el plazo de la distancia. El registrador no podía negarse a la registración pero no devolvía los documentos hasta que se pagara la multa establecida en el reglamento. Art Estas disposiciones se eliminaron del Código Civil de 1933 y del actual.

3 TRADICIÓN E INSCRIPCIÓN Para explicar la relación entre tradición y modo, Luis Díez Picazo se formula la pregunta Qué influencia tiene la inscripción registral en ella en la adquisición del dominio-, o en otras palabras, sustituye la inscripción a la traditio? TRADICIÓN Es la entrega de la cosa que hace el tradens al accipiens y que éste acepta. Pero por si sola no determina la adquisición de la propiedad porque la entrega puede obedecer a diferentes fines: para custodia del bien, para uso del bien, para consumo del bien para sujetarlo a la realización de ciertos fines (fideicomiso). 3 Ni excluye la tradición ni son lo mismo. Al registro ingresa el título idóneo (contrato que consta en determinado documento inscribible) en el cual consta la forma en la que la cosa va a hacer entregada o la expresión de que ya lo ha sido. Lo anterior porque el registro solo se limita a publicar la transmisión o adquisición del dominio o de algún derecho real conforme a las reglas del Derecho civil, no constituye el derecho ni es elemento esencial del mismo. En Guatemala la inscripción también es puramente declarativa, es decir solo da a conocer que la adquisición o transmisión fueron efectuadas conforme a los requisitos legales. Por lo que cualquier diferencia entre lo que conste en el Registro con lo que consta en la realidad respecto a la entrega, se discute y prueba fuera del registro. 2. En cuanto inscripción declarativa y constitutiva en el Registro General de la Propiedad cuál es la regla general y cuál constituye el caso de excepción. En base a su respuesta, es admisible la hipoteca sobre derechos de posesión sobre inmuebles, no inscritos? La regla general es la inscripción declarativa, pues como se ha venido explicando entre los presupuestos para iniciar el procedimiento registral se encuentra la previa formación de los actos y contratos sujetos a registro, el registro se limita a publicar la constitución, modificación, transmisión o extinción de esos actos o derechos. La excepción la constituye la inscripción hipotecaria. El contrato garantizado con la misma se perfecciona fuera del registro pero la hipoteca se perfecciona por la inscripción con lo que en este aspecto la inscripción de la hipoteca es constitutiva. En base a lo anterior no es procedente garantizar con hipoteca sobre derechos de posesión sobre inmuebles NO REGISTRADOS porque no hay forma de constituirla pues no están

4 inscritos. Muy diferente es cuando los derechos de posesión ya están inscritos en base a un título supletorio, aunque se corre el riesgo que la titulación supletoria sea declarada nula dentro del plazo de diez años o que el poseedor transfiera su derecho sin posibilidad de perseguirlo y el acreedor se quede sin garantía alguna. La posesión es un estado de hecho que permite, reunidas las condiciones requeridas por la ley justo título, pública, pacífica, de buena fe y por el tiempo establecido por la ley, solicitar la titulación supletoria con el objetivo de una vez inscrita que se adquiera el dominio o propiedad por usucapión. 4 Esto permite afirmar que existen derechos de posesión no inscritos que se refieren a ese estado de hecho que si llena los requisitos indicados permite al poseedor titular supletoriamente. Y los derechos posesorios inscritos en base a la titulación supletoria, la que adquirirá el dominio al cumplirse los diez años de su inscripción. Posesión es entonces, el estado de hecho de la tenencia o goce de un bien o derecho ejerciendo todas o algunas facultades del dominio con independencia económica de cualquier otra persona. Poseedor, es la persona, individual o jurídica, que ejerce todas o algunas de las facultades del dominio. La posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, se convierte en inscripción de dominio y puede oponerse a cualquiera otra Inscripción de propiedad relativa al mismo bien. Debe entenderse que la inscripción contra la cual puede oponerse debe ser posterior porque aunque en ese mismo artículo se establezca que se puede oponer otra anterior, no debe olvidarse que conforme a la Ley de Titulación Supletoria, no es permitido titular bienes inmuebles registrados. Art. 637 del Código Civil. 3. Indique los efectos de la inscripción y en qué consiste el cierre registral. Además, si se inscribe un título que adolece de vicio del consentimiento, queda convalidado por la inscripción? EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN a) Las titularidades jurídicas de trascendencia real publicadas por el registro gozan de una presunción de exactitud que facilita y mejora en todos los sentidos la posición del titular inscrito y se le legitima para actuar en el tráfico jurídico. b) «Impedir que se anote o inscriba otro título de fecha igual o anterior al inscrito o anotado, relativo a los mismo bienes o derechos reales que se le oponga o sea incompatible. c) Presumir a todos los efectos legales: 1º que el derecho real inscrito existe y pertenece a su titular; 2º el que tiene el dominio de inmuebles o derechos reales tiene la posesión ad

5 usucapionem; 3º Perjudicar a tercero» Ignacio de Casso y Romero Únicamente perjudica a tercero lo inscrito en el registro. Art c.c. d) La inscripción no convalida actos o negocios jurídicos nulos. Art c.c. e) Conferir seguridad y certeza jurídica a lo inscrito. f) No perfecciona el contrato, ya que el contrato se perfecciona fuera del registro. g) Su omisión no produce nulidad del acto sujeto a registro, art y 1303 c.c., únicamente impide su oposición frente a terceros. Además no existe sanción por la falta de inscripción. Tampoco se regula ninguna multa por falta de inscripción o por inscripción tardía de un título. 5 CIERRE REGISTRAL Implica para el registrador la prohibición de inscribir derechos incompatibles con otros de igual o anterior fecha. Si por alguna razón el registro no respeta el cierre del registro, las inscripciones hechas con posterioridad al cierre adolecen de nulidad y deben ser canceladas totalmente a petición del titular inscrito que haya sido perjudicado, aunque su derecho provenga de un título con fecha posterior. Esta acción puede ejercitarla el titular que se da cuenta de la anomalía efectuada por el registro. Violar el cierre registral implica nulidad de la inscripción si en el registro aparecen perjudicadas alguna de las partes o un tercero. Art Código Civil. 4. Qué entiende por exactitud registral. El registro declara que los asientos valen como si su contenido fuera cierto, mientras que no se demuestre que no lo es. Se trata de una presunción iuris tantum por lo que cabe prueba en contrario, a cargo de quien alegue la inexactitud. Se alude así a los procedimientos de rectificación de errores registrales Todo el que alegue un derecho real podrá probarlo aportando al mismo un certificado de existencia y subsistencia de la inscripción; con ello queda dispensado de presentar los títulos que acreditan su derecho, en tanto la prueba de la parte contraria no desvirtúe la presunción registral. 4. Se demanda la nulidad absoluta del negocio jurídico inscrito, en la demanda se pide que se haga la declaratoria de nulidad pero se omite la petición de cancelación de la inscripción que originó tal negocio; el juez en sentencia declara con lugar la demanda omitiendo también ordenar la cancelación de la inscripción. Al llegar al registro la certificación de la sentencia, usted como operador del Registro General de la Propiedad procedería a cancelar la inscripción?

6 El proceso civil se rige por el principio de rogación y la sentencia dictada en el mismo, por el principio de congruencia. La inscripción se cancela totalmente cuando haya sido declarada la nulidad del título que la originó. Como es sabido, la nulidad tanto del negocio jurídico como del instrumento que lo contiene produce como consecuencia la cancelación total de la inscripción. Sentadas las premisas, si está fundamentada y probada la nulidad del negocio jurídico pero si en la demanda el demandante omite solicitarle al juez que como consecuencia de dicha nulidad ordene la cancelación total de la o las inscripciones a que haya dado lugar, el juez respetando el principio de congruencia no podrá decretarla de oficio y el registrador no podrá, sin orden judicial, cancelarlas de oficio. 6

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