Ente Obligado: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

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1 EXPEDIENTE: FECHA RESOLUCIÓN: 14/12/2011 RR.1915/2011 Ente Obligado: MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: MODIFICA la respuesta impugnada, y se ordena al Ente Obligado que emita una nueva, debidamente fundada y motivada en la que: I. Atienda de manera categórica el requerimiento de información identificado con el numeral 1. II. En relación al requerimiento de información identificado con el numeral 3, informe cuales son los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en los que se regulan los procedimientos de la destrucción de expedientes y a los cuales hizo alusión en su respuesta inicial. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá ser notificada al ahora recurrente en el medio señalado para tales efectos, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente.

2 En México, Distrito Federal, a catorce de diciembre de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1915/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Leobardo Pérez Vega en contra del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintiocho de septiembre de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX y con el folio , el particular requirió, en medio electrónico gratuito: 1.- pido se me informe si un magistrado; juez; un jefe de archivo; un encargado de archivo y/o cualquier otro responsable del sistema archivístico del tribunal superior de justicia del df, tiene la facultad para ordenar la destrucción de archivos, expedientes y documentos, ya sea que se encuentren en papel; medio magnético, microfilmado y/o cualquier otro medio, sin consultar al comité de archivo del tribunal superior de justicia del df, conforme al "reglamento del sistema institucional de archivos del tribunal superior de justicia y del consejo de la judicatura del distrito federal". 2.- y, si fuere el caso, cuál es la sanción que se aplica al funcionario que incurrió en tal irregularidad. 3.- se me indique si existen disposiciones legales aparte del "reglamento del sistema institucional de archivos del tribunal superior de justicia y del consejo de la judicatura del distrito federal" que amparen la destrucción de expedientes y cuáles son. (sic) II. El doce de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Obligado notificó el oficio sin número, de la misma fecha, que contiene la respuesta siguiente:

3 hecho el trámite ante la Secretaría Técnica del Comité Técnico Interno de Administración de Documentos, (COTECIAD) de este H. Tribunal, comunico a usted la información proporcionada por la misma a esta Dirección: Respecto a su primera pregunta, se hace de su conocimiento que, de conformidad con los artículo 34 de la Ley de Archivos y 17, 24, 25, del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, el proceso archivístico de este H. Tribunal permite eliminar los documentos que ya no tienen relevancia, siendo el Comité Técnico Interno de Administración de Documentos y la Contraloría los que previa notificación que lleve a cabo el Archivo Judicial, confirmará o revocará el destino final de dichos documentos. Además, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal también contempla que los expedientes judiciales resguardados en los archivos pueden depurarse o eliminarse cuando el asunto esté definitivamente y totalmente concluido, así como a partir de figuras jurídicas como la caducidad, cosa juzgada, desistimiento, incompetencia o prescripción. Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Archivos del Distrito Federal indica lo siguiente: ARTÍCULO 34. La baja documental o depuración es el proceso de eliminación razonada y sistemática de documentación que haya prescrito en sus valores primarios: administrativos, legales o fiscales, y que no posea valores secundarios o históricos: evidénciales, testimoniales o informativos, de conformidad con la valoración de los documentos de archivo. La temporalidad y los procesos de baja o depuración documental se determinarán en el catálogo de disposición documental que cada ente público genere. Por su parte, los artículos 17, 24, 25, del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, establecen lo transcrito a continuación: ARTICULO 17.- El catalogo de disposición documental es la determinación de reglas y normas a partir de la valoración más primaria, o secundaria para establecer plazos de conservación, y modos de transferencia y depuración a los cuales deben sujetarse los documentos a lo largo de su ciclo vital. ARTÍCULO 24.- El proceso Archivístico de los ciclos de vida y valores primarios y secundarios del fondo documental generados por los órganos jurisdiccionales, apoyo judicial, áreas administrativas del Tribunal y Consejo de la Judicatura permitirán, eliminar aquellos que ya no tengan ninguna relevancia. El Comité técnico Interno de Administración de Documentos y Contraloría, previa notificación que lleve a cabo el Archivo Judicial, del expurgo del fondo documental 2

4 susceptible a ser destruido, confirmará o revocará el destino final, de la petición llevada a cabo. ARTÍCULO 25.- El Archivo Judicial, procederá a su destrucción del fondo documental que ha quedado descrito, en la inteligencia que, esta deberá ser aprobada por el Comité Técnico Interno de Administración de Documentos (COTECIAD) y la Contraloría. ARTÍCULO 26.- Con independencia de la Ley de Archivos, en nuestros Códigos Procesales existen figuras jurídicas como: la caducidad, cosa juzgada, desistimiento, incompetencia, prescripción etc., creadas a través de las cuales puede procederse a la depuración-eliminación de los expedientes que se encuentran resguardados en los archivos. ARTÍCULO 27.- Los expedientes que se encuentran en el Archivo Judicial que carezcan de valor histórico, jurídico y legal conforme a los criterios establecidos en este reglamento, podrán ser destruidos previa publicación que se lleve a cabo en el Boletín Judicial y Gaceta Oficial del Distrito Federal. ARTICULO 28.- En asuntos nuevos, el Juzgador, en el auto admisorio que se sirva dictar en el expediente, hará del conocimiento de las partes que, una vez que concluya el asunto, se procederá a la destrucción del mismo, en el término que señala en el tercer párrafo de este artículo. Por último, el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal refiere lo siguiente: ARTÍCULO 58. Los expedientes de constancias que se formen se podrán destruir cuando el asunto esté definitiva y totalmente concluido. Con base en esos supuestos es que se realiza la depuración de expedientes, lo que constituye criterios específicos para depuración de expedientes judiciales, mismos que incluso fueron aceptados por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mediante resolución dictada en el recurso de revisión 1335/2011, en sesión ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2011, Por tanto, en cuanto a su segunda pregunta, ello no conlleva sanción alguna. Por último, a su tercera pregunta, las disposiciones legales adicionales son: El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal La Ley de Archivos del Distrito Federal. Acuerdos diversos del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. 3

5 Lo que se hace de su conocimiento para los efectos correspondientes, en término de los artículos 4º, fracción XIII y 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. III. El catorce de octubre de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión expresando esencialmente lo siguiente: No se dio respuesta puntual a las preguntas formuladas remitiendo el contenido del recurso de revisión RR.1335/2011 para justificar que el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal avala la destrucción de documentos, sin embargo, no forma parte del Comité Técnico Interno de Administración de Documentos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Asimismo, indicó que la destrucción de archivos no conlleva sanción alguna. IV. El dieciocho de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, asimismo, acordó la admisión de las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX a la solicitud de información. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El veintisiete de octubre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue requerido por este Instituto a través del oficio número P/DIP/4566/2011, del veintiséis de octubre de dos mil once, en el que se señaló lo siguiente: Se dio una respuesta puntual, fundada y motivada a la totalidad de la solicitud del particular. De conformidad a lo solicitado en el punto 1, se motivó debidamente y 4

6 se expuso el fundamento jurídico para los casos en que se ordene la depuración de expedientes, tocas, testimonios y constancias, así como, el proceso que deberá realizarse, además de establecerse quienes tienen las facultades exclusivas para determinar que expedientes son susceptibles de depuración. En relación al punto 2, se dio una respuesta puntual y categórica, además, se informó que las facultades de sanción corresponden al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; por tanto, se recomendó al solicitante presentar una nueva solicitud ante la Oficina de Información Pública de dicho Ente Obligado para su atención correspondiente. En cuanto a lo requerido en el punto 3, se otorgaron claramente las disposiciones legales aplicables. Al informe referido adjuntó copia simple del oficio P/DIP/4565/2011, del veintiséis de octubre de dos mil once, dirigido al ahora recurrente, suscrito por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante el cual dio una respuesta en alcance a la impugnada en el presente recurso, de la cual se desprende lo siguiente: Con relación a su solicitud de acceso a la información pública con número de folio citado al rubro y en alcance al oficio P/DIP/4366/2011 de 12 del presente mes y año, me permito informar a usted, la información proporcionada por la Directora del Archivo Judicial del Distrito Federal y Registro Público de Avisos Judiciales, mediante oficio 3314 de 24 de octubre de 2011, de tenor siguiente: de conformidad con la normatividad que a continuación se narra, fundamento lo manifestado: Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece: 1.- El artículo 58 último párrafo, Los expedientes de constancias que se formen se podrán destruir cuando el asunto esté definitiva y totalmente concluido ; Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, instituye: 2.- El artículo 58 segundo párrafo fracción XII: Son obligaciones de los Secretarios de A cuerdos y Secretarios Auxiliares. 5

7 En el caso de la remisión de expedientes, tocas, testimonios y constancias al Archivo Judicial, en aquellos casos en que se ordene su depuración, deberá certificar y entregar al titular del órgano jurisdiccional, las copias de las constancias necesarias para que quede registro de la orden judicial ; 3.- Artículo 150 párrafo primero En todos los casos a que ser refieren las fracciones anteriores, deberá atenderse al Reglamento de Archivos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, siendo facultad exclusiva del órgano jurisdiccional o del Consejo, según corresponda, determinar qué expedientes son susceptibles de depuración, en términos del Reglamento respectivo, debiendo determinarlo así en aquél acuerdo que ordene su remisión al Archivo Judicial para tales efectos. 4.- Artículo 153 Los expedientes y documentos entregados al Archivo serán anotados en un libro general de entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le marcará con un sello especial de la oficina y arreglados convenientemente para que no sufran deterioros, y se clasificarán tomando en cuenta el departamento a que correspondan así como si se trata de expedientes para su posterior destrucción una vez fenecido el plazo de reserva señalado por la autoridad remitente, y se depositaran en la sección respectiva, de lo cual se tomara razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos necesarios para facilitar la busca de cualquier expedientes o documentos archivado. 5.- Artículo 159 párrafo tercero y último El consejo de la Judicatura, en atención a la normatividad aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública; protección de datos personales, y archivos públicos, elaborará las disposiciones necesarias para reglamentar los procedimientos para la conservación y destrucción de los acervos documentales con que cuente. La negativa injustificada por parte del órgano remitente para la destrucción de un expediente, será causa de responsabilidad administrativa, para lo cual el Directo del Archivo Judicial, dará el correspondiente aviso por escrito al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a efecto de que en el ámbito de su competencia resuelva lo conducente. 6.- Artículo. - Artículo 201 fracción XXI. Son facultades del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal las siguientes: XXI. Vigilar el cumplimiento por parte de los Jueces y Magistrados respecto a las instrucciones y lineamientos que en materia de estadística se dicten para el control administrativo y seguimiento de los expedientes que se tramiten ante ellos, tomando las medidas necesarias para su debida observancia ; 6

8 Ley de Archivos del Distrito Federal asienta: 7.- Artículo 24. Los procesos archivísticos son el conjunto de actos concatenados, mediante los cuales el ente público le da seguimiento al ciclo de vida de los documentos, desde su producción o ingreso, hasta su transferencia al archivo histórico o su eliminación definitiva por no contener valores secundarios. Artículo 32. La valoración documental es el proceso de análisis mediante el cual se determinan los valores de los documentos. El valor documental es la condición de los documentos de archivo, en atención a su naturaleza y valores primarios de carácter administrativo, legal o fiscal en los archivos de trámite o concentración en razón de sus valores secundarios evidénciales, testimoniales e informativos, que determinan su conservación permanente en un archivo histórico. La valoración de documentos permite determinará los plazos de guarda o vigencias de los documentos dentro del Sistema, así como determinar su disposición documental Artículo 33. La disposición documental es el destino sucesivo inmediato de los expedientes y series documentales dentro del Sistema Institucional de Archivos, una vez que prescriben sus valores primarios, administrativos, legales o fiscales, dando lugar a la selección de los documentos de archivo que adquieren un valor secundario o a la baja documental o depuración de los que no tienen valor secundario o histórico Artículo 34. La baja documental o depuración es el proceso de eliminación razonada y sistemática de documentación que haya prescrito en sus valores primarios: administrativos, legales o fiscales, y que no posea valores secundarios o históricos: evidénciales, testimoniales o informativos, de conformidad con la valoración de los documentos de archivo. La temporalidad y los procesos de baja o depuración documental se determinaran en el catalogo de disposición documental que cada ente público genere Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17, último párrafo: 8.- Artículo 17. Las Leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independiera de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Normalidad de garantiza facultades y atribuciones al Órgano Jurisdiccional, esto es, a Magistrados, Magistrados, Jueces o Juezas y Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, que mediante la expedición de Acuerdos determina quienes más administrativamente deben ejecutar la DESTRUCCIÓN de expedientes, documentos, documentos varios en la ejecución de sus obligaciones. 7

9 No omito señalar que una de las facultades del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal es un órgano sancionador. (sic) Bajo el anterior contexto, toda vez que las facultades de sanción corresponden al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, es oportuno hacer de su conocimiento que esta Dirección recomienda a usted amablemente presentar una nueva solicitud con el mismo contenido de este punto, en la Oficina de Información Pública de dicho Consejo para su atención correspondiente, para cuyo efecto se proporcionan los siguientes datos: Oficina de Información Pública del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal Responsable: Lic. Xóchitl Buendía Sánchez Número telefónico: conmutador; extensión 4137 Número de fax: Cuenta de correo electrónico: domicilio oipacceso@cjdf.gob.mx Domicilio: Av. Juárez Núm. 8, piso 17, Col. Centro, C. P , Delegación Cuauhtémoc, México, D. F. Dirección electrónica de la página de Internet del Poder Judicial del Distrito Federal: (sic) VI. El veintiocho de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado con el informe de ley que le fue requerido, haciendo del conocimiento la emisión de una segunda respuesta y acordando la admisión de las pruebas que ofreció. Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó dar vista al ahora recurrente con el informe de ley y la segunda respuesta presentados por el Ente Obligado y con una segunda respuesta exhibida para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. Mediante correo electrónico del tres de noviembre de dos mil once, el recurrente desahogó la vista que se le dio del informe de ley presentado por el Ente Obligado en los términos siguientes: 8

10 En relación a la segunda respuesta, a la primer pregunta de la solicitud, se indica que conforme al artículo 26 (no se indica de que ley), los códigos procesales dictan disposiciones para la depuración eliminación de los expedientes que se encuentran resguardados en los archivos. Sobre este punto, no se hace constancia a que artículos ni a que Códigos procesales se refiere, y pretende dejar por sentado que el ciudadano debe conocer los Códigos Procesales y los artículos a los que se cita de manera general. En atención a la segunda pregunta 2, el Ente Obligado se limitó a referir que SE DESCONOCE. Conforme a lo anterior, el Ente Obligado no atiende dichos requerimientos de información y sólo pretende atender las inconformidades expuestas en el presente recurso. No se dio una respuesta satisfactoria, asimismo, las respuestas del Ente Obligado no es clara, apoyando sus citas y justificaciones en artículos, sin dar una respuesta clara. VIII. Por acuerdo del siete de noviembre de dos mil once, se tuvo por presentado al ahora recurrente desahogando la vista que se le dio con el informe de ley presentado por el Ente Obligado. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. IX. Mediante correo electrónico del nueve de noviembre de dos mil once, el ahora recurrente formuló sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos al interponer el recurso de revisión y al desahogar la vista que se le dio con el informe de ley del Ente Obligado. 9

11 X. El once de noviembre de dos mil once, mediante el oficio número P/DIP/4774/2011, del trece de noviembre de dos mil once, el Ente Obligado formuló sus alegatos ratificando lo expuesto en el informe de ley. XI. Por acuerdo del quince de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentadas a las partes formulando sus alegatos en tiempo y forma. Finalmente, decretó el cierre el periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento Interior. 10

12 SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este Órgano Colegiado estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Distrito Federal, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación que a la letra señala: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. El Ente Obligado no hizo valer causal de Improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios. Sin embargo, al rendir su informe de ley el Ente recurrido aportó documentales de las cuales se desprende la emisión y notificación de una segunda respuesta, por lo que este Instituto entra de oficio al estudio de la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicho precepto señala: Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o 11

13 Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente medio de impugnación, es necesario que durante la substanciación del recurso de revisión se reúnan tres requisitos, a saber: a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud; b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Para determinar la actualización de dicha causal de sobreseimiento, se analizarán si las documentales integradas en el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los requisitos mencionados. Por razón de método se realiza el estudio del segundo de los requisitos del artículo 84, fracción IV de la ley de la materia, respecto del cual cabe decir que del expediente se advierte que el Ente Obligado exhibió y remitió constancia de la notificación efectuada a través del correo electrónico señalado para tal efecto en este recurso de revisión y en la solicitud de información, de una segunda respuesta al ahora recurrente, el veintiséis de octubre de dos mil once. Con dicha documental, se corrobora que con posterioridad a la interposición del presente medio de impugnación (catorce de octubre de dos mil once), es decir, el veintiséis de octubre de dos mil once, el Ente Obligado remitió, al hoy recurrente, una segunda respuesta a la solicitud de información, materia del presente recurso de revisión. 12

14 A la documental en estudio, se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la tesis jurisprudencial que a continuación se cita: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. En esas condiciones, este Órgano Colegiado determina que el Ente Obligado exhibió el medio de convicción idóneo para acreditar la entrega de la segunda respuesta a la solicitud de información del ahora recurrente; consecuentemente, se tiene por 13

15 satisfecho el segundo requisito exigido por la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. A efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos aludidos resulta conveniente señalar que, de la impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, del sistema electrónico INFOMEX se desprende que el ahora recurrente solicitó lo siguiente: 1. Quién tiene la facultad para ordenar la destrucción de archivos, expedientes y documentos, sin consultar al Comité de Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, conforme al "Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal"? 2. Si fuere el caso de la pregunta señalada con anterioridad, Cuál es la sanción que se aplica al funcionario que incurrió en tal irregularidad? 3. Disposiciones legales que amparen la destrucción de expedientes, aparte del "Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal". Al presentar el presente recurso, el ahora recurrente se inconformó con el contenido de la respuesta emitida por el Ente Obligado, toda vez que, no se dio respuesta puntual a las preguntas formuladas. De conformidad con lo anterior, el análisis para determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio, se centra en verificar si, después de interpuesto el presente medio de impugnación, el Ente Obligado atendió los requerimientos que conforman la solicitud de información. 14

16 Previo al estudio del contenido de la segunda respuesta, se estima pertinente precisar el contenido de los artículos 195 y 201, fracción VI de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que la letra señalan lo siguiente: Artículo 195. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, es un órgano del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de los Juzgados y demás órganos judiciales, en los términos que esta Ley establece.; Artículo 201. Son facultades del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal las siguientes VI. Conocer y resolver las quejas que no sean de carácter jurisdiccional, así como los procedimientos oficiosos contra actos u omisiones de los miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, Magistrados, Jueces y demás servidores de la administración de Justicia, haciendo la sustanciación correspondiente y, en su caso, imponer la medida disciplinaria procedente. Estas facultades se ejercerán, por conducto de la Comisión de Disciplina Judicial, la que resolverá en primera instancia. El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal resolverá en segunda instancia y de forma definitiva e inatacable de conformidad con esta ley y los acuerdos expedidos para el efecto; Conforme al precepto legal transcrito se aprecia que, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal es un órgano del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que, entre otras funciones, se encarga de la disciplina interna del Tribunal, asimismo, es el que instaura procedimientos en contra de actos de los miembros del Consejo, Magistrados, Jueces y demás servidores de la administración de Justicia, imponiendo las medidas disciplinarias correspondientes. Formuladas las precisiones que anteceden, se entra al estudio de la segunda respuesta contenida en el oficio P/DIP/4565/2011, transcrito en el Resultando V, mediante el que el Ente Obligado, informó lo siguiente: 15

17 En relación a los requerimientos de información 1 y 3, el Ente Obligado proporcionó una relación con los artículos de los diferentes ordenamientos legales que guardan relación con el procedimiento para la depuración y destrucción de expedientes, distintos al Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Refiere de manera categórica el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; la Ley de Archivos del Distrito Federal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requerimiento de información identificado con el numeral 2, orientó al particular para que formulara su solicitud de información ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, para lo cual proporcionó el nombre de la Responsable de la Oficina de Información Pública, correo electrónico, número telefónico y su ubicación, así como la dirección del portal de Internet de dicho Ente Obligado. Conforme a lo anterior, se estima que el Ente Obligado no atendió de manera categórica el requerimiento de información número 1, consistente en saber si algún funcionario del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tiene la facultad para ordenar la destrucción de archivos, expedientes y documentos, sin consultar al Comité de Archivo del Ente Obligado. Ello porque solo proporciona información relacionada con los preceptos normativos que regulan dicha actividad, pero de ninguna manera formuló pronunciamiento categórico en relación con el planteamiento formulado por el ahora recurrente. Respecto del requerimiento de información identificado con el numeral 2, se estima que fue atendido de manera puntual y categórica por el Ente recurrido, al orientar al particular para que presentara su solicitud ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, proporcionando los medios de contacto de la Oficina de Información Pública respectiva, toda vez que, como se estudió en párrafos precedentes, dicho Ente Obligado es la autoridad competente para conocer de las medidas disciplinarias, y en 16

18 su caso, sanciones que se aplican al personal adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que incurran en irregularidades. Ahora bien en relación al requerimiento de información identificado con el numeral 3, el Ente Público proporcionó información respecto de las disposiciones legales que amparan la destrucción de expedientes, distintas al Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. No obstante lo anterior, del estudio que se hace a la respuesta primigenia, se advierte que al atender el mismo requerimiento, el Ente recurrido hizo referencia a Acuerdos diversos del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, los cuales no fueron proporcionados en la segunda respuesta, materia de estudio en el presente Considerando. En tal virtud, se estima que el Ente Obligado no proporcionó toda la información relacionada con la normatividad que regula la destrucción de expedientes. Por lo expuesto, se concluye que la atención a los requerimientos identificados con los números 1 y 3, no fue congruente, ni exhaustiva. Ello, debido a que no cumplió, ni observó, los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 6, fracción X, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dice: Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. 17

19 Del precepto trascrito, se advierte que todo acto de autoridad debe cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por ello, el que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos solicitados, es decir, que las respuestas atiendan de manera puntual, expresa y categórica, cada uno de los contenidos de información requeridos por el particular, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente, lo que en el caso concreto no ocurrió. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia: Novena Época Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a. /J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. 18

20 Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco. Por lo expuesto, se concluye que no se actualiza el primero de los requisitos previstos por la causal de sobreseimiento en estudio, toda vez que el Ente Obligado no atendió a cabalidad los requerimientos de información formulados por la parte recurrente, en los términos señalados por la ley de la materia, en consecuencia, resulta procedente estudiar el fondo del presente recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente. TERCERO. Realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en que se resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Obligado de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en uno independiente. 19

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